TA CUN - 201800051801-(22-04-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 201800051801-(22-04-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDASUBSECCIÓN “A”
Bogotá, D.C., veintidós (22) de abril de dos mil veintiuno (2021)
Magistrada Ponente: DRA. CARMEN ALICIA RENGIFO SANGUINO
Expediente: No. 2018-000518-01
Demandante: FLOR ALBA LIZARAZO CASTILLO
Demandada: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN
NACIONAL – FONDO DE PRESTACIONES
SOCIALES DEL MAGISTERIO
Controversia: Reconocimiento Pensión Jubilación -Aportes
Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por las partes, en contra de la sentencia de 27 de agosto de 2019, proferida por el Juzgado Cincuenta y Dos (52) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
La señora FLOR ALBA LIZARAZO CASTILLO, actuando por intermedio de apoderado judicial, y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del C.P.A.C.A., presentó demanda en contra de NACIÓN - MINISTERIO DE
EDUCACIÓN - FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO,
solicitando las siguientes:
“(…) PRETENSIONES DECLARACIONES Y CONDENAS
PRIMERO: Solicito que se declare la NULIDAD de la Resolución N° 10768 del 19 de octubre de 2018, proferida por la Secretaría de Educación de Bogotá D.CFondo
“(…) PRETENSIONES DECLARACIONES Y CONDENAS
PRIMERO: Solicito que se declare la NULIDAD de la Resolución N° 10768 del 19 de octubre de 2018, proferida por la Secretaría de Educación de Bogotá D.CFondo
Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio –Oficina Regional de Bogotá D.C, mediante la cual se NIEGA el reconocimiento de una Pensión de Jubilación.
SEGUNDO: Solicito que como consecuencia de la declaratoria de la NULIDAD de la Resolución N° 10768 de 19 de octubre de 2018, proferida por la Secretaría de
Educación de Bogotá D.CFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Regional de Bogotá D.C, se CONDENE a LA NACIÓN - MINISTERIO DE
EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL
MAGISTERIO REGIONAL BOGOTÁ D.C., representada legalmente por MARÍA VICTORIA ANGULO MORALES, con domicilio y residencia en esta ciudad, o quienhaga sus veces en el momento de la notificación, a proferir el acto administrativo que RECONOZCA Y PAGUE a la docente FLOR ALBA LIZARAZO CASTILLO lo siguiente:
2.1. La pensión vitalicia de jubilación desde el 16 de agosto de 2008, tiempo en el cual cumplió 20 años de servicio, liquidada con la inclusión de todos los factores salariales que devengó en el año de servicio anterior a la adquisición del estatus pensional de conformidad con lo dispuesto en la Ley 812 2003 aplicando (Ley 71 de 1988).
2.2. Como consecuencia de lo anterior a reconocer la pensión vitalicia de jubilación
pensional de conformidad con lo dispuesto en la Ley 812 2003 aplicando (Ley 71 de 1988).
2.2. Como consecuencia de lo anterior a reconocer la pensión vitalicia de jubilación desde el 16 de agosto de 2018, tiempo en el cual cumplió 55 años de edad, liquidada con la inclusión de todos los factores salariales que devengó en el año de servicio anterior a la adquisición del estatus pensional, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 812 de 2003 aplicando (Ley 71 de 1998) teniendo en cuenta para el efecto los tiempos laborados en interinidad y en el ISS hoy Colpensiones.
TERCERO: Solicito que como consecuencia de la anterior declaración se condene a
la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO DE PRESTACIONES
SOCIALES DEL MAGISTERIO REGIONAL BOGOTÁ D.C. a reconocer, liquidar y pagar las mesadas pensionales desde la fecha del estatus pensional y hasta cuando se verifique su pago, con los reajustes de ley para cada año.
CUARTO: Solicito que se condene a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓNFONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO REGIONAL BOGOTÁ
D.C. realizar el pago de la indemnización moratoria establecida en el Artículo 141 de la ley 100 de 1993.
QUINTO: Solicito que se condene a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓNFONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO REGIONAL BOGOTÁ
D.C. a no hacer ningún tipo de descuento para salud sobre los valores que se lleguen a reconocer en retroactivo, toda vez que mi representada no ha recibido servicio de salud alguno por estos valores que se le lleguen a reconocer.
