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TA CUN - 2018-0190-01-(15-02-2019)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 2018-0190-01-(15-02-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA - SUBSECCION “C”

Bogotá D.C., quince (15) de febrero de dos mil diecinueve (2019) Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO R E F E R E N C I A S .

Expediente: 2018-0190-01

Demandante: Víctor Edgar Sánchez Lombo

Demandada: Caja Retiro de las Fuerzas Militares

Naturaleza: Apelación Conciliación Extrajudicial

Se encuentra este Despacho pendiente de resolver el recurso de apelación, formulado por el Dr. Jairy Guerrero Amaya, en calidad de apoderado del convocante, contra el auto que improbó el acuerdo conciliatorio suscrito con la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, el día 25 de septiembre de 20181.

1. Antecedentes 1.1. Solicitud de conciliación prejudicial El apoderado del convocante el 17 de abril de 2018, presentó solicitud de conciliación ante la Procuraduría Delegada para Asuntos Administrativos, con el fin de llegar a un acuerdo conciliatorio respecto al reconocimiento y pago del reajuste de asignación de retiro conforme al IPC entre el 16 de mayo a 31 de diciembre de 19992.

La Procuradora Once Judicial II para Asuntos Administrativos, admitió la petición de conciliación por auto de fecha 28 de abril de 2018 y fijó fecha para la celebración de la audiencia para el día 21 de mayo de la misma anualidad3. 1.2. Audiencia de conciliación En audiencia extrajudicial celebrada el día 21 de mayo de 2018, el convocante señor Víctor Edgar Sánchez Lombo y la Caja de la Caja de Retiro de las Fuerzas

1.2. Audiencia de conciliación En audiencia extrajudicial celebrada el día 21 de mayo de 2018, el convocante señor Víctor Edgar Sánchez Lombo y la Caja de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, acordaron conciliar el reajuste de la asignación mensual de retiro por el periodo comprendido entre el 16 de mayo al 31 de diciembre de 1999, por el valor de NUEVE MILLONES SEISCIENTOS TREINTA MIL NUEVE PESOS M/CTE. ($9.630.009.00). Asignación que quedaría reajustada mensualmente por valor de ONCE MILLONES OCHENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SEIS PESOS M/CTE. ($11.087.696.00)4. 1.3. Auto apelado 1 Folios 76-78 vuelto2 Folios 44-543 Folio 554 Folios 58-59 anverso2

Expediente: 2018-0190-01

Convocante: Víctor Edgar Sánchez Lombo

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

El 25 de septiembre de 2018, el Juzgado Diecisiete Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, improbó el acuerdo conciliatorio antes narrado, por considerar, lo siguiente: “…, el Despacho no comparte que se haga un pago proporcional del reajuste solicitado, en primer lugar, porque sería desoír el mandato expreso consignado en la norma cuya aplicación se solicita, artículo 14 de la Ley 100 de 1993, que dispone claramente que las pensiones se reajustarán de oficio el 1º de enero de cada año, sin contemplar pagos proporcionales.

norma cuya aplicación se solicita, artículo 14 de la Ley 100 de 1993, que dispone claramente que las pensiones se reajustarán de oficio el 1º de enero de cada año, sin contemplar pagos proporcionales. En segundo lugar, porque en enero de 1999 la asignación salarial del actor fue reajustada, para mantener su poder adquisitivo, de acuerdo con los decretos expedidos por el Gobierno Nacional y en el porcentaje allí previsto, porcentaje que no se aplica proporcional por el tiempo laborado sino que se aplica en forma anual y lleva a que su asignación en actividad pagada mes a mes, se vea incrementada en relación con lo devengado en el año inmediatamente anterior, que fue la que sirvió de base en la liquidación de su asignación de retiro, razón por la cual de acceder a lo solicitado, así sea en forma proporcional, implicaría que el actor, para el año 1999, recibiría un doble reajuste de su ingreso mensual, uno por vía del incremento de su asignación en actividad y otro por vía del incremento de su asignación de retiro” (resaltado fuera de texto). 1.4. Recurso de reposición y subsidio apelación El Dr. Jairy Guerrero Amaya, el 27 de septiembre de 2018, presentó recurso reposición y en subsidio apelación contra la providencia de fecha 25 de septiembre de 2018, a través de la cual negó el acuerdo conciliatorio logrado entre la parte convocante y la entidad convocada Caja de Retiro de las Fuerzas Militares5. Consideró que los salarios de los años en que se reclamó el reajuste de la asignación de retiro y pensiones de beneficiarios se incrementaron por el

