TA CUN - 20170382000-(10-12-2020)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 20170382000-(10-12-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCION SEGUNDASUBSECCIÓN “A
Bogotá D.C., diez (10) de diciembre de dos mil veinte (2020)
Magistrada Ponente: Dra. CARMEN ALICIA RENGIFO SANGUINO
Expediente: No. 2017-03820-00
Demandante: FANNY CECILIA GONZÁLEZ DELGADO
Demandado: FONDO DE PRESTACIONES ECONÓMICAS,
CESANTIAS Y PENSIONES “FONCEP”
Controversia: Pensión de Sobrevivientes
Cumplido el trámite legal del proceso ordinario en desarrollo del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de la referencia, sin que se observe irregularidad alguna que invalide lo actuado, la Sala procede a dictar sentencia, de conformidad con lo expuesto en la audiencia inicial, previa relación de los aspectos principales.
I. DEMANDA
La señora FRANCY ASTRID GONZALEZ DELGADO actuando por intermedio de apoderado judicial especialmente constituido y, en representación legal de su hermana incapaz FANNY CECILIA GONZÁLEZ DELGADO, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del C.P.A.C.A., solicitó que esta Corporación, mediante sentencia, resuelva sobre las siguientes pretensiones:
“PRIMERO: Se declare la nulidad del acto administrativo Resolución Nº SPE-GP 0268 del 9 de marzo de 2017 que negó la solicitud de la pensión de sobreviviente con ocasión del fallecimiento de la señora AMANDA DELGADO DE GONZALEZ solicitada por FANNY
Nº SPE-GP 0268 del 9 de marzo de 2017 que negó la solicitud de la pensión de sobreviviente con ocasión del fallecimiento de la señora AMANDA DELGADO DE GONZALEZ solicitada por FANNY CECILIA GONZALEZ DELGADO, en su condición de hija inválida, representada legalmente por la señora FRANCY ASTRID GONZALEZ DELGADO, en su calidad de Guardadora.
SEGUNDO: Se declare la nulidad del acto administrativo Resolución Nº 0387 del 4 de abril de 2017 que resolvió confirmar la Resolución anterior que negó la pensión de sobrevivientes.- 2TERCERO: Condenar al FONDO DE PRESTACIONBES ECONOMICAS, CESANTÍAS Y PENSIONES – FONCEP, que a título de restablecimiento de derecho reconozca, liquide y pague la sustitución pensional a la señorita FANNY CECILIA GONZALEZ DELGADO como hija inválida permanente de la señora causante AMANDA DELGADO DE GONZALEZ, desde el momento del fallecimiento, el 25 de julio de 2015.
CUARTO: Se ordene al FONCEP el pago de las mesadas pensionales mensuales y las adicionales incluidas las primas correspondientes indexadas a partir del 25 de julio de 2015, fecha en la cual fallece la causante.
QUINTO: Se ordene al FONCEP el pago de intereses moratorios por cada día de mora indebida e injustificada en el reconocimiento y pago de la sustitución pensional solicitada y decretada, desde el cumplimiento de los requisitos y hasta que efectivamente se
cada día de mora indebida e injustificada en el reconocimiento y pago de la sustitución pensional solicitada y decretada, desde el cumplimiento de los requisitos y hasta que efectivamente se reconozca, se incluya en nómina y pague la misma.
SEXTO: Se ordene al FONCEP que reconozca y pague el valor de las costas, de conformidad al artículo 187 del Código de
Procedimiento Administrativo.”
1.1 HECHOS
La situación fáctica expuesta por la parte actora se resume en los siguientes términos:
El 27 de julio de 1960 nació FANNY CECILIA GONZALEZ DELGADO, señalándose como nota en el registro civil de nacimiento expedido por la Notaría Octava de Bogotá lo siguiente: “1) Por sentencia del Juzgado 6º de Familia de fecha 11 de enero de 1994 comunicado por Oficio Nº 471 de fecha III-10-94, Decretó la curadora de los bienes que le corresponden a Fanny Cecilia González Delgado, por ser incapacitada permanente y total para administrar y disponer de los mismos. 2) Designar para ejercer el cargo de Curador de bienes de la citada, a su señora madre Amanda Delgado de González. Libro de Varios 139folio 250Santafé de Bogotá IX-1-94”.
