TA CUN - 2018-00450-(06-03-2018)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 2018-00450-(06-03-2018)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCION DE TUTELA – Derecho fundamental a elegir en condiciones de igualdad electoral – Por expedición de documentos que permite que los candidatos a la Presidencia de la República que están sujetos a consulta inscriban su fórmula con posterioridad a los que no deben someterse a tal consulta – Jurisprudencia – Niega el amparo solicitado En este caso el actor acude a través de este medio de defensa para que se le amparen sus derechos fundamentales invocados, toda vez que éstos han sido vulnerados por las autoridades accionadas con la presunta irregularidad que se comete con la expedición del documento denominado “REQUISITOS PARA SER CANDIDATOS A LA PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA – ELECCIONES 27 DE MAYO DE 2018” , toda vez que, este interpreta de manera errada la Resolución No. 5552 de 26 de mayo de 2017, por la cual se establece el calendario electoral para las elecciones de Presidente, y añade una distinción injustificada, pues permite que los candidatos a la Presidencia de la República que están sujetos a consulta inscriban su fórmula con posterioridad a aquellos candidatos que no deben someterse a tal consulta. Ahora bien, se advierte que a través de sentencia C-1153/05 , la Sala Plena de la Corte Constitucional realizó el proceso de revisión de constitucionalidad del texto definitivo del Proyecto de Ley Estatutaria N° 216/05 Senado, N° 235-Cámara, "por medio de la cual se reglamenta la elección de Presidente de la República, de conformidad con el artículo 152
Proyecto de Ley Estatutaria N° 216/05 Senado, N° 235-Cámara, "por medio de la cual se reglamenta la elección de Presidente de la República, de conformidad con el artículo 152 literal f) de la Constitución Política de Colombia, y de acuerdo con lo establecido en el Acto Legislativo 02 de 2004, y se dictan otras disposiciones" , que posteriormente se convertiría en la Ley Estatutaria 996 de 2005 , y que respecto a la constitucionalidad del artículo 8º , consideró lo que sigue: Así mismo, en sentencia C-490/11, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones, realizó la revisión de constitucionalidad del Proyecto de Ley Estatutaria No. 190/10 Senado – 092/10 Cámara "por la cual se adoptan reglas de organización y funcionamiento de los partidos y movimientos políticos, de los procesos electorales y se dictan otras disposiciones" , hoy Ley Estatutaria 1475 de 2011, que sobre la exequibilidad del artículo 30, señaló:… “Artículo 30. Periodos de inscripción. Ahora bien, sobre las características del control que se realiza sobre los proyectos de ley estatutaria, la Corte Constitucional, por ejemplo en Sentencia C-096/17, con ponencia del Magistrado Dr. ALEJANDRO LINARES CANTILLO, ha expuesto que este es integral y definitivo, conforme lo establece el artículo 241 de la Constitución Política, y que, además, produce los efectos de cosa juzgada absoluta. Al respecto, indicó: Por lo tanto, de conformidad con lo establecido por la jurisprudencia constitucional en cita, en el presente asunto la Sala no encuentra que se esté violando o amenazando los derechos
produce los efectos de cosa juzgada absoluta. Al respecto, indicó: Por lo tanto, de conformidad con lo establecido por la jurisprudencia constitucional en cita, en el presente asunto la Sala no encuentra que se esté violando o amenazando los derechos fundamentales invocados por el actor, puesto que las disposiciones contenidas en la tanto en la Resolución No. 5552 de 26 de mayo de 2017, como en el documento “REQUISITOS PARA SER CANDIDATOS A LA PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA – ELECCIONES 27 DE MAYO DE 2018” , respecto a los periodos de inscripción de los candidatos a la Presidencia de la República, están dando aplicación a los mandatos legales estatuidos en los artículos 8º de la Ley 996 de 2005 y 30 de la Ley 1475 de 2011 , los cuales fueron declarados exequibles por la Corte mediante las sentencias C-1153/05 y C-490/11, razón por la cual, en principio sobre estos estudios se extienden los efectos de cosa juzgada absoluta. Además, tal permisión es compatible con la Constitución Política de Colombia, toda vez que la misma tiene como fundamento el artículo 107 , según el cual, “Para la toma de sus decisiones o la escogencia de sus candidatos propios o por coalición, podrán celebrar consultas populares o internas o interpartidistas que coincidan o no con las elecciones a Corporaciones Públicas, de acuerdo con lo previsto en sus Estatutos y en la ley.” (Se
subraya).2 T.A.C., Sección Segunda, Subsección “D”, Acción de Tutela No. 2018-00450Primera Instancia.
