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TA CUN - 20170258500-(08-04-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 20170258500-(08-04-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDASUBSECCIÓN “A”

Bogotá, D.C., ocho (8) de abril de dos mil veintiuno (2021)

Magistrada Ponente: DRA. CARMEN ALICIA RENGIFO SANGUINO

Expediente: No. 2017-02585-00

Demandante: ADIELA DE JESÚS MARTÍNEZ DE GONZÁLEZ

Demandada: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – FONDO

NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL

MAGISTERIO – SECRETARIA DE EDUCACIÓN DISTRITAL Controversia: Reconocimiento pensión por aportes

Cumplido el trámite legal del proceso ordinario en desarrollo del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de la referencia, sin que se observe irregularidad alguna que invalide lo actuado, la Sala procede a dictar sentencia, previa relación de los aspectos principales.

I. DEMANDA

La señora ADIELA DE JESÚS MARTÍNEZ DE GONZÁLEZ, representada por apoderado judicial especialmente constituido, y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del C.P.A.C.A., solicitó que esta Corporación, mediante sentencia, resuelva sobre las siguientes pretensiones:

“PRIMERO. Que se anulen las Resoluciones No. 17 del 20 de abril de 2016 y la resolución No. 7673 del 24 de octubre de 2016, a través de la cual se le negó el reconocimiento de pensión a favor de la demandante, en su condición de

resolución No. 7673 del 24 de octubre de 2016, a través de la cual se le negó el reconocimiento de pensión a favor de la demandante, en su condición de beneficiaria del régimen de transición docente de que trata la ley 812 de 2003.

SEGUNDO. Como consecuencia de la nulidad de la Resolución No. 7673 de 24 de octubre de 2016, en calidad de restablecimiento del derecho, se reconozca a favor de la DEMANDANTE la pensión por acumulación de aportes en el sector público y privado junto con el valor retroactivo que se pudiese generar, con los valores debidamente indexados, incluyendo todos los factores salariales devengados por la Docente ADIELA DE JESÙS GONZÁLEZ, durante el año de servicios inmediatamente anterior a la adquisición del status de pensionada, tales como sueldo, prima de navidad, prima de vacaciones y demás factores salariales.1.1 HECHOS

La situación fáctica expuesta por la parte actora se resume en los siguientes términos:

La señora ADIELA DE JESÚS MARTÍNEZ DE GONZÁLEZ nació el 12 de enero de 1952 y prestó sus servicios en el sector privado desde el 1 de noviembre de 1977 y de forma interrumpida hasta el 30 de noviembre de 2004 (575 semanas). Y como docente en el sector oficial ingresó el 25 de octubre de 1999 hasta el 7 de febrero de 2015 (790 semanas). Que sumados los tiempos privados y públicos se tiene un total de 1.112 semanas (21 años).

La Secretaría de Educación Distrital archivó la solicitud de reconocimiento pensional por aportes pretendida por la demandante mediante Auto No. 17 de

públicos se tiene un total de 1.112 semanas (21 años).

La Secretaría de Educación Distrital archivó la solicitud de reconocimiento pensional por aportes pretendida por la demandante mediante Auto No. 17 de 20 de abril de 2016. Contra el anterior acto administrativo, la demandante interpuso recurso de reposición alegando que se vinculó al servicio docente oficial desde el 27 de septiembre de 1999, es decir, antes de la expedición de la Ley 812 de 2003; recurso que fue desatado de forma desfavorable, a través de la Resolución 7673 de 24 de octubre de 2016.

1.2 NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

Consideró la parte demandante que, con la expedición de los actos administrativos demandados se vulneraron los artículos 2, 29 y 53 de la Constitución Política; artículo 36 de la Ley 100 de 1993; artículo 81 de la Ley 812 de 2003; artículo 7º de la Ley 71 de 1988, entre otras disposiciones.

Señaló que se encuentra dentro del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, por lo que le asiste el derecho al reconocimiento de su pensión de jubilación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7º de la ley 71 de 1988, que permitió acreditar aportes de tiempos públicos y privados que sumados igualen 20 años de servicios. Destaca que la actora se vinculó en su condición de docente el 27 de septiembre de 1999 hasta el 7 de febrero de 2015 de forma ininterrumpida; y que antes realizó aportes en el sector privado.

condición de docente el 27 de septiembre de 1999 hasta el 7 de febrero de 2015 de forma ininterrumpida; y que antes realizó aportes en el sector privado.

