TA CUN - 2018-00166-(08-02-2018)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 2018-00166-(08-02-2018)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
EJECUTIVO – Caja de Retiro de las Fuerzas Militares – Ejecutivo derivado de sentencia laboral – Competencia para conocer de procesos ejecutivos. Niega mandamiento ejecutivo por cuanto la demandada dio conocimiento de la obligación Competencia para conocer de procesos ejecutivos Los artículos 156-9, 297 y 298 de la Ley 1437 de 2011 regulan los requisitos, trámites, procedimiento y competencia de los procesos ejecutivos frente a las sentencias ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo mediante los cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas de dinero, caso en el cual, si transcurrido un (1) año de su ejecutoria no se ha cancelado o en las ejecuciones de las condenas impuestas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, sin excepción alguna, el Juez que la profirió ordenará su cumplimiento. Así las cosas, se considera que en el proceso de marras, en principio, se mantiene la identidad en los sujetos, la causa y objeto de la demanda. Sin embargo, se considera por parte de esta Corporación que la negativa de librar el mandamiento de pago en la época obedece a un requisito formal, que si bien es un tema superado por la Ley 1437 de 2011, normativa que tiene como uno de sus principios la prevalencia del derechos sustancial, en el caso en concreto fue menester adoptar aquella postura por un correcto desarrollo procesal sin cercenar la posibilidad de acudir a la jurisdicción para materializar su posible derecho; por lo tanto, en el presente proceso, al establecer de forma adecuada las pretensiones en la demanda ejecutiva, se procederá a su estudio.
la posibilidad de acudir a la jurisdicción para materializar su posible derecho; por lo tanto, en el presente proceso, al establecer de forma adecuada las pretensiones en la demanda ejecutiva, se procederá a su estudio. Así las cosas, para establecer si en el presente asunto la parte demandante promovió o no, en debida forma y oportunamente la acción ejecutiva en contra de la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES, es necesario verificar todo lo relacionado a la obligación de pago a cargo del ejecutado. La obligación que el extremo activo pretende sea ejecutada a través del medio de control instaurado, emana, en principio, de una sentencia judicial que impone una condena a la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES, la cual al momento de quedar ejecutoriada permite el nacimiento de una obligación clara y expresa. En el caso en concreto, la sentencia de calenda veinticinco (25) de mayo de dos mil quince (2015), Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “B”, quedó ejecutoriada el 3 de diciembre de 2015 (fl.27). Así las cosas, dado que la parte actora está demandando “ por la diferencia no pagada en la primera mesada, y las diferencias causadas por cada una de las mesadas subsiguientes”; en consecuencia, debe ser esta Corporación el organismo que resuelva el asunto puesto en consideración por la parte demandante. Teniendo en cuenta todo el material probatorio allegado al expediente y revisada minuciosamente la liquidación efectuada por la entidad, la Sala observa que la
organismo que resuelva el asunto puesto en consideración por la parte demandante. Teniendo en cuenta todo el material probatorio allegado al expediente y revisada minuciosamente la liquidación efectuada por la entidad, la Sala observa que la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES dio cumplimiento a la obligación, en los términos establecidos en la sentencia título base de recaudo. Por todo lo anterior, no es posible acceder a las pretensiones de la demanda ejecutiva, por lo tanto, no hay lugar a librar el mandamiento de pago solicitado por la accionante.Demandante: Juan Bautista Uribe Figueroa
Proceso: 2018-00166-00
Ejecutivo.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN "B"
Bogotá D.C., ocho (8) de febrero de dos mil dieciocho (2018)
Magistrado Ponente: Dr. ALBERTO ESPINOSA BOLAÑOS Referencia : 2018-00166
Demandante: JUAN BAUTISTA URIBE FIGUEROA
Demandado : CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES Asunto : Proceso Ejecutivo ================================================================ La Sala procede a resolver sobre la solicitud de librar mandamiento de pago conforme a la demanda ejecutiva promovida por el señor JUAN BAUTISTA URIBE FIGUEROA en contra de la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES.
