TA CUN - 20170592300-(12-11-2020)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 20170592300-(12-11-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA -SECCIÓN SEGUNDA –SUBSECCIÓN "A"
Bogotá D. C., doce (12) de noviembre de dos mil veinte (2020)
Magistrada Ponente: Dra. CARMEN ALICIA RENGIFO SANGUINO
Expediente No.: 2017-05923-00
Demandante: RENE ALFREDO RIVERA GÓMEZ Demandada: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA NACIONALCAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA
NACIONAL (CASUR) Controversia: REAJUSTE SALARIAL CON BASE EN EL IPC. ________________________________________________________
Cumplido el trámite legal del proceso ordinario en desarrollo del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de la referencia, sin que se observe irregularidad alguna que invalide lo actuado, la Sala procede a dictar sentencia, previa relación de los aspectos principales.
I. 1. DEMANDA
1.1. Pretensiones
El señor RENE ALFREDO RIVERA GÓMEZ a través de apoderado judicial presenta demanda de nulidad y restablecimiento del derecho a fin de que se declare la nulidad de los actos administrativos Nos. 2016-326500 / ANOPAGRULI 1.10 de 2 de diciembre de 2016 y S-2017-013529 / ANOPA - GRULI 1.10 de 1º de mayo de 2017 proferidos por el Jefe Área de Nómina de Personal Activo de la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional y el E-01524de 1º de mayo de 2017 proferidos por el Jefe Área de Nómina de Personal Activo de la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional y el E-015242016003603CASUR Id:185991 de 9 de noviembre de 2016 proferido por el Director General Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional.
A título de restablecimiento del derecho pretende se le reajuste del salario y las prestaciones sociales devengadas para el periodo comprendido entre 1997 y 2015 teniendo en cuenta el porcentaje más favorable entre el IPC decretado por el Gobierno Nacional y el aplicado por el Ministerio de Defensa Nacional ; se paguen los valores adeudados de forma indexada; se dé cumplimiento de la2
sentencia en término del artículo 192 del CPACA y se condenen en costa y agencias en derecho.
1.2. Hechos
El actor prestó sus servicios en la Policía Nacional entre el 1º de enero de 1997 y fue retirado mediante Decreto Nº 0746 el 21 de abril de 2015.
Manifiesta que a partir de 1997 los incrementos legales anuales decretados por el Gobierno Nacional para la Fuerza Pública han sido inferiores al Índice de precios al consumidor IPC.
Solicitó a la Policía Nacional el 3 de noviembre de 2016 y el 11 de abril de 2017 y a la Caja de Sueldos de retiro el 3 de noviembre de 2016 la reliquidación de sus salarios y prestaciones a partir de 1997 y la consecuente asignación de retiro, petición que fue denegada mediante los oficios Nos. Nos. 2016-326500 / de 2 de diciembre de 2016 y S-2017-013529 de 1º de mayo de 2017 y E-00003retiro, petición que fue denegada mediante los oficios Nos. Nos. 2016-326500 / de 2 de diciembre de 2016 y S-2017-013529 de 1º de mayo de 2017 y E-000032016006068-CASUR Id:194185 de 9 de noviembre de 2016 consecutivamente.
1.3. Normas violadas
Señala el accionante que con la negativa plasmada en el acto acusado se le han desconocido normas de origen Constitucional como el preámbulo y los artículos 1, 2, 4, 6 13, 46, 48, 53, 56, 93, 209, 218, 219 y 220 de la Carta Política; legales como las Leyes 4ª de 1992, 100 de 1993, 238 de 1995, 278 de 1996 y 1437 de 2011 y jurisprudenciales como las emitidas por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado.
1.4. Contestación a la demanda
La Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional contesta a la acción señalando que el Gobierno Nacional al establecer el régimen de pensiones y asignaciones de los miembros de las Fuerza Pública lo hizo diferente al de los ciudadanos regulados por la ley 100 de 1993 el cual establece como fórmula para reajustar las pensiones el índice de precios al consumidor IPC, figura que no es aplicable al personal regido por regímenes especiales por cuanto se encuentran exceptuados expresamente de su aplicación, en razón de ello expidió la Ley 4ª de 1992, y a través de su decreto reglamentario realizó el incremento anual a los miembros de la fuerza pública, por tanto el derecho
encuentran exceptuados expresamente de su aplicación, en razón de ello expidió la Ley 4ª de 1992, y a través de su decreto reglamentario realizó el incremento anual a los miembros de la fuerza pública, por tanto el derecho reclamado es inexiste.3
El Ministerio de Defensa NacionalPolicía Nacional presentó escrito de manifestando que no le asiste al demandante derecho de reclamar reajuste de los salarios y de la asignación de retiro en razón a que el Gobierno Nacional cada año reajusta los sueldos básicos para el personal activo conforme a la Ley 4 de 1992, por cuanto el IPC como mecanismo para mantener el poder adquisitivo de los salarios no es aplicable, ya que esta regla solo ha sido admitida para el reajuste de asignaciones de retiro causadas antes del 2004 y el pago de la asignación de retiro del actor solo se dispuso a partir del 28 de julio 2015. Propuso como excepciones de fondo, acto administrativo ajustado a la constitución y la ley; inexistencia del derecho y la obligación reclamada; cobro de lo no debido; prescripción e imposibilidad de condenas en costas.
