TA CUN - 20180008801-(08-10-2020)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 20180008801-(08-10-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., ocho (08) de octubre de dos mil veinte (2020)
MAGISTRADO PONENTE: DR. JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ
Expediente: 2018-00088
Demandante: LIBARDO PEÑALOZA Y OTROS
Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y RAMA JUDICIAL
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
REPARACIÓN DIRECTA
Cumplido el procedimiento contemplado en el artículo 247 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, entra la Sala a proferir por escrito sentencia de segunda instancia en el sentido de resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia proferida el día treinta y uno (31) de octubre de dos mil diecinueve (2019) por el Juzgado Treinta y Cuatro (34) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
A. LA DEMANDA
Los señores LIBARDO PEÑALOZA en nombre propio y en representación de MICHAEL ANDRÉS PEÑALO ZA ACOSTA; FLOR ALBA PEÑA LOZA FRANCO , MARISELI NEIRA GALINDO, JOHANA CAROLINA PEÑALO ZA FRANCO y MARTHA YASMIN FRANCO PEÑALOZA pretenden que se declare responsable a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, por los presuntos perjuicios causados con ocasión de la privación injusta de la li bertad de la que fue objeto el
MARTHA YASMIN FRANCO PEÑALOZA pretenden que se declare responsable a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, por los presuntos perjuicios causados con ocasión de la privación injusta de la li bertad de la que fue objeto el señor LIBARDO PEÑALOZA, desde el 5 de septiembre de 20 12 hasta el 4 de septiembre de 2013.
Como consecuencia de la declaración anterior, solicitan que se condene a la Entidad demandada a pagar los perjuicios morales y materiales que se relacionan en la demanda.
B. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN se opuso a las pretensiones de la demanda, argumentando que: (i) la parte actora no acreditó el daño o falla del servicio (ii) que se cumplió con los derroteros de la Ley 600 de 2000, que fungía mínimo dos indicios para decretar la medida de aseguramiento (iii) que la preclusión de la investigación se debió a la prescripción de la acción penal (iv) la medida no puede tildarse de injusta, ya que la Fiscalía actuó conforme el ordenamiento jurídico y las funciones asignadas.
C. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante sentencia proferida el treinta y uno de octubre de dos mil diecinueve (2019) el Juzgado Treinta y Cuatro (34) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, resolvió negar las pretensiones de la demanda.EXP: 2018-00088
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ACTOR: LIBARDO PEÑALOZA Y OTROS
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Para tomar la decisión anterior, el Juez de instancia concluyó lo siguiente:
- Observa el A quo que para el momento que se produjo la privación de la libertad, se tenía suficiente soporte probatorio para decretar la medida, lo que no alcanzó para susten tar un fallo condenatorio, por lo cual fue absuelto por duda.
- Afirma que, en efecto, el señor LIBARDO PEÑALO ZA había reconocido en su testimonio que se desempeñaba como escolta del Comandante Negro Antonio y que estando en el campamento se percató de la persona retenida y se enteró que se trataba de Hernando Castaño, a quien había visto antes porque él tenía una farmacia en el pueblo de Sam Gabriel.
- Señala que en el fallo de primera instancia, el juez concluyó que de las ampliaciones de los testimonios recaudados, para el momento de los hechos, el señor Libardo Peñalosa pertenecía al frente 42 de las FARC; no obstante sus labores eran de guardia y escolta de Bernardo Mosquera Machado alias “Neg ro Antonio” y que se dedicaba a hacer mandados para este frente, sin llegar a incurrir en otras actividades delictivas, puesto que no se pudo extraer que éste pudiera tener dominio del hecho y de su resultado nocivo. El A quo afirma que en consecuencia, y como quiera que no se logró demostrar el carácter injusto de la privación de la libertad de que fue objeto el ahora demandante, las pretensiones serán adversas a la
afirma que en consecuencia, y como quiera que no se logró demostrar el carácter injusto de la privación de la libertad de que fue objeto el ahora demandante, las pretensiones serán adversas a la demanda. (Fls. 87-94 c.1).
D. ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA
1. La PARTE DEMANDANTE, interpuso en tiempo recurso de apelación contra la sentencia del treinta y uno (31) de octubre de dos mil diecinueve (2019). (Fls. 98-110 c.1).
2. Conforme lo anterior, por auto del 17 de enero de 2020, se concedió el recurso de apelación y fue remitido al Tribunal. (Fls. 112, 114 c.1).
3. Por auto del 2 de marzo de 2020 e l Despacho sustanciador admitió el recurso de apelación y dispuso traslado para presentar alegatos de conclusión. (Fl. 117 c. 1).
4. El Ministerio Público no presentó concepto al caso concreto.
II. CONSIDERACIONES
A. ASPECTOS PROCESALES
1. COMPETENCIA PARA PRONUNCIARSE EN SEGUNDA INSTANCIA
En el presente caso, la Sala observa que la impugnación contra la sentencia de primera instancia es formulada únicamente por la parte demandante; en consecuencia, su competencia se limitará en esta oportunidad a los puntos controvertidos por el apelante, en tanto sean desfavorables para él, sin la posibilidad de enmendar la providencia del a quo en la parte que noEXP: 2018-00088
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sin la posibilidad de enmendar la providencia del a quo en la parte que noEXP: 2018-00088
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fue objeto de recurso , de conformidad con lo consagrado en el inciso primero del artículo 328 del C.G.P1.
Sin desconocer lo anterior, esta Sala considera procedente aclarar que el juez de esta instancia tiene competencia para estudiar y reformar los puntos íntimamente relacionados con el tema objeto de apelación, de ser ello indispensable2.
2. DEL RECURSO DE APELACIÓN
El apoderado de la parte demandante fundamenta el recurso de apelación, en los siguientes aspectos:
Aduce que (i) la sentencia de primera instancia no tuvo en cuenta la existencia de un régimen de imputación objetivo por el cual el estado es patrimonialmente responsable, sin importar si el agente judicial actuó o no conforme a la ley, por cuanto estaban en juego derechos constitucionales como la libertad y presunción de inocencia “la cual al no ser desvirtuada por el Estado, tornaba en injusta la privación (ii) Considera que existe falla del servicio, toda vez que no se desvirtuó la presunción de inocencia, por lo cual las medidas en contra durante la investigación o juzgamiento serán injustas, conllevando a indemnizar a los demandantes. (Fls. 98-110 c.1).
B. ASPECTOS SUSTANCIALES
1. Del problema jurídico
De conformidad con el recurso de apelación, el interrogante jurídico que le corresponde a la Sala solucionar en esta oportunidad es ¿Cuál es el título de
B. ASPECTOS SUSTANCIALES
1. Del problema jurídico
De conformidad con el recurso de apelación, el interrogante jurídico que le corresponde a la Sala solucionar en esta oportunidad es ¿Cuál es el título de imputación aplicable en el presente caso? ¿Si se reúnen los requisitos necesarios para declarar una fa lla del servicio por parte de la entidad demandada por privación de la libertad del señor LIBARDO PEÑALO ZA, teniendo en cuenta que el proceso penal terminó con sentencia absolutoria a su favor?
2. Del Régimen de Responsabilidad del Estado por Privación de la Libertad
En torno a la privación injusta de la libertad, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha trazado varias líneas jurisprudenciales, así:
a) En una primera etapa se afirmaba que la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad de las personas se fundamentaba en el error judicial, que se produce como consecuencia de la violación del deber que tiene todo Juez de proferir sus resoluciones conform e a derecho, previa una valoración, seria y razonada, de las distintas circunstancias del caso. En ese sentido, la responsabilidad del Estado se deriva de un error ostensible del Juez y la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, ordena da con el lleno de los
1 “Artículo 328. Competencia del Superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos en la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones”.