De la demanda ejecutiva radicada ante la Secretaría de la Subsección B – Sección Segunda – Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 17 de noviembre de 20171, se observa que el presente asunto versa sobre las siguientes pretensiones: “(…)
De la demanda ejecutiva radicada ante la Secretaría de la Subsección B – Sección Segunda – Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 17 de noviembre de 20171, se observa que el presente asunto versa sobre las siguientes pretensiones: “(…) Dado el hecho de haberse pagado parcialmente la obligación, el mandamiento ejecutivo para el cumplimiento de la sentencia en términos de los artículos 297 y 298 del C.P.A.C.A., debe comprender la suma de $652.940 por la diferencia no pagada en la primera mesada, y las diferencias causadas por cada una de las mesadas subsiguientes conforme a lo dispone el inciso segundo del artículo 431 del C.G.P., con los reajustes anuales de ley; todo ello debidamente indexado conforme lo ordena la sentencia del Tribunal, más los intereses establecidos en el inciso tercero del artículo 192 del C.P.A.C.A. (…)” (Negrilla del texto) Encontrándose el proceso de la referencia para decidir si es procedente acceder al mandamiento, estima necesario el Tribunal realizar el siguiente análisis a efectos de determinar los parámetros en el presente caso.
1. Antecedentes Mediante sentencia de calenda veinticinco (25) de mayo de dos mil quince (2015)2, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “B”, 1 Folios 1 a 3.
2 Folios 4 a 22. Página 2 de 10Demandante: Juan Bautista Uribe Figueroa
Proceso: 2018-00166-00
Ejecutivo. accedió a las pretensiones de la demanda, en el proceso ordinario llevado por el aquí ejecutante en contra de CREMIL, en los términos que se exponen a continuación: “(…) PRIMERO. DECLÁRASE la nulidad de la resolución 8214 del 26 de septiembre de 2012, por lo expuesto en la parte motiva de ésta providencia. SEGUNDO. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, DEBERÁ: a) Reconocer y pagar al señor…, la asignación de retiro de que trata el artículo 163 del decreto ley 1211 de 1990, en concordancia con el numeral 3.1, del artículo 2 de la ley 923 de 2004, a partir del 11 de febrero de 2014. b) La suma por concepto de mesadas no pagadas, deberá actualizarse, siguiendo el siguiente procedimiento: (…) Es claro que por tratarse de pagos de tracto sucesivo, la fórmula se aplicará separadamente, mes por mes, para cada mesada y para los demás emolumentos teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de la causación de cada uno de ellos. TERCERO. Sin condena en costas. (…)” Mediante autos adiados veintitrés (23) de junio de dos mil catorce (2014)3 y
vigente al momento de la causación de cada uno de ellos. TERCERO. Sin condena en costas. (…)” Mediante autos adiados veintitrés (23) de junio de dos mil catorce (2014)3 y veintitrés (23) de julio de dos mil catorce (2014) 4, se dio corrigió la parte resolutiva de la providencia, la cual quedó establecida, en el siguiente sentido: “SEGUNDO. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho , la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, DEBERÁ: a) Reconocer y pagar al señor Juan Bautista Uribe Figueroa, con C.C. 91.241.298, la asignación de retiro de que trata el artículo 163 del decreto ley 1211 de 1990, en concordancia con el numeral 3.1., del artículo 3º, de la ley 923 de 2004, a partir del 14 de febrero de 2011.” Mediante Resolución N° 3481 del 16 de mayo de 2016 5, el Director General de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, resolvió: “(…) ARTÍCULO 1º. Cumplir en los términos de la presente resolución la Sentencia de fecha 25 de mayo de 2015 proferida por el TRIBUNAL 3 Folios 25 a 26. 4 Folios 23 a 24. 5 Folios 27 a 29. Página 3 de 10Demandante: Juan Bautista Uribe Figueroa
Proceso: 2018-00166-00
Ejecutivo.
ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA
5 Folios 27 a 29. Página 3 de 10Demandante: Juan Bautista Uribe Figueroa
Proceso: 2018-00166-00
Ejecutivo. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B y como consecuencia reconocer y pagar por el rubro de sentencias y conciliaciones con cargo al certificado de disponibilidad presupuestal No. 12016 del 26 de abril de 2016, la asignación de retiro del señor SV (RA) EJC JUAN BAUTISTA URIBE FIGUEROA identificado con la cédula de ciudadanía No. 91.241.298 de Bogotá, nacido el 18 de Junio de 1965, por el período comprendido entre el 14 de febrero de 2011 y el 03 de diciembre de 2015 (fecha de ejecutoria), la suma neta de NOVENTA Y UN MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS OCHO PESOS M/CTE ($91’578.408.00), según liquidación adjunta al presente acto administrativo. Los valores que se causen como asignación de retiro a partir del 04 de diciembre de 2015 serán cubiertos por el rubro de asignaciones de retiro ARTICULO 2º. Ordenar el reconocimiento y pago de la asignación de retiro en cuantía del 58% del sueldo de actividad correspondiente a su grado, a favor del señor…, a partir del 14 de Febrero de 2011 , con el cómputo de las partidas que a continuación se indican: - Sueldo Básico de Actividad --- - Prima de Actividad……………..30% (treinta por ciento)
grado, a favor del señor…, a partir del 14 de Febrero de 2011 , con el cómputo de las partidas que a continuación se indican: - Sueldo Básico de Actividad --- - Prima de Actividad……………..30% (treinta por ciento) - Prima de Antigüedad…………..17% (Diecisiete por ciento) - Subsidio Familiar……………….30% (Treinta por ciento) - Prima de Navidad………………1/12 (Duodécima parte) (…)” (Negrilla del texto) En el material probatorio obrante en el expediente visible en los folios 30, 32 y 33 del expediente, se evidencia los documentos que se muestran a continuación: Página 4 de 10Demandante: Juan Bautista Uribe Figueroa
Proceso: 2018-00166-00
Ejecutivo. Página 5 de 10Demandante: Juan Bautista Uribe Figueroa
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Ejecutivo. Página 6 de 10Demandante: Juan Bautista Uribe Figueroa
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Ejecutivo.
2. Competencia para conocer de procesos ejecutivos Los artículos 156-9 6, 2977 y 298 8 de la Ley 1437 de 2011 regulan los requisitos, trámites, procedimiento y competencia de los procesos ejecutivos frente a las sentencias ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo mediante los cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas de dinero, caso en el cual, si transcurrido un (1) año de su ejecutoria no se ha cancelado o en las ejecuciones de las condenas impuestas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, sin excepción alguna, el Juez que la profirió
sumas de dinero, caso en el cual, si transcurrido un (1) año de su ejecutoria no se ha cancelado o en las ejecuciones de las condenas impuestas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, sin excepción alguna, el Juez que la profirió ordenará su cumplimiento. De las normas citadas, además de lo observado en los antecedentes, se concluye que, de la regla especial de competencia para los procesos ejecutivos, la cual se circunscribe concretamente al Juez que profirió la sentencia para el cumplimiento del fallo condenatorio, de esta forma en la medida que el Tribunal Administrativo 6 Artículo 156. Competencia por razón del territorio. Para la determinación de la competencia por razón del territorio se observarán las siguientes reglas: (…)
9. En las ejecuciones de las condenas impuestas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo o de las obligaciones contenidas en una conciliación aprobada por esta jurisdicción, será competente el juez que profirió la providencia respectiva. 7 ARTÍCULO 297. TÍTULO EJECUTIVO. Para los efectos de este Código, constituyen título ejecutivo:
1. Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias. (…) 8 ARTÍCULO 298. PROCEDIMIENTO. En los casos a que se refiere el numeral 1 del artículo anterior, si transcurrido un (1) año desde la ejecutoria de la sentencia condenatoria o de la fecha que ella señale, esta no se ha pagado, sin excepción alguna el juez que la profirió ordenará su cumplimiento inmediato.
(…).
año desde la ejecutoria de la sentencia condenatoria o de la fecha que ella señale, esta no se ha pagado, sin excepción alguna el juez que la profirió ordenará su cumplimiento inmediato. (…). Página 7 de 10Demandante: Juan Bautista Uribe Figueroa
Proceso: 2018-00166-00
Ejecutivo. de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “B” fue quien profirió la sentencia título base de recaudo en el proceso ordinario , esta Corporación es competente para conocer de la demanda ejecutiva.
3. Consideraciones Previo a estudiar sobre el mandamiento de pago, se evidencia por parte de la Sala que la jurisdicción ya conoció y resolvió sobre la demanda instaurada por el interesado en su momento, negándose a librar el correspondiente mandamiento de pago, toda vez que se le solicitó a la parte demandante establecer una suma de dinero de lo que pretendía ejecutar, situación la cual impedía el correcto trámite de la demanda, pues el Juez no cuenta con la debida claridad, lo que imposibilita proferir el correspondiente mandamiento de pago; donde se estableció que determinar la suma es una obligación en cabeza de la parte demandante estimar bajo la gravedad del juramento, y así se evidenció en el auto que requirió subsanar la demanda lo cual no realizó el aquí demandante en su momento, por esa razón se rechazó la demanda ejecutiva.
