TA CUN - 20180002801-(08-04-2021)-2
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 20180002801-(08-04-2021)-2
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
MEDIO DE CONTROL – Nulidad y restablecimiento del derecho / AUTO – Resuelve recurso de apelación contra el auto mediante el cual se rechazó la demanda por el no agotamiento del requisito de procedibilidad de conciliación prejudicial / CONCILIACIÓN PREJUDICIAL – Se debe agotar antes de presentar la demanda / NO AGOTAMIENTO DE LA CONCILIACIÓN PREJUDICIAL – Su consecuencia es el rechazo de la demanda
(…) siendo la pretensión de reintegro y pago de emolumento s salariales un asunto conciliable como se advierte, debía el demandante de manera previa a la presentación de la demanda acudir ante la Procuraduría General de la Nación para que se llevara a cabo la audiencia de conciliación con la entidad demandada, antes de presentar la demanda. En el presente caso se observa que le Juzgado Cincuenta y Seis (56) Administrativo de Bogotá, mediante providencia de 7 de febrero de 2018, inadmitió la demanda para que la parte actora allegará constancia de agotamiento de la c onciliación extrajudicial dentro del término legal. El apoderado de la parte demandante allegó constancia de solicitud de conciliación presentada el 13 de febrero de 2018, ante la Procuraduría General de la Nación, cuando la demanda ya había sido presentada y aun la audiencia de conciliación no había sido agotada, por tal razón el A quo mediante providencia del 7 de marzo de 2018, rechazo la demanda. Es de aclarar que el momento para acudir a la conciliación es antes de presentar la demanda no después de haberse radicado, por cuanto con dicha actuación se desconoce la naturaleza misma del requisito de procedibilidad, el cual es evitar una controversia judicial. Y la consecuencia inevitable de
después de haberse radicado, por cuanto con dicha actuación se desconoce la naturaleza misma del requisito de procedibilidad, el cual es evitar una controversia judicial. Y la consecuencia inevitable de dicha omisión es el rechazo de la misma por el incumplimiento del requisito, tal como lo hizo el Juzgado Cincuenta y Seis (56) Administrativo. Así las cosas, el tribunal está de acuerdo con la decisión tomada por el Aquo en la providencia recurrida y procederá a confirmarla. (…)
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la consecuencia del no agotamiento del requisito de procedibilidad de la conciliación prejudicial, consultar: Sentencia Consejo de Estado de 18 de septiembre de 2014,
Magistrado Ponente Guillermo Vargas Ayala.
FUENTE FORMAL: Ley 1437 de 2011 (Art. 161, 169); Decreto 1716 de 2009 (Art. 2).Radicado: 2018-028-01
Demandante: Javier Yesid Español Palacios Demandada: Nación-Rama judicialConsejo Superior de la Judicatura
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “A”
Bogotá, D. C., ocho (8) de abril de dos mil veintiuno (2021)
Magistrado ponente: José María Armenta Fuentes
Expediente: 2018-00028-01
Demandante: JAVIER YESID ESPAÑOL PALACIOS
Demandado: Nación - Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de
Administración Judicial.
Asunto: Rechazo de la demanda por falta de requisito de procedibilidad
Apelación Auto Procede el Despacho a resolver el recurso de apelación interpuesto por
Administración Judicial.
Asunto: Rechazo de la demanda por falta de requisito de procedibilidad
Apelación Auto Procede el Despacho a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante en contra de la providencia de 7 de marzo de 2018, por medio de la cual el Juzgado Cincuenta y Seis (56) Administrativo de Bogotá D.C., rechazó la demanda interpuesta por el señor JAVIER YESID ESPAÑOL PALACIOS contra la Nación - Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, al no haber agotado previamente a la radicación de la demanda el requisito de procedibilidad. DEMANDA El señor JAVIER YESID ESPAÑOL PALACIOS, por medio de apoderado especial promueve acción o medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación - Rama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, pretendiendo se decla re la nulidad de los actos administrativos contenidos en las Resoluciones Nos. 006 de 4 de agosto de 2017; 007 de 24 de agosto de 2017 y 008 de 8 de septiembre de 2017, mediante los cuales le niegan el reintegro al cargo de Oficial Mayor en el Juzgado 24 Penal Municipal con Función de Control de Garantías. A título de restablecimiento del derecho pretende se ordene a la demanda a reintegrarlo al cargo de Oficial Mayor que venía desempeñando en el Juzgado 24 Penal Municipal con Funciones de Garantías y se ordene el2
reconocimiento y pago de los salarios y emolumentos salariales dejados de percibir desde la suspensión del cargo; es decir, desde el 1 de noviembre
en el Juzgado 24 Penal Municipal con Funciones de Garantías y se ordene el2
reconocimiento y pago de los salarios y emolumentos salariales dejados de percibir desde la suspensión del cargo; es decir, desde el 1 de noviembre de 2013, fecha en que le vulneraron sus derechos a la libertad. Fundamentos de hecho de la demanda Son fundamento de las pretensiones los siguientes hechos:
1. Que fue nombrado en provisionalidad en el cargo de Oficial Mayor en el Juzgado 24 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá el 1 de agosto de 2010.