previstos en la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones”. 2 Ibídem. [...] El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.” (negrillas fuera de texto)EXP: 2018-00088
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requisitos legales, se tenía como una carga que todas las personas tenían el deber jurídico de soportar.3
b) En una segunda etapa se indicó que la carga procesal de demostrar la ocurrencia de error judicial o de ilegalidad en la ado pción de la medida privativa de la libertad, se reducía solamente a los casos en los cuales la exoneración de responsabilidad penal se hubiere producido con apoyo en argumentos diferentes de los tres supuestos expresamente mencionados en el artículo 414 del Decreto Ley 2700 de 1991 -absolución cuando el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o la conducta no estaba tipificada como punible -, los cuales, una vez acreditados, daban lugar a la aplicación de un régimen de responsabilidad objetiva, evento en el que no era menester demostrar la existencia de una falla del servicio.4
c) En una tercera etapa se moderó el criterio conforme al cual la privación
acreditados, daban lugar a la aplicación de un régimen de responsabilidad objetiva, evento en el que no era menester demostrar la existencia de una falla del servicio.4
c) En una tercera etapa se moderó el criterio conforme al cual la privación de la libertad es una carga que todas las personas deben soportar por igual, por considerar que ello implica imponer a los ciudadanos una carga desproporcionada5; y se amplió el espectro de responsabilidad por privación injusta de la libertad a los eventos en que el sindicado sea exonerado de responsabilidad en aplicación del principio del in dubio pro reo.6
De manera que la Sección Tercera del Consejo de Estado venía acogiendo un criterio objetivo, por el cual cuando una persona privada de la libertad era absuelta porque el hecho investigado no existió, o porque éste no era constitutivo de delito, o éste no lo cometió el sindicado, o este último quedaba libre en aplicación de la figura de in dubio pro reo, se configuraba un evento de detención injusta y, por tanto, procedía la declaratoria de responsabilidad extracontractual del Estado.
En otras palabras, aunque la privación se hubiere producido como resultado de la actividad investigativa correctamente adelant ada por la autoridad competente e incluso cuando se hubiere proferido la medida de aseguramiento con el lleno de las exigencias legales, lo cierto es que , si el imputado no resultaba condenado, se abría paso la obligación de indemnizar los perjuicios irrogados al particular.
En consecuencia, la Sala pasa a estudiar, de acuerdo con el material probatorio válidamente aportado al proceso, si existe responsabilidad por los daños causados a los demandantes, con ocasión de la privación de la
indemnizar los perjuicios irrogados al particular.
En consecuencia, la Sala pasa a estudiar, de acuerdo con el material probatorio válidamente aportado al proceso, si existe responsabilidad por los daños causados a los demandantes, con ocasión de la privación de la libertad de la cual fue objeto el señor LIBARDO PEÑALOZA.
3. De los Hechos Probados:
Del acervo probatorio aportado al proceso, se puede establecer:
3.1 El 5 de febrero de 2007 la Dirección Seccional de Fiscalías de Cundinamarca URI decretó apertura de investigación previa y ordenó practicar pruebas. (Fl. 5 c.4).
3 Consejo de Estado. Sección Tercera, sentencia de 1 de octubre de 1992. Exp. 7058. C.P. Daniel Suarez Hernández, y sentencia del 30 de junio de 1994. Exp. 9734. C.P. Daniel Suarez Hernández. 4 Consejo de Estado. Sección Tercera, Sentencia de 15 de septiembre de 1994. Exp. 9391. C.P. Julio Cesar Uribe Acosta, y sentencia del 7 de noviembre de 1995. Exp. 10056. C.P. Carlos Betancur Jaramillo. 5 Consejo de Estado . Sección Tercera. Sentencia del 4 de abril de 2002. Exp. 13.606. C.P. María Elena Giraldo Gómez. 6 Consejo de Estado. Sección Tercera, Sentencia de 2 de junio de 2007. Exp. 15463. C.P. Mauricio Fajardo Gómez.EXP: 2018-00088
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3.2 El 17 de febrero de 2012 la Fiscalía Cuarta especializada decretó apertura de instrucción. (Fls. 2121-216 c. 4).
3.3 El 5 de junio de 2012 La Fiscalía Cuarta Especializada, ordenó obtener la identificación e individualización de entre otros, de l señor LIBARDO PEÑALOZA. (Fls. 133-134 c. 2).