entre la parte convocante y la entidad convocada Caja de Retiro de las Fuerzas Militares5. Consideró que los salarios de los años en que se reclamó el reajuste de la asignación de retiro y pensiones de beneficiarios se incrementaron por el Gobierno Nacional, a través de decretos, por debajo del IPC; así mismo, se desconoció los términos de la conciliación establecida por el Gobierno Nacional, la autonomía de las partes de conciliar, la Constitución Política, la Ley, entre otras. 1.5. Sobre la decisión del recurso de reposición, por el a quo. La Jueza de conocimiento rechazó el recurso de reposición por improcedente, conforme lo dispuesto en el artículo 242 de la Ley 1437 de 2011. 1.6. Sobre la concesión del recurso de apelación. El a quo concedió el recurso de apelación por considerar que si bien es cierto, el artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, no indica que contra la providencia que impruebe el acuerdo conciliatorio sea susceptible del recurso de apelación, también lo es que la Ley 23 de 1991, artículo 65A, dispone que “El Ministerio público podrá interponer el recurso de apelación para ante el Tribunal, contra el auto que profiera el Juez administrativo aprobando o improbando la conciliación . Las partes podrán apelarlo, solo si el auto imprueba el acuerdo”. (sublíneas extratexto). 5 Folios 80-1143

Expediente: 2018-0190-01

Convocante: Víctor Edgar Sánchez Lombo

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

C O N S I D E R A C I O N E S: Antes de resolver de fondo el recurso de apelación interpuesto por la parte convocante contra la providencia del 25 de septiembre de 2018, proferido por el Juzgado Diecisiete Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, debe señalarse que la petición de conciliación ante la Procuraduría Delegada para Asuntos Administrativos, se presentó el día 17 de abril de 2018, lo que significa que la norma aplicable es la contenida en la Ley 1437 de 2011.

La Ley 1437 de 2011, por medio de la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, comenzó a regir el 2 de julio de 2012. Este código dispone en el artículo 308 que “ sólo se aplicará a los procedimientos y a las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia.” Como en el presente caso, el auto que improbó el acuerdo conciliatorio, proferido por la Jueza Diecisiete Administrativa del Circuito Judicial de Bogotá y los trámites realizados desde la audiencia de conciliación se efectuaron en vigencia de la ley 1437 de 2011, esta es la norma especial aplicable. Así las cosas, se debe precisar en este asunto, cuáles son las providencias susceptibles del recurso de apelación ante esta Corporación, para determinar si contra la providencia apelada, procedía el recurso de alzada. Con la entrada en vigencia del CPACA, en su artículo 243, se regló claramente

susceptibles del recurso de apelación ante esta Corporación, para determinar si contra la providencia apelada, procedía el recurso de alzada. Con la entrada en vigencia del CPACA, en su artículo 243, se regló claramente cuáles son los autos susceptibles de apelación, en los siguientes términos: “Artículo 243.- Apelación. Son apelables las sentencias de primera de los Tribunales de los Jueces. También Serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos:

1. El que rechace la demanda.

2. El que decrete una medida cautelar y el que resuelva los incidentes de responsabilidad y desacato en ese mismo trámite.