2. Que fue privado de la libe rtad el 17 de octubre de 2013, como consecuencia del proceso judicial No. 110016000000201400014, por la comisión de los presuntos delitos de concierto para delinquir, concusión, falsedad ideológica en documento público y prevaricato por acción, quedando suspendida su vinculación en provisionalidad en el juzgado 24 Penal Municipal con Funciones de Control de
Garantías.
3. Que el Juzgado 29 Penal del circuito Judicial de Bogotá ordenó dejarlo en libertad por vencimiento de términos el 27 de abril de
2017.
4. Que solicitó el 3 de mayo de 2017, el reintegro al cargo de Oficial Mayor en el Juzgado 24 Penal Municipal con Funciones de Control de
Garantías.
5. Petición que fue denegada mediante los actos administrativos contenidos en las Resoluciones Nos. 006 de 4 de agosto de 2017, 007 de 24 de agosto de 2017 y 008 de 8 de septiembre de 2017, este último notificado personalmente el 14 de septiembre de 2017.
Providencia de primera instancia impugnada
007 de 24 de agosto de 2017 y 008 de 8 de septiembre de 2017, este último notificado personalmente el 14 de septiembre de 2017.
Providencia de primera instancia impugnada El Juzgado Cincuenta y Seis (56) Administrativo de Bogotá D.C., mediante providencia de 7 de febrero de 2018, inadmitió la demanda presentada por el señor JAVIER YESID ESPAÑOL PALACIÓS, para que subsanará dentro del término allegando la constancia de agotamiento del requisito de procedibilidad, entre otros. Una vez ven cido el término el A quo estudió la subsanación de la demanda y los anexos allegados por la parte3
actora y decidió, mediante providencia de 7 de marzo de 2017, rechazar la demanda al no encontrar agotado el r equisito de procedibilidad previo a la presentación de la demanda (fl. 122 y ss, ib). Recurso de apelación interpuesto en subsidio La parte demandante mediante escrito visible a folio 126 y siguientes, interpuso recurso de apelación contra el auto que rechazó la demanda. Sostiene que muy diligentemente presentó la solicitud de conciliación ante la Procuraduría General de la Nación el 13 de febrero de 2018, solicitud que fue admitida el 13 de marzo siguiente, fijando como fecha para realiza ción de la audiencia de conciliación los días 13 y 22 de marzo de 2018, por lo cual solicita se revoque la providencia apelada y se admita la demanda. Consideraciones del Tribunal El artículo 169 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo señala que: “(…) Se rechazará la demanda y se ordenará la devolución de los anexos
Consideraciones del Tribunal El artículo 169 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo señala que: “(…) Se rechazará la demanda y se ordenará la devolución de los anexos en los siguientes casos:
1. Cuando hubiere operado la caducidad.
2. Cuando habiendo sido inadmitida no se hubiere corregido la demanda dentro de la oportunidad legalmente establecida.
3. Cuando el asunto no sea susceptible de control judicial.
El apoderado de la parte demandante deberá corregir la demanda dentro de los 10 días siguientes a la notificación del auto que inadmitió la demanda, so pena de ser rechazada; en caso de no estar de acuerdo con el auto que inadmitió la demanda podrá interponer recurso de reposición en contra del mismo. A su vez el numeral 1 del artículo 161 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece los requisitos previos para la presentación de las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho, el cual es del siguiente tenor literal: “Artículo 161 Requisitos previos para demandar. La presentación de la demanda se someterá al cumplimiento de requisitos previos en los siguientes casos:4
1. Cuando los asuntos sean conciliables; el trámite de la conciliación extrajudicial constituirá requisito de procedibilidad de toda demanda en que se formulen pretensiones relativas a nulidad con restablecimiento del derecho, reparación directa y controversias contractuales.