3.4 El 24 de Julio de 2012, se ordenó la vinculación de LIBARDO PEÑALO ZA por los delitos de desaparición forzada y homicidio en persona protegida en contra de la humanidad de Hernando Castaño Castaño, según hechos acaecidos el 23 de marzo de 1999.
3.5 El 31 de agosto de 2012 La Dirección de Investigación Criminal e Interpol dejó al señor LIBARDO PEÑALO ZA a disposición de la Fiscalía – Unidad Nacional contra Delitos de Desplazamiento y Desaparición Forzada, quien el 1 de septiembre de 2012 dispone escuchar en diligencia de indagatoria a LIBARDO PEÑALOZA y libra boleta de encarcelación en la Picota (Fls. 4245 c. 2).
3.6 El 3 de septiembre de 2012 la Fiscalía 4 Especializada UNCDES, resolvió la situación jurídica del señor LIBARDO PEÑALO ZA imponiéndole medida de aseguramiento como posible coautor material de los delitos de desaparición forzada agravada y homicidio en persona protegida, en
situación jurídica del señor LIBARDO PEÑALO ZA imponiéndole medida de aseguramiento como posible coautor material de los delitos de desaparición forzada agravada y homicidio en persona protegida, en concurso heterogéneo y sucesivo, en la humanidad de Hernando Castaño Castaño. (Fls. 55-85 c. 2).
3.7 El 24 de septiembre de 2012 la Fiscalía Cuarta Especializada cerró parcialmente la investigación contra el señor LIBARDO PEÑALOSA y dio traslado para alegar. (Fls. 88-89 c.2).
3.8 El 26 de octubre de 2012 la Fiscalía Cuarta Especializada UNCDES calificó el proceso y resolvió acusar al señor LIBARDO PEÑALOSA como posible coautor material de los delitos de desaparición forzada y homicidio en persona protegida, en concurso heterogéneo y sucesivo, en la humanidad de Hernando Castaño Castaño, donde se sostuvo lo siguiente:
“(…)
3.2 En torno al grado de responsabilidad, el procesado Libardo Peñalosa, manifestó en su injurada que no tuvo ninguna participación en la retención ni en el homicidio del señor Hernando Castaño Castaño, pues se desempeñaba como escolta del comandante Negro Antonio y fue éste, quien le dio la orden de ir a un campamento que se ubicaba en la vereda Ceilán del municipio de Viotá, una vez allí y estando prestando el turno de guardia se percató de la presencia de una persona retenida , se enteró que se trataba de Hernando Castaño Castaño, por cuanto, en tiempos anteriores lo había visto que
guardia se percató de la presencia de una persona retenida , se enteró que se trataba de Hernando Castaño Castaño, por cuanto, en tiempos anteriores lo había visto que tenía una farmacia en el pueblo de San Gabriel.
(…)
Pero contrario a lo expuesto por la defensa, el conocimiento e intervención del procesado, no se quedó en las circunstancias anotadas, sino que tuvo conocimiento de los hechos constitutivos de infracción penal, quiso su realización y además, conoció de su ilicitud, dada su capacidad o imputabilidad que presentaba.
(…) Agregó el testigo que, allí lo mantuvieron por espacio de dos o tres días, mientras dieron la orden de ejecutarlo; agregó, que en ese campamento se encontraba el procesado Libardo Peñaloza, alias el pulpo, persona que en efecto intervino en la ejecución de la víctima.
(…)
De forma que el dicho del testigo resu lta creíble y pertinente, en la medida en que se trata de una persona que estuvo en el lugar de los hechos, intervino en la comisión de las conductas penales, aceptó responsabilidad por los mismos y conocía al procesadoEXP: 2018-00088
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Libardo Daza (sic) como compañero de andanzas en la organización, tan es así que era la persona cercana al comandante de la agrupación guerrillera, alias “Negro Antonio”.
Medios de prueba de los cuales se infiere la participación del procesado Libardo Peñaloza en la privación de la libertad ilegal de Castaño Castaño y posterior muerte
la persona cercana al comandante de la agrupación guerrillera, alias “Negro Antonio”.