1.3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDALa Secretaría de Educación Distrital, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, indicando que carece de legitimación en la causa por pasiva, ya que la entidad encargada de una eventual condena sería el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - FONPREMAG, ya que la única obligación de la Secretaria Distrital es la elaboración y remisión del acto administrativo a dicho fondo, quien es el que efectúa el reconocimiento pensional.

La NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACÍON NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - FONPREMAG, guardó silencio en esta etapa procesal.

1.3. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

A través de auto de 24 de julio de 2020, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que emitiera concepto; oportunidad procesal en donde sólo las entidades demandadas se pronunciaron, indicando que las pretensiones de la demanda deben ser negadas.

II. CONSIDERACIONES

El problema jurídico planteado con la demanda se circunscribe en determinar, si a la señora ADIELA DE JESÚS MARTÍNEZ GONZÁLEZ le asiste el derecho al reconocimiento de una pensión de jubilación por aportes con fundamento en la Ley 71 de 1988 y cuál es la entidad obligada a realizarlo.

derecho al reconocimiento de una pensión de jubilación por aportes con fundamento en la Ley 71 de 1988 y cuál es la entidad obligada a realizarlo.

En este caso, la Secretaría de Educación Distrital, resolvió negativamente la petición de la demandante, actuando en aplicación del artículo 56 de la Ley 962 de 2005 y en consecuencia decidió archivar la actuación, mediante Auto No. 17 de 20 de abril de 2016, argumentando lo siguiente:

“…se solicitó al apoderado de la docente adjuntar la documentación completa para continuar con el trámite de la pensión y a su vez se le aclaró que no podía reconocérsele una pensión de jubilación por aportes sino de vejez de la Ley 100 de 1993 por haber sido nombrada en propiedad el 12 de julio de 2010…

Que a la fecha no se ha recibido por parte del apoderado ni de la docente la documentación solicitada para adelantar el trámite requerido… Por lo anteriormente expuesto y en consecuencia se procede a ordenar el archivo del expediente…”.Contra el anterior acto administrativo, la demandante interpuso recurso de reposición alegando que se vinculó en el servicio docente desde el 27 de septiembre de 1999 y que por ello, no le afectaron las modificaciones establecidas en la Ley 812 de 2003. Recurso que fue resuelto de forma negativa, a través de la Resolución 7673 de 24 de octubre de 2016, con los siguientes argumentos:

“la docente ADIELA DE JESUS MARTÍNEZ DE GONZÁLEZ, al ingresar al servicio público oficial el 12 de julio de 2010, a través de nombramiento en propiedad le cobija el régimen pensional de prima media establecido en la

“la docente ADIELA DE JESUS MARTÍNEZ DE GONZÁLEZ, al ingresar al servicio público oficial el 12 de julio de 2010, a través de nombramiento en propiedad le cobija el régimen pensional de prima media establecido en la Ley 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos contemplados en las citadas normas.

Que si bien la docente estuvo vinculada en provisionalidad y como interino, lo cierto es que hubo solución de continuidad, siendo vinculada en propiedad mediante la Resolución No 1191 del 13/05/2010…”.

Se encuentra acreditado en el expediente administrativo aportado por la entidad que, la actora nació el 12 de enero de 1952 y prestó sus servicios en el sector privado los siguientes tiempos:

CARE 01-11-1976 30-11-1976

CARE 20-01-1977 01-09-1979

COLEGIO SAN ANGUSTIN 01-04-1996 30-04-1996

COLEGIO SAN ANGUSTIN

SOCIEDAD MARTÍNEZ

LTDA 01-05-1996 31-12-1997

COLEGIO SAN ANGUSTIN 01-01-1998 31-01-1998

COLEGIO SAN ANGUSTIN 01-02-1998 31-01-1999

COLEGIO SAN ANGUSTIN 01-02-1999 28-02-1999

MARIA ELENA BEJARANO 01-03-1999 31-12-2001 01-01-2002 30-09-2004 4030 DIAS - 575

SEMANAS

Y como docente en el sector público tuvo las siguientes novedades:

TIPO DE NOVEDAD

01-01-2002 30-09-2004 4030 DIAS - 575

SEMANAS

Y como docente en el sector público tuvo las siguientes novedades:

