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TA CUN - 20180008802-(15-04-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 20180008802-(15-04-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., quince (15) de abril de dos mil veintiuno (2021)

MAGISTRADO PONENTE: DR. JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ

Proceso No. 2018-0088

Demandante: OLVER PALACIOS RIVAS

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

REPARACIÓN DIRECTA

Dando cumplimiento a lo dispuesto por el H. Consejo de Estado en sentencia de acción de tutela bajo el radicado 11001-03-15-000-2020-04610-00, notificada el 7 de abril de 2021, procede la Sala a emitir nueva decisión en la que se tienen en cuenta las consideraciones del Juez de Tutela.

I. DE LA ORDEN CONSTITUCIONAL

1. Esta Corporación profirió sentencia de segunda instancia, en el proceso de la referencia, el diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinte (2020), por medio de la cual modificó la sentencia de primera instancia en el sentido de negar el reconocimiento de los perjuicios materiales a título de lucro cesante a favor del señor Olver Palacios Rivas.

2. La parte actora interpuso acción constitucional en la cual invocó la vulneración de los derechos a l debido proceso , al acceso a la administración de justicia y a la igualdad.

3. Mediante sentencia de tutela, de segunda insta ncia, proferida el diecinueve (19) de marzo dos mil veint iuno (2021), y notificada el 7 de

administración de justicia y a la igualdad.

3. Mediante sentencia de tutela, de segunda insta ncia, proferida el diecinueve (19) de marzo dos mil veint iuno (2021), y notificada el 7 de abril de 2021, la Sección Tercera -Subsección B del H. Consejo de Estado, amparó los derechos constitucionales del actor y ordenó a esta Corporación dictar una nueva sentencia.

4. La sentencia constitucional, en su parte resolutiva dispuso:

“PRIMERO: REVOCAR la Sentencia de 3 de diciembre de 2020, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado en el proceso de tutela de la referencia y, en su lugar, AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad del señor Olver Palacio Rivas, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: En consecuencia, DEJAR SIN EFECTOS la Sentencia de 17 de septiembre de 2020, dictada por la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca , dentro del proceso de reparación directa No. 11001-33-43-065-2018-00088-00/01, y ORDENAR a ese tribunal que, dentro de los 20 días siguientes a la notificación de esta providencia, dicte la providencia que en derecho corre sponda de conformidad con la parte motiva de esta Sentencia.Expediente: 2018-0088

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

ACTOR: OLVER PALACIOS RIVAS

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TERCERO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

ACTOR: OLVER PALACIOS RIVAS

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TERCERO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito

(artículo 30 del Decreto 2591 de 1991), enviándoles copia de la decisión que se adopta y advirtiéndoles que para in terponer cualquier recurso contra la misma deberán dirigirlo, dentro del término legal, al correo electrónic o dispuesto por la Secretaría General para tal fin.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

QUINTO: Por Secretaría General de esta Corporación, PUBLICAR la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.”

II. ACLARACIÓN PREVIA

La Sala procede a obedecer y cumplir la decisión del Juez Constitucional, profiriendo la siguiente y definitiva Sentencia de segunda instancia, previo las siguientes precisiones:

  • En primer lugar, esta Corporación debe ser clara al exponer que, para el caso concreto, es decir, frente al reconocimiento de perjuicio material en la modalidad de lucro cesante , no existe posición unificada sobre el valor probatorio del acta Junta Médica Laboral en el Consejo de Estado, por lo cual esta Corporación, no ha incurrido en desconocimiento del precedente jurisprudencial1.
  • Por medio de Sentencia de Unificación Jurisprudencial de fecha 15 de agosto de 20182, se reiteró que el Acta de junta Médico laboral no es la única prueba admisible para acreditar la pérdida de capacidad laboral y que, en consecuencia, el actor puede acudir, por ejemplo, a

agosto de 20182, se reiteró que el Acta de junta Médico laboral no es la única prueba admisible para acreditar la pérdida de capacidad laboral y que, en consecuencia, el actor puede acudir, por ejemplo, a la historia clí nica, dictámenes del Instituto C olombiano de Medicina Legal, dictámenes judiciales o psiquiátricos, entre otros.