Mediante Resolución Nº 002 del 5 de enero de 1987, la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE BOGOTÁ hoy FONCEP, concedió pensión mensual vitalicia de jubilación a la señora AMANDA DELGADO DE GONZÁLEZ, a partir de 25 de febrero de 1981.
PREVISIÓN SOCIAL DE BOGOTÁ hoy FONCEP, concedió pensión mensual vitalicia de jubilación a la señora AMANDA DELGADO DE GONZÁLEZ, a partir de 25 de febrero de 1981.
Al fallecer la señora AMANDA DELGADO el 25 de julio de 2015, el Juzgado Sexto de Familia de Bogotá D. C., mediante sentencia de 11 de diciembre de 2015, designó como guardadora de FANNY CECILIA GONZALEZ DELGADO, a su única y legítima hermana FRANCY ASTRID GONZÁLEZ DELGADO.- 3El 20 de octubre del 2016 la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá D.C., le asignó a FANNY CECILIA GONZÁLEZ, un porcentaje total de pérdida de capacidad del 53.3%, con fecha de estructuración el 14 de junio de 2016.
Mediante Resolución Nº SPE-GP 0268 del 9 de marzo de 2017, le fue negada a la señora FANNY CECILIA GONZÁLEZ DELGADO, la pensión de sobrevivientes, argumentando que la estructuración de la invalidez es posterior al fallecimiento de la causante, razón por la cual no tiene la calidad indicada en el artículo 38 de la Ley 100 de 1993. Mediante Resolución Nº SPE-GP 387 del 4 de abril de 2017 se resolvió el recurso de reposición, confirmándose la decisión inicialmente adoptada de negar el reconocimiento de la pensión.
II. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN.
Consideró la parte demandante que, con la expedición de los actos
inicialmente adoptada de negar el reconocimiento de la pensión.
II. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN.
Consideró la parte demandante que, con la expedición de los actos administrativos demandados, se vulneraron las siguientes normas: Artículos 1, 2, 4, 5, 6, 13, 23, 25, 29, 53, 58, 228 y 336 de la Constitución Política; artículos 3º y 10º de la Ley 71 de 1988; artículo 47 de la Ley 10 de 1993; artículos 62, 66 y 88 del Código Civil; y artículo 167 del C.G.P.
Como concepto de violación, señaló que todos los documentos que soportan el retraso mental y la invalidez total de la señora FANNY CECILIA DELGADO GONZÁLEZ, reposan en los archivos del Juzgado Sexto de Familia de Bogotá y, en la Notaría Octava del Círculo de Bogotá D. C., y que por lo tanto deben presumirse como ciertos y existentes todos los hechos, que demuestran su invalidez por retardo mental, desde su nacimiento.
Que la invalidez de FANNY CECILIA DELGADO GONZÁLEZ estaba demostrada para la fecha del fallecimiento de su padre el 7 de diciembre de 1973, por cuanto mediante la Resolución Nº 011545 de 9 de julio de 1997 se le sustituyó en un 50%. Así mismo, para el 11 de enero de 1994 al proferirse la sentencia por parte del Juzgado Sexto de Familia de Bogotá, continuaba siendo inválida, al designársele a su madre AMANDA DELGADO DE GONZÁLEZ como
sentencia por parte del Juzgado Sexto de Familia de Bogotá, continuaba siendo inválida, al designársele a su madre AMANDA DELGADO DE GONZÁLEZ como Curadora. Lo mismo que, para el 11 de diciembre de 2016, cuando a consecuencia de la muerte de su madre, se designó a su hermana FRANCY ASTRID GONZÁLEZ DELGADO, como su Guardadora.
