🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 20170555700-(25-02-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 20170555700-(25-02-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDASUBSECCIÓN “A”

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiuno (2021)

Magistrada Ponente: DRA. CARMEN ALICIA RENGIFO SANGUINO

Expediente Nro. 2017 – 05557 – 00

Demandante: FELICIDAD PALMA VENGOECHEA

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE

GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES - UGPP Controversia: Indexación de la primera mesada pensional

Cumplido el trámite legal del proceso ordinario en desarrollo del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de la referencia, sin que se observe irregularidad alguna que invalide lo actuado, la Sala procede a dictar sentencia, previa relación de los aspectos principales.

PRETENSIONES:

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la señora FELICIDAD PALMA VENGOECHEA pretendió:

“Primera. Que se decrete la nulidad de las Resoluciones Nos. RDP 014147 del 4 de abril de 2017, RDP 019044 del 9 de mayo de 2017 y RDP 022892 del 31 de mayo de 2017, proferidas, las dos primeras, por el Subdirector de Determinación de Derechos Pensionales (E ) y, la última, por el Director de Pensiones de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES –UGPPSegunda. Que se ordene a UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE

Pensiones de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES –UGPPSegunda. Que se ordene a UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES –UGPPque indexe la primera mesada pensional de la señora FELICIDAD PALMA VENGOECHEA, modifique las mesadas posteriores, efectúe los reajustes anuales que ordena la ley, y proceda a pagarle las diferencias que resulten, previa indexación de las mismas, y los intereses moratorios que indica el artículo 141 de la Ley 100 de 1993”.

HECHOS:

1. CAJANAL reconoció la pensión de jubilación a la demandante a través de la Resolución 033257 de 30 de julio de 1993, con retroactividad a 1º de enero del mismo año, condicionada al retiro definitivo del servicio.

2. Al acreditar el retiro del servicio el 28 de febrero de 1999, solicitó en escrito de 8 de abril de 1999, la reliquidación pensional, la cual fue resuelta porla entidad mediante la Resolución 09262 de 24 de mayo de 2000, efectiva a partir de 1º de marzo de 1999.

3. Consta en planilla emitida por el Consorcio FOPEP que se efectuó un pago en julio de 2000, por valor de $7.815.914, por concepto de las mesadas pensionales causadas entre abril de 1999 y julio de 2000 inclusive.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN

pago en julio de 2000, por valor de $7.815.914, por concepto de las mesadas pensionales causadas entre abril de 1999 y julio de 2000 inclusive.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN

Adujo como vulnerados los artículos 13, 23, 25, 29, 48, y 53 de la Constitución Política y la Ley 100 de 1993.

Sustentó el concepto de violación señalando que la Corte Constitucional ha sostenido que la “indexación es un mecanismo para garantizar la actualización del salario base para la liquidación de la primera mesada pensional cuando ha mediado un tiempo sustancial entre el momento en que el trabajador se retira de su empresa y el reconocimiento de su pensión”.

Sentado lo anterior, alegó que tiene derecho a la indexación de la primera mesada pensional, porque entre el momento de su retiro (28 de febrero de 1999) y cuando le fue reconocida la pensión (24 de mayo de 2000, fecha de expedición de la Resolución 09262/00) la base pensional perdió su valor adquisitivo.

De otro lado, trajo a colación el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, para indicar que la entidad deberá reconocerle y pagarle, la tasa máxima de interés moratorio vigente, en el momento en que se efectúe el pago, ya que a pesar de que reconoció el derecho pensional, una vez se retiró del servicio, a partir de 1º de marzo de 1999, tardó más de un año en pagar la prestación.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Dentro del término de traslado de la demanda, la UNIDAD ADMINISTRATIVA

1999, tardó más de un año en pagar la prestación.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Dentro del término de traslado de la demanda, la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, en adelante UGPP, contestó la demanda, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones, alegando que la indexación de la primera mesada se produce, cuando habiendo ocurrido el retiro del servicio en un año determinado, el pensionado completa los demás requisitos para acceder al derecho años después del retiro; pero que en el caso bajo estudio, la demandante se retiró luego de adquirir el estatus pensional, por lo que no existiópérdida del poder adquisitivo del ingreso base, con que se liquidó la pensión, ya que la prestación se liquidó con lo devengado en el último año laborado.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Dentro del término de traslado, las partes reiteraron los argumentos expuestos en demanda y contestación, respectivamente. El Agente del Ministerio Público guardó silencio.