Actor: Erick Hernández Cantor.
Accionados: Registrador Nacional del Estado Civil y miembros del Consejo Nacional Electoral. ________________________________________________________________________________________________ Finalmente, no se advierte que con la conducta asumida por la encartada se esté causando un perjuicio irremediable al demandante, que amerite la intervención urgente e inmediata del juez de tutela en aras de salvaguardar los derechos fundamentales invocados, dado que, no aporta prueba, siquiera sumaria, que demuestre que con la decisión tomada por la accionada mediante Resolución No. 5552 de 26 de mayo de 2017 y el documento “REQUISITOS PARA SER CANDIDATOS A LA PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA – ELECCIONES 27 DE MAYO DE 2018” , se le esté modificando una situación jurídica individual y concreta o se le esté dando un trato diferente entre iguales dentro de la actuación administrativa adelantada por esa entidad, máxime cuando todos los electores estarán en las mismas condiciones que las del tutelante en las elecciones que se realicen de Presidente y Vicepresidente de la República para el periodo constitucional 2018-2022. Por tal razón, la Sala no tutelará los derechos fundamentales invocados por el señor (…).
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “D”
Bogotá, D. C., seis (6) de marzo de dos mil dieciocho (2018) Acción de Tutela: 2018-00450.
Actor: ERICK HERNÁNDEZ CANTOR.
Accionados: REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO
CIVIL Y CONSEJO NACIONAL ELECTORAL.
Magistrado Sustanciador: Dr. CERVELEÓN PADILLA LINARES ________________________________________________________________ Erick Hernández Cantor, presentó acción de tutela ante esta Corporación, contra el Registrador Nacional del Estado Civil y los miembros del Consejo Nacional Electoral, a través de su presidente , por la presunta vulneración de su derecho fundamental “a elegir en condiciones de igualdad electoral” (Fl. 1), en relación con la supuesta irregularidad que se comete con la expedición del documento denominado “REQUISITOS PARA SER CANDIDATOS A LA PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA – ELECCIONES 27 DE MAYO DE 2018” , toda vez que este permite que los candidatos a la Presidencia de la República que están sujetos a consulta inscriban su fórmula con posterioridad a aquellos candidatos que no deben someterse a tal consulta.
El actor funda su escrita de tutela en la siguiente síntesis de
HECHOS:
1. Señala que mediante la Resolución No. 5552 de 26 de mayo de 2017 “Por la cual se establece el calendario electoral para elecciones de Presidente y Vicepresidente de la república (primera vuelta) para el periodo constitucional 2018-2022”, la Registraduría
cual se establece el calendario electoral para elecciones de Presidente y Vicepresidente de la república (primera vuelta) para el periodo constitucional 2018-2022”, la Registraduría Nacional del Estado Civil define las fechas y términos dentro de los cuales deben desarrollarse las principales actividades dentro del proceso de elección del Presidente y Vicepresidente de la República para el periodo 2018-2022.
2. Indica que según el artículo 1º de tal resolución el periodo de inscripción de candidatos y promotores del voto en blanco finaliza el 9 de marzo de 2018.3
T.A.C., Sección Segunda, Subsección “D”, Acción de Tutela No. 2018-00450Primera Instancia.
Actor: Erick Hernández Cantor.
Accionados: Registrador Nacional del Estado Civil y miembros del Consejo Nacional Electoral. ________________________________________________________________________________________________
3. No obstante, afirma que el artículo 2º de este acto administrativo genera una excepción al disponer que de realizarse una consulta abierta para la escogencia de candidatos a la Presidencia, el periodo de inscripción de todos los candidatos tiene un plazo igual a los cinco (5) días siguientes a la fecha de la declaración de resultados de la consulta.