Cuestionó la decisión de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca, correspondiente al dictamen de 20 de octubre de 2016,- 4cuando resolvió como fecha de restructuración de la pérdida de capacidad ocupacional, el 14 de junio de 2016, cuando está comprobado que en el año 1973, FANNY CECILIA GONZÁLEZ ya contaba con una invalidez por retraso mental certificado.
Que el retraso o retardo mental no es una enfermedad espontánea, sino que generalmente es una enfermedad congénita, manifestada desde el nacimiento; generalmente sin ninguna opción de recuperación, de lo que infirió que existió un error flagrante en la calificación de la Junta al determinar para la demandante, como fecha de estructuración de la pérdida de capacidad ocupacional el 14 de junio de 2016, quien cuenta con 56 años de edad; y porque adicionalmente, el historial clínico demuestra que dicho retardo mental, en su caso, fue consecuencia de la hipoxia perinatal es decir, desde antes del nacimiento.
III. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
El FONDO DE PRESTACIONES ECONÓMICAS, CESANTÍAS Y PENSIONES “FONCEP” a través de apoderado judicial, se opuso a la prosperidad de las
nacimiento.
III. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
El FONDO DE PRESTACIONES ECONÓMICAS, CESANTÍAS Y PENSIONES “FONCEP” a través de apoderado judicial, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, defendiendo la legalidad de la actuación.
Propuso como excepciones de mérito la “prescripción de las mesadas pensionales”, “carencia absoluta al cobro de intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993”, “Buena fe” Y “genérica”.
IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
La parte actora en su escrito de alegaciones expuso, que mediante fallo de tutela proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, se ordenó a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca realizar un nuevo dictamen de pérdida de capacidad laboral a FANNY CECILIA GONZÁLEZ DELGADO, en el que se tuvo en cuenta toda la historia clínica de la paciente. Que en virtud de ello, la Junta emitió un nuevo dictamen estableciendo un porcentaje de pérdida de capacidad laboral de 53.33% y, como fecha de estructuración el “27 de julio de 1960”. Por esta razón, se solicitó nuevamente la pensión de sobrevivientes ante el FONCEP, pero este declaró la pérdida de competencia para el estudio de la pensión de sobrevivientes, al estimar que está en curso este proceso judicial.- 5Adujo que el FONCEP al contestar la demanda se opuso a las pretensiones, citando una resolución que nada tiene que ver con los hechos y pruebas aportadas con la demanda, pues se trata de una Resolución que
Adujo que el FONCEP al contestar la demanda se opuso a las pretensiones, citando una resolución que nada tiene que ver con los hechos y pruebas aportadas con la demanda, pues se trata de una Resolución que reactiva la pensión de sobrevivientes de FANNY CECILIA GONZÁLEZ DELGADO, pero en calidad de sustituta de su padre fallecido ARTURO GONZÁLEZ, y lo que se está pretendiendo en este asunto es la pensión de sobrevivientes de su madre fallecida AMANDA DELGADO DE GONZÁLEZ (fl.260).
La entidad demandada señaló que mediante Resolución Nº 1354 del 11 de agosto de 2017 reconoció pensión de sobrevivientes a la señora FANNY CECILIA GONZÁLEZ DELGADO, en proporción a lo que devengaba la señora AMANDA DELGADO DE GONZÁLEZ. Por lo que las pretensiones de la demanda no cuentan con respaldo al superar los hechos que dieron origen a las mismas.
