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TA CUN - 20175-(29-04-1994)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 20175-(29-04-1994)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1994

DOCENTES Reajuste z

EPUB1JCA DE COLOMIIS

Rdatora Tribunal Administrav/' de Cundinamarca

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA SUBSÉCCION "CII

uSntafé de Bogotá D. c..,29 ABR. 1994 Magistrado Ponente JOSE HERNEV VICTORIA Demandante LUZ M VILL.4LB( DE Z Expediente Numero 20175 Controversia i Reajuste 25% su&l-bsico

Entidad í GOBERNACION DE CUND.

El demand4nte por intermedio de apoderado judicial solicita de esta Corporación Acción de restablecimiento d1 Derecho y declara lo siguiete: DECLARACIONES: 1.- Que es ru1a la Resolución No.0313 de Julio de 1987 y 0737 de diciembre 16 de 1,987 por la cual el sePÇpr Gobernador de este Departamento negó el reconocimientn pago de un reajuste salarial equivalente al 25% VEINTICINCO por cientoExpCdint$ No« 2017$ sobre el sueldo devengado, del demandante, de acuerdo al grado en el escalafón docente, 2Que es nulala Resolución No..07.7 del 16 de DICIEMBRE de 1987, por la cual el seor Gobernador de este Departamento negó el recurso de reposición interpuesto contra la resolución anterior, afin de que fuera revocada. Como consecuencia de las anteriores declaraciones, disponer que el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA por conducto de sus dependencias y en particular del FONDO EDUCATIVO REGIONAL, y en

anterior, afin de que fuera revocada. Como consecuencia de las anteriores declaraciones, disponer que el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA por conducto de sus dependencias y en particular del FONDO EDUCATIVO REGIONAL, y en forma solidaria o proporcional, como el Tribunal lo designe, La Nación Colombiana (MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL), deben restablecer al demandante citado, el reconocimiento y pago del 25% VEINTICINCO por ciento sobre el sueldç básico devengado, de acuerdo al grado en el escalafón docentes con la retroactividad establecida en la Ley, y su cancelación hacia el futuro por nómina.

4. Condenar al DEPARTAMENTO DE CUND INAMARCA y en forma solidaria o proporcionalmente, como el Tribunal lo disponga, a la Nación Colombiana (MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL), a reconocer y pagar al demandante, la prima de navidad , otras primas de caracter laboral, au','.ilios subsidios y prestaciones sociales en la que se tenga en cuenta el salario para la liquidación, en el porcentaje solicitado y de acuerdo al grado en el escalafón docente.Epdiante NFu 20175 5.- Que ei DEPARTAMNrO DE CUND INAFIARCA, y solidaria o proporcionalmente La Nación, como el Tribunal disponga, deberan 'dar cumplimiento a lo ordenado en la sntenc:.a que ponga fin a la .presente ¿acción, dentro de lo trminos previsto en el C.C.A.

FUNDAMENTOS DE HECHOS 1.-En 1952 el Gobierno N:iona1 expidió el Decreto 11 por el cual etableció ¿a favor de

.presente ¿acción, dentro de lo trminos previsto en el C.C.A. FUNDAMENTOS DE HECHOS 1.-En 1952 el Gobierno N:iona1 expidió el Decreto 11 por el cual etableció ¿a favor de los maestro un reajuste salarial CJ1. ve..nticinco y cincuenta por ciento (25 y 50%) para -quienes cumplieran cinco y diez aAos de servicio en primera categoría del escalafón Nacional de enseanza primaria, respectivamente', y ademasse sometieran a un examen de capacitación pedagógica y que obtuvieran una calificación dl ochenta por ciento (6O/I'O0) 2..- EL GOBIERNO DEPARTAMENTAL DE CUNDINAMARCA, organizó-. curs de capacitación pedagógica en período de vacaciones y convocó a los educador 'es que tuvieran derecho al reajuste.. s4tisfactoriamentelo requisitos exigidos..