4. Comenta que el 22 de enero la Registraduría Nacional del Estado Civil inscribió 5 candidaturas a 2 consultas abiertas: una entre los candidatos Iván Duque, Alejandro Ordóñez y Marta Lucía Ramírez, y la otra, entre Gustavo Petro y Carlos Caicedo.
5. Expone que una vez aprobada la realización de las consultas, la
Alejandro Ordóñez y Marta Lucía Ramírez, y la otra, entre Gustavo Petro y Carlos Caicedo.
5. Expone que una vez aprobada la realización de las consultas, la Registraduría expidió un documento adicional llamado “REQUISITOS PARA SER CANDIDATOS A LA PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA – ELECCIONES 27 DE MAYO DE 2018”, empero, este documento no se limitó a transcribir lo señalado en la Resolución No. 5552 de 26 de mayo de 2017, sino que agrega una interpretación restrictiva y discriminatoria, entre las fechas de inscripción de los candidatos que participan en la consulta interpartidista del 9 de marzo de 2018 y los que no lo hacen, pues permite que los primeros se puedan inscribir hasta el 16 de marzo de este año.
6. Alega que esta interpretación es lesiva de los derechos fundamentales, pues junto con las consultas interpartidistas se realizaran las elecciones al Congreso de la República y estos resultados son fundamentales para la medición de fuerzas en la elección de las fórmulas vicepresidenciales.
Con base en lo descrito atrás, el actor formula las siguientes pretensiones: PRETENSIONES: “Solicito muy respetuosamente al Honorable Tribunal que ampare el derecho fundamental a elegir en condiciones de igualdad electoral, y en este sentido ordene a la Registraduría Nacional del estado Civil que la inscripción de todos los candidatos a la Presidencia de la república sea el 16 de marzo de 2018” (Fl. 10).
TRÁMITE PROCESAL: La presente acción de tutela fue recibida en el Despacho del Magistrado
16 de marzo de 2018” (Fl. 10).
TRÁMITE PROCESAL: La presente acción de tutela fue recibida en el Despacho del Magistrado sustanciador, el 22 de febrero de 2018, quien mediante auto de 23 de febrero del mismo año
(Fls. 29 y 30) la admitió contra el Registrador Nacional del Estado Civil y los miembros del Consejo Nacional Electoral, a través de su presidente; autoridades públicas que fueron notificadas inmediatamente (Fls. 31 al 34), ordenándoles que remitieran informe en relación con los hechos narrados por el actor, junto con las razones de hecho y de derecho que fundan las decisiones que aquí se controvierten y aportando el soporte probatorio pertinente, así como copia de la Resolución No. 5552 de 26 de mayo de 2017 y del documento
denominado “REQUISITOS PARA SER CANDIDATOS A LA PRESIDENCIA DE LA
REPUBLICA – ELECCIONES 27 DE MAYO DE 2018”.
RESPUESTA A LOS REQUERIMIENTOS EFECTUADOS: La profesional Especializada de la Oficina Jurídica y de Defensa Judicial del Consejo Nacional Electoral , Ingrid Paola Puentes Cedeño, a través de escrito radicado en la Secretaría de esta Subsección el 26 de febrero de 2018 (Fls. 37 al 41), solicita que se niegue las pretensiones de la presente acción de tutela, por falta de legitimación en la causa por pasiva, pues no se encuentra dentro de las funciones de ese organismo la inscripción de los candidatos a la Presidencia de la República, función que corresponde a la Registraduría
niegue las pretensiones de la presente acción de tutela, por falta de legitimación en la causa por pasiva, pues no se encuentra dentro de las funciones de ese organismo la inscripción de los candidatos a la Presidencia de la República, función que corresponde a la Registraduría Nacional del Estado Civil según lo establece el artículo 266 de la Constitución Política y 25 del Decreto 1010 de 2000.4 T.A.C., Sección Segunda, Subsección “D”, Acción de Tutela No. 2018-00450Primera Instancia.