V. CONSIDERACIONES
La señora FRANCY ASTRID GONZÁLEZ DELGADO actuando como Curadora de la señora FANNY CECILIA GONZÁLEZ DELGADO, quien ostenta la calidad de inválida, pretende que se declare la nulidad de la Resolución Nº SPE-GP 0268 del 9 de marzo de 2017, por la cual se negó el reconocimiento de la pensión de sobreviviente solicitada con ocasión del fallecimiento de su madre AMANDA DELGADO DE GONZÁLEZ; y la nulidad de la Resolución Nº 0387 del 4 de abril de 2017 que resolvió confirmar el acto administrativo
madre AMANDA DELGADO DE GONZÁLEZ; y la nulidad de la Resolución Nº 0387 del 4 de abril de 2017 que resolvió confirmar el acto administrativo primigenio. A título de restablecimiento del derecho, pidió que se condene al FONCEP a reconocer, pagar y liquidar la pensión desde el 25 de julio del 2015, fecha en que ocurrió el fallecimiento de la causante; así como que también se ordene el pago de las mesadas pensionales y las adicionales, incluidas las primas a las que haya lugar y al pago de intereses moratorios por cada día de mora.
La parte demandada FONDO DE PRESTACIONES ECONÓMICAS, CESANTÍAS Y PENSIONES “FONCEP”, en la Resolución acusada Nº SPEGP 0268 del 9 de marzo de 2017, razonó que la normatividad aplicable en este caso, es la contenida en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 y, acorde a ello, concluyó que la peticionaria no tiene derecho a la pensión de sobrevivientes, por cuanto la fecha de estructuración de la invalidez, es posterior al fallecimiento del causante.
Fundamentó la decisión con base en el dictamen médicolaboral emitido inicialmente por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y6Cundinamarca, que asignó a la actora un porcentaje de pérdida de capacidad laboral de 53.3% pero estructurada a partir del 14 de junio de 2016.
Al respecto, la Ley 100 de 1993 en su artículo 47 modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, consagró:
laboral de 53.3% pero estructurada a partir del 14 de junio de 2016.
Al respecto, la Ley 100 de 1993 en su artículo 47 modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, consagró:
“Artículo 47. BENEFICIARIOS DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: (…)
c) Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes; y, los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, mientras subsistan las condiciones de invalidez. Para determinar cuando hay invalidez se aplicará el criterio previsto por el artículo 38 de la Ley 100 de 1993; (…)”.
Por su parte, el artículo 38 de la Ley 100 de 1993, establece:
“ARTÍCULO 38. ESTADO DE INVALIDEZ. Para los efectos del presente capítulo se considera inválida la persona que por cualquier causa de origen no profesional, no provocada intencionalmente, hubiere perdido el 50% o más de su capacidad laboral.”
En el caso de los hijos en situación de discapacidad a que hace referencia el literal c) del artículo 47 ibídem, se precisa que el artículo 14 del Decreto 1889 de 1994, reglamentario de la Ley 100 de 1993, estableció que el estado de invalidez del beneficiario de una pensión de sobreviviente se califica de conformidad con lo previsto en el Decreto 1346 de 1994.
1889 de 1994, reglamentario de la Ley 100 de 1993, estableció que el estado de invalidez del beneficiario de una pensión de sobreviviente se califica de conformidad con lo previsto en el Decreto 1346 de 1994.
En tal sentido, revisado el citado Decreto 1346 de 1994 se observa que en el artículo 3º se les atribuyó a las juntas regionales (en primera instancia) y a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez (en segunda instancia), la competencia para determinar el origen y estado de la invalidez de los beneficiarios de una pensión de sobrevivientes.
El Decreto 1346 de 1994 en cita, fue derogado expresamente por el artículo 58 del Decreto 2463 de 2001, el que a su vez, también debe decirse, fue derogado en virtud de lo dispuesto en el artículo 61 del Decreto 1352 de
2013. Sin embargo, pese a las derogatorias referidas, la competencia para establecer el estado de invalidez, la siguen teniendo las Juntas Regionales de
Calificación de Invalidez.
