TA CUN - 20170147600-(25-02-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 20170147600-(25-02-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDASUBSECCIÓN “A”
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiuno (2021)
Magistrada Ponente: DRA. CARMEN ALICIA RENGIFO SANGUINO
Expediente No: 2017 – 001476 – 00
Demandante: OSCAR MAURICIO NIÑO VANEGAS
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Controversia: Ascenso posterior al retiro del servicio artículo 183 del Decreto 1211 de 1990
Cumplido el trámite legal del proceso ordinario en desarrollo del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de la referencia, sin que se observe irregularidad alguna que invalide lo actuado, la Sala procede a dictar sentencia, previa relación de los aspectos principales.
PRETENSIONES:
Literalmente las partes expusieron las siguientes:
“Que se declare la nulidad de la Resolución No 7499 de 2010, Resolución No 83658 de 2009, Resolución No 222747 de 2016, Resolución No. 3920 de 2016.
Que se ordene a título de restablecimiento del derecho a OSCAR MAURICIO NIÑO VANEGAS BONILLA la aplicación del decreto 1211 de 1990 en su artículo 182 y 183 en los literales A, B, C, D y E desde la fecha de retiro teniendo en cuenta las partidas computables y el grado de militar.
a. Al ascenso al grado inmediatamente superior, sobre cuyos haberes serán liquidadas y pagadas todas sus prestaciones.
teniendo en cuenta las partidas computables y el grado de militar.
a. Al ascenso al grado inmediatamente superior, sobre cuyos haberes serán liquidadas y pagadas todas sus prestaciones.
b. A que por el tesoro público se le pague, por una sola vez, la indemnización que corresponda a su lesión de acuerdo con el reglamento respectivo, aumentada en otro tanto.
c. A percibir del tesoro público una pensión mensual equivalente al ciento por ciento (100%) de las partidas señaladas en el artículo 158 de este Decreto.
d. Al auxilio de cesantía y demás prestaciones correspondientes a su grado y tiempo de servicio.
e. A una bonificación equivalente al treinta por ciento (30%) del valor de la indemnización que resulte de la aplicación de la Tabla D del Decreto Ley 94 de 1989 o normas que lo sustituyan, modifiquen o adicionen”.HECHOS:
1. En su condición de Teniente del Ejército Nacional, el actor el 21 de junio de 2006, sufrió unas lesiones que fueron valoradas en el informativo
administrativo No. 7 de 30 de junio de 2006, como ocurridas en el “servicio por acción directa del enemigo en el restablecimiento del orden público o conflicto internacional”.
2. A través de Acta No. 28000 de 14 de noviembre de 2008, la Junta Médica Laboral del Ejército Nacional, valoró la capacidad laboral del demandante y le determinó una disminución del 91.39%.
3. Mediante la Resolución No. 83658 de 18 de marzo de 2009, el Ejército Nacional reconoció y pagó al demandante, una indemnización por disminución
determinó una disminución del 91.39%.
3. Mediante la Resolución No. 83658 de 18 de marzo de 2009, el Ejército Nacional reconoció y pagó al demandante, una indemnización por disminución de la capacidad laboral, con fundamento en los Decretos 1211 de 1990, 94 de 1989 y 1796 de 2000.
4. Posteriormente, a través de la Resolución No. 7499 de 24 de agosto de 2016, el Ejército Nacional lo retiró del servicio activo de las Fuerzas Militares, cuando fungía como Capitán. Y le reconoció con la expedición de la Resolución No. 03920 de 29 de septiembre de 2016, una pensión mensual por invalidez, conforme a los artículos 30 y 31 del Decreto 4433 de 2004.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN
Adujo como vulnerados los artículos 1, 2, 11, 13, 29, 93 y 209 de la Constitución Política, Ley 923 de 2004 y Decretos 1211 de 1990 y 094 de 1989.