Medios de prueba de los cuales se infiere la participación del procesado Libardo Peñaloza en la privación de la libertad ilegal de Castaño Castaño y posterior muerte violenta, en la medida en que estuvo con la víctima en el campamento, custodiándolo cuando lo tenían privado de la libertad y posteriormente, intervino en la ejecución de la conducta de homicidio en contra de la misma persona.
Entonces, diferente a lo expuesto por la defensa, cuando señala que su patrocinado no tuvo ninguna intervención, de las anteriores circunstancias, se infiere que el procesado Libardo Peñaloza, no solo tuvo conocimiento de los hechos, es decir de la privación de la libertad y posterior muerte de Hernando Castaño, sino que quiso intervenir en la realización de esos comportamientos, y además, tuvo conciencia de la antijuricidad, es decir sabia de su ilicitud y tuvo la posibilidad de actuar de otra forma y no lo hizo; por lo que resulta un juicio de reproche en su contra, sin que concurra causal eximente de responsabilidad”. (Fls. 55-130 c.2).
3.9 El 7 de junio de 2013 el Juzgado Segundo Penal del Circuito resolvió conceder la libertad provisional del señor LIBARDO PEÑALOZA . (Fls 35 -42 c. 8).
3.10 El 23 de agosto de 2013 el mismo juzgado resolvió reponer parcialmente la providencia anterior, respecto a bajar el monto de la caución. (Fls. 92-100 c. 8).
3.11 El 14 de septiembre de 2016 el Juzgado Segundo Penal del Circuito de
la providencia anterior, respecto a bajar el monto de la caución. (Fls. 92-100 c. 8).
3.11 El 14 de septiembre de 2016 el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Girardot, Cundinamarca profirió sentencia de primera instancia , donde absolvió al señor Libardo Peñaloza de los cargos imputados, ten iendo en cuenta que:
“(…)
Conforme a las precitadas intervenciones, es evidente para este despacho que LIBARDO PEÑALOZA para el momento de los hechos pertenecía al Frente 42 de las FARC , no obstante sus labores se limitaban a prestar labores de guardia y escolta de Bernardo Mosquera Machado alias “Negro Antonio” y a hacer mandados para este frente, sin llegar a incurrir en otras actividades delictivas, puesto que si se estudia con detalle la situación de orden fáctico no es posible extraer que de las actividades que desempeñó el procesado, este pudiera tener dominio del hecho y de su resultado nocivo, ya que de acuerdo a las intervenciones de los testigos se colige que el acusado era un miliciano, y no portaba armamento, uniformes o distintivos del grupo subversivo.
Aunado a lo anterior, los declarantes reiteran que LIBARDO PEÑALOZA, no tuvo incidencia en los hechos que dieron como resultado la desaparición y muerte de
HERNANDO CASTAÑO CASTAÑO.
(…)
Es decir, no hay ninguna e videncia de que el enjuiciado tuvo conocimiento de la privación ilegal de la libertad de HERNANDO CASTAÑO CASTAÑO y de su posterior
HERNANDO CASTAÑO CASTAÑO.
(…)
Es decir, no hay ninguna e videncia de que el enjuiciado tuvo conocimiento de la privación ilegal de la libertad de HERNANDO CASTAÑO CASTAÑO y de su posterior asesinato. Tanto así que el procesado al ser oído indica que vio a la víctima en el campamento, no obstante afirma que no lo vio amarrado o en condición de vulnerabilidad. este Estrado Judicial concluye que no hay prueba que demuestre, con certeza, que el procesado infringió el ordenamiento jurídico punitivo, de tal forma que no se desvirtúa la presunción de inocencia de LIBARDO PEÑALOZA respecto de la desaparición y muerte de HERNANDO CASTAÑO CASTAÑO que acaeció el 13 de marzo de 1999 en la vereda del Roblal del municipio de Viotá (Cundinamarca), por lo cual la duda debe serle resuelta de manera favorable, en aplicación del principio in dubio pro reo, toda vez que el juez s olo está habilitado para dictar sentencia condenatoria legítimamente cuando en el proceso obre prueba que conduzca a la certeza sobre la materialidad de la infracción y la responsabilidad del acusado(art. 232 inc. 2º Ley 600 de 2000), razón por la cual se emitirá sentencia absolutoria. (Fls. 7-22 c. 2).