D.C. a no hacer ningún tipo de descuento para salud sobre los valores que se lleguen a reconocer en retroactivo, toda vez que mi representada no ha recibido servicio de salud alguno por estos valores que se le lleguen a reconocer.
SEXTO: Condenar a la entidad demandada a reconocer y pagar la INDEXACIÓN sobre las sumas de dinero adeudadas por concepto del reconocimiento de la pensión vejez refería en los numerales anteriores, aplicando los certificado por el DANE, desde el momento del reconocimiento de la pensión hasta que se haga efectivo el pago, conforme a lo establecido en los artículos 187 y 192 del
C.P.A.C.A. (…)”
1.1. La Sentencia Impugnada
Agotado el trámite legal, el Juzgado Cincuenta y Dos (52) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., puso fin a la primera instancia mediante sentencia de 27 de agosto de 2019, en la que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, declarando la nulidad de la Resolución Nro. 10768 de 19 de octubre de 2018, y como consecuencia, a título de restablecimiento del derecho, ordenó al Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, reconocer y pagar la pensión de Jubilación a favor de la señora FLOR ALBA LIZARAZO, efectiva a partir de 16 de agosto de 2018, encuantía del 75% del salario promedio, que sirvió de base para los aportes durante el año anterior a la adquisición de su estatus pensional. Y a la Administradora Colombiana de Pensiones, efectuar el traslado de los aportes pensionales hechos por la demandante ante esa entidad al Fondo Nacional de
durante el año anterior a la adquisición de su estatus pensional. Y a la Administradora Colombiana de Pensiones, efectuar el traslado de los aportes pensionales hechos por la demandante ante esa entidad al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
El a quo llegó a tal conclusión, argumentando que, en tratándose de una docente vinculada con anterioridad a 27 de junio de 2003 (antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003), le resulta aplicable el régimen especial consagrado en la Ley 91 de 1989, en armonía con la Ley 71 de 1988.
1.2. LOS RECURSOS DE APELACIÓN
La parte demandante interpuso recurso de apelación al encontrarse inconforme con los factores salariales que el a quo tomó en cuenta para la liquidación del ingreso base de cotización, de la pensión de jubilación que le fue reconocida en esa instancia, pues consideró que a pesar de no haberse realizado cotizaciones sobre los factores denominados, prima de navidad, prima de servicios y bonificación decreto, no existe prohibición legal que impida incluir tales emolumentos y, con posterioridad, descontar los aportes para Seguridad Social, en aplicación del principio de correspondencia que debe existir entre lo devengado y lo cotizado. Razón por la cual, solicitó la revocatoria parcial de la sentencia objeto de discusión, ordenándose la inclusión de todos los factores salariales devengados en el año anterior a la adquisición del estatus pensional.
La Administradora Colombiana de Pensiones, en calidad de entidad vinculada, interpuso recurso de alzada a través de apoderado judicial legalmente constituido, aduciendo que debía tenerse en cuenta que la parte
La Administradora Colombiana de Pensiones, en calidad de entidad vinculada, interpuso recurso de alzada a través de apoderado judicial legalmente constituido, aduciendo que debía tenerse en cuenta que la parte actora pretendía el reconocimiento de la pensión jubilación en aplicación del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; sin embargo, la demandante FLOR ALBA LIZARAZO CASTILLO, no cumplía con los requisitos exigidos en dicha norma para ser acreedora de la pensión incoada, dado que a la entrada en vigencia de la precitada ley (1° de abril de 1994), la actora contaba con apenas 14 años, 5 meses y 4 días cotizados al sistema general de pensiones y tenía 30 años de edad.Argumentó, que comoquiera que la actora no cumplía con los requisitos exigidos para ser beneficiaria del régimen de transición, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES no estaba obligada a realizar el traslado de aportes pensionales ordenado en el fallo de primera instancia; en consecuencia, peticionó se revocara y en su lugar, se absolviera a su representada.
1.3. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
En auto de 25 de noviembre 2019, se ordenó el traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que emitiera concepto, los cuales quedaron consignados en los siguientes términos:
La parte demandante con escrito de 05 de diciembre de 2019, reiteró los argumentos plasmados en el recurso incoado, y solicitó la inclusión de todos los factores salariales devengados en el año anterior a la adquisición de su estatus
La parte demandante con escrito de 05 de diciembre de 2019, reiteró los argumentos plasmados en el recurso incoado, y solicitó la inclusión de todos los factores salariales devengados en el año anterior a la adquisición de su estatus jurídico, en aplicación del principio de favorabilidad en materia laboral, consagrado en los Artículos 53 de la Constitución Política y 21 del Código Sustantivo de Trabajo.