3. El que ponga fin al proceso.

4. El que apruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales, recurso que sólo podrá ser interpuesto por el Ministerio

Público.

5. El que resuelva sobre la liquidación de la condena o de los perjuicios.

6. El que decrete nulidades procesales.

7. El que niega la intervención de terceros.

8. El que prescinda de la audiencia de pruebas

9. El que deniegue el decreto o práctica de alguna prueba pedida oportunamente.

Los autos a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 relacionados anteriormente, serán apelables cuando sean proferidos por los Tribunales administrativos en primera instancia. El recurso de apelación se concederá en el efecto suspensivo, salvo en los casos a que se refieren los numerales 2, 6 7 y 9 de este artículo, que se concederán en el efecto devolutivo. Parágrafo.- La apelación sólo procederá de conformidad con las

salvo en los casos a que se refieren los numerales 2, 6 7 y 9 de este artículo, que se concederán en el efecto devolutivo. Parágrafo.- La apelación sólo procederá de conformidad con las normas del presente Código, incluso en aquellos trámites e incidentes que se rijan por el procedimiento civil” (resaltado del Despacho).4

Expediente: 2018-0190-01

Convocante: Víctor Edgar Sánchez Lombo

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

Conforme con la normatividad anterior, el artículo 243 numeral 4º citado, contrario a lo que consagraba el numeral 5º del artículo 181 del decreto 01 de 1984, solo dispuso el recurso de apelación contra el auto que apruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales, el cual solo podrá ser interpuesto por el Ministerio Público. Bajo esta regulación, se excluye expresamente la apelación contra el auto que imprueba la conciliación judicial o extrajudicial. Así las cosas, el recurso de apelación interpuesto por la parte convocante, a todas luces es improcedente, puesto que el artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo dispone que contra la providencia que imprueba la conciliación prejudicial no procede el recurso de alzada. Cabe recordar que la Jueza de conocimiento, consideró procedente dar trámite al recurso de apelación presentado por el apoderado de la parte convocante, con fundamento en el artículo 65 A de la Ley 23 de 1991. Sin embargo, el artículo

Cabe recordar que la Jueza de conocimiento, consideró procedente dar trámite al recurso de apelación presentado por el apoderado de la parte convocante, con fundamento en el artículo 65 A de la Ley 23 de 1991. Sin embargo, el artículo 243 de la Ley 1437 de 2011, numeral 4, a diferencia de esa norma, restringió el recurso de apelación únicamente para el auto que aprueba el acuerdo conciliatorio, esto es, que solo podrá interponer dicho recurso, el Ministerio Público. Esta norma procesal posterior en tanto regula el mismo asunto procesal, que lo es de orden público, por una parte debe entenderse que es de aplicación inmediata, y por otra, dadas las reglas de interpretación en el tiempo, debe aplicarse sobre la anterior. Y en cuanto a la regla de interpretación prevista en el artículo 2de la Ley 153 de 1887 6, cuando existan incongruencias entre una ley anterior y una posterior, prevalecerá la posterior. Nótese que la posterior en este caso es de naturaleza especial para los procesos que se surten en la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Bajo estas premisas, claro es que deja sin efectos la disposición contraria. Por consiguiente se arriba a la conclusión que el auto que imprueba conciliaciones extrajudiciales no es susceptible del recurso de apelación por las partes, razón por la cual debe rechazarse por improcedente. En caso similar al que nos ocupa, el Consejo de Estado, mediante providencia de fecha 06 de noviembre de 20187, dijo: “2.- Como se puede observar, la Ley 1437 de 2011 estableció que únicamente sería apelable el auto que aprobara una conciliación judicial o extrajudicial e, inclusive, en