3.12 Certificación del INPEC de fecha 15 de febrero de 2017 , donde consta que el demandante ingresó el 5 de septiembre de 2012 y se concedió libertad el 4 de septiembre de 2013.EXP: 2018-00088
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concedió libertad el 4 de septiembre de 2013.EXP: 2018-00088
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4. DE LAS COMPETENCIAS ASIGNADAS A LA FISCALÍA GENRAL DE LA
NACIÓN EN EL SISTEMA PENAL ACUSATORIO
De conformidad con lo expuesto, la Sala procederá en el caso concreto a estudiar, de conformidad con el material probatorio aportado al proceso, la actuación de la Entidad Estatal demandada, frente a la causación del daño antijurídico – privación de la libertad-.
4.1 La privación de la libertad de la que fue objeto el señor LIBARDO PEÑALOZA, se dio en el marco de un proceso penal adelantado bajo el imperio de la Ley 600 de 2000, entonces Código de Procedimiento Penal.
4.2 En vigencia de dicha Ley, el proceso tenía do s etapas claramente definidas: (i) una etapa de investigación que le correspondía a la Fiscalía General de la Nación, a quien se le asignó en forma exclusiva la función de proferir las medidas de aseguramiento, sin intervención de los jueces de la República y (ii) una etapa de juzgamiento7 que le correspondía a los jueces penales, que iniciaba con la audiencia preparatoria 8 y finalizaba con la Sentencia9.
4.3 El artículo 114 de la Ley 600 de 2000 10, establecía las atribuciones que tenía la Fiscalía General de la Nación, y el artículo 356 consagraba los requisitos para la imposición de la medida de aseguramiento, exigiendo que
4.3 El artículo 114 de la Ley 600 de 2000 10, establecía las atribuciones que tenía la Fiscalía General de la Nación, y el artículo 356 consagraba los requisitos para la imposición de la medida de aseguramiento, exigiendo que debían existir al menos dos indicios graves de responsabilidad en contra del sindicado, al respecto, señalaba:
“ARTICULO 356. REQUISITOS. Solamente se tendrá como medida de aseguramiento para los imputables la detención preventiva.
Se impondrá cuando aparezcan por lo menos dos indicios graves de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas dentro del proceso. No procederá la medida de aseguramiento cuando la prueba sea indicativa de que el imputado pudo haber actuado en cualquiera de las causales de ausencia de responsabilidad.” (Negrilla fuera del texto).
7 ARTICULO 400. APERTURA A JUICIO. Con la ejecutoria de la resolución de acusación comienza la etapa del juicio y adquieren competencia los jueces encargados del juzgamiento y el Fiscal General de la Nación o su delegado la calidad de sujeto procesal. Al día siguiente de recibido el proceso por secretaría se pasarán las copias del expediente al despacho y el original quedará a disposición común de los sujetos procesales por el término de quince (15) días hábiles, para preparar las audiencias preparatoria y pública, solicitar las nulidades originadas en la etapa de la investigación y las pruebas que sean procedentes. 8 ARTICULO 401. AUDIENCIA PREPARATORIA. Finalizado el término de traslado común, y una vez se haya constatado que la competencia no corresponde a una autoridad judicial de mayor jerarquía, el juez citará a los sujetos
que sean procedentes. 8 ARTICULO 401. AUDIENCIA PREPARATORIA. Finalizado el término de traslado común, y una vez se haya constatado que la competencia no corresponde a una autoridad judicial de mayor jerarquía, el juez citará a los sujetos procesales para la realización de una audiencia dentro de los cinco (5) días siguientes, donde se resolverá sobre nulidades y pruebas a practicar en la audiencia pública, incluyendo la repetición de aquellas que los sujetos procesales no tuvieron posibilidad jurídica de controvertir. El juez podrá decretar pruebas de oficio. Allí mismo se resolverá sobre la práctica de pruebas que por su naturaleza, por requerir de estudios previos o por imposibilidad de las personas de asistir a la audiencia pública, fundada en razones de fuerza mayor o caso fortuito, deberán realizarse fuera de la sede del juzgado. Se practicarán dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Se fijará fecha y hora para la celebración de la audiencia pública dentro de los diez (10) días hábiles siguientes. 