EL GOBIERNO DEPARTAMENTAL DEE;pedinte No. 20175 4

CUNDINAMARCA dictó los Decretos correspondientes ordenando el pago d& 257 (Veinticinco por ciento) y del 50 (cincuenta por ciento) sobre el sueldo básico a los educadores que se hiciran acreedores a este beneficio salarial. .- E]. Salario básico de cada maestro es de acuerdo a su grado en el Escalafón Nacional. 6.- En 1979 El Gobierno dictó el Decreto Ley 2277 (Estatuto Docente) por el cual se reglamentó la carrera docente y estaleció un nuevo escalafón para el Magisterio del País, sin que tal estatuto haya suprimido o disminuido en ninguna forma el reajuste salarial del que se viene

reglamentó la carrera docente y estaleció un nuevo escalafón para el Magisterio del País, sin que tal estatuto haya suprimido o disminuido en ninguna forma el reajuste salarial del que se viene hablando. 7.-- De acuerdo a la reglamentación prevista en la norma anterior y en otras dictadas posteriormente, los docentes fueron asimilados en diferentes gradospde acuerdo a la preparación de -cadá uno yal timpode servicio. E'.- EL GOBIERNO DEPARTAMENTAL, dejó de cancelar dicho reajuste desde el primero de enero de 1980, de acuerdo al porcentaje ordenado, es decir, se continuó pagando pero sobre la base del salario correspondiente a 1979. 9.-- La actitud asumida por el seíor Gobernador, en su doble calidad Como Jefe de la Administración Departamental y Presidente de la Junta Administradora del. Fonda Educativo Regional,Eped tente No. 20175 5 no fue debidamente notificada -a los destinatarios, impidindo1s ejercitar cualquier clae de recurso. lo.- La medida tomada fue injusta e ilegal, por que vulneró claros mandatos de orden constitucional -que protegen aP trabajador y determinan el respéto a su derechos. si 11.- Mi representado formuló reclamaciones verbales y por escrito, personalmente y a través del sindicato, sin que hasta la fecha se le haya cancelado el reajuste como ordenan los normas. 12.--- Los Decretos 388 de 1980, 329 de 1981, 269 de 1982, 264 de 1983, 456 de 1984, 134

hasta la fecha se le haya cancelado el reajuste como ordenan los normas. 12.--- Los Decretos 388 de 1980, 329 de 1981, 269 de 1982, 264 de 1983, 456 de 1984, 134 de 1985, lude 11 de enero, do 1986, 199 del 27 de enero de 1987, 125 del 20 de 9nero de 1988, establecieron los salarios para los aos indicados y Labre lót cuales se. ha debido y debe 1iquidr el rejuste, teniendb en cuenta adesás el grado en el escalafón Nacional. 13.- EL DEPARTAMENTO DE CUNDINMARC4 se encuentra en mora de cancelar a mi repres.ntado el reajuste que. se demanda, y por lo tanto se hace imperioso la. reclamación Judicial so pena de que mi poderiar.te cl.audique en sus cJerechts ciaramonte establecidos. 14.-- El Decretó que estbieció el reajuste par el demandante tiene presunción deE'<pediente No. 20175 6 legalidad por ser originario de un funcionario publico, on iurisd1Lr1ón y mandr'q como lo es el Seor Gobernador. 13'..- Se pide la condena a la N4CION Ministerio de Educación Nacional-, teniendo en cuentaomo fundamento la sentencia dictda por la sección laboral del Honorable Consejo de Estado con ponencia dél Dr. VANIN TELLO en 'el proceso No.10724 y en la que se afirma en forma categórica que la Nación es el sujeto pasivo de las obligaciones salariales con el Magisterio del País, ton fundamento Jurídico principalmente en la