Sustentó el concepto de violación señalando que las lesiones sufridas por el demandante, fueron ocasionadas en el servicio y por acción directa del enemigo, circunstancia adujo le otorgan el derecho a que se efectúe su ascenso al grado inmediatamente superior; y en consecuencia deben reliquidarse y pagársele todas las prestaciones e indemnizaciones que correspondan conforme a ese grado, como lo dispone el artículo 183 del Decreto 1211 de 1990; norma que considera se encontraba vigente al momento de sucederse los hechos.
pagársele todas las prestaciones e indemnizaciones que correspondan conforme a ese grado, como lo dispone el artículo 183 del Decreto 1211 de 1990; norma que considera se encontraba vigente al momento de sucederse los hechos.
Que la actuación de la demandada, vulneró el derecho a la igualdad y al mínimo vital de actor, ya que, en casos similares, en que las lesiones sucedieronde forma posterior al año 2000, esto es, en vigencia del Decreto 1796 de 2000, la demandada accedió al ascenso por gran invalidez, previsto en el artículo 183 del Decreto 1211 de 1990, el cual indicó no ha sido derogado.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La entidad no se pronunció en el término legal previsto para ello.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Dentro del término de traslado, las partes y el Agente del Ministerio Público guardaron silencio.
CONSIDERACIONES
El problema jurídico se circunscribe en determinar, si le asiste derecho al demandante a ser ascendido al grado de Mayor del Ejército Nacional, tras haber adquirido incapacidad absoluta como consecuencia directa de la acción del enemigo, en aplicación del artículo 183 del Decreto 1211 de 1990; y en consecuencia deben reliquidarse y pagársele todas las prestaciones e indemnizaciones que correspondan, conforme a ese grado.
Se encuentra acreditado en el expediente el informe administrativo por lesiones personales No. 7 de 30 de junio de 2006 adelantado por “BCG 24”, en el que se determinó que la lesión del demandante, ocurrida el 21 de junio de
Se encuentra acreditado en el expediente el informe administrativo por lesiones personales No. 7 de 30 de junio de 2006 adelantado por “BCG 24”, en el que se determinó que la lesión del demandante, ocurrida el 21 de junio de 2006, fue en el “servicio por acción directa del enemigo, en el restablecimiento del orden público, o conflicto internacional”.
Tal como se expuso en los hechos mediante Acta No. 28000 de 14 de noviembre de 2008, la Junta Médica Laboral del Ejército Nacional determinó que el actor adquirió una pérdida de la capacidad laboral del 91.39%, ocurrida en el servicio por acción directa del enemigo y en el restablecimiento del orden público; circunstancia que le dio el derecho al pago de una indemnización por disminución de la capacidad laboral, a través de la Resolución 83658 de 18 de marzo de 2009.Y que mediante la Resolución No. 7499 de 24 de agosto de 2016, el Ejército Nacional lo retiró del servicio a partir del 24 de agosto de ese mismo año, reconociéndole una pensión de invalidez a través de la Resolución No. 03920 de 29 de septiembre de 2016, según los artículos 30 y 31 del Decreto 4433 de 2004.
La Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional con la Resolución 222747 de 18 de octubre de 2016, reconoció al demandante el pago de las cesantías definitivas, teniendo en cuenta los Decretos 1211 de 1990 y 1252 de 2000, entre otras disposiciones.
El artículo 183 del Decreto 1211 de 1990, por el cual se reforma el estatuto
cesantías definitivas, teniendo en cuenta los Decretos 1211 de 1990 y 1252 de 2000, entre otras disposiciones.
