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TA CUN - 20170508600-(18-03-2021)-1

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 20170508600-(18-03-2021)-1
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

1

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., 18 de marzo de 2021.

Magistrada ponente: Carmen Alicia Rengifo Sanguino.

Radicación Nº: 2017-05086-00.

Demandante: Jairo Alexander Hernández Pulido.

Demandada: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional.

Controversia: Sentencia de primera instancia.

SALVAMENTO DE VOTO

De manera respetuosa me permito manifestar que no comparto la decisión concerniente a negar las pretensiones de la demanda, a través de las cuales se solicitó declarar la nulidad del Oficio No. 010183 -ARPRE-GRUPE-1.10 del 29 de marzo de 2017, y como consecuencia de ello se reconociera el pago doble de la indemnización por pérdida de la capacidad psicofísica, de conformidad con el parágrafo 2 del artículo 65 del Decreto 1091 de 1995, por cuanto el reajuste pretendido está prescrito. Lo anterior, teniendo en cuenta lo siguiente:

Preliminarmente, resulta pertinente traer a colación un pronunciamiento del Consejo de Estado en virtud del cual explica el alcance del concepto de acto administrativo, su tipología y las condiciones para que pueda ser objeto de control de legalidad1:

“(…) En primer lugar, se entiende por acto administrativo2 toda declaración de voluntad, juicio, cognición o deseo que se profiera de manera unilateral, en ejercicio de la función administrativa, y que produzca efectos jurídicos (es

“(…) En primer lugar, se entiende por acto administrativo2 toda declaración de voluntad, juicio, cognición o deseo que se profiera de manera unilateral, en ejercicio de la función administrativa, y que produzca efectos jurídicos (es

1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, Consejero ponente: William Hernández Gómez, 22 de febrero de 2018, Radicación número: 15001 -23-33-000-201500170-01(1897-15). 2 BERROCAL GUERRERO, Luis Enrique. (2009). Manual del Acto Administrativo. (5ª Ed., p. 108). Bogotá: Leyer.2

decir, que cree, modifique o extinga una situación jurídica) sobre un asunto determinado.

La doctrina ha señalado la existencia de diversos tipos de actos administrativos, diferenciándolos y clasificándolos de acuerdo con distintos criterios entre los cuales, y para el caso que nos ocupa, resulta necesario hacer énfasis en aquellos actos administrativos clasificados por el contenido de su decisión.

De acuerdo con dicha clasificación, que fue recogida por el Código Contencioso Administrativo en sus artículos 49 y 52 y por el actual Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, los actos administrativos se clasifican en actos definitivos y actos preparatorios o de trámite.

Respecto a la clasificación de los actos administrativo s el profesor Libardo Rodríguez3 precisó:

«[…] H) Desde el punto de vista de su relación con la decisión. Podemos distinguir los actos preparatorios o accesorios y los actos definitivos o principales.

Rodríguez3 precisó:

«[…] H) Desde el punto de vista de su relación con la decisión. Podemos distinguir los actos preparatorios o accesorios y los actos definitivos o principales.

Los actos preparatorios o accesorios son aquellos que se expiden como parte de un procedimiento administrativo que se encamina adoptar una decisión o que cumplen un requisito posterior a ella. Aquí se incluyen también los llamados actos de trámite. Por ejemplo, el acto por el cual se solicita un concepto a otra autoridad antes de tomar la decisión o aquel por el cual se le imparte aprobación posterior a esta última.

Frente a los anteriores, los actos definitivos o principales son los que contienen la decisión propiamente dicha o, como dice el artículo 43 del CPACA, “los que deciden directa o indirectamente el fondo del asunto”, pero, según la citada norma, también lo son los que hagan imposible continuar la actuación. Por ejemplo, la resolución por la cual se concede una pensión de jubilación o el acto qu e reconoce la ocurrencia de la caducidad de la facultad sancionatoria4[…]»

Por actos definitivos se entienden aquellos que deciden directa o indirectamente el fondo del asunto o que hagan imposible continuar la actuación (art.43 del CPACA).

Los actos de trámite son aquellos que contienen decisiones administrativas necesarias para la formación del acto definitivo, pero que por sí mismos no concluyen la actuación administrativa5.