Actor: Erick Hernández Cantor.
Accionados: Registrador Nacional del Estado Civil y miembros del Consejo Nacional Electoral. ________________________________________________________________________________________________ Por otro lado, informa que mediante auto de 20 de febrero de 2018, el Juzgado Octavo (8º) Penal del Circuito Especializado de Bogotá, conoció de la acción de tutela con número de radicado No. 08-2018-038, por los mismos hechos.
La Jefe Oficina Jurídica de la Registraduría Nacional del Estado Civil, Jeanethe Rodríguez Pérez, mediante memorial enviado al correo electrónico de la Secretaría de esta Subsección el 26 de febrero de 2018 (Fls. 52 al 65), indica lo siguiente: Al respecto, señala que debe tenerse en cuenta las Leyes Estatutarias 996 de 2005 y 1475 de 2011, que determinan las reglas especiales que deben aplicarse a las elecciones presidenciales, así como la sentencia C-490 de 2011, que realizó el control de constitucionalidad de esta última ley. Es decir, que para la formalización de la inscripción de candidaturas a la Presidencia de la República deben aplicarse las normas que reglan la materia, las cuales traen unos tiempos y condiciones propias para este tipo de elecciones.
constitucionalidad de esta última ley. Es decir, que para la formalización de la inscripción de candidaturas a la Presidencia de la República deben aplicarse las normas que reglan la materia, las cuales traen unos tiempos y condiciones propias para este tipo de elecciones. Asimismo, expone que la Registraduría Nacional del Estado Civil profirió la Resolución No. 5552 de 26 de mayo de 2017, a través de la cual fijó las fechas de cierre del periodo de inscripción de candidaturas y promotores del voto en blanco, de conformidad con lo señalado en los artículos 8 de la Ley 996 de 2005 y 30 de la Ley 1475 de 20011, por lo que la actuación de esa entidad se encuentra ajustada al principio de legalidad. Manifiesta la Registraduría Nacional del Estado Civil no ha vulnerado los derechos fundamentales del actor, pues ha actuado de conformidad con la Constitución y la Ley, al abrir la posibilidad para que todas las organizaciones políticas con derecho de postulación inscriban sus candidaturas a las Presidencia, en un lapso determinado. En vista de que no se observa la ocurrencia de alguna causal de nulidad que invalide lo actuado, la Sala procede a resolver de fondo el presente asunto, previa las siguientes CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario, para proteger los derechos constitucionales fundamentales cuando resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de autoridades públicas o de los particulares que señala este canon constitucional. Dicha acción
fundamentales cuando resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de autoridades públicas o de los particulares que señala este canon constitucional. Dicha acción se regula por el Decreto 2591 de 1991 que según el artículo 6, numeral 1°, entendido a contrario sensu, sólo procede cuando el afectado carezca de otro recurso o medio de defensa judicial; salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En este orden, la subsidiariedad e inmediatez son principios rectores de este mecanismo tuitivo; el primero, porque sólo procede cuando no se disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se busque evitar un perjuicio irremediable; y el segundo, puesto que no se trata de un proceso en sentido estricto, sino de un procedimiento de aplicación urgente para guardar la efectividad concreta y actual del derecho fundamental violado o amenazado. En suma, para la viabilidad y prosperidad de la tutela se hace necesario que se lesione o amenace un derecho fundamental en cabeza de alguien, por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, y que para su protección no exista otro medio de defensa judicial, salvo que se promueva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Por consiguiente, cuando el juez encuentre que se ha quebrantado o amenazado un derecho fundamental, habrá de verificar enseguida si existe o no otro medio de defensa judicial para pedir su protección o restablecimiento. De ser así, deberá considerar su eficacia frente a específicas situaciones de afectación del mismo, puesto que, de ser ineficaz, deberá conceder la tutela para evitar un5
judicial para pedir su protección o restablecimiento. De ser así, deberá considerar su eficacia frente a específicas situaciones de afectación del mismo, puesto que, de ser ineficaz, deberá conceder la tutela para evitar un5 T.A.C., Sección Segunda, Subsección “D”, Acción de Tutela No. 2018-00450Primera Instancia.