El artículo 183 del Decreto 1211 de 1990, por el cual se reforma el estatuto del personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares es del siguiente contenido:
“ARTÍCULO 183. INCAPACIDAD ABSOLUTA EN COMBATE. Si la incapacidad absoluta y permanente o gran invalidez de que trata el artículo anterior fueren consecuencia de heridas en combate o como consecuencia de la acción del enemigo, en conflicto internacional o en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público interno, el Oficial o Suboficial tendrá derecho a:
a. Al ascenso al grado inmediatamente superior, sobre cuyos haberes serán liquidadas y pagadas todas sus prestaciones. b. A que por el Tesoro Público se le pague, por una sola vez, la indemnización que corresponda a su lesión de acuerdo con el reglamento respectivo, aumentada en otro tanto. c. A percibir del Tesoro Público una pensión mensual equivalente al ciento por ciento (100%) de las partidas señaladas en el artículo 158 de este Decreto. d. Al auxilio de cesantía y demás prestaciones correspondientes a su grado y tiempo de servicio. e. A una bonificación equivalente al treinta por ciento (30%) del valor de la indemnización que resulte de la aplicación de la Tabla "D" del Decreto-ley 94 de 1989 o normas que lo sustituyan, modifiquen o adicionen. f. A importar para uso personal libre de cualquier gravamen nacional, implementos ortopédicos y un vehículo de características especiales acordes
de 1989 o normas que lo sustituyan, modifiquen o adicionen. f. A importar para uso personal libre de cualquier gravamen nacional, implementos ortopédicos y un vehículo de características especiales acordes con su limitación física o incapacidad permanente, que permitan su rehabilitación y recuperación” (Subrayado de la Sala).
De acuerdo con el artículo trascrito, procedía el ascenso al grado inmediatamente superior, cuando la incapacidad absoluta y permanente o gran invalidez se producían por heridas en combate o como consecuencia de la acción del enemigo, bien sea en conflicto internacional o en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público interno.
En el informe administrativo por lesiones No. 7 de 30 de junio de 2006 se dejó consignado que las lesiones sufridas por el demandante el 21 de junio de2006 “ocurrieron en el “servicio por acción directa del enemigo, en el restablecimiento del orden público, o conflicto internacional”.
El Decreto 1796 de 2000, reguló lo relacionado con la evaluación de la capacidad psicofísica y de la disminución de la capacidad laboral; y los aspectos relativos a las incapacidades, indemnizaciones, pensión por invalidez e informes administrativos por lesiones, de los miembros de la Fuerza Pública, entre otros, pero no dispuso absolutamente nada acerca de la pensión por gran invalidez, como tampoco lo hizo el Decreto 1790 de 2000, que reglamentó las normas de carrera del personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares.
Si bien es cierto, los decretos mencionados no se pronunciaron sobre el reconocimiento de la pensión ocasionada en actos meritorios del servicio, y que
carrera del personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares.
Si bien es cierto, los decretos mencionados no se pronunciaron sobre el reconocimiento de la pensión ocasionada en actos meritorios del servicio, y que volvió a reglamentarse con la expedición del Decreto 4433 de 2004, específicamente en el artículo 31, con algunas variaciones, y que las lesiones del demandante se produjeron el 21 de junio de 2006, es válido inferir que su situación quedó regida por tal estatuto.
En efecto, el artículo 31 del Decreto 4433 de 2004, el cual fue aplicado por la entidad demandada al momento de reconocerle esa prestación, refiere a la gran invalidez en los términos siguientes:
“ARTÍCULO 31. LIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE INVALIDEZ ORIGINADA EN COMBATE O ACTOS MERITORIOS DEL SERVICIO. En virtud de la naturaleza especial de las circunstancias en que puede originarse la disminución de la capacidad laboral, la pensión de invalidez de que trata el artículo anterior se incrementará en los porcentajes que a continuación se indican, cuando se originen en combate, o en actos meritorios del servicio, o por acción directa del enemigo, o en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público o en conflicto internacional, o en accidente ocurrido durante la ejecución de un acto propio del servicio en cumplimiento de una orden de operaciones, los cuales serán descontados para efectos de la sustitución pensional: 31.1 El tres por ciento (3%), cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al setenta y cinco por ciento (75%) e inferior al ochenta por ciento (80%).