CONSIDERACIONES

El problema jurídico se circunscribe en determinar si le asiste derecho a la señora FELICIDAD PALMA VENGOECHEA, a que se le indexe su primera mesada pensional y que adicionalmente, se le reconozcan los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

La parte actora adujo el derecho a la indexación de la primera mesada pensional, fundamentándose en que entre el momento de su retiro (28 de febrero

trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

La parte actora adujo el derecho a la indexación de la primera mesada pensional, fundamentándose en que entre el momento de su retiro (28 de febrero de 1999) y cuando le fue reliquidada la pensión por nuevos tiempos, (24 de mayo de 2000, fecha de expedición de la Resolución 9262), la base pensional perdió su valor adquisitivo.

La Corte Constitucional, respecto de la indexación ha señalado lo siguiente, en la sentencia C-862 de 2006.

“En Colombia la indexación, indización o corrección monetaria fue introducida inicialmente por los Decretos 677, 678 y 1229 de 1972, con el fin de canalizar el ahorro privado hacia la industria de la construcción y posteriormente fue prevista por otras legislaciones como el artículo 187 del C.C.A., el cual preveía que la liquidación de las condenas ordenadas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo se debería decretar en sumas líquidas de moneda de curso legal forzoso en Colombia y cualquier ajuste sólo podría determinarse tomando como base el índice de precios al consumidor, o el inciso final artículo 308 del C.P.C. (modificado por el decreto 2282 de 1989), el cual indicaba que la actualización de las condenas a pagar sumas de dinero con reajuste monetario se haría en el proceso ejecutivo correspondiente.

Igualmente la Ley 14 de 1984 introdujo el reajuste periódico de los pagos tributarios al Estado y la Ley 56 de 1985 de los cánones de arrendamiento.

La indexación de la primera mesada se hace sobre la base salarial y se

Igualmente la Ley 14 de 1984 introdujo el reajuste periódico de los pagos tributarios al Estado y la Ley 56 de 1985 de los cánones de arrendamiento.

La indexación de la primera mesada se hace sobre la base salarial y se reconoce “cuando habiendo ocurrido el retiro, el pensionado alcanza a completar los demás requisitos para acceder al derecho cuando ha transcurrido uno o másaños después del retiro, de modo que con ese transcurso de tiempo, el salario con que se liquidaría la pensión habría sufrido detrimento”1.

En consecuencia, al momento de la liquidación de la pensión, el salario devengado en el último año de servicios, se debe traer a valor presente, de manera que el porcentaje que efectivamente se otorgue como pensión, no constituya una afrenta contra la equidad, por ser un monto devaluado.

Se halló probado que la demandante cumplió 55 años de edad el 22 de octubre de 1988, pues nació el 22 de octubre de 1933 y, adquirió el estatus de pensionada el 16 de marzo de 1991; que la entidad le reconoció la prestación mediante la Resolución 033257 de 30 de julio de 1993, cuando cumplió 20 años de servicios laborados en la Superintendencia de Notariado y Registro; pero que sólo se retiró del servicio de forma definitiva, a partir de 1º de marzo de 1999 y que se reliquidó su pensión de vejez a través de la Resolución 09262 de 24 de mayo de 2000, con retroactividad a 1º de marzo de 1999.

Resulta necesario puntualizar que, cuando la entidad reliquidó la pensión de vejez de la demandante, lo hizo con el sueldo del último año de servicio prestado

09262 de 24 de mayo de 2000, con retroactividad a 1º de marzo de 1999.

Resulta necesario puntualizar que, cuando la entidad reliquidó la pensión de vejez de la demandante, lo hizo con el sueldo del último año de servicio prestado al interior de la entidad antes mencionada, por lo que, tal como lo señaló la UGPP, la accionante no tiene derecho al reconocimiento de la indexación de la primera mesada pensional, comoquiera que la fecha de su retiro del servicio -1º de marzo de 1999se produjo con posterioridad al momento en que adquirió su condición de pensionada (16 de marzo de 1991) y fue a partir de la fecha del retiro que se le reliquidó su pensión de vejez mediante la Resolución 009262 de 24 de mayo de 2000. Reliquidación que se hizo, con el salario promedio del último año laborado, por lo que no existió una depreciación de los valores, que lleven al reconocimiento de la indexación de la primera mesada pensional. No encaja la situación de la actora en el concepto referido a la “indexación de la primera mesada”, por cuanto, como atrás se expuso, tal figura se presenta cuando se cumplen los años de servicio, el trabajador se retira del mismo y posteriormente cumple la edad; lo que no sucedió en el asunto bajo análisis, ya que aquella adquirió el estatus de pensionada antes de retirarse. Por lo que, al reliquidarse su pensión de vejez con el último año de servicio, esta quedó actualizada.

En lo que respecta al reconocimiento de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la parte actora argumenta que la entidad

actualizada.

