TA CUN - 20180009101-(25-02-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 20180009101-(25-02-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDASUBSECCIÓN “A”
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiuno (2021)
Magistrada Ponente: DRA. CARMEN ALICIA RENGIFO SANGUINO
Expediente: No. 2018-00091-01
Demandante: MARIA CARMENSA PINTO PAREDES representada por
MARIA LIGIA PINTO PAREDES
Demandada: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL –
FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DISTRITAL Controversia: Intereses moratorios articulo 141 Ley 100 de 1993
Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, en contra de la sentencia de 11 de diciembre de 2019, proferida por el Juzgado Once (11) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones
las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones
En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la señora MARÍA CARMENSA PINTO PAREDES, pretende se declare configurado el silencio administrativo negativo, ocasionado por la falta de respuesta de la entidad a la petición de 1º de septiembre de 2017, en la que solicitó el pago de intereses moratorios y, que en consecuencia se declare la nulidad del acto ficto.
Y que a título de restablecimiento del derecho “se condene a la demandada a pagar las mesadas pensionales (sic) causadas entre el 22 de octubre de 2012 al 30 de mayo de 2013. Se condene a pagar los intereses moratorios a la tasa máxima legal vigente calculados sobre el importe de las mesadas pensionales causadas desde el 22 de octubre de 2012 al 30 de mayo de 2013, según el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Condenar a la parte demandada a pagar los intereses moratorios a la tasa máxima legal calculados sobre el importe de las mesadas causadas desde el 01 de junio de 2013 hasta el 27 de febrero de 2017, época en que se hizo efectivo el pago, según el artículo 141 de la Ley 100 de
1993. Así como la indexación de estas sumas”.II. La Sentencia Impugnada
Agotado el trámite legal, el Juzgado Once (11) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., puso fin a la instancia mediante sentencia de 11 de
Agotado el trámite legal, el Juzgado Once (11) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., puso fin a la instancia mediante sentencia de 11 de diciembre de 2019, declarando configurado el silencio administrativo negativo, por la omisión de la entidad en dar respuesta a la petición de 1º de septiembre de 2017. Adicionalmente, negó las pretensiones de la demanda argumentando que mediante la Resolución No 7922 de 2016, la Secretaría de Educación Distrital sustituyó la pensión causada por la señora MARÍA NINI PINTO DE CAÑÓN a favor de su hermana discapacitada MARÍA CARMENSA PINTO PAREDES, a partir del 1º de junio de 2013, declarando la prescripción trienal de las mesadas desde el 22 de octubre de 2012 al 30 de mayo de 2013.
Que a través de la Resolución 5227 de 25 de mayo de 2018, la entidad revocó parcialmente el acto de reconocimiento en lo relativo a la declaratoria de prescripción, argumentando que incurrió en un error al declarar la prescripción de las mesadas, teniendo en cuenta que conforme al artículo 2530 del Código Civil no opera este fenómeno para el caso de los discapacitados, como es el caso de la señora MARIA CARMENSA PINTO, quien fue declarada interdicta, por discapacidad mental absoluta, por lo que le reconoció la pensión de sustitución, a partir del 22 de octubre de 2012, día siguiente al fallecimiento de la señora MARIA NINI PINTO.
Señaló el Juez que, si bien en este caso no se está debatiendo el tema de
de octubre de 2012, día siguiente al fallecimiento de la señora MARIA NINI PINTO.
Señaló el Juez que, si bien en este caso no se está debatiendo el tema de la prescripción, no concuerda con la decisión adoptada por la entidad en la Resolución No. 5227 de 25 de mayo de 2018, ya que el artículo 2530 del Código Civil no se extiende a los asuntos relacionados con la seguridad social, por lo que a su juicio acceder a las pretensiones de la demanda “resultaría en un grave perjuicio para el Sistema Integral de Seguridad Social en Pensiones por ir en contra del principio de sostenibilidad financiera al ordenar el pago de unas sumas que son la consecuencia de una decisión a todas luces proferida con una interpretación sesgada del ordenamiento civil que aunque no puede ser declarada por el Despacho nula, al menos puede evitarse sus consecuencias negando el reconocimiento de un pago en aras de evitar el detrimento del sistema y un palmario abuso de derecho”.
III. El Recurso de Apelación
La parte actora interpuso recurso de apelación indicando que el a quo no resolvió la totalidad de las pretensiones de la demanda, en tanto que lo que solicita es el pago de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de laLey 100 de 1993, sobre el retroactivo pensional de 22 de octubre de 2012 al 30 de mayo de 2013, no pagado a la demandante y sobre las mesadas causadas a partir del 1º de junio de 2013, reconocidas y pagadas de forma tardía, el 27 de febrero de 2017.
de mayo de 2013, no pagado a la demandante y sobre las mesadas causadas a partir del 1º de junio de 2013, reconocidas y pagadas de forma tardía, el 27 de febrero de 2017.