No.10724 y en la que se afirma en forma categórica que la Nación es el sujeto pasivo de las obligaciones salariales con el Magisterio del País, ton fundamento Jurídico principalmente en la L.ey 43 de1975 que determinó la nacipnlización de la Educación y además, pr que, fue ante esa entidad que se hizo la solicitud para ini,errumpir la prescripción y agotar lavia gubernativa. 16,- Se demanda al DEPARTAMENTO DE cLJNDINAMARCA por que, inexplicablemente el MINISTERIO DE EDUCAC ION NACIONAL en abierto desacato a la sentencia, dictada, envió las sol ictude a Ja 4J8FRNACION DE CUNDIN(MACA Siendo el , seor Gobernador - quien dictó las Resoluciones can la firma del sefor '3ecrtari de Educación, negando el reajuste salarial solicitado y el recurso de repoción interpuesto. NORMAS VIOLADAS 2Expediente No. 20175 7 Artículo 30 de la Constitución NacionalArticulo 10 del D.L.115/52 Artículo 36 (literalb-) del Decreto Ley 2277 de 1979, Articulo 66 dei C.C.A. Articulo 174 del C.C.A., Artículo 17 dci C.C.A.- Articulo 176 del CC.A., Artículo 76 del C.C.A. CONSIDERACIONES Los actos administr ti'vos acusados de nulidad en el actual proceso son las reniuciones No.0313 del 3 de julio 1987 la Relución No.0737 del 16 de diciembre de 1987, mediante las cuales el Gobernador, de Cundinma,ca en su calidad

nulidad en el actual proceso son las reniuciones No.0313 del 3 de julio 1987 la Relución No.0737 del 16 de diciembre de 1987, mediante las cuales el Gobernador, de Cundinma,ca en su calidad de Presidente de la junta Administradora del Fondo Educativo Regional de Cundinamarca, negó el reconocimiento y pago del aumento del 25 sobra ci sueldo básico deveilgado por la actor¡ y la Resolución No. 0737,, por la cual se decidió el recurso de reposición confirmando en todas su partes la Resolución No.0313 de julio 3 de 1997. Como restablecimiento del derecho presuntamente violado por tal negativa pretende que se condene al DEPARTAMENTO DE CUNDINA1ARCA, y en forma solidaria o proporcionalmente, como si Tribunal lo disponga, a la Nación Colombiana (MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL), a reconocer al demandante, primas, subsidios y todas las prestaciones sociales a que tenga derecho de acuerdo al grado en el escalafón docente.No.. 2fl175 e La Sala analiza la excepción de ILEGITIMIDAD DE LA CAUSA POR LA PARTÉPT PASIVA formulada por el apoderado de la entidad. Con respecto a la ¡legitimación de la causa por la parte pasiva la hace consistir en que la parte actora no dio cumplimiento a lo establecido en el nuemral 2o. del artículo 137 del Codigo contencioso, Administrativo al ro TesignAr alas parte%,y'sus reprefflantes, siendo una cuestión atinente a la "titularidad del derecho datción o de contradccir', la Sala observa que no tiene razón el apoderado Judicial exccpcionante puesto

parte%,y'sus reprefflantes, siendo una cuestión atinente a la "titularidad del derecho datción o de contradccir', la Sala observa que no tiene razón el apoderado Judicial exccpcionante puesto que la parte 'actora demandé de manera clara al Departamento de Cundinamarca - Fondo Educativo. Regional por haber sido la entidad administrativa que expidio los actos acusados de nulidad .y a la Nación - Colombia (Ministerio de Educación Nioril) por ser :tanudad quien responde por el pasivo del magisteria' cumpliendo a cabalidad con la exigencia que prescribe el articulo 137 numeral 2o. del C. C. A... No prospera ésta excepción Ahora bien, con respecto a la sustentación de que ha debido dernndarse la Nación y no al Departamento de Cundinamarca siendo un. presupuesto procesal de la demanda que en todo caso ha debido tener en cuenta al momento de admitir la demanda y que al no haberse objetado su admisión hace parte para el caso cotcreto de un estudio de fondo en el evento de entrar a acceder a ].as pretensiones de la demanda, para determinar laptid en t No. 20175 entidd a la cual se deberá condenar tniendo en :onsidrión c;iaro está La autoridad que profirió lu; actos administrativos impugnados, 1 faultac1 quc ie ten1 par4 expfarlifllos 'i fueron e<pdido-n forma irregular o no .No propera iTa erprión Entrando al fando de I°a lítia,y centranuo o intrt n ci análiis del art. 10 del. decruto