COLPENSIONES Mediante escrito de 11 de diciembre de 2019, se ratificó en lo expuesto en el escrito de alzada, enfatizando en que debía tenerse en cuenta que la controversia del presente asunto, giraba en torno a determinar si a la demandante le asistía derecho o no el derecho al reconocimiento de su pensión de vejez, conforme a lo previsto en la Ley 71 de 1988, esto es, bajo las prerrogativas propias del régimen de transición de qué trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Y que como estaba plenamente demostrado que la interesada no cumplía con ninguno de los requisitos exigidos para acceder a dicho régimen de transición, no era dable permitirle conservar las prerrogativas de dicho régimen, y, por ende, la sentencia debía ser revocada.
El Agente del Ministerio Público se abstuvo de emitir concepto.1.4. HECHOS
La situación fáctica expuesta por la parte actora se resume en los siguientes términos:
1. Que la señora FLOR ALBA LIZARAZO CASTILLO nació el 16 de agosto de 1963, y laboró como docente al servicio del Estado cotizando al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, y a su vez, realizó aportes al
de 1963, y laboró como docente al servicio del Estado cotizando al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, y a su vez, realizó aportes al
ISS, hoy COLPENSIONES.
2. Que con Resolución No. 10768 de 19 de octubre de 2018 la entidad demandada le negó la pensión vitalicia de jubilación por aportes, aduciendo que a la demandante le era aplicable la Ley 100 de 1993, por encontrarse vinculada al servicio oficial, con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, sin que se tuviera en cuenta los tiempos laborados por aquella en calidad de docente interina.
3. Que la accionante es beneficiaria de las Leyes Ley 91 de 1989, 71 de 1988 y, en particular del artículo 81 de la Ley 812 de 2003, por cuanto se vinculó al magisterio oficial como docente interina desde el 21 de enero de 2002.
II. CONSIDERACIONES
En primer lugar, y conforme a lo dispuesto en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, se establece que esta corporación es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por ambas partes, en contra de la sentencia de 27 de agosto de 2019, proferida en primera instancia por el Juzgado Cincuenta y Dos (52) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C.
Como las partes presentaron sendos recursos de apelación corresponde al Tribunal conocerlos sin limitación alguna, de conformidad a lo previsto en el artículo 328 del Código General del Proceso, por remisión que permite el artículo 306 del CPACA.Encuentra la Sala que el problema jurídico del presente asunto se contrae
Tribunal conocerlos sin limitación alguna, de conformidad a lo previsto en el artículo 328 del Código General del Proceso, por remisión que permite el artículo 306 del CPACA.Encuentra la Sala que el problema jurídico del presente asunto se contrae a i) Establecer si la señora FLOR ALBA LIZARAZO CASTILLO, le asiste el derecho al reconocimiento de una pensión de jubilación por aportes con fundamento en la Ley 71 de 1988, al tener cotizaciones privadas en COLPENSIONES y haber laborado como docente en el sector oficial y ii) Y sí en consecuencia, resulta procedente la inclusión de todos los factores salariales devengados en el año anterior, a la adquisición del estatus pensional.
Corresponde hacer claridad desde el inicio, respecto que lo pretendido por la parte actora no es el reconocimiento de una pensión de docente oficial; sino del sistema general de pensiones, ya que como antes se dijo, el propósito es que se le aplique la Ley 71 de 1988, para que le sumen los tiempos privados y públicos.
En tales circunstancias, para determinar si a la demandante le es aplicable la Ley 71 de 1988, debe analizarse prima facie si aquella es beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en el que se dispuso:
“(…)
ARTICULO 36. Régimen de Transición. La edad para acceder a la pensión de vejez. continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en 2 años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres.
sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en 2 años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres.
La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan 35 o más años de edad si son mujeres o 40 o más años de edad si son hombres, o 15 o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley.
(…)” -Negrillas y subrayas fuera de texto.