De lo anterior, se observa que para ser beneficiaria de la pensión de sobreviviente en calidad de hija invalida de la causante, la señora FANNY CECILIA GONZÁLEZ DELGADO debía acreditar; i) su calidad de hija y su7condición de invalidez, demostrando tener un porcentaje de pérdida de capacidad laboral superior al 50%. Y ii) demostrar que dependía económicamente de la pensionada.
Para tal efecto, la señora FANNY CECILIA GONZÁLEZ DELGADO allegó ante el FONCEP copia del dictamen elaborado por la Junta Regional de
económicamente de la pensionada.
Para tal efecto, la señora FANNY CECILIA GONZÁLEZ DELGADO allegó ante el FONCEP copia del dictamen elaborado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca de fecha 20 de octubre de 2016, con el cual demostró que tiene un porcentaje de pérdida de capacidad laboral superior al 50%, pero que dicha pérdida se estructuró el 14 de junio del 2016. Por lo que consideró el FONCEP que para el 25 de julio de 2015, fecha del fallecimiento de la señora AMANDA DELGADO DE GONZÁLEZ, la invalidez no estaba estructurada, por lo que no se encontró acreditada la dependencia económicamente de la actora con la causante.
La Sala encuentra que dentro del expediente, obran como medios de prueba de carácter documental los siguientes:
- Copia del Registro civil de nacimiento de FANNY CECILIA GONZÁLEZ DELGADO, que da cuenta que nació el 27 de julio de 1960. Hija de ARTURO GONZÁLEZ y AMANDA DELGADO. Como notas, se leen en el registro las siguientes: 1) Que por sentencia judicial del Juzgado 6º de Familia de Bogotá de fecha 11 de enero de 1994, la señora Amanda Delgado de González fue designada como curadora de los bienes de su hija Fanny Cecilia; 2) Que por sentencia del Juzgado 6º de Familia de Bogotá de fecha 11 de diciembre de 2015, se designó como curadora de Fanny Cecilia a su hermana Francy Astrid
González Delgado (fl.16).
sentencia del Juzgado 6º de Familia de Bogotá de fecha 11 de diciembre de 2015, se designó como curadora de Fanny Cecilia a su hermana Francy Astrid González Delgado (fl.16).
- Copia del Registro civil de Defunción de la señora AMANDA DELGADO DE GONZÁLEZ, donde consta que la fecha de la muerte ocurrió el 25 de julio de 2015 (fl.17).
- Aparece la Resolución Nº 002 de 5 de enero de 1987 mediante la cual la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE BOGOTÁ D.E., reconoció pensión de jubilación a la señora AMANDA DELGADO DE GONZÁLEZ, por servicios prestados a la Administración Pública (fl.18).
- Se aportó copia del Acta emitida por la Junta de Psiquiatría de la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL del 12 de agosto de 1992, en la cual consta que se atendió a la señora FANNY CECILIA GONZÁLEZ DELGADO, quien tiene un coeficiente intelectual de 74 que la incapacita para poder desempeñarse y valerse por sí misma; dicho retardo mental se produjo como consecuencia de la hipoxia perinatal. (fl.30).- 8 -
- Se observa que mediante Oficio DS0 1917-92 emitido por el Jefe de División Salud Ocupacional de la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL de fecha 14 de agosto de 1992, se revisaron las evaluaciones practicadas a FANNY CECILIA GONZÁLEZ DELGADO, conceptuándose que presenta una pérdida de la capacidad laboral por retardo mental de tipo permanente, que
fecha 14 de agosto de 1992, se revisaron las evaluaciones practicadas a FANNY CECILIA GONZÁLEZ DELGADO, conceptuándose que presenta una pérdida de la capacidad laboral por retardo mental de tipo permanente, que amerita sustitución pensional por considerarse invalida, concepto que, dice remontarse a la fecha del fallecimiento de su padre ARTURO GONZÁLEZ el 7 de diciembre de 1973 (fl.29).