1.5. Alegatos de Conclusión
Dentro de la oportunidad procesal concedida por auto de 7 de septiembre de 2020 el demandante y las demandadas y se ratificaron en lo expuesto en la demanda y en las contestaciones de las demandas. En cuanto el Agente del Ministerio Público no emite concepto.
II. CONSIDERACIONES
El caso puntual que nos convoca en esta oportunidad es establecer si le asiste derecho al actor a que su asignación salarial sea reajustada desde 1997
Ministerio Público no emite concepto.
II. CONSIDERACIONES
El caso puntual que nos convoca en esta oportunidad es establecer si le asiste derecho al actor a que su asignación salarial sea reajustada desde 1997 hasta 2015 conforme al Índice de Precios al Consumidor (IPC) y si el mismo arroja alguna diferencia deba ser reflejada en su asignación de retiro.
Al respecto releva la Sala que el literal e) del numeral 19 del artículo 150 de la Constitución Política, impone al Gobierno Nacional el deber jurídico de incrementar anualmente el salario de los miembros del congreso y de la fuerza pública, la cual es desarrollada a través de la Ley 4ª de 1992 y los decretos anuales que se expidan en aplicación de esta.
Es así como la Ley 4ª de 1992 “mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política”, en el título I respecto del régimen salarial y4
prestacional de los empleados públicos, de los miembros del congreso nacional y de la fuerza pública, dispone que:
“ARTÍCULO 1o. El Gobierno Nacional, con sujeción a las normas, criterios y objetivos contenidos en esta Ley, fijará el régimen salarial y prestacional de:
a) Los empleados públicos de la Rama Ejecutiva Nacional, cualquiera que sea
objetivos contenidos en esta Ley, fijará el régimen salarial y prestacional de:
a) Los empleados públicos de la Rama Ejecutiva Nacional, cualquiera que sea su sector, denominación o régimen jurídico; b) Los empleados del Congreso Nacional, la Rama Judicial, el Ministerio Público, la Fiscalía General de la Nación, la Organización Electoral y la Contraloría General de la República; c) Los miembros del Congreso Nacional, y d) Los miembros de la Fuerza Pública.
ARTÍCULO 3o. El sistema salarial de los servidores públicos estará integrado por los siguientes elementos: la estructura de los empleos, de conformidad con las funciones que se deban desarrollar y la escala y tipo de remuneración para cada cargo o categoría de cargos.
ARTÍCULO 4o. Con base en los criterios y objetivos contenidos en el artículo 2o. el Gobierno Nacional, de cada año, modificará el sistema salarial correspondiente a los empleados enumerados en el artículo 1º literal a), b) y d), aumentando sus remuneraciones.
Igualmente, el Gobierno Nacional podrá modificar el régimen de viáticos, gastos de representación y comisiones de los mismos empleados.
ARTÍCULO 10. Todo régimen salarial o prestacional que se establezca contraviniendo las disposiciones contenidas en la presente Ley o en los decretos que dicte el Gobierno Nacional en desarrollo de la misma, carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos.”
Es decir, estableció la ley que fuera el Gobierno Nacional quien año a año determinase el aumento de los salarios de los servidores públicos, sin indicar que el mecanismo para determinar el porcentaje de aumento fuese el IPC.
Es decir, estableció la ley que fuera el Gobierno Nacional quien año a año determinase el aumento de los salarios de los servidores públicos, sin indicar que el mecanismo para determinar el porcentaje de aumento fuese el IPC.