Conforme a las pruebas obrantes en el expediente se encuentra probado que la señora FLOR ALBA LIZARAZO CASTILLO nació el 16 de agosto de 1963, por lo que a la entrada en vigencia del sistema de seguridad social contenido en la Ley 100 -1° de abril de 1994aquella contaba con 30 años de edad.Igualmente se tiene que la actora en calidad de educadora del servicio oficial, inició su vínculo laboral en interinidad desde el 21 de enero de 2002, es decir, con posterioridad a la vigencia de la precitada Ley 100 de 1993, cotizando en el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (fols. 14 al 18). Sobre este punto, cabe resaltar que la Sala de decisión comparte la tesis desarrollada por el a quo, en lo que respecta a los tiempos laborados por la
en el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (fols. 14 al 18). Sobre este punto, cabe resaltar que la Sala de decisión comparte la tesis desarrollada por el a quo, en lo que respecta a los tiempos laborados por la actora como docente en interinidad, en el sentido que deben tenerse en cuenta para el cómputo de tiempos cotizados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
De otra parte, conforme al reporte de semanas cotizadas expedido por COLPENSIONES (Fols. 11 al 13 vto.), se evidencia que la demandante antes de la entrada en vigencia de la Ley 100, le figuran como cotizadas sólo 363.43 semanas, que equivalen a 7 años.
En consecuencia, se advierte de manera fácil, que la señora LIZARAZO CASTILLO, no acreditó ninguno de los requisitos establecidos en el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y por lo tanto, no es beneficiaria del mismo, y ante tal circunstancia, para esta Sala de decisión es claro que no le resulta aplicable la Ley 71 de 1988. Ahora deberá verificarse si reúne los requisitos para acceder a una pensión en los términos de la Ley 100/93, con el fin de realizar justicia material y accederle al derecho que le corresponde.
En el caso bajo estudio, conforme al reporte de semanas cotizadas expedido por COLPENSIONES obrante a folios 11 a 13 vuelto, se advierte que la demandante cotizó los siguientes tiempos:
NOMBRE O RAZON SOCIAL DESDE HASTA TOTAL SEMANAS SIEMENS S.A. 24/11/1977 01/04/1978 18.43
demandante cotizó los siguientes tiempos:
NOMBRE O RAZON SOCIAL DESDE HASTA TOTAL SEMANAS SIEMENS S.A. 24/11/1977 01/04/1978 18.43
SÁNCHEZ SÁNCHEZ GUST 24/11/1977 31/01/1978 00.00
CORTÉS CORTÉS GUSTAV 09/05/1984 29/11/1985 81.43
COOP INT EM C R A LT 03/10/1985 31/12/1985 4.57
COOP INT EM C R A LT 01/01/1986 28/02/1986 8.43
CORTES CORTES GUSTAV 28/10/1986 30/11/1986 4.86CORTES CORTES GUSTAV 06/04/1987 30/11/1987 34.14
CORTES CORTES GUSTAV 02/03/1988 30/11/1988 39.14
CORTES CORTES GUSTAV 27/02/1989 30/11/1989 39.57
CORTES CORTES GUSTAV 26/02/1990 30/11/1990 39.71
CORTES CORTES GUSTAV 17/03/1992 29/11/1992 36.86
CORTES CORTES GUSTAV 26/03/1993 30/11/1993 35.71
CORTES CORTES GUSTAV 16/03/1994 31/12/1994 41.57
CORTES CORTES GUSTAV 01/01/1995 31/12/1995 51.43
CORTES CORTES GUSTAV 01/01/1996 31/01/1996 4.29
INST FEM SAN ANTONIO 01/04/1996 30/04/1996 3.14
CORTES CORTES GUSTAV 01/01/1996 31/01/1996 4.29
INST FEM SAN ANTONIO 01/04/1996 30/04/1996 3.14