Actor: Erick Hernández Cantor.
Accionados: Registrador Nacional del Estado Civil y miembros del Consejo Nacional Electoral. ________________________________________________________________________________________________ perjuicio irremediable, pues tal condición lo facultará como juez constitucional para decidir de manera transitoria sobre el asunto puesto a su conocimiento.
Obviamente, corresponde al juez verificar si en el caso concreto hay lugar o es inminente un perjuicio irremediable, para lo cual debe hacer un examen probatorio que le permita concluir con certeza la existencia de los elementos prescritos por la Corte Constitucional para esta clase de perjuicios. Pues bien, el actor acude a este medio de defensa judicial para que se le amparen sus derechos fundamentales invocados, los cuales considera vulnerados por las accionadas como consecuencia de la supuesta irregularidad que se comete con la expedición del documento denominado “REQUISITOS PARA SER CANDIDATOS A LA PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA – ELECCIONES 27 DE MAYO DE 2018” , toda vez que este permite que los candidatos a la Presidencia de la República que están sujetos a consulta inscriban su fórmula con posterioridad a aquellos candidatos que no deben
este permite que los candidatos a la Presidencia de la República que están sujetos a consulta inscriban su fórmula con posterioridad a aquellos candidatos que no deben someterse a tal consulta; frente a lo cual la Sala realizará el siguiente análisis:
1. Presunta violación del derecho fundamental invocado. 1.1. Observa la Sala que el actor invoca como vulnerado su derecho a elegir, como expresión del derecho a la participación ciudadana, el cual ha sido definido por la H.
Corte Constitucional, en sentencia T-066/15 , con ponencia de la Dra. GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO, así: “7. En este orden de ideas, los derechos políticos constituyen garantías indispensables para la efectividad de la democracia constitucional, pues sólo si aquellos son eficaces es posible concretar y materializar esta fórmula política. Dicho en otros términos, aunque existen múltiples y disímiles conceptos de democracia, sí es uniforme aceptar que ésta es empírica y normativamente cierta si: i) el régimen constitucional asegura que los ciudadanos, directamente o por intermedio de sus representantes, se gobiernan a sí mismos y gozan de recursos, derechos e instituciones para hacerlo, ii) los gobernados pueden ejercer control político o judicial de los actos de los gobernantes, iii) el sistema garantiza pluralismo, equilibrio de poderes y tolerancia por la diferencia y, iv) los ciudadanos tienen derecho a expresar libremente sus ideas en la contienda electoral y la vida política de la sociedad, sin peligro a represalias1.
equilibrio de poderes y tolerancia por la diferencia y, iv) los ciudadanos tienen derecho a expresar libremente sus ideas en la contienda electoral y la vida política de la sociedad, sin peligro a represalias1.
8. Ahora bien, sobre la importancia que tiene la participación ciudadana como manifestación de los derechos políticos, en aplicación de lo dispuesto en los artículos 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos 2 y 6º de la Carta Democrática Interamericana 3, la Corte Interamericana ha advertido que si bien es cierto no hay un sistema o modalidad específica para garantizarla, los Estados pueden regular amplias y diversas actividades para hacerlos efectivos; dentro de los cuales, se incluye, incluso, restricciones de los derechos políticos de los elegidos. (…) (…) 1 En cuanto a los significados, condiciones y “mínimos” de la democracia, se consultó: Del Águila, Rafael. 2009. Manual de Ciencia Política.
Sexta Edición. Editorial Trotta. 2 Artículo 23 del Pacto de San José: “Derechos Políticos// 1. Todos los ciudadanos deben gozar de los siguientes derechos y oportunidades: // a) de participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos”…
2. La ley puede reglamentar el ejercicio de los derechos y oportunidades a que se refiere el inciso anterior, exclusivamente por razones de
edad, nacionalidad, residencia, idioma, instrucción, capacidad civil o mental, o condena, por juez competente, en proceso penal”. 3 Artículo 6: “ La participación de la ciudadanía en las decisiones relativas a su propio desarrollo es un derecho y una responsabilidad. Es también una condición necesaria para el pleno y efectivo ejercicio de la democracia. Promover y fomentar diversas formas de participación fortalece la democracia”.6 T.A.C., Sección Segunda, Subsección “D”, Acción de Tutela No. 2018-00450Primera Instancia.