TIPO DE NOVEDAD

NOMBRAMIENTO COMO PROVISIONAL 25-10-1999

ASCENSO DE ESCALAFON 20-11-2000

INCORPORADO POR ACUERDO

INSTITUCIONAL COMO PROVISIONAL

01-01-2002

DECLARA INSUBSISTENTE EL CARGO 01-05-2002

VINCULACIÓN COMO DOCENTE INTERINO 02-05-2002 / 21-06-2002

REINTEGRO A LABORES DOCENTES COMO

PROVISIONAL

31-05-2006

REAJUSTE SALARIAL 09-07-2010

RETIRO POR TERMINACION DE

VINCULACION PROVISIONAL

12-07-2010

NOMBRAMIENTO EN PROPIEDAD 12-07-2010

REUBICACION EN EL ESCALAFON 26-02-2014

RETIRO POR RENUNCIA 07-02-2015

Como circunstancia relevante se indica que mediante la Resolución 1934 de 24 de mayo de 2006, la Secretaría de Educación Distrital dio cumplimiento alfallo de 5 de agosto de 2004 proferido por esta Corporación, en el que se le ordenó reintegrar a la señora MARTINEZ DE GONZALEZ al cargo del cual fue retirada del servicio, a partir de 31 de mayo de 2006, sin solución de continuidad.

Según se extrae de las probanzas puestas de presente, debe aclararse en primer lugar con el fin de resolver las pretensiones de la demanda, que la señora

continuidad.

Según se extrae de las probanzas puestas de presente, debe aclararse en primer lugar con el fin de resolver las pretensiones de la demanda, que la señora GONZÁLEZ DE MARTÍNEZ ingresó al servicio docente en provisionalidad el 25 de octubre de 1999 y que tuvo otros tiempos de servicios donde su vinculación fue en interinidad; los cuales a juicio de este Tribunal deben ser tenidos en cuenta, para efectos del reconocimiento pensional, así como también el periodo entre el 1º de mayo de 2002 a 31 de mayo de 2006, ya que según la sentencia proferida por el Tribunal de Cundinamarca, deben entenderse como laborados sin solución de continuidad para todos los efectos. Por lo que la demandante laboró como docente en el sector oficial de 25 de octubre de 1999 a 7 de febrero de 2015, que suman 5.535 días (790 semanas).

Entonces, sumados los tiempos privados y públicos estos arrojan 9.565 días laborados, pero como se presentan tiempos simultáneos que van de 21-10-1999 a 31-12-2001 (790 días) y de 01-01-2002 a 30-09-2004 (990 días), estos deben descontarse, por lo que el tiempo total laborados por la actora sería de 7.785 días, equivalentes a 1.112 semanas (21 años).

Corresponde hacer claridad, respecto que lo pretendido por la parte actora no es el reconocimiento de una pensión de docente oficial; sino del sistema ordinario de pensiones, ya que como antes se dijo, el propósito es que se le aplique la Ley 71 de 1988, para que se le sumen los tiempos privados y públicos.

del sistema ordinario de pensiones, ya que como antes se dijo, el propósito es que se le aplique la Ley 71 de 1988, para que se le sumen los tiempos privados y públicos.

Para que proceda la aplicación de la Ley 71 de 1988, la demandante debió haber quedado en el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100/93, por tiempo de servicios o por edad. Y conforme a lo probado a 1º de abril de 1994, tenía 42 años de edad, por lo que procede la aplicación de dicho estatuto para efectos del reconocimiento pensional.

Como entendió la demandada que lo pretendido era una pensión propia de los docentes oficiales, resulta necesario despejar el tema y reiterar que no se pretende por la actora, un reconocimiento en tal condición, sino una pensión en donde se permita la suma de los tiempos públicos y privados, conforme a la Ley 71 de 1988, a la cual tiene derecho por haber quedado en transición de la Ley 100 de 1993, como atrás se dijo. En tal entendimiento debe señalar el Tribunal que lo que quiso el legislador con el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, fue respetar las pensiones especiales de los docentes, consagrando un régimen de transición para aquellos vinculados antes de la vigencia de la nueva ley (ley 812de 2003). Y a los vinculados con posterioridad, de manera tajante, los midió con la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003. Entonces no puede la entidad desconocer los tiempos laborados por la actora como docente desde el año 1999, como tampoco los anteriores laborados en el sector privado, y que al haber quedado en el régimen de

Entonces no puede la entidad desconocer los tiempos laborados por la actora como docente desde el año 1999, como tampoco los anteriores laborados en el sector privado, y que al haber quedado en el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, es procedente la aplicación de la Ley 71 de 1988, que permite su sumatoria.