Asunto diferente ocurre con el aumento anual de las pensiones, para lo cual el mismo Congreso de la República en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, - declarado exequible por la Corte Constitucional en la sentencia C387 de 1994, establece lo siguiente:
“REAJUSTE DE PENSIONES. Con el objeto de que las pensiones de vejez o de jubilación, de invalidez y de sustitución o sobreviviente, en cualquiera de los dos regímenes del sistema general de pensiones, mantengan su poder adquisitivo constante, se reajustarán anualmente de oficio, el primero de enero de cada año, según la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor, certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior. No obstante, las pensiones cuyo monto mensual sea igual al salario mínimo legal mensual vigente, serán reajustadas de oficio cada vez y con el mismo porcentaje en que se incremente dicho salario por el Gobierno (…)”
De acuerdo a lo anterior es claro para esta Sala que el Congreso de la República determinó en la Ley 4ª de 1992 el mecanismo de reajuste salarial de5
los miembros de la fuerza pública, diferenciándolo del reajuste pensional consagrado en la Ley 100 de 1993; por lo cual en principio no puede aplicarse el reajuste por IPC a los salarios del actor desde 1997-2004.
Se reitera que en virtud de la Ley 4ª de 1992, el Presidente de la República
el reajuste por IPC a los salarios del actor desde 1997-2004.
Se reitera que en virtud de la Ley 4ª de 1992, el Presidente de la República tiene la facultad de fijar el régimen salarial de la fuerza pública y en ejercicio de esas facultades expidió los Decretos 107 de 1996, 122 de 1997, 58 de 1998, 62 de 1999, 2724 de 2000, 2737 de 2001, 745 de 2002, 3552 de 2003, 4158 de 2004, 923 de 2005 y 407 de 2006 por medio de los cuales se realizó el incremento de la asignación básica en actividad de los miembros de la fuerza pública.
Los Decretos ya enunciados fueron proferidos por el Gobierno Nacional de conformidad con el literal e) del artículo 150 de la Constitución Política y no existe norma legal ni reglamentaria que obligue a aumentar los salarios a los empleados públicos en especial a los miembros de la fuerza pública conforme al IPC; situación que si ocurre con el régimen pensional que se hace de conformidad con el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 por remisión que hace la Ley 923 de 2005; por lo que el argumento del actor de que se vulneran sus derechos laborales no tiene vocación de prosperidad.
Argumenta el actor que dichos decretos salariales anuales expedidos por el Gobierno Nacional generaron un aumento formal pero no real de su salario para el periodo reclamado, pues dicho aumento fue inferior a la inflación causada o IPC. Respecto del aumento real del salario o movilidad del mismo, se ha expresado en diversas oportunidades entre otras la Corte Constitucional en
Gobierno Nacional generaron un aumento formal pero no real de su salario para el periodo reclamado, pues dicho aumento fue inferior a la inflación causada o IPC. Respecto del aumento real del salario o movilidad del mismo, se ha expresado en diversas oportunidades entre otras la Corte Constitucional en sentencia C-1064 de 10 de octubre de 2001, con ponencia de los Magistrados Dr.
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA y Dr. JAIME CORDOBA TRIVIÑO, en la
siguiente línea:
“…4.2.2.1. La movilidad del salario no es formal sino real; la importancia del mínimo vital y el carácter anual de la movilidad. La Corte estima que el postulado de la “remuneración mínima vital y móvil” no conduce a un concepto formal de la movilidad del salario, precisamente por el hecho de que el aumento del salario depende de factores variables y múltiples que hablan en contra de un criterio tan sólo nominal para su determinación. Por el contrario, la movilidad del salario no puede ser entendida, para que sea efectiva (art. 2 CP), sino en un sentido real para responder a las variaciones de los factores de los cuales depende su capacidad adquisitiva.
Por eso, el legislador adoptó en la Ley 4 de 1992 – ley marco sobre salarios del sector público – el criterio de movilidad anual del salario, de manera que el ingreso efectivo del cual dependen los trabajadores, en particular los de menores recursos, es decir, el mínimo vital cotidiano de la persona, se ajuste con la misma periodicidad del presupuesto.
4.2.2.2. El derecho a mantener el poder adquisitivo real del salario no es absoluto. El derecho constitucional a mantener el poder adquisitivo real del
con la misma periodicidad del presupuesto.
4.2.2.2. El derecho a mantener el poder adquisitivo real del salario no es absoluto. El derecho constitucional a mantener el poder adquisitivo real del salario no es un derecho absoluto, como no lo es ningún derecho en un Estado6
Social y Democrático. La conceptualización del derecho a mantener el poder adquisitivo real del salario como derecho limitable es un desarrollo específico de la doctrina según la cual los derechos, incluso los fundamentales, no son absolutos, de lo que se deriva la posibilidad de armonizarlos para asegurar en la práctica su ejercicio efectivo. Así lo ha reiterado esta Corporación cuando ha interpretado derechos de diversa naturaleza y contenido.