INST FEM SAN ANTONIO 01/05/1996 30/11/1996 30.00
COLEGIO MADRE ANTONI 01/12/1996 31/12/1996 4.29
INST FEM SAN ANTONIO 01/01/1997 31/01/1997 4.29
INST FEM SAN ANTONIO 01/02/1997 30/11/1997 42.86
INST FEM SAN ANTONIO 01/12/1997 31/12/1997 4.29
INST FEM SAN ANTONIO 01/01/1998 31/01/1998 4.29
INST FEM SAN ANTONIO 01/02/1998 30/11/1998 42.86
INST FEM SAN ANTONIO 01/12/1998 31/12/1998 4.29
INST FEM SAN ANTONIO 01/01/1999 31/01/1999 4.29
INSTITUTO FEMENINO S 01/02/1999 31/11/1999 42.86
INSTITUTO FEMENINO S 01/12/1999 31/12/1999 4.29
HERMANAS DE SAN ANTO 01/01/2000 31/01/2000 3.86
INSTITUTO FEMENINO S 01/02/2000 30/11/2020 42.86
INST FEM SAN ANTONIO 01/12/2000 31/12/2000 4.29
INST FEM SAN ANTONIO 01/01/2001 31/01/2001 4.29
INST FEM SAN ANTONIO 01/02/2001 30/11/2001 42.86
INST FEM SAN ANTONIO 01/01/2001 31/01/2001 4.29
INST FEM SAN ANTONIO 01/02/2001 30/11/2001 42.86
INST FEM SAN ANTONIO 01/12/2001 31/12/2001 4.29
INST FEM SAN ANTONIO 01/01/2002 31/01/2002 4.29
INST FEM SAN ANTONIO 01/02/2002 30/11/2002 42.86
INST FEM SAN ANTONIO 01/02/2005 30/11/2005 42.86
INST FEM SAN ANTONIO 01/03/2006 31/03/2006 4.29
INST FEM SAN ANTONIO 01/04/2006 30/11/2006 34.29
INST FEM SAN ANTONIO 01/12/2006 31/12/2006 4.29
INST FEM SAN ANTONIO 01/01/2007 31/01/2007 4.29
INST FEM SAN ANTONIO 01/02/2007 31/10/2007 37.57
INST FEM SAN ANTONIO 01/02/2008 29/02/2008 0.29
HERMANAS DE SAN ANTO 01/01/2009 31/01/2009 4.29HERMANAS DE SAN ANTO 01/03/2009 31/11/2009 38.57
TOTAL SEMAMAS COTIZADAS 952.14
Y como docente en el sector público tuvo las siguientes novedades:
TIPO DE NOVEDAD DESDE HASTA TOTAL SEMANAS Docente interino 21/01/2002 22/03/2002 8.86
Docente interino 01/04/2002 21/06/2002 11.71
TIPO DE NOVEDAD DESDE HASTA TOTAL SEMANAS Docente interino 21/01/2002 22/03/2002 8.86
Docente interino 01/04/2002 21/06/2002 11.71 Docente interino 15/07/2002 11/10/2002 12.71 Docente interino 15/10/2002 30/11/2002 6.71 Docente interino 06/02/2003 27/06/2003 20.28 Docente interino 14/07/2003 12/12/2003 21.71 Nombramiento en Provisionalidad 16/02/2004 31/08/2005 80.14 Nombramiento en Propiedad
01/09/2005
07/12/2018[1] 682.57
TOTAL SEMANAS
844.69
Entonces, sumados los tiempos privados y públicos estos arrojan 1.796.86 semanas (34 años), pero como se presentan tiempos simultáneos (283.73 semanas), estos deben descontarse, por lo que el tiempo total laborado por la actora sería de 1.513.13 semanas (29 años).
En tales circunstancias, resulta evidente que si bien es cierto la demandante no tiene el derecho a ser regida por la Ley 71 de 1988, por no quedar amparada en el régimen de transición ni por edad ni por tiempo de servicios; no se le pueden desconocer los tiempos anteriores laborados, ni su derecho a ser pensionada, conforme al artículo 33 de la Ley 100 de 1993, en cuyo parágrafo 1° se determinó la forma como deben computarse las semanas, sumando aquellas cotizadas en cualquier régimen e incluso a fondos privados
derecho a ser pensionada, conforme al artículo 33 de la Ley 100 de 1993, en cuyo parágrafo 1° se determinó la forma como deben computarse las semanas, sumando aquellas cotizadas en cualquier régimen e incluso a fondos privados (aportes).