e<pdido-n forma irregular o no .No propera iTa erprión Entrando al fando de I°a lítia,y centranuo o intrt n ci análiis del art. 10 del. decruto 1135 de 19Z2 y la emb1anza quu. haca del mimo a riderar que—en l eide el tundmnto ph 1tzipat; de1 a p re tcnión 1 a a 1 zA.€-:ricuçntr'a que no le aitc Irazón0 al (pod4tado, porl içjuicnttt. razones: Í. En ci ao de atirg a la vida jurídica el :nuevoordénmiento admi1itrt..vo d 1 s dntrts medí nte el dcrtL ly i2I'p que e traron li necesarías no SQ10 para iimi lr a tt ia que tuvii an esta acti.v.dad, otno el prcecj iionaL y de orden dicíplinar :io que regir1a sus relaciones laLorale publit cori privada, pero sin que nida SE indjcra sobre apetcanlarlales e:ono pena normal de ccííder ar en un estatuto org, i ro 2..- Como •a situación alriii quedah& para el manJo da? Ejecutivo en norma independiente ro rn10 porque y e había producid desde 1,975 la naioalización dela eduación cuanto que' esas tr'tione lac.,derrol laba en ejercicio de fcultade s como fueExpediente tto. 20175 10 de comun ocurrencia hasta la expedición de la

desde 1,975 la naioalización dela eduación cuanto que' esas tr'tione lac.,derrol laba en ejercicio de fcultade s como fueExpediente tto. 20175 10 de comun ocurrencia hasta la expedición de la nueva Constitución en que se ideó ci artículo 150-- 19 para genera, con el. - laye— cuadro, fue por lo que surgió el decreto ley '624 de 198(), que tiene su fundamento jurídico próximo en la ley 48 de 1979 que como reza su apoyo Jurídico, se da "en ejercicio d las facultades extraordinarias que le confiere ].a Ley 48 de 1979". e dtermin en ese decreto Ley, propiamente en su artícilo 4o.. que "Los docentes que en la actu1 idad sencueritren devengando un porcentaje del 257. y 50% por - cinco o diez aPios de servicio en la Primera Categoría de Primaria continuarán dvençtndo10 siempre y cuando prmarizcan en el grado 2 del nuevo Escalafón Nacional Docente. (rxpresión dec1aadaineequib1. e Corte tSU,prema de JustJcia, sentencia del 23 de junio da 1981.). Según la cita , con esa norma quiso consolidar el legislador habilitado el beneficio. de los incrementos saiaria].es que en un 237. y 50% se habían orderado mediante el decreto reglamentario 113de 192.

4. En aç:ción de nulidad adelantada contra el dcrCtQ ley 1135 de 1.952, el Consejo de Estado en sentencia del 7 de septiembre de 1992 , consider6 entre otras razones las siguientes para

4. En aç:ción de nulidad adelantada contra el dcrCtQ ley 1135 de 1.952, el Consejo de Estado en sentencia del 7 de septiembre de 1992 , consider6 entre otras razones las siguientes para no dar una decisión de fondo sobre la demanda: "3.- El anterior recuento normativoExpediente No. 20175 11 permite a la Sala decir que el decreto-ley 624 de 190 y su dec:reto reglamentario 2214 del mismo hicieron claridad acerca da que los incrementos del 25% y el 3% se continuarían pagando únicamente a los docentes que venían devengandolós, MOqu4 sea dado decretarlos con 1poteriori.dd. En efecto, dice e). art. 6o. del decreto»iey;:mencionadoi ULOS docentes que en la çtultciad se encuentran devengando un porcentaje Llél 25 ..y del 501 por ciento y diez anos de servicio en la primera categortade primaria, continuarán deyenrbdoos." C'ubrayas de la Por lo tanto, Otualmentéisno puede y ono debe efectuarse ese aumento invocndo el art. 10 del decreto 1135 de 1952 porque ya no existe en el ordenamiento jrLdico pues la nueva normatividad o sea el articulo á. transcrito como se deriva de u lectura, dejó a salvo los drchosadquiridas', con anterioridad a 11 vigencia, ello sin perjuicio d que cori posterioridad se hubLieien producido ;potras aumentos, lo cual, por ra;.oneobvias, no es materia de cate proceo". "Pero en el caso Mi-ite ocurre que