  • Por tanto, al no existir dichos parámetros ni un sistema de tarifa legal al respecto, esta situación permite al Juez de la causa dentro de su sana crítica y en virtud del pr incipio de independencia judicial, tasar esta clase de perjuicios, de acuerdo a lo que se demuestre en el plenario.
  • El Acta de Junta Médica Laboral, determina la disminución de la capacidad laboral en lo que guarda relación con la actividad militar, no así, con las condiciones de vida en el ámbito ordinario.
  • Así las cosas, no es igual la valoración de la capacidad psicofísica que realiza la Junta Médico Laboral Militar, a la que realiza una Junta de Calificación de Invalidez, pues para la primera se tiene n en cuenta unas capacidades especiales que r equieren las Fuer zas Militares. Con fundamento en lo anterior, esta Corporación llegó a la conclusión que el perjuicio reclamado –pérdida de la capacidad laboral -, implicaba demostrar al demandante que tuvo una disminución de su capacidad

1 Consideración que ha sido objeto de pronunciamiento en sede de tutela por el H. Consejo de Estado. Al respecto estúdiese la Sentencia de tutela de fecha 03 de mayo de 2018, C.P. William Hernández Gómez. radicado. 2017-2840

1 Consideración que ha sido objeto de pronunciamiento en sede de tutela por el H. Consejo de Estado. Al respecto estúdiese la Sentencia de tutela de fecha 03 de mayo de 2018, C.P. William Hernández Gómez. radicado. 2017-2840 2 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 15 de agosto del 2018. Exp. 55.972. C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas.Expediente: 2018-0088

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ACTOR: OLVER PALACIOS RIVAS

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productiva, desde la fecha de la causación del daño antijurídico, para realizar actividades ( no de naturaleza militar obligatoria ), sino las de orden general y común de cualquier ciudadano3.

Hechas las precisiones previas, y re spetando la decisión adoptada, procede esta Corporación a proferir nueva decisión, en aras de acatar los lineamientos dados por el H . Consejo de Estado, con el objeto de no incurrir en desacato a la orden judicial y teniendo como fundamento las consideraciones y lineamientos dados por el Juez Constitucional.

III. SENTENCIA EN CUMPLIMIENTO DE LA ORDEN CONSTITUCIONAL

ANTECEDENTES

A. LA DEMANDA

En el presente asunto el señor OL VER PALAC IOS RI VAS, pretende que se declare administrativa y patrimonialmente responsable a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENS A –EJÉRCITO NACION AL, por las lesiones ocasionadas durante la prestación de su servicio militar obligatorio que le causaron una disminución de la capacidad laboral, teniendo en cuenta que, el 30 de enero de 2016, sufrió una caída cuando intentaba embarcar un vehículo de servicio

durante la prestación de su servicio militar obligatorio que le causaron una disminución de la capacidad laboral, teniendo en cuenta que, el 30 de enero de 2016, sufrió una caída cuando intentaba embarcar un vehículo de servicio oficial tipo NPR , lo que le representó una lesión en el ligamento cruzado posterior de la rodilla izquierda.

Como con secuencia de lo anterior, solicit a que se condene a la entidad demandada a pag ar una indemnización por concepto de perjuicios materiales a título de lucro cesante, morales y daño a la salud.

B. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La NACIÓN -MINISTERIO DE DEF ENSA -EJÉRCITO NACIONAL se opuso a las pretensiones de la demanda , por considerar que i) el actor resultó afectado por un accide nte ocurrido por un mal pas o que dio y que ocasionó una caída, situación que constituye una fuerza mayor o causa e xtraña por cuanto era imposible predecir que ello ocurriría , máxime cuando cumplía actividades que cualquier soldado o incluso cualquier persona realizaría, y ii) se configura una culpa exclusiva de la víctima por el hecho de no tener el debido cuidado al realizar una acti vidad común y, iii) no existe prueba fehaciente del daño actual y cierto. (fls. 43-52 c.1)

C. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante sentencia proferida en audiencia inicial celebrada el doce (12) de noviembre de dos mil diecinueve (2019), por el Juzgado Sesenta y Cinco (65) Administrativo del Circuito de Bogotá, se accedió a las pretensiones de la demanda y se cond enó a p agar una indemnización por co ncepto de

noviembre de dos mil diecinueve (2019), por el Juzgado Sesenta y Cinco (65) Administrativo del Circuito de Bogotá, se accedió a las pretensiones de la demanda y se cond enó a p agar una indemnización por co ncepto de perjuicios materiales, morales y por daño a la salud (fls. 85-91 c. apelación)

3 De igual forma se ha pronunciado el H. Consejo de Estado al confirmar sentencia de tutela de primera instancia. Consejo de Estado, Sección Segu nda, Subsección “A”, Sentencia de tutela de fecha 6 de julio de 2017, Rad: 20171345, Actor: Dimar Ortiz Álvarez; Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección TerceraSubsección “A”.Expediente: 2018-0088

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ACTOR: OLVER PALACIOS RIVAS

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Para llegar a la anterior decisión, la Juez de instancia después de hacer un análisis al caso concreto, llegó a las siguientes conclusiones:

I. Se demostró que el demandante sufrió un accidente de trabajo o lesión a causa o por razón del servicio que dejó como secuela “gonalgia Izquierda” y una incapacidad permanente parcial, razón por la cual, en la evaluación de la dism inución de la capacidad laboral se dictaminó un porcentaje de 19.5%, que resulta imputable a la demandada por tratarse de un conscripto.

II. Se reconocieron perjuicios materiales a título de lucro cesante consolidado y fu turo, perjuicios morales y dañ o a la salud con base e n el porcentaje de pérdida de capacidad laboral y en la secue la establecida

II. Se reconocieron perjuicios materiales a título de lucro cesante consolidado y fu turo, perjuicios morales y dañ o a la salud con base e n el porcentaje de pérdida de capacidad laboral y en la secue la establecida en el acta de junta medica laboral.

D. ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA

1. La NACIÓN -MINISTERIO DE DEFENSA -EJÉRCITO NACIONAL interpuso, en tiempo, recurso de apelación con tra la sentencia de primera instancia, solicitando que fuera revocado el reconocimiento de los perju icios materiales. (fls. 95-96 c. apelación)

2. Conforme a lo anterior, se citó a las partes a audiencia d e conciliación, la cual se llevó a ca bo el 13 de diciembre de 2019, en donde se declaró fallida y el juzgado de instancia procedió a conceder el recurso de apelación (fl. 98 c. apelación), siendo remitido a la Secretaría de la Sección Tercera del Tribunal Administr ativo de C undinamarca el 23 de enero de 2020 (fl. 101 c. apelación).

3. El proceso le correspondió por reparto al despacho sustanciador, quien admitió el recurso de apelación el 2 8 de febrero de 2020 y dispuso que, vencido el término de ejecutoría, se corre ría t raslado a las partes para presentar alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que emitiera su concepto (fl. 1 04 c. apelación), los cuales fueron presentados por la

parte demandante y demandada, así:

  • La PARTE DEMANDANTE solicitó que se confirme la sentencia de primera

su concepto (fl. 1 04 c. apelación), los cuales fueron presentados por la parte demandante y demandada, así:

  • La PARTE DEMANDANTE solicitó que se confirme la sentencia de primera instancia, por cuanto, el acta de junta medico laboral constituye plena prueba p ara probar los perjuicios sufridos por la víctima, m áxime cuando la parte demandada no controvirtió su contenido ni lo tach ó de falso , además q ue, el Co nsejo de Estado ha señalado que en la medida que se aminora la capacidad laboral de la víctima , ésta queda incapacitada para seguir trabajando en la labor que se desempeñaba o no puede ejercer su función de la misma forma, por lo que pierde oportunidades de mejorar su situación laboral y se ve obligada a rechazar nuevas ofertas laborales.
  • La PARTE DEMANDADA solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia, teniendo en cuenta que, el demandante no logró demostrar que ejercía alguna ac tividad económica o pro ductiva y que teníaExpediente: 2018-0088

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alguna fuente d e ingresos, o que n o haya podido s er vinculado laboralmente, o que tenía determinados proyectos laborales o económicos que no ha podido desarrollar como consecuencia de la lesión.