Para esta Corporación son demandables ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo únicamente aquellos actos que produzcan

necesarias para la formación del acto definitivo, pero que por sí mismos no concluyen la actuación administrativa5.

Para esta Corporación son demandables ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo únicamente aquellos actos que produzcan

3 Rodríguez R., Libardo (2013). Derecho Administrativo General y Colombiano (Decimoctava ed.). Bogotá D.C.: TEMIS S.A. 4 Sobre los actos preparatorios y definitivos, véase a Fernando Garrido Falla, ob. Cit., vol. I, págs. 586 y ss., y a José Antonio García-Trevijano Fos, ob. Cit., págs. 191 y ss. 5 Consejo de Estado, Sección Segu nda, Subsección A. Magistrado ponente Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. Sentencia del 19 de febrero de 2015. Radicación 25000232500020110032701 (3703-2013). Omar Alexander Cutiva Martínez contra Distrito Capital – Secretaría de Gobierno y otro.3

efectos jurídicos por medio de los cuales se concluya el procedimiento administrativo o los que hagan imposible su continuación.

Frente a la distinción entre actos definitivos y actos de trámite, e sta Subsección6 sostuvo:

«[…] El artículo 50 citado7 hace una distinción entre actos administrativos definitivos y los actos de trámite. Los primeros son aquellos que concluyen la actuación administrativa, en tanto que deciden directa o indirectamente el fondo del asunto y producen efectos jurídicos definitivos, ya sea porque crearon, modificaron o extinguieron una situación jurídica en particular; mientras que los de trámite contienen decisiones administrativas necesarias para la formación del acto defin itivo, pero por sí mismos no concluyen la actuación

definitivos, ya sea porque crearon, modificaron o extinguieron una situación jurídica en particular; mientras que los de trámite contienen decisiones administrativas necesarias para la formación del acto defin itivo, pero por sí mismos no concluyen la actuación administrativa, salvo que, como lo prevé la norma, la decisión que se adopte impida que continúe tal actuación, caso en el cual se convierte en un acto administrativo definitivo porque le pone fin al proceso administrativo. […]»

En ese orden de ideas, se concluye que aquellos actos de trámite que no pongan fin a la actuación no son objeto de control judicial. (…)” (Negrilla y subrayado fuera de texto original)

De la anterior cita jurisprudencial se desprende que, aquellos actos administrativos que resuelvan directa o indirectamente el fondo del asunto, pongan término al proceso administrativo o hagan imposible continuar la actuación, pueden ser objeto de control de legalidad por vía jurisdiccional.

Así las cosas, se pone de presente que el acto administrativo demandado es el Oficio No. 010183 -ARPRE-GRUPE-1.10 del 29 de marzo de 2017, el cual fue producto de una solicitud elevada por el demandante el 3 de mayo de 2016 ante el Director General de la Policía. Sin embargo, resulta necesario indicar que el acto administrativo que resolvió de forma directa el fondo del asunto fue la Resolución Global de 2010, pues a través de ésta se le reconoció al demandante la indemnización por pérdida de la capacidad psicofísica en cuantía de $58.728.855.

Por consiguiente, el acto administrativo susceptible de control judicial es la Resolución Global de 2010 y en ese sentido, al estar el demandante en desacuerdo

indemnización por pérdida de la capacidad psicofísica en cuantía de $58.728.855.

Por consiguiente, el acto administrativo susceptible de control judicial es la Resolución Global de 2010 y en ese sentido, al estar el demandante en desacuerdo con la indemnización otorgada, debió pedir el reajuste de la misma, demandado la resolución en mención.

6 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, magistrado ponente Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, sentencia de febrero de 2015, radicación: 25000232500020110032701 (3703-2013). 7 Acá se hace referencia al artículo 50 del CCA.4

En virtud de lo expuesto, lo procedente no era negar las pretensiones, sino haber declarado la configuración de la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda.

De esta manera, respetuosamente dejo de presente las consideraciones por las cuales me aparto de la decisión adoptada.

Finalmente, se advierte que, en los términos de los artículos 11 del Decreto Legislativo N° 491 del 28 de marzo de 2020 y 2 del Decreto N° 1287 del 24 de septiembre de 2020, la presente providencia se suscribe mediante firmas escaneadas.

NÉSTOR JAVIER CALVO CHAVES

Magistrado

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