- Se cuenta con la copia de la Sentencia de 11 de enero de 1994 proferida por el Juzgado Sexto de Familia de Bogotá en el que se decreta la curaduría de los bienes que le correspondan a FANNY CECILIA GONZÁLEZ DELGADO, por ser persona incapacitada permanente y total para administrar y disponer de los mismos, designándose para el efecto a AMANDA DELGADO DE GONZÁLEZ; así como la copia de la providencia de fecha 18 de febrero de 1994, por la cual se adicionó la sentencia (fl.152 y 153).
- Obra copia de la Resolución Nº 1806 del 18 de junio de 1997 por la cual el FONDO DE AHORRO Y VIVIENDA DISTRITAL “FAVIDI” reajustó la pensión de jubilación reconocida a la señora AMANDA DELGADO DE
GONZÁLEZ (fl.19).
- Copia de la Resolución Nº 011545 del 9 de julio de 1997 a través de la cual se reconoce post mortem una pensión de jubilación gracia a favor de ARTURO GONZÁLEZ efectiva a partir de 1973; Y se ordena así mismo, sustituir
cual se reconoce post mortem una pensión de jubilación gracia a favor de ARTURO GONZÁLEZ efectiva a partir de 1973; Y se ordena así mismo, sustituir la pensión a la señora AMANDA DELGADO DE GONZÁLEZ en calidad de cónyuge en un 50%. El otro 50% restante se sustituyó en favor de FANNY CECILIA GONZÁLEZ DELGADO, en condición de hija inválida representada legalmente por su curadora la señora, AMANDA DELGADO DE GONZÁLEZ (fl.31).
Copia de la sentencia de fecha 11 de diciembre de 2015 proferida por el Juzgado Sexto de Familia por la cual se resolvió designar como guardadora de la señora FANNY CECILIA GONZÁLEZ DELGADO a la señora FRANCY
ASTRID GONZÁLEZ DELGADO (fl.36).
- También obra dentro del expediente copia del Dictamen Nº 51644417 de fecha 14 de diciembre de 2016, emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca, en el que se asignó un porcentaje de pérdida de capacidad laboral de 53.3% y como fecha de estructuración se fijó el 14 de junio de 2016 (fl.55-59).- 9 -
- Copia del acto administrativo demandado, a saber la Resolución Nº SPE-GP 0268 del 9 de marzo de 2017, por la cual el FONCEP negó la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de la señora AMANDA
DELGADO DE GONZÁLEZ a FANNY CECILIA GONZÁLEZ DELGADO en su
de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de la señora AMANDA DELGADO DE GONZÁLEZ a FANNY CECILIA GONZÁLEZ DELGADO en su condición de hija inválida, quien es representada legalmente por FRANCY ASTRID GONZÁLEZ DELGADO en calidad de curadora (fl.24). Y copia de la Resolución Nº SPE-GP 0387 del 4 de abril de 2017 por la cual se resolvió recurso de reposición, resolviéndose confirmar la decisión adoptada (fl.27).
- Se aportó copia de la Resolución Nº 1354 del 11 de agosto de 2017 proferida por el FONCEP y por la cual se ordena acrecer en un 50% la mesada de la pensión de sobrevivientes a favor de la señora FANNY CECILIA GONZÁLEZ DELGADO, equivalente a la proporción que devengaba la señora AMANDA DELGADO DE GONZÁLEZ, por lo que la señora FANNY CECILIA gozará de la pensión de sobrevivientes con ocasión al fallecimiento del señor ARTURO GONZÁLEZ en porcentaje del 100% a partir del 26 de julio de 2015
(fl.226).
