TA CUN - 20170508600-(18-03-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 20170508600-(18-03-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDASUBSECCIÓN “A”
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veintiuno (2021)
Magistrada Ponente: DRA. CARMEN ALICIA RENGIFO SANGUINO
Expediente No: 2017 – 05086 – 00
Demandante: JAIRO ALEXANDER HERNÁNDEZ PULIDO
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA
NACIONAL
Controversia:
Reajuste Indemnización doble
Cumplido el trámite legal del proceso ordinario en desarrollo del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de la referencia, sin que se observe irregularidad alguna que invalide lo actuado, la Sala procede a dictar sentencia, previa relación de los aspectos principales.
DEMANDA
El señor JAIRO ALEXANDER HERNÁNDEZ PULIDO, actuando por intermedio de apoderado judicial, y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del C.P.A.C.A., presentó demanda en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, solicitando que esta Corporación resuelva sobre las siguientes:
PRETENSIONES
“1. Que se deje sin efectos y se declare la nulidad del acto administrativo No 010183-ARPRE-GRUPE-1.10 del 29 de marzo de 2017, dejado en la recepción del edificio el 10 de abril de 2017, signado por el señor Capitán MARIO RAMIREZ GOMEZ mediante el cual negó el reconocimiento y pago del beneficio adicional consagrado
2017, dejado en la recepción del edificio el 10 de abril de 2017, signado por el señor Capitán MARIO RAMIREZ GOMEZ mediante el cual negó el reconocimiento y pago del beneficio adicional consagrado en el parágrafo 2º del artículo 65 del Decreto 1091 de 1995.
2. Que como consecuencia de la anterior declaración de nulidad, en calidad de restablecimiento del derecho, ordenase a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional el reconocimiento, liquidación y pago del beneficio adicional consagrado en el parágrafo 2º del artículo 65 del Decreto 1091 de 1995, en favor del Patrullero JAIRO ALEXANDER HERNANDEZ PULIDO, con su correspondiente
indexación…”.HECHOS:
1. El patrullero Jairo Alexander Hernández Pulido se vinculó con la Policía Nacional el 6 de septiembre de 2004; fue ascendido como Patrullero el 8 de marzo de 2005; cargo que desempeñó hasta el 8 de octubre de 2009.
2. Estando en ejercicio de sus funciones, el 23 de julio de 2007, fue víctima de un atentado terrorista, que le causó un porcentaje de pérdida de la capacidad laboral del 65.56%.
3. Fue retirado del servicio por la causal de disminución de la capacidad psicofísica; y posteriormente pensionado por invalidez, mediante la Resolución No. 01596 de 30 de noviembre de 2009.
4. En el año 2010 le fue reconocida una indemnización por pérdida de la capacidad laboral en cuantía de $58.728.855,54.
Resolución No. 01596 de 30 de noviembre de 2009.
4. En el año 2010 le fue reconocida una indemnización por pérdida de la capacidad laboral en cuantía de $58.728.855,54.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN
Adujo como vulnerados los artículos 1, 2, 4, 6, 13, 29, 47, 53, 83, 90, 122, 123, 125 y 209 de la Constitución Política; y el parágrafo 2º del artículo 65 del Decreto 1091 de 1995.
Sustentó el concepto de violación señalando que el acto administrativo demandado, por medio del cual se le negó el beneficio consagrado en el artículo 65 del Decreto 1091 de 1995, fue expedido con violación fragante del debido proceso y por funcionario carente de competencia. Lo primero, porque no se especificaron los recursos procedentes en vía administrativa; y lo segundo, porque se dijo que “no es viable el reconocimiento, liquidación y pago del beneficio adicional por cuanto se ha presentado el fenómeno de la prescripción para reclamar”. Siendo que, para el reconocimiento, liquidación y pago de la indemnización no se requiere petición de parte y, porque adicionalmente no le correspondía al “Capitán Mario Ramírez Gómez, Jefe Grupo de Pensionados de la Policía Nacional, expedir el acto acusado sino al Director de General de la Policía Nacional.”.
La calificación de las lesiones sufridas por el demandante, fueron ocasionadas en actos meritorios del servicio; lo que a su entender le origina el derecho al reconocimiento y pago de la indemnización doble, en el sentido
Nacional.”.