El artículo 7º de la Ley 71 de 1988 precisó:

"Artículo 7º. A partir de la vigencia de la presente ley, los empleados oficiales y trabajadores que acrediten veinte (20) años de aportes sufragados en cualquier tiempo y acumulados en una o varias entidades de previsión social o de las que hagan sus veces, del orden nacional, departamental, municipal, intendencial, comisarial o distrital o en el Instituto de Seguros Sociales, tendrán derecho a una pensión de jubilación siempre que cumplan sesenta (60) años de edad o más si es varón y cincuenta y cinco (55) años o más si es mujer. El Gobierno Nacional reglamentará los términos y condiciones para el reconocimiento y pago de esta prestación y determinará las cuotas partes que correspondan a las entidades involucradas.”

Años después, se expidió el Decreto 2709 de 1994, que reglamentó el artículo 7º de la Ley 71 de 1988, disponiendo en su artículo 6º lo siguiente:

“ARTICULO 6o. SALARIO BASE PARA LA LIQUIDACION DE LA PENSION DE JUBILACION POR APORTES. El salario base para la liquidación de esta pensión, será el salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios, salvo las excepciones contenidas en la ley.

JUBILACION POR APORTES. El salario base para la liquidación de esta pensión, será el salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios, salvo las excepciones contenidas en la ley. Si la entidad de previsión es el ISS se tendrá en cuenta el promedio del salario base sobre el cual se efectuaron los aportes durante el último año y dicho instituto deberá certificarlo pagado por los citados conceptos durante el periodo correspondiente.”

En este punto de la controversia debe clarificar la Sala, que en tratándose de una pensión por aportes, la misma debe ser liquidada con los factores efectivamente aportados, como está establecido en el Decreto 2709/94. Así lo entendió la Subsección B de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante sentencia de 26 de noviembre de 20181, en cuanto al ingreso base de liquidación de la pensión por aportes de los beneficiarios del régimen de transición cuando indicó lo siguiente:

“5.2. Finalmente y en relación al ingreso base de liquidación de la pensión amparada por el régimen de transición, se indicará lo siguiente:

Teniendo en cuenta que la pensión del demandante, se rige por el régimen de transición y la Ley 71 de 1988, y el Decreto Reglamentario 2709 de 1994, norma esta última que en cuanto al ingreso base de liquidación, previó:

1“Artículo 6°. Salario base para la liquidación de la pensión de jubilación por aportes. El salario base para la liquidación de esta pensión, será el salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios, salvo las excepciones contenidas en la ley.

aportes. El salario base para la liquidación de esta pensión, será el salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios, salvo las excepciones contenidas en la ley. Si la entidad de previsión es el ISS se tendrá en cuenta el promedio del salario base sobre el cual se efectuaron los aportes durante el último año y dicho instituto deberá certificar lo pagado por los citados conceptos durante el período correspondiente. Artículo 8°. Monto de la pensión de jubilación por aportes. El monto de la pensión de jubilación por aportes será equivalente al 75% del salario base de liquidación. El valor de la pensión de jubilación por aportes, no podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente ni superior a quince (15) veces dicho salario, salvo lo previsto en la ley.”

Las normas en comento previeron como regla para establecer el ingreso base de liquidación de la pensión, el salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios, salvo las excepciones contenidas en la ley el artículo 6 del decreto 2709 de 1994. La sentencia de 25 de mayo de 2017, del Consejo de Estado, precisó:”...la regla jurídica para determinar el ingreso base de liquidación de las personas beneficiarias del régimen de transición y que tengan derecho a la pensión de jubilación por “aportes” es la establecida en el artículo 6º del Decreto 2709 de 1994...” Siguiendo esos derroteros, el fallo apelado ordenó que el ingreso base de liquidación de la pensión del señor David Turbay Turbay, se estableciera con base en salario promedio que sirvió de base para los aportes el último año de