- Fue arrimado al proceso durante la celebración de la Audiencia inicial, copia del dictamen Nº 51644417 del 7 de diciembre de 2017, en el que se
consignó lo siguiente:
“Los integrantes de la Sala Segunda han revisado de manera exhaustiva el expediente de la señora FANNY CECILIA GONZÁLEZ DELGADO y consideran que en aras de no continuar con el desacato de la orden emanada por (sic) el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, se
el expediente de la señora FANNY CECILIA GONZÁLEZ DELGADO y consideran que en aras de no continuar con el desacato de la orden emanada por (sic) el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, se decide por unanimidad modificar la fecha de estructuración establecida en los dictámenes de fecha 20 de octubre de 2016 y 06 de julio del 2017, de la siguiente manera: De conformidad con los escritos emitidos por el Juzgado otorgar valor probatorio al documento administrativo de fecha 14 de agosto de 1992, expedido por el Dr. Álvaro Garzón Treffry – Jefe de la División de Salud Ocupacional de la Caja Nacional de Previsión Social, el cual se deduce tuvo como uno de sus fundamentos la referencia en historia clínica previa de la señora Fanny Cecilia González Delgado a una hipoxia perinatal, misma que también se menciona en documentos aportados al expediente sobre el trámite de sustitución pensional realizado por la familia de la paciente ante la Caja de Previsión de Bogotá en el año 1986.
Es de anotar que no se cuenta con la historia clínica del nacimiento de la paciente en la que pueda documentarse la ocurrencia de la hipoxia perinatal referida por la madre de la misma como antecedente médico de la señora Fanny Cecilia. Sin embargo dando entonces valor probatorio al documento de la Caja Nacional de Previsión mencionado, y teniendo en cuenta que la Junta no podrá acoger lo establecido en el mismo en el apartado en el que se indica que la incapacidad de la señora Fanny Cecilia para valerse por sí misma “se remonta a tiempo antes del fallecimiento del padre”, sino que debe especificar una fecha de estructuración
apartado en el que se indica que la incapacidad de la señora Fanny Cecilia para valerse por sí misma “se remonta a tiempo antes del fallecimiento del padre”, sino que debe especificar una fecha de estructuración precisa, se establece como tal la fecha de nacimiento de la señora FANNY10CECILIA GONZÁLEZ DELGADO, que corresponde al 27 DE JULIO DE 1960.
En la Audiencia Inicial el apoderado de la parte demandante aportó el citado dictamen de fecha 7 de diciembre de 2017, el cual fue proferido con posterioridad a la presentación de la demanda, por lo que al ser una prueba sobreviniente se ordenó correr traslado de la misma al demandado, sin que se manifestara oposición alguna, por lo que se ordenó su incorporación dentro del expediente.
Del anterior escrito, como de la manifestación realizada por la entidad demandada, se advierte que la entidad ya reconoció la pensión de sobrevivientes a la actora, derivada del derecho que le asistió a su madre, señora AMANDA DELGADO DE GONZÁLEZ, a partir de la fecha de su fallecimiento.
Resulta necesario precisar que se encuentra probado que a la señora AMANDA DELGADO DE GONZÁLEZ le fue reconocida pensión de jubilación a través de la Resolución Nº 002 del 5 de enero de 1987, por parte de la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE BOGOTÁ D.E., la cual fue reliquidada por medio de la Resolución Nº 1806 del 18 de junio de 1997 por el FONDO DE AHORRO Y VIVIENDA DISTRITAL “FAVIDI”, quien a partir del 1º de enero de 1996 tuvo
la Resolución Nº 1806 del 18 de junio de 1997 por el FONDO DE AHORRO Y VIVIENDA DISTRITAL “FAVIDI”, quien a partir del 1º de enero de 1996 tuvo a su cargo el manejo del Fondo de Pensiones Públicas de Bogotá D.C. (fl.19).
Así mismo que, se acreditó que FANNY CECILIA GONZÁLEZ DELGADO fue valorada por parte de la Junta de Psiquiatría de la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL el 12 de agosto de 1992, determinándose para esa fecha que padecía un retardo mental de tipo “permanente”, como consecuencia de una hipoxia perinatal que se remonta antes del tiempo de su nacimiento, lo que la incapacita para poder desempeñarse y valerse por sí misma, como lo certificó el Jefe División Salud Ocupacional de esa Entidad (fl.29 y 30).