La calificación de las lesiones sufridas por el demandante, fueron ocasionadas en actos meritorios del servicio; lo que a su entender le origina el derecho al reconocimiento y pago de la indemnización doble, en el sentido previsto en el parágrafo 2º del artículo 65 del Decreto 1091 de 1995.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDAOportunamente, la entidad contestó la demanda, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones, alegando que al actor le fue reconocida una indemnización por un valor de $58.728.855 el 10 de marzo de 2010, y hasta el 3 de mayo de 2016, solicitó a la entidad el pago doble previsto en el artículo 65 del Decreto 1091 de 1995, por lo que adujo que operó la prescripción del derecho, en los términos del artículo 60 de la misma normativa.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Dentro del término de traslado, las partes reiteraron los argumentos expuestos en la demanda y contestación, respectivamente. El Ministerio Público guardó silencio en esta etapa procesal.
CONSIDERACIONES
El problema jurídico que convoca a la Sala consiste en determinar (i) si le asiste derecho al Patrullero JAIRO ALEXANDER HERNÁNDEZ PÚLIDO, a que se le reconozca y pague la indemnización doble prevista en el inciso 2º del artículo 65 del Decreto 1091 de 1995; al haber adquirido las lesiones en el servicio como consecuencia de combate o en accidente relacionado con el mismo, o por acción directa del enemigo, en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público o en conflicto internacional.
consecuencia de combate o en accidente relacionado con el mismo, o por acción directa del enemigo, en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público o en conflicto internacional.
Se encontró acreditado en el expediente que el señor JAIRO ALEXANDER HERNÁNDEZ PÚLIDO, ingresó como alumno en el nivel ejecutivo el 6 de septiembre de 2004; fue ascendido como Patrullero el 8 de marzo de 2005, el que desempeñó hasta el 8 de octubre de 2009.
Estando en servicio como Patrullero, el 23 de julio de 2007, sufrió unas lesiones que le ocasionaron secuelas en su salud, las cuales fueron calificadas en el informe administrativo por lesiones 0081-07 de 10 de enero de 2008, según el literal c) del artículo 24 del Decreto 1796 de 2000 como “en el servicio como consecuencia del combate o en accidente relacionado con el mismo, o por acción directa del enemigo, en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público o en conflicto internacional”. Por lo que mediante Acta No. 1128 de 4 de septiembre de 2008, la Junta Médica Laboral de la Policía Nacional valoró su capacidad laboral y le determinó una incapacidad permanente parcial, no apto para el servicio y, concluyó que padecía de una pérdida de la capacidad laboral del 62.79%; porcentaje que fue modificado por el Tribunal Medico Laboral de Revisión Militar y de Policía en Acta No. 3760-3842 de 18 de junio de 2009, aumentándola a un 65.56%.Como las lesiones del demandante fueron adquiridas en actos meritorios del servicio, que le ocasionaron una disminución de su capacidad laboral, como antes
aumentándola a un 65.56%.Como las lesiones del demandante fueron adquiridas en actos meritorios del servicio, que le ocasionaron una disminución de su capacidad laboral, como antes se dijo de un 65.56%, la demandada mediante la Resolución No. 01596 de 30 de noviembre de 2009, le reconoció pensión de invalidez y a través de la resolución global de 2010 le fue reconocida una indemnización en cuantía de $58.728.855.
El 3 de mayo de 2016, el demandante peticionó al Director General de la Policía Nacional el pago doble de la indemnización prevista en el inciso 2º del artículo 65 del Decreto 1091 de 1995, al haber adquirido las lesiones en actos meritorios del servicio. La petición fue negada a través del Oficio No 010183 -ARPRE-GRUPE1.10 del 29 de marzo de 2017 emitido por el Capitán Mario Ramírez Gómez, Jefe Grupo de Pensionados de la Policía Nacional, bajo los siguientes argumentos:
“…se evidencia que, mediante Resolución Global se reconoció y ordenó el pago e indemnización por incapacidad relativa a un personal, siendo incluido su prohijado en la nómina 01 de 2010, calificada por el Acta de Junta Médica Laboral No. 1128 de 04 de septiembre de 2008, acto administrativo siendo notificado, signado que al no interponer recurso alguno quedó ejecutoriado y en firme, impidiendo su cuestionamiento en sede administrativa.
Por las razones antes expuestas y tratándose de una prestación de carácter unitario, se reconoció el derecho por una sola vez, mediante Resolución global, se reconoce y ordena el pago e indemnización por
impidiendo su cuestionamiento en sede administrativa.
Por las razones antes expuestas y tratándose de una prestación de carácter unitario, se reconoció el derecho por una sola vez, mediante Resolución global, se reconoce y ordena el pago e indemnización por incapacidad relativa a un personal, siendo incluido en la nómina 01 de 2010, la cual adquirió firmeza de conformidad con lo prescrito en el Decreto 01 de 1984 artículo 62 y, en consecuencia, es claro, que a la fecha no es procedente reconocimiento alguno en sede administrativa, de acuerdo en líneas procedentes.