Así las cosas, se considera que en el proceso de marras, en principio, se mantiene la identidad en los sujetos, la causa y objeto de la demanda. Sin embargo, se
esa razón se rechazó la demanda ejecutiva. Así las cosas, se considera que en el proceso de marras, en principio, se mantiene la identidad en los sujetos, la causa y objeto de la demanda. Sin embargo, se considera por parte de esta Corporación que la negativa de librar el mandamiento de pago en la época obedece a un requisito formal, que si bien es un tema superado por la Ley 1437 de 2011, normativa que tiene como uno de sus principios la prevalencia del derechos sustancial, en el caso en concreto fue menester adoptar aquella postura por un correcto desarrollo procesal sin cercenar la posibilidad de acudir a la jurisdicción para materializar su posible derecho; por lo tanto, en el presente proceso, al establecer de forma adecuada las pretensiones en la demanda ejecutiva, se procederá a su estudio. Así las cosas, para establecer si en el presente asunto la parte demandante promovió o no, en debida forma y oportunamente la acción ejecutiva en contra de la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES, es necesario verificar todo lo relacionado a la obligación de pago a cargo del ejecutado. La obligación que el extremo activo pretende sea ejecutada a través del medio de control instaurado, emana, en principio, de una sentencia judicial que impone una condena a la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES, la cual al momento de quedar ejecutoriada permite el nacimiento de una obligación clara y Página 8 de 10Demandante: Juan Bautista Uribe Figueroa
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Ejecutivo.
momento de quedar ejecutoriada permite el nacimiento de una obligación clara y Página 8 de 10Demandante: Juan Bautista Uribe Figueroa
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Ejecutivo. expresa. En el caso en concreto, la sentencia de calenda veinticinco (25) de mayo de dos mil quince (2015), Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “B”, quedó ejecutoriada el 3 de diciembre de 2015 (fl.27). Así las cosas, dado que la parte actora está demandando “ por la diferencia no pagada en la primera mesada, y las diferencias causadas por cada una de las mesadas subsiguientes”; en consecuencia, debe ser esta Corporación el organismo que resuelva el asunto puesto en consideración por la parte demandante. Teniendo en cuenta todo el material probatorio allegado al expediente y revisada minuciosamente la liquidación efectuada por la entidad, la Sala observa que la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES dio cumplimiento a la obligación, en los términos establecidos en la sentencia título base de recaudo. Por todo lo anterior, no es posible acceder a las pretensiones de la demanda ejecutiva, por lo tanto, no hay lugar a librar el mandamiento de pago solicitado por la accionante. Por otro lado, la Sala observa que en el expediente no obra poder otorgado por parte del ejecutante; sin embargo, teniendo en cuenta el artículo 94 de la Ley 1564 de 2012, se reconocerá personería para actuar en el asunto de marras al apoderado, con la obligación de allegar poder en físico al proceso de marras.
de 2012, se reconocerá personería para actuar en el asunto de marras al apoderado, con la obligación de allegar poder en físico al proceso de marras. En mérito de lo expuesto, la Sala se abstendrá de librar mandamiento de pago; en consecuencia, se RESUELVE: PRIMERO: ABSTENERSE de librar mandamiento ejecutivo solicitado por el señor JUAN BAUTISTA URIBE FIGUEROA en contra de la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES, de conformidad a las consideraciones que anteceden.
SEGUNDO: Se reconoce personería jurídica al abogado LUIS ENRIQUE ÁLVAREZ VARGAS, identificado con la C.C. N° 17.003.172 y portador de la T.P.
N° 9.992 del C.S. de la J., para actuar como apoderado de la parte demandante, con la observación dada en la parte motiva de la presente providencia.
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Ejecutivo.
TERCERO: Se ordena devolver a la parte actora, los anexos de la demanda sin necesidad de desglose.
CUARTO.- Ejecutoriada esta providencia, archívese el expediente. NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.- Aprobada según consta en Acta de la fecha.
ALBERTO ESPINOSA BOLAÑOS LUIS GILBERTO ORTEGÓN ORTEGÓN
Magistrado Magistrado JOSÉ RODRIGO ROMERO ROMERO Magistrado Página 10 de 10