Actor: Erick Hernández Cantor.
Accionados: Registrador Nacional del Estado Civil y miembros del Consejo Nacional Electoral. ________________________________________________________________________________________________
9. De otra parte, dada la importancia de los derechos políticos para la democracia y los derechos subjetivos de los ciudadanos, en varias ocasiones la Corte Constitucional ha reconocido su carácter fundamental.
Desde el inicio de la jurisprudencia de esta Corporación, se ha resaltado la naturaleza de fundamental de los derechos políticos. Por ejemplo, la sentencia T-469 de 1992 , señaló que: “el derecho político es un derecho fundamental en una democracia representativa”. Así mismo, la sentencia T-045 de 1993 , que en esa ocasión se ocupó del derecho a la representación, precisó que los derechos políticos son fundamentales, así: “Los derechos políticos de participación, consagrados en el artículo 40 de la Carta, y dentro de los cuales se encuentra el de "elegir y ser elegido", hacen parte de los derechos fundamentales de la persona humana. Los derechos de participación en la dirección política de la sociedad constituyen una esfera indispensable para la
elegido", hacen parte de los derechos fundamentales de la persona humana. Los derechos de participación en la dirección política de la sociedad constituyen una esfera indispensable para la autodeterminación de la persona, el aseguramiento de la convivencia pacífica y la consecución de un orden justo.” (Negrilla propia). Además, la adopción de tratados internacionales que consignan derechos políticos, se ha confirmado el carácter de fundamental de tales prerrogativas. Así se expuso en la sentencia T-050 de 2002: “Por lo expuesto es claro para la Sala que la esencia misma de nuestro sistema democrático se encuentra en el ejercicio libre de los derechos políticos consagrados en la Constitución, así como en instrumentos internacionales suscritos y ratificados por nuestro país ( artículo 21.1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y en el artículo 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), y cuya naturaleza de Derechos Fundamentales ha sido reconocida ampliamente en la jurisprudencia de esta Corte” (negrilla del texto original). En el mismo sentido, la sentencia T-1337 de 2001, sostuvo: “La Corte ha sostenido que los derechos políticos de participación son derechos fundamentales, y por tanto, pueden llegar a ser protegidos a través de la tutela4, especialmente porque “los derechos de participación en la dirección política de la sociedad constituyen una esfera indispensable para la autodeterminación de la persona, el aseguramiento de la convivencia pacífica y la consecución de un orden justo”
protegidos a través de la tutela4, especialmente porque “los derechos de participación en la dirección política de la sociedad constituyen una esfera indispensable para la autodeterminación de la persona, el aseguramiento de la convivencia pacífica y la consecución de un orden justo” Más recientemente, la Corte Constitucional, en sentencia C-329 de 2003, reiteró la ius fundamentalidad de los derechos políticos de participación, así: “La participación se establece en el ordenamiento constitucional colombiano como principio y fin del Estado, influyendo no solamente dogmática, sino prácticamente, la relación que al interior del mismo, 4 La sentencia T 1337 de 2001 hace la siguiente cita: “Especialmente las sentencias T-439 de 1992 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, y T-45 de 1993 M.P. Jaime Sanín Greiffenstein.”7 T.A.C., Sección Segunda, Subsección “D”, Acción de Tutela No. 2018-00450Primera Instancia.
Actor: Erick Hernández Cantor.
Accionados: Registrador Nacional del Estado Civil y miembros del Consejo Nacional Electoral. ________________________________________________________________________________________________ existe entre las autoridades y los ciudadanos, en sus diversas órbitas como la económica, política o administrativa 5. En atención a dichos postulados, el Constituyente, dentro del Título de los derechos fundamentales en la Constitución, dedicó a los derechos políticos un artículo especial, tornándose así expresa la relevancia que en el marco institucional tiene la participación política de los ciudadanos”.”