con anterioridad a 11 vigencia, ello sin perjuicio d que cori posterioridad se hubLieien producido ;potras aumentos, lo cual, por ra;.oneobvias, no es materia de cate proceo". "Pero en el caso Mi-ite ocurre que cuando fue demandado el art. 10 del decreto 1135 de 1952, ya éste habla' dejado de regir. Había ido sustituido 1 por otrs ncrmatividades, inclusive por una W tipo superior, dado que se halla contenida en un decreto-ley (el 624 de 1980) no obstrte conervara su esencia"i cloyesosu entonces, que ha habidoE::pediente No. 20175 12 sustracción de materia y, debido a ello, se impone la dictación de fallo inhibitorio". - Es pertinente rec:aTcar una vez más, a fin de que quede claro, que el derecho al reconbcimi.ento de los porcentajes del 257 y del 50 fue consolidado en virtud di arte 6o. del decreto -ley 624 de 1990, qero sólo pra quiepes ya disfruban del misg Su constitucionalidad, por otra parte, ya fue objeto de análisis por la Corte Suprema de Justicia. De allí, pues, que cualquier pr3nuncic.rniento acerca de la norma administrativa (reglamentaria), en lo que atee a su legalidad o ¡legalidad, seria totalmente inoperante, máxime por tratarse de asuntos de carácter laboraL"

6. De lo precedente se concluye entonces que la norma sust.ntiva que en verdad soporta el derecho de los Incrementos que pudieron haberse ordenado mientras rigió el decreto 1135 de

carácter laboraL"

6. De lo precedente se concluye entonces que la norma sust.ntiva que en verdad soporta el derecho de los Incrementos que pudieron haberse ordenado mientras rigió el decreto 1135 de 1952, se hallan ahora en el decretoiey 624 de l980, ya que con él se quiso dejar a salvo ésos beneficios dentro de] nuevo esquema saiarial como manera de precaver ia no pérdida de los mismos cuando fueran a darse las nuevas escalas salariales Si coro ya se .indicó trayendo a cuento las motivaciones del Consejo de Estado, el decreto 1135 de 1952 había desaparecido desde 1980, la Sala encuentra que, siendo esta la norma que se invaca como, benefactora del derecho que se leEmpadienta 2!)t7 13 desconoció a la actora y que constituyendo por lo mirno una equivocación radicl para disernir el derecho impetrado, habrá de negarse a ello por no contener el efecto regulador que se le da i menos las demás que Ihacen parte del grupo de disposiriOnes citadas, pues ni 11 art. 30 do la Constitución Nacional anterior soporta el derecho como tampoco las normas de contenida pr::d:imental referidas al toc1i.go Contencioso Adnanistrtivo que si bien puede teper una regu1ación de caracter positivo, son aJna; para dtpnsar 41 deredho Isolicitado; igual i d predicare del arta 35 litrl b, 1e1 decrete ley 2277 de 1979.

En mas de una ocasión la jurisprudencia y la doc1' -a se ha -i ocupdc3 de la necésijad de

Isolicitado; igual i d predicare del arta 35 litrl b, 1e1 decrete ley 2277 de 1979. En mas de una ocasión la jurisprudencia y la doc1' -a se ha -i ocupdc3 de la necésijad de que en este apatrdo de iba fundamentos de derecho estriba la razón de sr juridica de las pretensiones y quo por ser ellos los que definen el campo de la actuaciónjurisdiccional, provocan' por eso la decisión de cosa iuçada. En el caso ub1.ite eso fundamento de derecho del dcrot.o t13 de 192 ho puede tenerse como el que tut1a ci derecho invocado, al punto que la admin.tstrac.iór no pudo "volvprs a l cnncecie& los beqeficloA que alguna vez cituvo y que cuando se otorgaron, solo por la vigencia del 124 déS 19O se Mantuvieron por lo que es el 1lamio a cumplir el papel de. protección para quien recibió elbeneficio y para el juzgador que debe declararlo.,si a ello hubier lugarExpediente No. 20175 14 Pr lo expuetQ el Tribunal Adminitrtivo de Curdinamara Sección Segunda Subseción "Ca a dministrando justicia en nombre de la Republica de Colombia y por autoridad de la ley:

F AL LA

1.- DECLARASE NO PROBADA LA EXCEPCION Dt.