9 ARTICULO 410. DECISIONES D IFERIDAS, COMUNICACION DEL FALLO Y SENTENCIA. A menos que se trate de la libertad, de la detención del acusado, de la variación de la calificación jurídica provisional o de la práctica de pruebas, el juez podrá diferir para el momento de dictar sentencia, las decisiones que deba tomar respecto de las peticiones hechas por los sujetos procesales en el curso del juicio, cuando éstas no afecten sustancialmente el trámite. La determinación de diferir la adoptará mediante auto de sustanciación contra el cual procede el recurso de reposición. Finalizada la práctica de pruebas y la intervención de los sujetos procesales en la audiencia, el juez decidirá dentro
trámite. La determinación de diferir la adoptará mediante auto de sustanciación contra el cual procede el recurso de reposición. Finalizada la práctica de pruebas y la intervención de los sujetos procesales en la audiencia, el juez decidirá dentro de los quince (15) días siguientes. 10 ARTICULO 114. ATRIBUCIONES. Corresponde a la Fiscalía General de la Nación:
1. Investigar los delitos y acusar a los presuntos infractores ante los juzgados y tribunales competentes.
2. Asegurar la comparecencia de los presuntos infractores de la ley penal, adoptando las medidas de aseguramiento.
3. Tomar las medidas necesarias para hacer efectivos el restablecimiento del derecho y la indemnización de los perjuicios ocasionados por el delito, cuando a ello hubiere lugar.
4. Calificar y declarar precluidas las investigaciones realizadas.
5. Dirigir y coordinar las funciones de policía judicial que en forma permanente cumplen la Policía Nacional y los demás organismos que señale la ley.
6. Velar por la protección de las víctimas, testigos e intervinientes en el proceso.
7. Las demás que le atribuya el estatuto orgánico de la Fiscalía General de la Nación.EXP: 2018-00088
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4.4 Por su parte el artículo 397 de la misma ley 11, establecía que la Fiscalía debía proferir resolución de acusación cuando estuviere demostrada la ocurrencia del hecho, existiere confesión o testimonios que ofrecieran serios motivos de credibilidad, indicios graves, documento, peritación o cualquier
debía proferir resolución de acusación cuando estuviere demostrada la ocurrencia del hecho, existiere confesión o testimonios que ofrecieran serios motivos de credibilidad, indicios graves, documento, peritación o cualquier otro medio probatorio que señalara la responsabilidad del sindicado.
5.De la falla en el servicio
Dentro del plenario está demostrado, que para adoptar la medida de aseguramiento en contra del señor LIBARDO PEÑALOZA, la Fiscalía General de la Nación, tuvo en cuenta lo siguiente:
“(…)
Sobre este tópico, el procesado Libardo Peñalosa, manifestó en su injurada que no tuvo ninguna participación en la retención ni en el homicidio del señor Hernando Castaño, pues se desempeñaba como escolta del comandante Negro Antonio y fue éste, quien le dio la orden de ir a un campamento que se ubicaba en la vereda Ceilán del municipio de Viotá, una vez allí y estando prestando el turno de guardia se percató de la presencia de una persona retenida, se enteró que se trataba de Hernando Castaño por cuanto, en tiempos anteriores lo había visto que tenía una farmacia en el pueblo san Gabriel.
Agregó el procesado, que era la madrugada cuando el comandante Negro Antonio, le dio la orden de irse a la vereda Alto Ceilan y en ese momento, observó que el señor Hernando castaño se encontraba con vida, por lo tanto, no sabe quien le pudo haber dado muerte y si la orden la dio el comandante Negro Antonio.
No obstante el planteamiento que hace el procesado, en materia de responsabilidad en la comisión de las conductas de desaparición forzada
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