(Subraya la Sala) Por lo tanto, los derechos políticos como mecanismos que dan efectividad a la democracia y que encuentran una de sus manifestaciones más importantes a través de la
marco institucional tiene la participación política de los ciudadanos”.” (Subraya la Sala) Por lo tanto, los derechos políticos como mecanismos que dan efectividad a la democracia y que encuentran una de sus manifestaciones más importantes a través de la participación ciudadana, han sido considerados por la jurisprudencia constitucional como verdaderos derechos fundamentales, cuya protección puede ser solicitada a través del mecanismo de la acción de tutela. 1.2. En cuanto al derecho fundamental a la igualdad, el máximo Tribunal Constitucional, en sentencia T-030/17, con ponencia de la H. Magistrada Dra. GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO, ha dicho: “32. La Corte ha determinado que la igualdad es un concepto multidimensional pues es reconocido como un principio, un derecho fundamental y una garantía6. De esta manera, la igualdad puede entenderse a partir de tres dimensiones: i) formal, lo que implica que la legalidad debe ser aplicada en condiciones de igualdad a todos los sujetos contra quienes se dirige; y, ii) material, en el sentido garantizar la paridad de oportunidades entre los individuos 7; y, iii) la prohibición de discriminación que implica que el Estado y los particulares no puedan aplicar un trato diferente a partir de criterios sospechosos construidos con fundamento en razones de sexo, raza, origen étnico, identidad de género, religión y opinión política, entre otras. De igual forma, esta Corporación ha expresado que este postulado tiene un contenido que se concreta en el deber público de ejercer acciones
fundamento en razones de sexo, raza, origen étnico, identidad de género, religión y opinión política, entre otras. De igual forma, esta Corporación ha expresado que este postulado tiene un contenido que se concreta en el deber público de ejercer acciones concretas, destinadas a beneficiar a grupos discriminados o marginados de manera sistemática o histórica, a través de prestaciones particulares o cambios en el diseño institucional (acciones afirmativas)8.
33. En consecuencia, están prohibidas las distinciones que impliquen un trato distinto no justificado, con la capacidad de generar efectos adversos para los destinatarios de las normas o conductas que las generan, quienes no están obligados a soportar esos déficit de protección9.” Así, la materialización del derecho a la igualdad representa para sus titulares la posibilidad de no ser sujeto de un trato diferenciado injustificado o, en otros casos, de obtener un trato igual pese a encontrarse en una situación especial de hecho que amerite un trato diferente; en otras palabras, de no tener un trato por parte de los poderes o autoridades públicas que devenga en una conducta discriminatoria o desigual frente a un par suyo.
2. Análisis del caso particular. 5 La sentencia citada hace la siguiente nota: “Al respecto, ver entre otras, las Sentencias C-089 de 1994 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, C-1338 de 2000 M.P: Cristina Pardo Schlesinger (E) y C-393 de 2002 M.P. Jaime Araujo Rentería A.V. M. Manuel José Cepeda Espinosa.”
6 Ibídem. 7 Ibídem. 8 Sentencia T-478 de 2015 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 9 Ibídem.8
6 Ibídem. 7 Ibídem. 8 Sentencia T-478 de 2015 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 9 Ibídem.8 T.A.C., Sección Segunda, Subsección “D”, Acción de Tutela No. 2018-00450Primera Instancia.
Actor: Erick Hernández Cantor.
Accionados: Registrador Nacional del Estado Civil y miembros del Consejo Nacional Electoral. ________________________________________________________________________________________________ En este caso el actor acude a través de este medio de defensa para que se le amparen sus derechos fundamentales invocados, toda vez que éstos han sido vulnerados por las autoridades accionadas con la presunta irregularidad que se comete con la expedición del documento denominado “REQUISITOS PARA SER CANDIDATOS A LA PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA – ELECCIONES 27 DE MAYO DE 2018” , toda ve
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