ILE(3ITIMACION DE LA CAUSA POR LA PARTE PASIVA

PROPUESTA POR EL APODERADO DE LA ENTIDAD

DEMANDADA.

2 NIEGA LAS SUPLICAS DE LA DEMANDA.

COPIESE . NOTIFIUESE, COMUNIQUESE Y

ILE(3ITIMACION DE LA CAUSA POR LA PARTE PASIVA

PROPUESTA POR EL APODERADO DE LA ENTIDAD

DEMANDADA.

2 NIEGA LAS SUPLICAS DE LA DEMANDA.

COPIESE . NOTIFIUESE, COMUNIQUESE Y CtJMPL.ASE. En firme esta providencia archívee el expediente Aprobado en Sesión No.3f JOSE HERNEY VICTORIA ALVARO LODANDO MONCAYO CARLOS FINZON BARRETO TERESA RICO. DE MORELLIDOCENTES - Reajuste 25% - 50% / NACIONALIZACION EDUCACION

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMAR

SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "C".

CLARACI OH DE Vfl.TO

-- DEL. DOCTOIj1tCP'

LUi4RO LEON OBHDO

-41 Referencias e, Expediente s 20175 Actor i LUZ MARINA VILLALBA DE ZAMORANO CID Magistrado ponentes Dr. JOSE HERNEY VICTORIA Oro— Con el debido respeto paso a exponer las razones por las cuales aclaré el voto en la sentencia de fecha 29 de abril de 1994, dictada dentro del proceso de la r•ferenciai

A. ANTECEDENTES Recapitulando, la parte actora impetre la anulación de las resoluciones números 0313 del 3 de julio de 1987 y 0737 del 16 de diciembre de 1987 por las cuales la administración accionada le negó el reconocimiento y pago del 25% de que tratan los artículos 10 del Decreto 1135 de 1952 y 6Q del Decreto Ley 624 de 1980.

las cuales la administración accionada le negó el reconocimiento y pago del 25% de que tratan los artículos 10 del Decreto 1135 de 1952 y 6Q del Decreto Ley 624 de 1980. La Sentencia niega las pretensiones de la demanda porque la parte actora no invocó entre las disposiciones violadas el artículo 6Q del Decreto 624 de 1980, ni dio el concepto de su presunta violación.

D. RAZONES DE MI ACLARACION 2.1. No cabe la menor duda de que la parte demandante El estima infringido el artículo 6Q del Decreto Ley 624 de 1980 y da respecto de este precepto el consiguiente concepto de violación cuando en la demanda

dice: 5Articulo .174 del C.CA.: Las sentencias serán obligatorias para la adeínistraci6n. Este rtÍruJo tiere que ver cor, dos D&crtcs dictados por ci GobiernoNacional, y fuero»: El 624 del 14 de Marzo de 19:30 que e» su articulo 6 dijo: 'Los docentes que en Ja actualidad se encuentran devengando un porcentaje del 25Z y 50% por 5 o 10 aos de servicio e» al primera categoría de primaria, continuarán devenqandçilo siempre y cuando perma»ean en el qro 2 del nuevo Ecalaf 6» Docente -subrayé- la parte subrayada fue demandada ante la Corte Suprema de Justicia, por ser inconstitucional. En efecto, .1 di. 23 de Junio de 1.981, t. Sala Constitucional fallo asís Es i»exequible la expresi6ns Siempre y cuando permanezcan en el grado 2 del nuevo Escalafón Docente, Antes de este