1994...” Siguiendo esos derroteros, el fallo apelado ordenó que el ingreso base de liquidación de la pensión del señor David Turbay Turbay, se estableciera con base en salario promedio que sirvió de base para los aportes el último año de servicios. Lo anterior, resultaba acorde con la sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010; del Consejo de Estado, autoridad ésta, que en relación con el periodo y el ingreso base de liquidación de las pensiones amparadas por el régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, sentó la tesis de la liquidación de la pensión, en el 75% de lo devengado por el trabajador en el último año de servicios. Lo anterior bajo los principios de integridad e inescindibilidad normativa, progresividad, favorabilidad, del concepto de salario y ponderación de los derechos laborales y finanzas públicas. La tesis descrita fue consolidada con el transcurso del tiempo, con todo, también se presentó su ruptura y ante el cisma de la unidad interpretativa presentada entre la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, entre sus Secciones y los Tribunales Administrativos; mediante sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, la Sala Plena del Consejo de Estado, nuevamente analizó la temática y, concluyó que: el ingreso base de liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo y que el artículo 36 contiene todos los elementos y condiciones para que las personas beneficiarias puedan adquirir su pensión de vejez con la edad, el tiempo de servicios o semanas de cotización y la tasa de reemplazo del régimen anterior y con el ingreso

personas beneficiarias del mismo y que el artículo 36 contiene todos los elementos y condiciones para que las personas beneficiarias puedan adquirir su pensión de vejez con la edad, el tiempo de servicios o semanas de cotización y la tasa de reemplazo del régimen anterior y con el ingreso base de liquidación previsto en el mismo artículo 36, inciso 3, y en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993. Advirtió que el reconocimiento de la pensión en las condiciones previstas a cabalidad por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 constituye un verdadero beneficio.”

Queda entonces evidenciado que conforme a lo establecido en el Decreto 2709 de 1994, como lo planteó el alto Tribunal de lo Contencioso Administrativo, las pensiones de jubilación a la luz de la Ley 71 de 1988, deberán liquidarse respetando solamente la edad, el tiempo de servicios y el monto de la pensión de dicho régimen; pero en cuanto al IBL, este debe conformarse con los factores debidamente cotizados.

Finalmente, debe señalarse que la Sala Plena del Consejo de Estado en providencia de unificación de 28 de agosto de 2018, coincidió con la CorteConstitucional al expresar que el régimen de transición sólo respeta la edad, el tiempo de servicios y el monto de la pensión y que para efectos del IBL se aplicarán las normas establecidas en el artículo 36 de la Ley 100/93, que consagró la transición.

Sólo hizo la salvedad el Consejo de Estado respecto del IBL, al señalar que de todas formas se tendrán en cuenta los factores salariales sobre los cuales se hubieran hecho aportes. Apoyando esta decisión en el Acto Legislativo 01 de

Sólo hizo la salvedad el Consejo de Estado respecto del IBL, al señalar que de todas formas se tendrán en cuenta los factores salariales sobre los cuales se hubieran hecho aportes. Apoyando esta decisión en el Acto Legislativo 01 de 2005, que lo establece de esa forma, privilegiando los aportes efectuados por el empleado.

En conclusión, se accederá a las pretensiones de la demanda, declarando la nulidad de los actos acusados y ordenado a la Nación -Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio FONPREMAG, que a título de restablecimiento del derecho, reconozca la pensión de jubilación por aportes en aplicación de la Ley 71 de 1988, a la señora ADIELA DE JESUS MARTÍNEZ DE GONZÁLEZ, tomando el promedio de lo cotizado durante los últimos 10 años de servicios, a partir de 8 de febrero de 2015, día siguiente a cuando adquirió el estatus.

No está demás señalar que, a la Secretaría de Educación de Bogotá D. C., no le asiste responsabilidad alguna en tal reconocimiento, ya que actuó conforme a lo previsto en el artículo 56 de la Ley 962 de 2005, que le atribuyó la responsabilidad de tramitar las solicitudes relacionadas con las prestaciones sociales que corresponda pagar al FONPREMAG y de proyectar las decisiones.