El artículo 33 de la Ley 100 de 1933, estableció:“(…) ARTICULO 33. Requisitos para Obtener la Pensión de Vejez. Para tener derecho a la pensión de vejez, el afiliado deberá reunir las siguientes condiciones:
1. Haber cumplido cincuenta y cinco (55) años de edad si es mujer, o sesenta 60 años de edad si es hombre.
2. Haber cotizado un mínimo de 1.000 semanas en cualquier tiempo.
(…)”
Posteriormente, la Ley 797 de 2003 reformó algunas disposiciones del sistema general de pensiones, y en su artículo 9° señaló:
“(…)
ARTÍCULO 9o. El artículo 33 de la Ley 100 de 1993 quedará así:
Artículo 33. Requisitos para obtener la Pensión de Vejez. Para tener el derecho a la Pensión de Vejez, el afiliado deberá reunir las siguientes condiciones:
1. Haber cumplido cincuenta y cinco (55) años de edad si es mujer o sesenta (60) años si es hombre.
A partir del 1o. de enero del año 2014 la edad se incrementará a cincuenta y siete (57) años de edad para la mujer, y sesenta y dos (62) años para el hombre.
2. Haber cotizado un mínimo de mil (1000) semanas en cualquier tiempo.
A partir del 1o. de enero del año 2005 el número de semanas se incrementará en 50 y a
edad para la mujer, y sesenta y dos (62) años para el hombre.
2. Haber cotizado un mínimo de mil (1000) semanas en cualquier tiempo.
A partir del 1o. de enero del año 2005 el número de semanas se incrementará en 50 y a partir del 1o.de enero de 2006 se incrementará en 25 cada año hasta llegar a 1.300 semanas en el año 2015.
(…)” – Negrilla y subraya fuera de texto.
De los anteriores apartes normativos se concluye que para obtener el derecho a la pensión de vejez con la Ley 100 se requería haber cumplido 55 años de edad si es mujer o 60 si es hombre y, haber cotizado 1.000 semanas en cualquier tiempo; pero a partir de la promulgación de la Ley 797 se incrementó 2 años el requisito de edad desde enero de 2014 (57 si es mujer y 62 si es hombre) y, las semanas de cotización se incrementaron a partir de 2005 así:
2005 1050 semanas 2006 1075 semanas 2007 1100 semanas 2008 1125 semanas 2009 1150 semanas 2010 1175 semanas 2011 1200 semanas 2012 1225 semanas 2013 1250 semanas2014 1275 semanas 2015 -en adelante 1300 semanas – 25 años
Del análisis de las pruebas descritas en precedencia se evidencia que la demandante reportó en el mes de diciembre de las anualidades de 2010 en adelante, las siguientes semanas cotizadas:
Diciembre de 2010 1097,13 semanas Diciembre de 2011 1149,13 semanas Diciembre de 2012 1201, 13 semanas Diciembre de 2013 1253,13 semanas
Diciembre de 2010 1097,13 semanas Diciembre de 2011 1149,13 semanas Diciembre de 2012 1201, 13 semanas Diciembre de 2013 1253,13 semanas Diciembre de 2014 1305,13 semanas Diciembre de 2015 1357,13 semanas Diciembre de 2016 1409,13 semanas Diciembre de 2017 1461,13 semanas Diciembre de 2018 1513,13 semanas
De conformidad con lo anterior, se evidencia que la señora FLOR ALBA LIZARAZO CASTILLO a diciembre de 2013, alcanzó a acreditar 1.257,13 semanas, superando las 1.250 que estableció la Ley 797 de 2003 para el año 2013, como requisito para acceder a la pensión de vejez. Asimismo, está demostrado que la actora nació el 16 de agosto de 1963, y por ende, cumplió 57 años el mismo día y mes del año 2020.
Nótese que aunque la demandante cumplió que el requisito de edad, estando en trámite ésta demanda (2020), debe privilegiarse el tiempo de cotización de la misma, cuyo requisito alcanzó en el año 2013, es decir, incluso antes de la expedición del acto administrativo acusado; en razón a que la edad se constituye como un mero requisito de exigibilidad, con el cual se configura su estatus jurídico de pensionada y lo que otorga el derecho propiamente es el tiempo de servicio prestado con sus correspondientes aportes.
Por lo tanto, al haber adquirido la demandante el estatus jurídico el 16 de agosto de 2020, (por haber reunidos los requisitos de edad y tiempo
tiempo de servicio prestado con sus correspondientes aportes.
Por lo tanto, al haber adquirido la demandante el estatus jurídico el 16 de agosto de 2020, (por haber reunidos los requisitos de edad y tiempo consagrados en el artículo 9 de la Ley 797 de 2003), considera la Sala queaquella tiene derecho al reconocimiento de su pensión de vejez en los términos de la Ley 100 de 1993, reformada por la Ley 797 de 2003.