Para el caso en estudio la ejecutoria del acto administrativo de reconocimiento de la prestación es mediante Resolución global se reconoce y ordena el pago e indemnización por incapacidad relativa a un personal, siendo incluida en la nómina 01 de 2010, es precisamente la fecha de notificación del acto administrativo de reconocimiento la que se toma para contabilizar el término de prescripción y atendiendo la solicitud de pago aumentado a la mitad signada por su prohijado en la Policía Nacional bajo radicado No. 048263 de 3 de mayo de 2016, tenemos que no se encuentra en tiempo para reclamar el derecho pretendido, toda vez que desde la fecha de la resolución hasta la solicitud de pago aumentado a la mitad han trascurrido 6 años, aproximadamente…”.
Se advierte que, tal como lo razonó la entidad, el reajuste pretendido se encuentra prescrito, ya que transcurrieron aproximadamente nueve años desdeque el actor resultó lesionado; y más de seis años desde cuando se le hizo el reconocimiento de la indemnización que ahora pretende se le aumente a la mitad. Efectivamente, la Policía Nacional le reconoció la citada prestación al
reconocimiento de la indemnización que ahora pretende se le aumente a la mitad. Efectivamente, la Policía Nacional le reconoció la citada prestación al señor HERNANDEZ PÚLIDO mediante una resolución sin número de 2010, por un valor de $58.728.85.
El mismo Decreto 1091 de 1995, que estableció la indemnización, en su artículo 60, consagró el término de prescripción en los siguientes términos:
“Artículo 60. Prescripción. Los derechos consagrados en este decreto, prescriben en cuatro (4) años que se contarán desde la fecha en que se hicieron exigibles. El reclamo escrito recibido por autoridad competente, sobre un derecho, interrumpe la prescripción, pero solo por un lapso igual.”.
En conclusión, el derecho pretendido de que la indemnización se aumente a la mitad, se encuentra prescrito. Lo anterior, no obsta para que esta Corporación advierta el actuar irregular de la administración de no reconocer un derecho que aparece determinado en la norma de manera clara, burlando los derechos de un policial que terminó retirado del servicio y discapacitado, por actos meritorios en la prestación de los mismos. Más grave aun tal conducta, cuando el estatuto en referencia prescribe en su artículo 101, que el reconocimiento de las prestaciones sociales a que tienen derecho los uniformados del nivel ejecutivo será adelantado de manera oficiosa.
Pero tal obligación no enerva la prescripción, que es una forma de extinción del derecho, que como se acaba de señalar viene establecida en el Decreto 1091 de 1995.
COSTAS
No hay lugar a condenar en costas debido a que no se observó una conducta
de extinción del derecho, que como se acaba de señalar viene establecida en el Decreto 1091 de 1995.
COSTAS
No hay lugar a condenar en costas debido a que no se observó una conducta dilatoria o de mala fe en la actuación por la parte actora. No se acoge por la Sala mayoritaria, el criterio objetivo para fijarlas ya que ello conllevaría a afectar el derecho fundamental de acceso a la justicia, ya que ante una condena en costas el ciudadano se abstendría de acudir ante la justicia a defender sus derechos. Y tal situación va en desmedro del Estado Social de Derecho y de la democracia en general, en donde se privilegia la posibilidad de reclamar y demandar en procura de los derechos.
Tal entendimiento se hizo en el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, que adicionó el 199 de la 1437 de 2011, que determina que el juez dispondrá sobrela condena en costas, cuando se advierta que la demanda se presentó con manifiesta carencia de fundamento legal; lo que no ocurrió en el asunto bajo estudio, ya que las pretensiones de la parte actora, estuvieron suficientemente razonadas, tanto que le asistió el derecho, sólo que no lo reclamó en tiempo.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “A”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley.
RESUELVE:
PRIMERO: NIÉGANSE las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: No hay lugar a condena en costas.
justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley.
RESUELVE:
PRIMERO: NIÉGANSE las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: No hay lugar a condena en costas.
TERCERO: DEVUÉLVASE a la parte demandante el remanente de los gastos del proceso, si hay lugar a ello.
CUARTO. ARCHÍVASE el expediente, una vez ejecutoriada la presente providencia.
QUINTO. Notificase la presente providencia mediante correo electrónico a las siguientes direcciones:
Apoderado de la parte actora: Doctor Cesar Sánchez Aragón – slabogados32@gmail.com; Apoderado de la entidad accionada:
Doctor Jorge Eliecer Perdomo Flórez – segen.tac@policia.gov.co
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE Aprobado en sesión realizada en la fecha.