(…)”.
Y el artículo 2° del Decreto 1716 de 14 de mayo de 2009, establece:
“ARTÍCULO 2o. ASUNTOS SUSCEPTIBLES DE CONCILIACIÓN
EXTRAJUDICIAL EN MATERIA CONTENCIOSO
(…)”.
Y el artículo 2° del Decreto 1716 de 14 de mayo de 2009, establece: “ARTÍCULO 2o. ASUNTOS SUSCEPTIBLES DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL EN MATERIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA. <Artículo compilado en el artículo 2.2.4.3.1.1.2 del Decreto Único Reglamentario 1069 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1069 de 2015> Podrán conciliar, total o parcialmente, las entidades públicas y las personas privadas que desempeñan funciones propias de los distintos órganos del Estado, por conducto de apoderado, sobre los conflictos de carácter particular y contenido económico de los cuales pueda conocer la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo a través de las acciones previstas en los artículos 85, 86 y 87 del Código Contencioso Administrativo o en las normas que los sustituyan.”( Subraya de la Sala) Con tal panorama normativo, y siendo la pretensión de reintegro y pago de emolumentos salariales un asunto conciliable como se advierte, debía el demandante de manera previa a la presentación de la demanda acudir ante la Procuraduría General de la Nación para que se llevara a cabo la audiencia de conciliación con la entidad demandada, antes de presentar la demanda. En el presente caso se observa que le Juzgado Cincuenta y Seis (56) Administrativo de Bogotá, mediante providencia de 7 de febrero de 2018, inadmitió la demanda para que la parte acto ra allegará constancia de agotamiento de la conciliación extrajudicial dentro del término legal. El
Administrativo de Bogotá, mediante providencia de 7 de febrero de 2018, inadmitió la demanda para que la parte acto ra allegará constancia de agotamiento de la conciliación extrajudicial dentro del término legal. El apoderado de la parte demandante allegó constancia de solicitud de conciliación presentada el 13 de febrero de 2018 , ante la Procuraduría General de la Nación, cuando la demanda ya había sido presentada y aun la audiencia de conciliación no había sido agotada, por tal razón el A quo mediante providencia del 7 de marzo de 2018, rechazo la demanda.5
Es de aclarar que el momento para acudir a la conciliación es antes de presentar la demanda no después de haberse radicado, por cuanto con dicha actuación se desconoce la naturaleza misma del requisito de procedibilidad, el cual es evitar una controversia judicial. Y la consecuencia inevitable de dicha omisión es el rechazo de la misma por el incumplimiento del requisito1, tal como lo hizo el Juzgado Cincuenta y Seis (56) Administrativo . Así las cosas, el tribunal está de acuerdo con la decisión tomada por el Aquo en la providencia recurrida y procederá a confirmarla. Por otro lado, el literal “d” del 164 del C.P.A.C.A., establece que el término para interponer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho es de 4 meses contados a partir del día siguiente a la notificación del acto administrativo. En e l presente caso se advierte que dicho término fue superado, en razón a que la Resolución No. 008 de 8 de septiembre de 2017, fue notificada personalmente el 14 de septiembre de 2017 , es
del acto administrativo. En e l presente caso se advierte que dicho término fue superado, en razón a que la Resolución No. 008 de 8 de septiembre de 2017, fue notificada personalmente el 14 de septiembre de 2017 , es decir, que tenía hasta el 15 de enero de 2018 , para presentación la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, la cual fue radicada el 31 de enero de 2018, cuando el termino ya se había cumplido. Por lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca , Sección Segunda, Subsección “A” administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Confirmar el auto de 7 de marzo de 2018, mediante el cual el Juzgado Cincuenta y Seis Administrativo de Cundinamarca rechazó la demanda presentada por el señor Javier Yesid Es pañol Palacios, de conformidad con las consideraciones de esta providencia.
SEGUNDO: -Notificada esta providencia, devuélvase el expediente a la oficina de origen.
1 Sentencia Consejo de Estado de 18 de septiembre de 2014, Magistrado Ponente Guillermo Vargas Ayala.6