Constitucional fallo asís Es i»exequible la expresi6ns Siempre y cuando permanezcan en el grado 2 del nuevo Escalafón Docente, Antes de este pronunciamiento el Gobierno Nacional el día 27 de agoto de 1.80 dicto el Decreto 2214, y en su articulo primero determinó mantener el derecho al reajuste, pero adiciono esta epresi6n: S..lada a la prira categoría del Escalafón Tlocante .1 31 de diciembre de 1979'. Esta parte fue demandada e» ejercicio de la acción de nulidad, y fallada favorablemente por el Consejo de Estado el 12 de Diciembre de 1.9$2. En consonancia con Jo anterior el Consejo de Estado dije en jurisprudencia del 5 de octubre de 1,985 Que el fallo de inexequibilidad hace que readquiera» vigencia ¡as normas anteriores`.' (folios 9 y JO). 2.2. En otras palabras, considera que gracias a la providencia mencionada de la Honorable Corte Suprema de Justicia, el artículo, 69 del Decreto Ley 624 de 1980 es plenamente aplicable al asunto, pues las sentencias con "obligatorias para la administración" (folio 9). 2.3. Y es realmente aplicable el articulo prenombrado por las razones expuestas por el Honorable Concejo de Estado en sentencia del 7 de septiembre de 1992, y en cuanto que la parte demandante, según aparece demostrado en el proceso, cuando fue expedido por el Decreto Ley 624 de 1980 ya devengaba el 25/. de Sobresueldo mensual establecido por el articulo 10 del Decreto 1135 de 1952. 2.4. Ahora bien, considero que las súplicas de la

Decreto Ley 624 de 1980 ya devengaba el 25/. de Sobresueldo mensual establecido por el articulo 10 del Decreto 1135 de 1952. 2.4. Ahora bien, considero que las súplicas de la demanda han debido ser denegadas pero por las razones que esta Corporación sostuvo, en sentencia de fecha 16 de septiembre de 1993, con ponencia del Dr. ANTONIO JOSE ARCINIEGAS ARCINIEGAS, y la cual se transcribes "Visto que las pretensiones da la demanda se han dirigido contra e! Departamento de Cundinamarcay contra la Nación, la Sala debe denegar-las frente al pr.imaro por falta de legi timación en la causa teniendo en cuenta que cuando la demanda fue presentada ya so encontraba nacionalizada la educación, en virtud de la Ley 43 de 197. En casos majaritas al presente este Tribunal ha reiterado la siuianta jurisprudencia: El Consejo de Estado en sentencia del 14 de mayo de 1985, Ponente Dr. Joaquin Vanin Tallo, definió nos alcances de la meci,ida tomada por dicha norma. A continuación se transcriben algunos apartes de estarstencia: Se ha considerado por alqunos que esta disposic ion niega que se hubiere producido realmente la nacionalización de la educación primaria y secundaria, sin reparar que lo importante o decisivo no es quien hace un nombramiento sino a nombre de quien se hace y que en la Ley 43 de 1975 el Legislador no hizo sino mantener su política orientada hacia la desconcentració» administrativa, que había sido expresada normativamente en las leyes anteriores, como la 28 de 1974, mediante la cual otorgó

el Legislador no hizo sino mantener su política orientada hacia la desconcentració» administrativa, que había sido expresada normativamente en las leyes anteriores, como la 28 de 1974, mediante la cual otorgó facultades extraordinarias al Presidente de la República para, entre otras cosas, 'dictar les normas necesarias para que los Gobernadores participen en, la dirección y coordinacian de las actividades que, directamente o a través de ¡os organismos que le están adscritos o vinculados, la administración nacional cumple o en sus respectivos departamentos. 'En cuanto e lo primero, cabe anotar que así como el Presidente de la República, de conformidad con los artículos 135 y 281 de la Constitución Nacional, puede delegar funciones, entre ellas la de hacer nombramientos de empleados nacionales, en los Gobernadores, quienes, además de Jefes de Ja Administración Seccione!, son Agentes del Gobierno Nacional, Ja ley puede directamente atribuir o adscribir tales funciones, respecto de un servicio nacional, a dichos funcionarios o a otros del orden seccional. En uno y otro caso el servicio continúa siendo nacional y tal carácter conservan los empleados vinculados al mismo. Los funcionarios regionales en quienes se han delegado o adscrito funciones que normalmente corresponderían a los del orden nacional ro manejan con autonomía el respectivo servicio o las correspondientes funciones ni aquél entra en la Órbita de la competencia de la respectiva entidad territorial. El servicio no se desprende de la Nación ni el poder central pierde competencia sobre el mismo, que se mantiene bajo su suprema dirección. 'En el caso que se estudie no hubo delegación de funciones sino adscripción de las mismas a funcionarios del orden territorial,.en virtud del artículo lo. de la Ley 43 de 1975, mediante la técnica de la