En tales condiciones, en aras de garantizar los derechos de la demandante se confirmará parcialmente la sentencia recurrida, pues del análisis efectuado se logró concluir que a pesar de que no tiene derecho, a ser regida por la Ley 71 de 1988, como equívocamente lo interpretó el a quo, por no quedar amparada en el régimen de transición ni por edad ni por tiempo de servicios; al contabilizar las semanas de cotización de los servicios prestados por la actora, quedó plenamente demostrado que para el año 2013, alcanzó el requisito de tiempo establecido en el artículo 9° de la Ley 797 de 2003, y en ese sentido se desvirtúa la presunción de legalidad del acto acusado, debido a que se demostró que la actora, en efecto, le asiste derecho al reconocimiento pensional, pero en los términos de las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003. Y en esos términos, se modificará el ordinal “SEGUNDO” de la sentencia proferida el 27 de agosto de 2020, por el Juzgado 52 Administrativo del Circuito de Bogotá D. C.
Por consiguiente, se ordenará reconocer y pagar a favor de la señora FLOR
modificará el ordinal “SEGUNDO” de la sentencia proferida el 27 de agosto de 2020, por el Juzgado 52 Administrativo del Circuito de Bogotá D. C.
Por consiguiente, se ordenará reconocer y pagar a favor de la señora FLOR ALBA LIZARAZO CASTILLO, pensión de vejez teniendo en cuenta (i) la tasa de remplazo de que trata el artículo 34 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 10 de la Ley 797 de 2003[2], (ii) el IBL establecido en el artículo 21 de la citada Ley 100, es decir, “(…) el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, o en todo el tiempo si este fuere inferior para el caso de las pensiones de invalidez o sobrevivencia, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. (…)”; y (iii) los factores salariales enlistados en el Decreto 1158 de 1994.
Es de advertir, que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, tal como lo señaló el a quo, debe trasladar los aportes pensionales hechos por la demandante ante esa entidad, al FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, a efectos de que se proceda a la liquidación pensional reconocida.Como el reconocimiento se efectúa a través de esta sentencia, resulta obvio que no existe prescripción de mesadas.
No está demás señalar que, aun cuando la demandante no solicitó expresamente en la demanda el reconocimiento conforme a la Ley 100/93, con la decisión que aquí se
que no existe prescripción de mesadas.
No está demás señalar que, aun cuando la demandante no solicitó expresamente en la demanda el reconocimiento conforme a la Ley 100/93, con la decisión que aquí se adopta, se privilegia el derecho a la seguridad social y en últimas se le concede el derecho que pretendía que no era otro que el reconocimiento pensional, sólo que con la aplicación de otro régimen. En términos similares lo hizo el Consejo de Estado en la sentencia proferida el 26 de octubre de 2017, en la que indicó[1]:
“…Se advierte que la parte actora solicitó en sus pretensiones que se le reconozca la pensión de jubilación con fundamento en el Decreto 546 de 1971, al considerar que hacía parte del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y por haber prestados sus servicios al Ministerio Público por más de diez (10) años; solicitudes y fundamentos fácticos que fueron debidamente resueltos por el Tribunal a quo al indicar que, en efecto, si bien era beneficiaria de la citada transición, por sus vinculaciones certificadas se concluyó que no era acreedora del régimen pensional especial de los empleados y funcionarios de la Rama Judicial y el Ministerio Público sino del general de los demás empleados públicos de la Rama Ejecutiva reseñado en las Leyes 33 y 62 de 1985; y en tal virtud, declaró la nulidad de los actos acusados y ordenó el reconocimiento pensional pretendido. En ese orden, a pesar de que en primera instancia se dispuso conceder el derecho deprecado con adopción de fundamentos normativos diferentes a los expuestos en el libelo, como lo fueron las Leyes 33 y
pretendido. En ese orden, a pesar de que en primera instancia se dispuso conceder el derecho deprecado con adopción de fundamentos normativos diferentes a los expuestos en el libelo, como lo fueron las Leyes 33 y 62 de 1985, tal decisión, a juicio de esta Corporación, fue producto del razonamiento juicioso y ponderado de la situación laboral de la demandante, al concluir que era acreedora del derecho pensional (pretensión esbozada) por los tipos de vinculación que ostentó como servidora pública (hechos plasmados) y por el análisis de los argumentos de defensa relacionados por la entidad demandada (excepciones), de tal manera que puede afirmar
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.