CONSIDERACIONES

A. ASPECTOS PROCESALES

1. COMPETENCIA PARA PRONUNCIARSE EN SEGUNDA INSTANCIA

En el presente caso, la Sala observa que la impugnación contra la sentencia de primera instancia es formulada únicamente por la parte demandada; en

A. ASPECTOS PROCESALES

1. COMPETENCIA PARA PRONUNCIARSE EN SEGUNDA INSTANCIA

En el presente caso, la Sala observa que la impugnación contra la sentencia de primera instancia es formulada únicamente por la parte demandada; en consecuencia, su competenc ia se limitará en esta oportunidad a los pun tos controvertidos por el apelante, en tanto sean desfavorables para él, sin la posibilidad de enmendar la providencia del a quo en la p arte que no fue objeto de recurso , de conformidad con lo consagrado en el in ciso primero del artículo 328 del C.G.P4.

Sin desconocer lo anterior, esta Sala considera procedente aclarar que el juez de esta instancia tiene competencia para estudiar y refor mar los puntos íntimamente relacionados con el tema objeto de apelación, de ser ello indispensable5.

2. DEL RECURSO DE APELACIÓN

La entidad demandada sustentó el recurso de apelación en los siguientes términos (fl. 183 -190 c.3):

▪ No se demostró que el demandante ha ya buscado trabajo y no haya podido ser vinculado laboralmente o que tuviera determinados proyectos laborales o económicos y que no ha podido desarrollar como consecuencia de la lesión de ligamento cruzado anterior, máxime cuando se en cuentra en perfectas condiciones para laborar y tener una vida económica sin limitaciones físicas ni mentales.

▪ Existe un déficit probatorio, pues to que se pretende el reconocimie nto de perjuicios materiales sin ha cer ning ún esfuerzo sino solamente con la junta médica laboral, prueba que resulta insuficiente, puesto que no refleja las al teraciones a nivel de l comportamiento y dese mpeño del

de perjuicios materiales sin ha cer ning ún esfuerzo sino solamente con la junta médica laboral, prueba que resulta insuficiente, puesto que no refleja las al teraciones a nivel de l comportamiento y dese mpeño del demandante dentro de su ento rno social , económico, familiar y cultural que agraven su condición.

4 “Artículo 328. Competencia del Superior. El juez de seg unda instancia deb erá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos en la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan a pelado toda la sentencia o l a que no apeló hub iere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones”. 5 Ibídem. [...] El juez no podrá hacer más d esfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.” (negrillas fuera de texto)Expediente: 2018-0088

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B. ASPECTOS SUSTANCIALES

1. DEL PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER

El recurso de apelación interpuesto po r la parte demandada, se centra únicamente e n el tema de los perjuicios materiales, razón por la cual , le corresponde a la Sala determinar si: ¿Si se encuentran demostrados los perjuicios materiales causados al señor OLVER PALACIOS R IVAS, con ocasión

únicamente e n el tema de los perjuicios materiales, razón por la cual , le corresponde a la Sala determinar si: ¿Si se encuentran demostrados los perjuicios materiales causados al señor OLVER PALACIOS R IVAS, con ocasión de la pérdida de capaci dad laboral que sufrió mientras prestaba su servicio militar obligatorio?

Lo anterior, por cuant o no se cuestiona la existencia de un daño antijurídico, consistente en las lesiones sufridas por el señor OLVER PALACIOS RIVAS, ni el nexo c ausal (por cuant o ocurrieron en cumplimie nto de una orden de su superior y durante la prestación del servicio militar obligatorio ), de modo que, para resolver el probl ema jurídico planteado, la Sala procederá a analizar la condena por per juicios, proferida por el Juzgado Sesenta y Cinco (65) Administrativo del Circuito de Bogotá.