fecha 06 de noviembre de 20187, dijo: “2.- Como se puede observar, la Ley 1437 de 2011 estableció que únicamente sería apelable el auto que aprobara una conciliación judicial o extrajudicial e, inclusive, en ese evento limitó el ejercicio del recurso de apelación al disponer que el mismo solamente podía ser interpuesto por el Ministerio Público. 3.- Así las cosas, al no haberse contemplado en el artículo 243 del C.P.A.C.A. o en otra disposición especial de la Ley 1437 de 2011 la procedencia del recurso de apelación en contra del auto que impruebe una conciliación judicial o extrajudicial, se impone concluir que no fue intención del legislador disponer que esa decisión específica fuera susceptible de contradicción a través de ese medio de impugnación, pues de haberlo querido así no hubiera dispuesto que solamente sería apelable el auto que aprobara el acuerdo conciliatorio. 6 Artículo 2. La ley posterior prevalece sobre la ley anterior. En caso de que una ley posterior sea contraria a otra anterior, y ambas preexistentes al hecho que se juzga, se aplicará la ley posterior. 7 Expediente: 50001-23-33-000-2016-00062-01(57086), demandante: Diseños y Construcciones Ltda. Discon Ltda, demandado: Ecopetrol. Consejero Ponente: Dr. Ramiro Pazos Guerrero, Sección Tercera, Subsección B5

Expediente: 2018-0190-01

Convocante: Víctor Edgar Sánchez Lombo

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

4.- Por otra parte, si bien el artículo 73 de la Ley 446 de 1996 contempla que el auto que apruebe o impruebe el acuerdo conciliatorio es susceptible del recurso de apelación, no puede considerarse que es aplicable el mismo por cuanto en materia de apelación existe una regulación especial prevista en la Ley 1437 de 2011, específicamente en el artículo 243, la cual no contempla la procedencia de ese recurso contra la providencia que imprueba una conciliación. 5.- Además, no puede pasarse por alto que según la regla de interpretación normativa contenida en el artículo 2 8 de la Ley 153 de 1887, cuando aparezcan incongruencias entre una ley anterior y una posterior, siempre prevalecerá la posterior, más aun si la nueva normatividad es de carácter especial para los procesos tramitados ante esta jurisdicción. 6.- Así mismo, vale la pena destacar que la interpretación adoptada en esta providencia también fue acogida en reciente pronunciamiento de la Subsección A de la Sección Tercera de esta Corporación 9, en el que al resolver un recurso de queja se expresó que el auto que improbara una conciliación judicial o extrajudicial no era susceptible de apelación por no encontrarse enunciado en el artículo 243 del C.P.A.C.A. o en otra disposición especial de la Ley 1437 de 2011. A continuación se transcriben algunos apartes relevantes de esta decisión:

C.P.A.C.A. o en otra disposición especial de la Ley 1437 de 2011. A continuación se transcriben algunos apartes relevantes de esta decisión: “En el presente asunto, las partes esgrimieron, entre otros, como argumento para sustentar el recurso de queja, el artículo 31 constitucional, que dice: “ARTÍCULO 31. Toda sentencia judicial podrá ser apelada o consultada, salvo las excepciones que consagre la ley”. Al respecto, la Sala entiende que el legislador, al redactar el Código del Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y no incluir en el artículo 243 de esa norma la posibilidad de apelar el auto que imprueba una conciliación extrajudicial, está haciendo una excepción a la regla general contenida en el citado artículo 31 constitucional, valiéndose para ello de herramientas que le otorga la Carta Política, inclusive, en el mismo artículo. Ahora bien, no comparte la Sala la argumentación de los recurrentes, pues remitirse al artículo 73 de la ley 446 de 1998 para encontrar una norma aplicable que permita recurrir el auto que imprueba una conciliación extrajudicial representa una antinomia normativa entre una ley anterior con una ley posterior, esto es, entre la ley 446 de 1998 y la ley 1437 de 2011, siendo ésta última la norma que rige el presente proceso y que, al ser especial, configura una derogatoria tácita de lo dispuesto en el artículo 73 de la ley 446 de 1998, teniendo en cuenta que en el artículo 3º de la 153 de 1887 el legislador estableció reglas generales sobre la validez y aplicación de normas.