suprema dirección. 'En el caso que se estudie no hubo delegación de funciones sino adscripción de las mismas a funcionarios del orden territorial,.en virtud del artículo lo. de la Ley 43 de 1975, mediante la técnica de la desconcentraciór, administrativa, situación que bien se puede dar con relación a empleos de organismos que siempre han sido del orden nacional, perca con dependencia dentro de los ¿imites de entidades territoriales. "Si una ley atribuye a los Gobernadores el nombramiento de empleados de dependencias secciona les de un establecimiento público adscrito, por ejemplo, al Ministerio de Agricultura, desde luego, dentro del marco de la Constitución, tales dependencias y el servicio que prestan no deja» de ser por ello de carácter nacional. "No se configuro en el caso del precepto legal que se comenta un fenómeno de descentralización administrativa de un servicio que precisamente estaba siendo nacionalizado, es decir, transferido a la Nación,, sino. como ya se dijo de desconcentración de la función de nombrar que en virtud de la nacionalización automáticamente pasaba a las autoridades nacionales. Respecto de este servicio tales autoridades conservan la suprema dirección y las funciones que no fueron delegadas o adscritas a las seccionales. De suerte que las autoridades del orden territorial hacen los nombramientos del personal del servicio educativo par-i onal izado ', e nombre de la Nación, y los empleados son de carácter nacional.

Esa funci» no les atribuye autonomía e» el manejo o la administracin del servicio que depende» de un organismo - el Ministerio de Educacióü - y de unas autoridades del orden nacional. En cuanto a la referencia que se hizo a la Ley 28 de 1974, cabe anotar

administracin del servicio que depende» de un organismo - el Ministerio de Educacióü - y de unas autoridades del orden nacional. En cuanto a la referencia que se hizo a la Ley 28 de 1974, cabe anotar que al dictar ¿a Ley 43 de 1975, el Legislador mantuvo su criterio sobre desconcer,tracidn administrativa, o sea que, aunque nacionalizó elservicio, des concer,tró la función de hacer nombramientos en los planteles educativos afectados por la nacional ación. Ademas, no habría sido racional sino ir,conv&niente y de difícil manejo la concentración de la función nominadora de todos los maestros y profesores para Ja educación primaria y secundaria oficial del país, e» e! Ministerio de Educación Nacional. "Precisa recordar que antes de la Ley 43 de 1975 se habían dictada disposiciones sobre desconcentracion administrativa, la cual afectó a planteles educativos nacionales. Así, el decreto extraordinario 3157 de 1963 que entregó., en su artículo 31, la administración de ¡os Fondos Educativos Regionales a las autoridades del respectivo departamento, Distrito Especial de Bogotá o Área Metropolitana', con la supervisión de u» Delegado del Ministerio de Educación Nacional, estableció en su articulo 34, que dicho organismo procederá a delegar por contrato la administración de los planteles nacionales dependientes de él a la Secretaría de Educación de los Departamentos, o Distrito Especial de Bogotá, o de Áreas Metropolitanas que se constituyan .." Como se verá más adelante ci Decreto 102 de 1976. dictado en uso de las facultades extraordinarias conferidas por la Ley 28 de 1974, dispuso que los

Bogotá, o de Áreas Metropolitanas que se constituyan .." Como se verá más adelante ci Decreto 102 de 1976. dictado en uso de las facultades extraordinarias conferidas por la Ley 28 de 1974, dispuso que los planteles de educación nacionales serán administrados por los Fondos Educativos Regionales -FERy que los Gobernadores, Intendentes, Comisarios y el Alcalde del Distrito Especial de Bogotá son ejecutores de las decisiones de las Juntas Administradoras de tales organismos. Además, en el Decreto 37$ de 1976 se reglamentó el artículo lo. del

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