Que a consecuencia de ese concepto brindado por la Caja Nacional de Previsión Social y, la historia de la División de salud ocupacional, el Juzgado Sexto de Familia de Bogotá mediante sentencia judicial del 11 de enero de 1994, Decretó como Curadora de los bienes que le corresponden a FANNY CECILIA, a su madre AMANDA DELGADO DE GONZÁLEZ debido a la incapacidad permanente y total para administrar y disponer de ellos (fl.151153). Lo que permite inferir a la Sala que FANNY CECILIA para esa época, contando con algo más de 30 años de edad (fl.16), dependía totalmente de su madre, siendo ésta su curadora, guardadora, representante judicial y extrajudicial, al haberse acreditado su condición de incapaz.- 11contando con algo más de 30 años de edad (fl.16), dependía totalmente de su madre, siendo ésta su curadora, guardadora, representante judicial y extrajudicial, al haberse acreditado su condición de incapaz.- 11Se releva que frente a la fecha de estructuración, la Corte Constitucional, en la Sentencia T-671 de 2011 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, expresó lo siguiente:
“(…) Sin embargo, existen casos en los que la fecha en que se pierde la aptitud para trabajar, es diferente a la fecha en que comenzó la enfermedad u ocurrió el accidente que causó ésta mengua. Lo anterior se presenta, generalmente, cuando se padecen enfermedades crónicas, que al ser estos padecimientos de larga duración, su fin o curación no puede preverse claramente, degenerativas o congénitas por manifestarse éstas desde el nacimiento, en donde la pérdida de capacidad laboral es paulatina.
Frente a este tipo de situaciones, la Corte ha evidenciado que los órganos encargados de determinar la pérdida de capacidad laboral, es decir las Juntas de Calificación de Invalidez, establecen como fecha de estructuración de la invalidez aquella en que aparece el primer síntoma de la enfermedad, o la que se señala en la historia clínica como el momento en que se diagnosticó la enfermedad, a pesar de que en ese momento, no se haya presentado una pérdida de capacidad laboral permanente y definitiva[1] superior al 50[2] %, tal y como establece el Manual Único para la calificación de la invalidez – Decreto 917 de 1999-.
Esta situación genera una vulneración al derecho a la seguridad social de las personas que se encuentran en situación de invalidez y han solicitado
establece el Manual Único para la calificación de la invalidez – Decreto 917 de 1999-.
Esta situación genera una vulneración al derecho a la seguridad social de las personas que se encuentran en situación de invalidez y han solicitado su pensión para conjurar este riesgo, por cuanto, en primer lugar, desconoce que, en el caso de enfermedades crónicas, degenerativas o congénitas, la pérdida de capacidad laboral es gradual y por tanto la persona que sufre de alguno de este tipo de padecimientos puede continuar desarrollando sus actividades; en segundo lugar, no se tiene en cuenta las cotizaciones realizadas con posterioridad a la fecha de estructuración de la invalidez para el reconocimiento de esta prestación, lo cual puede generar un enriquecimiento sin justa causa por parte del fondo de pensiones al “beneficiarse de los aportes hechos con posterioridad a la estructuración para, luego, no tener en cuenta este periodo al momento de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos para el reconocimiento de la pensión.” y finalmente contraría el artículo 3 del Decreto 917 de 1999.
La interpretación realizada por las Juntas de Calificación de invalidez va en contravía del significado literal de la norma y de los términos empleados en la disposición en comento, pues, como quedó en el párrafo precedente, el momento que se estructura la invalidez es cuando el individuo pierde en forma permanente y definitiva su capacidad laboral, es decir, cuando aquella no puede seguir desarrollando las actividades propias de su oficio o labor.
Aunado a lo anterior, esta interpretación modifica
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