2. DE LOS HECHOS PROBADOS

Previamente con la finalidad contextualizar la controversia, la Sala expone los hechos probados relacionados con la imputación de la responsabilidad a l a

Entidad Estatal demandada:

  1. El señor OLVER PALACIOS RIVAS, prestó el servicio militar obligatorio como

Soldado Regular , en el Grupo de Caballerí a Mecanizado No. 1 0 Tequendama de la Décimo Tercera Brigada del Ejército Nacional, y el 30 de enero de 201 6, resultó lesionado, como consecuencia de u na caída . A l respecto, el informe administrativo por lesiones No. 013 de fecha 9 de noviembre de 2017, calificó que la lesión ocurrió en el servicio, pero no por

enero de 201 6, resultó lesionado, como consecuencia de u na caída . A l respecto, el informe administrativo por lesiones No. 013 de fecha 9 de noviembre de 2017, calificó que la lesión ocurrió en el servicio, pero no por causa y razón del mismo, y describió los hechos así: (fl. 38 c.2)

“(…) De acuerdo con el informe rendido por el señor CS. CARRILLO TAFUR JORGE comandante escuadra del segundo pelotón del escuadro “Espuela”, los hechos sucedidos el 30 de enero de 2 016 siendo las 18:30 horas momentos en los que se disponían a embarcar en el v ehículo tipo NPR para ef ectuar u n mo vimiento táctico motorizado desde el puente de chiraja hacia el s ector de monte redondo, de acuerdo a órdenes del señor oficial de operaciones del Grupo de Caballería Mecanizado No. 1 0 Tequendama , cua ndo el SLR . PALACIO RIVAS OLVER, se disponía a embarcar en la NPR se resbala y cae sobre su pierna izquierda sufriendo un golpe en la rodilla manifestando mu cho dolor, una vez sucedido esto le i nforman al sr. SS QUINTERO comandante del pelotón Espuela 2 le verifican la rodilla al soldado le proporcionan medicamentos para el dolor y lo dejan en reposo por dos días al persistir el dolor solicita la evacu ación ante e l comandante de la unidad del soldado del área de operaciones y enviado al dispensario a efectuar cheque o médico para determinar si hay les ión, una vez evacuado fue atendido en el dispensario de la unidad donde se le prestaron los

comandante de la unidad del soldado del área de operaciones y enviado al dispensario a efectuar cheque o médico para determinar si hay les ión, una vez evacuado fue atendido en el dispensario de la unidad donde se le prestaron los primeros auxilios y fue remitido a especialista en ortopedia , el cual le diagnostica esguince y torcedura comprometente el ligamento cruzado anterior posterior rodilla izquierda de acuerdo a historia clínica.Expediente: 2018-0088

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ACTOR: OLVER PALACIOS RIVAS

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  1. Mediante Oficio No. 20183011024311 del 26 de junio de 2018, el Director de Sanidad con traspaso de funciones administrativas del Com ando de Personal del Ejército, modificó la calificación de imputabilidad de la lesión del soldado regular, del literal “A” al literal “B”, en el servicio por causa y razón del mismo, por la siguiente razón: (fls. 39-42 c.1)

“Actividades que estaba realizando el Sold ado, como qu iera que recibió la orden de subirse a la NPR con el propósito de iniciar desplazamiento del puente Chirajara hacia el Monte Redondo y es al realizar la acción de subir al vehículo cuando resbala y cae junto con su armamento; la acción de subir al vehículo la realizó en cumplimiento de una orden legitima emitida por su comandante, no fue d ecisión del soldado subir al vehículo o n o se dejó a decisión del soldado escoger el medio de transporte en que se desplazaría.”

  1. Mediante Acta de Junta Medica Laboral No. 104017 de la Dirección de

fue d ecisión del soldado subir al vehículo o n o se dejó a decisión del soldado escoger el medio de transporte en que se desplazaría.”

  1. Mediante Acta de Junta Medica Laboral No. 104017 de la Dirección de Sanidad del Ej ército Nacional, de fe cha 8 de noviembre de 201 8, se concluyó que el señor OLVER PALA CIOS RIV AS presentaba una incapacidad permanente parcial –no aptó para actividad milit ary una disminución de la capacidad laboral del 19.5%, en aten ción a la secuela de Gonalgia Izquierda, que se calificó como un accidente de trabajo. (fls. 64-66 c.1).