Sin embargo, los derechos no pueden ser desconocidos mediante la simple invocación del principio de interés general. En este orden de ideas es importante recordar la doctrina de la Corte en el sentido de que los “derechos constitucionales no pueden entonces ser disueltos en un cálculo utilitario sobre el bienestar colectivo, ni pueden estar sometidos al criterio de las mayorías, ya que esos derechos son precisamente limitaciones al principio de mayoría y a las políticas destinadas a satisfacer el bienestar colectivo.
4.2.2.3. Una distinción necesaria: el caso de las pensiones. De la posibilidad de limitar con fundamento en razones constitucionales suficientes el derecho constitucional a mantener el poder adquisitivo del salario no se deduce, mutatis mutandis, la posibilidad de limitar el derecho constitucional al reajuste de las pensiones legales. La garantía constitucional del artículo 53 inc. 3 C.P. protege a personas que por su condición de jubilados gozan de una pensión – por lo general inferior al salario último devengado – luego de haber
al reajuste de las pensiones legales. La garantía constitucional del artículo 53 inc. 3 C.P. protege a personas que por su condición de jubilados gozan de una pensión – por lo general inferior al salario último devengado – luego de haber terminado su vida laboral, por lo que el Constituyente ha querido proteger especialmente a este grupo de personas. Dado que la situación y los destinatarios del derecho constitucional en uno y otro caso son diferentes, las razones constitucionales que justifican la limitación del derecho a un salario móvil no se predican del derecho a una pensión que debe ser periódicamente reajustada, ya que sobre el particular hay un mandato constitucional específico: “la ley definirá los medios para que los recursos destinados a pensiones mantengan su poder adquisitivo constante” (artículo 48, inciso último, C.P.).…”
En este orden de ideas, y de conformidad con el recuento normativo, la Sala concluye que el demandante no tiene derecho al reajuste de su asignación básica en actividad conforme al IPC desde 1997 hasta la fecha del retiro del servicio en 2015, debido a que el reajuste de su salario básico, estaba sujeto al incremento dispuesto en los decretos expedidos por el ejecutivo, más no conforme al índice de precios al consumidor (IPC), que se aplica únicamente en los reajustes de carácter pensional tal y como se estudió.
Finalmente no habiendo lugar a reajuste alguno del salario, tampoco lo hay al de la asignación de retiro que se reconoció a partir de 28 de julio 2015, con base en la hoja de servicios y certificación de haberes remitida por la Policía Nacional y como bien lo señala el actor en su demanda, las diferencias entre el
al de la asignación de retiro que se reconoció a partir de 28 de julio 2015, con base en la hoja de servicios y certificación de haberes remitida por la Policía Nacional y como bien lo señala el actor en su demanda, las diferencias entre el aumento por IPC y el aumento ordenado por el Gobierno Nacional existió únicamente entre 1997 y 2004, y sólo aplicable a las pensiones y asignaciones de retiro.
No hay lugar a imponer condena en costas en esta instancia debido a que no se observó una conducta dilatoria o de mala fe en la actuación por parte del demandante, quien expuso con criterios razonables las pretensiones de la7
demanda. No se acoge en este aspecto el criterio objetivo para fijarlas ya que ello conllevaría a afectar el derecho fundamental de acceso a la justicia, ya que las costas deberían entonces imponerse a cualquiera de las partes que resultare vencida. Por ello fácil concluir que ante una condena en costas el ciudadano se abstiene de acudir ante la justicia a defender sus derechos. Y tal situación va en desmedro de un Estado Social de Derecho y de la democracia en general, en donde se privilegia la posibilidad de reclamar y a demandar en procura de los derechos.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCION "A", administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO. NEGAR las pretensiones de la demanda interpuesta por el señor RENE ALFREDO RIVERA GÓMEZ en contra de la NACIÓN – NACIÓN –
RESUELVE:
PRIMERO. NEGAR las pretensiones de la demanda interpuesta por el señor RENE ALFREDO RIVERA GÓMEZ en contra de la NACIÓN – NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL-CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL (CASUR) conforme a lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia
SEGUNDO. No hay lugar a condenar en costas.
TERCERO. DEVOLVER los remanentes de los gastos del proceso si los hay, y ARCHIVAR el expediente previas las anotaciones del caso.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobado en sesión de la fecha.