descontados para efectos de la sustitución pensional: 31.1 El tres por ciento (3%), cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al setenta y cinco por ciento (75%) e inferior al ochenta por ciento (80%). 31.2 El tres punto cinco por ciento (3.5%), cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al ochenta por ciento (80%) e inferior al ochenta y cinco por ciento (85%). 31.3 El cuatro por ciento (4%), cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al ochenta y cinco por ciento (85%) e inferior al noventa por ciento (90%). 31.4 El cuatro punto cinco por ciento (4.5%), cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al noventa por ciento (90%) e inferior al noventa y cinco por ciento (95%). 31.5 El cuatro punto cinco por ciento (4.5%), cuando la disminución de la capacidad laboral sea superior al noventa y cinco por ciento (95%) y el pensionado por invalidez no requiera del auxilio previsto en el parágrafo tercero del artículo 30 del presente decreto (Resaltado de la Sala).
Como se advierte del texto trascrito, a la pensión por invalidez causada por actos meritorios o en combate, se le otorgan aumentos según los índices de lesión, que para el caso del demandante fue del 4.5% y, no se le otorga el ascenso al grado inmediatamente superior, como venía reconociéndose en elartículo 183 del Decreto 1211 de 1990. Por lo que encuentra este Tribunal que deberán negarse las pretensiones de la demanda.
Es menester dejar constancia que, esta Sala de Decisión en oportunidades anteriores ha accedido a las pretensiones de la demanda, considerando que los
deberán negarse las pretensiones de la demanda.
Es menester dejar constancia que, esta Sala de Decisión en oportunidades anteriores ha accedido a las pretensiones de la demanda, considerando que los Decretos 1790 y 1792 de 2000 no derogaron al artículo 183 del 1211 de 1990; y que sólo a partir del Decreto 4433 de 2004, se volvió a tratar el tema. Y aunque podría afirmarse que existió un retroceso en la legislación, la Corte Constitucional ha admitido que, considerando la sostenibilidad financiera, ello pueda aceptarse; recordándose que este es un principio constitucional en los términos del Acto Legislativo 01 de 2005.
COSTAS
No hay lugar a condenar en costas debido a que no se observó una conducta dilatoria o de mala fe en la actuación de la parte actora. No se acoge por la Sala mayoritaria, el criterio objetivo para fijarlas ya que ello conllevaría a afectar el derecho fundamental de acceso a la justicia, ya que ante una condena en costas el ciudadano se abstendría de acudir ante la justicia a defender sus derechos. Y tal situación va en desmedro del Estado Social de Derecho y de la democracia en general, en donde se privilegia la posibilidad de reclamar y demandar en procura de los derechos.
Tal entendimiento se hizo en el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, que adicionó el 199 de la 1437 de 2011, que determina que el juez dispondrá sobre la condena en costas, cuando se advierta que la demanda se presentó con manifiesta carencia de fundamento legal; lo que no ocurrió en el asunto bajo
adicionó el 199 de la 1437 de 2011, que determina que el juez dispondrá sobre la condena en costas, cuando se advierta que la demanda se presentó con manifiesta carencia de fundamento legal; lo que no ocurrió en el asunto bajo estudio, ya que las pretensiones de la parte actora, estuvieron suficientemente razonadas.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "A", administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: NIÉGANSE las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: No hay lugar a condena en costas.TERCERO: DEVUÉLVASE a la parte demandante el remanente de los gastos del proceso, si hay lugar a ello.
CUARTO. ARCHÍVASE el expediente, una vez ejecutoriada la presente providencia.
QUINTO. Notificase la presente providencia mediante correo electrónico a las siguientes direcciones:
Apoderada de la parte actora: Doctora ANDREA CAROLINA NIÑO VANEGAS – juriscorporation@hotmail.com, a la demandada al correo oficial registrado para notificaciones judiciales.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
(Aprobada en sesión realizada en la fecha)