3. DE LA PRUEBA DE LA CAUSACIÓN DE LOS PERJUICIOS MATERIALES EN EL

CASO CONCRETO

El Juez de primera instancia , consideró q ue el acta de junta medico labora l en donde se determinó la pérdida de capacidad laboral del de mandante era suficiente para el reconocimiento de los perjuicios materiales a t ítulo de lucro cesante ; y por su parte , la entidad demandada en su re curso de apelación, alega que los perjuicios m ateriales no están justificados por cuanto no obra ninguna prueba en el plenario q ue demuestre que las lesiones sufridas durante l a prestación del servicio militar obligatorio le impidan al actor realizar una actividad laboral o económica.

Ahora b ien, los par ámetros establecidos por el Juez de tutela, a fin de dar cumplimiento a lo ordenado frente al reconocimiento del presente perjuicio, se fundamentó en los siguientes argumentos:

“la Sala revocará la deci sión de primera instancia y, en su lugar, acce derá al

cumplimiento a lo ordenado frente al reconocimiento del presente perjuicio, se fundamentó en los siguientes argumentos:

“la Sala revocará la deci sión de primera instancia y, en su lugar, acce derá al amparo solicitado, tras encontrar acreditado el desconocimiento del precedente de esta Corporación sobre el valor probatorio de las actas de las juntas médico laborales para el r econocimiento del lucro cesante a conscriptos que sufrieron lesiones y , con ello, la configuración de un defecto fáctico por la apreciación indebida del acta que calificó la disminución de la capacidad laboral del señor Palacio Rivas

Lo anterior obedece a que, tal como en su mom ento lo manifestó la Subsección A de la Secció n Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca 6, actualmente no existe una Sentencia de Unificación en los términos de los artículos 270 y 271 del CPACA.

6 En la Sentencia ob jeto de control, la autorida d judicial acciona da hizo alusión a 2 providencias de tutela, proferidas por esta Corporación, en las cuales se afirmó que no existe una posición unificada en las diferentes subsecciones de dicha Sección [entiéndase la Tercera d el Consejo de Estado (Consejo de Estado. Sección Tercera. Subsección C. Sentencias de 14 de febrero de 2019 y 6 de noviembre de 2019, Rad. 11001-03-15-000-2018-03665-01 y 11001-03-15-000-2018-04206-01), frente al valor probatorio de las actas de las juntas médico-laborales para el reconocimiento de perjuicios materiales en la modalidad lucro cesante.Expediente: 2018-0088

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reconocimiento de perjuicios materiales en la modalidad lucro cesante.Expediente: 2018-0088

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ACTOR: OLVER PALACIOS RIVAS

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Sin embargo, ello no ha sido impedimento para que la Sección Tercera del Consejo de Estado, en distintos pronunciamientos, haya reconocido la idoneidad probatoria de este documento en temas como en cómputo de la caducidad y la indemnización por lucro cesante en c asos en los que se pretende la reparación de los perjuicios derivados de las lesiones sufridas por conscriptos7.

(…) En ese orden de ideas, la Sala advierte que, en efecto, la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al negar la indemnización relativa al lu cro cesante por las lesiones que sufrió el act or mientras prestaba su servicio militar obligatorio, incurrió en un defecto fáctico y desconoció el precedente del Consejo de Estado comoquiera que apreció indebidamente el Acta de la Junta Médico Laboral No. 104017 de 8 de noviembre de 2018 8 y omitió el valor probatorio que la jurisprudencia le ha dado a ese documento para el reconocimiento del lucro cesante.” (Se destaca)

Por lo anterior, es claro que el Juez de tu tela sostiene que el acta de junta médica laboral es una prueba valida , idónea y suficiente para reconocer y liquidar la indemnización por lucro cesante , en atención a que acredita la perdida de la capacidad laboral como consecuencia de la lesión sufrida.

En atención a lo señalado , a ef ectos de resolver el recurso de apelación

liquidar la indemnización por lucro cesante , en atención a que acredita la perdida de la capacidad laboral como consecuencia de la lesión sufrida.

En atención a lo señalado , a ef ectos de resolver el recurso de apelación incoado, frente a la solicitud de revocar la indemnización de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, se advierte lo siguiente:

  1. El lucro cesante como perjuicio, implica demostrar esa expectativa objetiva de remuneración antes del daño, que dejará de recibir la víctima o, en otras palabras, la pérdida de una utilidad monetaria a causa del daño.