Las sumas a reconocer, serán actualizadas de conformidad con lo previsto en el artículo 187 del C.P.A.C.A., teniendo en cuenta para ello las fechas de causación y de ejecutoria de esta providencia. Para ello se deberá aplicar la fórmula utilizada por el Consejo de Estado, la que se expresa seguidamente:

el artículo 187 del C.P.A.C.A., teniendo en cuenta para ello las fechas de causación y de ejecutoria de esta providencia. Para ello se deberá aplicar la fórmula utilizada por el Consejo de Estado, la que se expresa seguidamente:

Va = Vh ind.f ________ ind.i

Donde:

Va = Valor que se busca ya actualizado; Vh = Valor histórico a actualizar; Ind.f = Índice final, vigente a la fecha de ejecutoria de esta providencia; Ind.i = Índice inicial, vigente a la fecha de causación.La entidad demandada a efectos de cumplir la sentencia, deberá adicionalmente dar aplicación a lo dispuesto en los artículos 192 y 195 del

C.P.A.C.A.

Prescripción de mesadas

En lo que respecta a la prescripción de las mesadas, encuentra la Sala que, como la petición se hizo el 26 de noviembre de 2015 y el derecho al reconocimiento se dio el 7 de febrero de 2015; presentándose la demanda, el 26 de mayo de 2017, no existió el fenómeno de prescripción de las mesadas, en virtud de lo determinado en el artículo 151 del C. de P. L., que señala que:

“Las acciones que emanen de las leyes sociales prescriben en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el empleador sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción pero sólo por un lapso igual.”.

Entonces, como no transcurrieron tres años entre la petición, la adquisición

reclamo escrito del trabajador, recibido por el empleador sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción pero sólo por un lapso igual.”.

Entonces, como no transcurrieron tres años entre la petición, la adquisición del derecho y la radicación de la demanda, tal fenómeno no se presentó.

Costas

No hay lugar a condena en costas en esta instancia debido a que no se observó por parte de la demandada una conducta dilatoria o de mala fe en la actuación. No se acoge en este aspecto el criterio objetivo para fijarlas –costas para la parte vencida en el procesoya que las personas que se consideran que les asiste un derecho se abstendrían de reclamarlo; lo que iría en contra del derecho fundamental de acceso a la justicia y en desmedro del estado social de derecho que nos rige. Así mismo por igualdad procesal se aplican los mismos criterios a las entidades vencidas en juicio, como ocurrió en este caso.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "A", administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

PRIMERO. DECLÁRASE la nulidad del Auto No. 17 de 20 de abril de 2016 y de la Resolución 7673 de 24 de octubre de 2016, que negó el reconocimiento de la pensión por aportes.SEGUNDO. ORDÉNASE a título de restablecimiento del derecho a que la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, proceda a reconocer la pensión de

de la pensión por aportes.SEGUNDO. ORDÉNASE a título de restablecimiento del derecho a que la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, proceda a reconocer la pensión de jubilación por aportes de la Ley 71 de 1988 a la señora ADIELA DE JESUS MARTÍNEZ DE GONZÁLEZ, identificada con la CC 41.578.809, a partir de 7 de febrero de 2015, tomando el promedio de lo cotizado durante los últimos 10 años de servicio.

TERCERO. EXONERASE de responsabilidad a la Secretaría de Educación de Bogotá D.C.

CUARTO. No hay lugar a condena en costas en esta instancia.

QUINTO. DEVUÉLVASE a la parte demandante el remanente de los gastos del proceso, si hay lugar a ello.

SEXTO. Archivase el expediente, una vez ejecutoriada la presente providencia.

SÉPTIMO. Notificase la presente providencia mediante correo electrónico a las siguientes direcciones:

Apoderado de la parte demandante: Carlos Mario Forero Rincón – forerogonzalez.asesores@gmail.com ; Secretaría de Educación Distrital: Alba Marcela Ramos Calderón, notificacionesjuridicased@educacionbogota.edu.co– notificacionesjcr@gmail.com y Ministerio de Educación Nacional – FOMAG: Esperanza Julieth Vargas García – notjudicial@fiduprevisora.com.co – procesosjudicialesfomag@fiduprevisora.co m.co

CÓPIESE, COMUNÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

(Aprobado en sesión de la fecha)

m.co

CÓPIESE, COMUNÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

(Aprobado en sesión de la fecha)

CARMEN ALICIA RENGIFO SANGUINO JOSÉ MARÍA ARMENTA FUENTES

MAGISTRADA MAGISTRADO

NÉSTOR JAVIER CALVO CHAVES

MAGISTRADO

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