En lo que respecta al reconocimiento de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la parte actora argumenta que la entidad

1 [1] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Bogotá, D.C., siete (07) de marzo de dos mil trece (2013) Consejero Ponente: Luis Rafael Vergara Quintero Radicación: 76001-23-31-000-2008-01205-01incurrió en mora en el pago de la mesada pensional, ya que, si bien reliquidó la prestación y validó su retiro del servicio, a partir de 1º de marzo de 1999; sólo la incluyó en nómina en julio de 2000.

El artículo 141 de la Ley 100 de 1993 es del siguiente tenor literal:

“Artículo 141. INTERESES DE MORA. A partir del 1º de enero de 1994, en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales de que trata esta Ley, la entidad correspondiente reconocerá y pagará al pensionado, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en se efectúe el pago”.

De la lectura del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 queda claro que, los intereses de mora se producen, cuando las mesadas pensionales se pagan tardíamente, una vez reconocida la prestación. En el caso bajo estudio, no existía discusión del derecho, ya que desde el año 1993 a la demandante se le había reconocido su pensión de jubilación; pues efectivamente CAJANAL lo había hecho mediante la expedición de la Resolución No. 033257 de 30 de julio de

discusión del derecho, ya que desde el año 1993 a la demandante se le había reconocido su pensión de jubilación; pues efectivamente CAJANAL lo había hecho mediante la expedición de la Resolución No. 033257 de 30 de julio de 1993; por lo que luego de retirarse del servicio la señora PALMA VENGOCHEA, y reliquidarle por retiro definitivo a través de la Resolución 9262 de 24 de mayo de 2000, sólo le fue pagada su primera mesada en julio de la misma anualidad; por lo que se evidencia una demora en el pago de la prestación de manera injustificada.

Por lo que habría lugar a que este Tribunal, le reconociera los intereses moratorios del citado artículo 141 de la Ley 100/93, sin embargo, se advierte que en los términos del artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral existe prescripción respecto de tal sanción. En efecto, dicho artículo establece: “las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el patrono, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción pero sólo por un lapso igual”.

En aplicación de la citada norma, se tiene que como la obligación le fue pagada a la demandante en julio de 2000, ella disponía de tres (3) años contados a partir de esa fecha, para reclamar ante la accionada el pago de los intereses moratorios; sin embargo, presentó la petición el 2 de abril de 2016, lo que permite concluir que el pago de dicho valor se encuentra prescrito, porque entre la fecha de exigibilidad y la reclamación transcurrió un tiempo mayor a tres (3)

moratorios; sin embargo, presentó la petición el 2 de abril de 2016, lo que permite concluir que el pago de dicho valor se encuentra prescrito, porque entre la fecha de exigibilidad y la reclamación transcurrió un tiempo mayor a tres (3) años. Siendo relevante señalar que la sanción en comento, es autónoma y por tanto resulta prescriptible, conforme la norma procesal referida.En conclusión, se negarán todas las pretensiones de la demanda.

COSTAS

No hay lugar a condenar en costas debido a que no se observó una conducta dilatoria o de mala fe en la actuación de la parte actora. No se acoge por la Sala mayoritaria, el criterio objetivo para fijarlas ya que ello conllevaría a afectar el derecho fundamental de acceso a la justicia, ya que ante una condena en costas el ciudadano se abstendría de acudir ante la justicia a defender sus derechos. Y tal situación va en desmedro del Estado Social de Derecho y de la democracia en general, en donde se privilegia la posibilidad de reclamar y demandar en procura de los derechos.

Tal entendimiento se hizo en el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, que adicionó el 199 de la 1437 de 2011, que determina que el juez dispondrá sobre la condena en costas cuando se advierta que la demanda se presentó con manifiesta carencia de fundamento legal. Lo que no ocurrió en el asunto tratado ya que le asistía el derecho a la parte actora sólo que existió prescripción de la sanción pretendida.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE

CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "A", administrando

sanción pretendida.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "A", administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: NIÉGANSE las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: No hay lugar a condena en costas.

TERCERO: DEVUÉLVASE a la parte demandante el remanente de los gastos del proceso, si hay lugar a ello.

CUARTO. ARCHÍVASE el expediente una vez ejecutoriada la presente providencia.

QUINTO. Notificase la presente providencia mediante correo electrónico a las siguientes direcciones:Apoderado de la parte actora: Doctor José Joaquín Palma Vengoechea – josejoaquinpalmavengoechea@hotmail.com

Apoderada de la entidad: Doctora Karina Vence Peláez – vencesalamancaabogados@gmail.com – notificacionesjudicialesugpp.gov.co

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

(Aprobada en sesión realizada en la fecha)

CARMEN ALICIA RENGIFO SANGUINO JOSÉ MARÍA ARMENTA FUENTES

MAGISTRADA MAGISTRADO

NÉSTOR JAVIER CALVO CHAVES

MAGISTRADO

Consultar sobre este documento ...