La H. Corte Suprema de Justicia, en reiteradas oportunidades, ha expuesto que el Lucro Cesante es la priv ación de una ganancia esperada en razón de la ocurrencia del hecho lesivo, o “está constituido por todas las ganancias ciertas que h an dejado de percibirse o que se recibirán luego, con el mismo fundamento de hecho9”10.

  1. Se reit era que a diferencia de los p erjuicios inmateriales, la jurisprudencia del alto Tribunal de lo contencioso administrativo, no ha establecido parámetros de un ificación, sobre la manera en que deben tasarse los perjuicios materiales , motivo por el cual al no existir un sistema de tarifa legal al respecto, esta situación permite al Juez de la causa dentro de su sana crítica y en virtud del principio de independe ncia judicial, tasar esta clase de perjuicios, de acuerdo a lo que se demuestre en el plenario.

7 Consejo de Estado. Sección Tercera. Auto de 7 de marzo de 2002. Rad. 18001-23-31-000-1999-0320-01 (21871);

en el plenario.

7 Consejo de Estado. Sección Tercera. Auto de 7 de marzo de 2002. Rad. 18001-23-31-000-1999-0320-01 (21871); Consejo de Estado. Sección Tercera. Subsección B. Sentencia 10 de marzo de 201 1. Rad. 25000-23-26-000-199603221-01 (19159); Consejo de Estado. Sección Tercera. Subsección A. Sentencia de 7 de julio de 2011. Rad. 73001-2331-000-1999-01311-01 (22462), entre otros. 8 “(…) el Acta de Junta Médica aboral, determina la disminución de la capacidad laboral en lo que guarda relación con la actividad militar y no las condiciones de vida en el ámbito ordin ario (…). // Así la cosas, no es igual la valoración de la capacidad psicofísica que realiza la Junta Médico La boral del Ejército, a la que realiza una Junta de calificación de invalidez, por cuanto para la primera se tienen en cuenta unas capacidades espe ciales que requieren las Fuerzas Militares.” Páginas 7 y 8 de la Sentencia enjuiciada que obra en los anexos del escrito de tutela. Dicho análisis, para la S ala, conllevaría, ineludiblemente, a considerar que, para probar la pérdida de capacidad laboral, sería necesario practicar un sinnúmero de valoraciones médico laborales de cara a distintas actividades económicas, diferentes de aquellas de naturaleza militar. 9 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil, Sentencia de fecha 07 de mayo de 1968. 10 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil, Sentencia de fecha 31 de agosto de 2015. M.P. Fernando

9 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil, Sentencia de fecha 07 de mayo de 1968. 10 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil, Sentencia de fecha 31 de agosto de 2015. M.P. Fernando

Giraldo Gutiérrez.Expediente: 2018-0088

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

ACTOR: OLVER PALACIOS RIVAS

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Al respecto, el demandante a efectos de demostrar el reconocimiento de los per juicios materiales en la modalidad de lucro cesante, como único medio probatorio, adujo para la causación y liquidación del perjuicio, el Acta de Junta Médico Laboral.

  1. Con fu ndamento en lo anterior, una vez estudiado el co ntenido del Acta de Junta Médi ca del 08 de noviembre de 2018, se observa que se dictaminó como secuela de las le siones sufridas “Gonalgia izquierda ”11, derivado de un trauma en la rodilla izquierd a con posteri or lesión de ligamento cruzado anterior que requirió reconstrucción del mismo.

Por consiguiente, si bien el dictamen presentado se efectuó desde la perspectiva de la acti vidad militar, de conformidad con el criterio del juez constitucional, no se puede desconocer de acuerdo a la sana c rítica, que el dema ndante refleja una secuela del daño antijurídico sufrido, que no solo lo afecta para ejecutar o realizar actividades de carácter militar, sino que, de igual forma, le afecta en cualquier escenario de su vida.

  1. Adicionalmente, el hecho de que el demandante no haya demostrado que la lesión le ha impedido desarrollar una actividad económica o

que, de igual forma, le afecta en cualquier escenario de su vida.

  1. Adicionalmente, el hecho de que el demandante no haya demostrado que la lesión le ha impedido desarrollar u

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