la ley 446 de 1998, teniendo en cuenta que en el artículo 3º de la 153 de 1887 el legislador estableció reglas generales sobre la validez y aplicación de normas. Por otro lado, no le asiste la razón a las partes al argumentar, con apoyo en numeral 3 del artículo 243 de la Ley 1437 de 2011, que el auto que imprueba la conciliación pone fin al proceso, pues el trámite de la conciliación extrajudicial no es ni constituye en sí mismo un proceso judicial. Se trata es de un requisito de procedibilidad que deben cumplir quienes quieran o necesiten acceder a la administración de justicia, requisito que, en caso de no prosperar, permite tanto a la parte convocante como a la convocada iniciar, ahí sí, un proceso judicial y que, en caso de prosperar, pasa a un control de legalidad por parte del juez, control en el cual se deben verificar unos factores determinados, para garantizar que el acuerdo logrado no sea lesivo al patrimonio estatal, ni contrario a la ley, lo cual en ningún caso significa que se haya iniciado proceso alguno.” 8 Artículo 2. La ley posterior prevalece sobre la ley anterior. En caso de que una ley posterior sea contraria a otra anterior, y ambas preexistentes al hecho que se juzga, se aplicará la ley posterior. 9 Ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, auto del 26 de febrero de 2014,

exp. n.º 45854, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera.6

Expediente: 2018-0190-01

Convocante: Víctor Edgar Sánchez Lombo

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

7.- No obstante, vale la pena aclarar que si bien la Subsección A hace referencia a una posible derogatoria tácita del artículo 73 de la Ley 446 de 1998 con la expedición de la Ley 1437 de 2011, estima el despacho que, como se afirmó anteriormente, esa disposición no resulta aplicable porque hace parte de una regulación general en materia de conciliación que puede ser aplicada también en asuntos diferentes a los tramitados en esta jurisdicción. 8.- En este orden de ideas, toda vez que la regulación especial contenida en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011no contempla la procedencia del recurso de apelación contra el auto que imprueba una conciliación judicial o extrajudicial, y que en el presente caso el recurso de apelación que se remitió para conocimiento de esta Corporación recae sobre una providencia dictada en ese sentido, se impone rechazar el mismo por improcedente y ordenar la devolución del expediente al a quo para lo de su cargo. 9.- No obstante, resulta conveniente poner de presente al Tribunal Administrativo del Meta que la parte convocante formuló recurso de reposición contra la decisión emitida, y que ese medio de impugnación sí sería procedente en razón a su carácter subsidiario, de ahí que se conmine al a quo a hacer un estudio del mismo. Finalmente, advierte este Despacho a la Juez Diecisiete Administrativa de

subsidiario, de ahí que se conmine al a quo a hacer un estudio del mismo. Finalmente, advierte este Despacho a la Juez Diecisiete Administrativa de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, que en atención a las disposiciones leídas, el a quo debe resolver de fondo el recurso de reposición, que procede contra los autos que no sean susceptibles de apelación o de súplica. Por lo expuesto, el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C” R E S U E L V E : Primero: RECHAZAR el recurso de apelación interpuesto contra la providencia de fecha 25 de septiembre de 2018, proferida por el Juzgado Diecisiete Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, a través de la cual se improbó el acuerdo conciliatorio logrado entre las partes el día 17 de abril de 2018., por las razones expuestas en la parte considerativa de este auto.

Segundo: Se advierte al a quo para que se pronuncie de fondo sobre el recurso de reposición formulado.

Tercero: Una vez ejecutoriado este auto, devuélvase al Juzgado Contencioso Administrativo de origen, para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,7

Expediente: 2018-0190-01

Convocante: Víctor Edgar Sánchez Lombo

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

AMPARO OVIEDO PINTO

Magistrada

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