Que si bien no está en discusión la aplicación del artículo 2530 del Código Civil, pues la entidad terminó revocando la orden de declarar la prescripción de las mesadas y reconociendo la pensión a partir del día siguiente del fallecimiento de la causante, señala que este tema no es un derecho real sino personal y por tanto regulado por el código civil y, el juez de instancia confunde la suspensión de la prescripción, que es un beneficio consagrado en beneficio de los interdictos, con la prescripción adquisitiva de dominio.
IV. Alegatos de Conclusión
Dentro del término del traslado para alegar de conclusión en esta instancia, las partes y el Agente del Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal.
II. CONSIDERACIONES
Sea lo primero señalar que el Tribunal es competente para conocer del recurso de apelación presentado por la parte actora, en contra de la sentencia proferida el 11 de diciembre de 2019, por el Juzgado Once (11) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., de acuerdo con lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011.
Se comienza por decir que, la señora MARIA LIGIA PINTO PAREDES fue designada mediante proceso de jurisdicción voluntaria de interdicción judicial, como guardadora de su hermana la señora MARIA CARMENSA PINTO PAREDES, por discapacidad mental absoluta.
designada mediante proceso de jurisdicción voluntaria de interdicción judicial, como guardadora de su hermana la señora MARIA CARMENSA PINTO PAREDES, por discapacidad mental absoluta.
Teniendo en cuenta los argumentos expuestos en la alzada, le corresponde a esta Sala determinar si hay lugar a que se reconozcan los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 (i) sobre el retroactivo pensional no pagado a la demandante entre el 22 de octubre de 2012 al 30 de mayo de 2013 y (ii) sobre las mesadas causadas a partir del 1º de junio de 2013 reconocidas y pagadas de forma tardía, el 27 de febrero de 2017.
Los intereses reclamados se fundan en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 que al respecto señala:“Artículo 141. INTERESES DE MORA. A partir del 1º de enero de 1994, en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales de que trata esta Ley, la entidad correspondiente reconocerá y pagará al pensionado, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en se efectúe el pago”.
Es de resaltar que la Corte Constitucional en Sentencia C-601 de 20001 estudió la exequibilidad de dicha disposición y, determinó que en virtud del principio de igualdad los intereses de que trata el artículo en mención, aplica para todo tipo de pensiones. Veamos:
“(…)
4. El examen de los cargos formulados contra el artículo 141 de la ley 100 de 1993.
En criterio del actor, las expresiones "a partir del 1º de enero de 1994" y "de
“(…)
4. El examen de los cargos formulados contra el artículo 141 de la ley 100 de 1993.
En criterio del actor, las expresiones "a partir del 1º de enero de 1994" y "de que trata esta ley", excluyen a los trabajadores que obtuvieron su derecho a recibir la pensión bajo otros preceptos jurídicos de regímenes laborales anteriores o diferentes al que consagra la ley 100 de 1993 y que, por alguna razón, no han podido recibir su pensión o tienen sus mesadas atrasadas, lo cual dejaría sin solución jurídica específica a estos grupos de pensionados que obtuvieron su derecho a la pensión bajo disposiciones anteriores a la ley 100 de 1993, permitiendo que se produzcan liquidaciones irrisorias, porque al no existir una norma específica que resuelva su situación particular, se ven a merced de lo que la jurisdicción competente disponga al respecto.
La Corte no comparte el anterior argumento expuesto por el actor, pues se reitera, que la finalidad de la norma cuestionada es plausible, porque las entidades de seguridad social que de manera irresponsable se retrasen en el pago de las mesadas pensionales deben resarcir, de algún modo, al pensionado, y, en consecuencia, deberán reconocer y pagar a éste, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, la tasa máxima del interés moratorio vigente en el momento en que se efectúe el pago.
A juicio de la Corporación, la medida que señala el legislador, en el artículo 141 de la ley 100 de 1993, es adecuada para alcanzar el fin perseguido, porque se incorpora en el ordenamiento jurídico un mecanismo de liquidación para
A juicio de la Corporación, la medida que señala el legislador, en el artículo 141 de la ley 100 de 1993, es adecuada para alcanzar el fin perseguido, porque se incorpora en el ordenamiento jurídico un mecanismo de liquidación para cancelar las pensiones atrasadas o en mora, sin que el legislador distinguiera en el tiempo o en el espacio a determinados grupos de pensionados.
De otro lado, tampoco acepta la Corte el alegato dirigido por el actor en cuanto a que el artículo 141 parcial desconoce el derecho a la igualdad, pues obsérvese que la disposición acusada contiene materialmente un elemento de especificidad cuya limitación en el tiempo, no vulnera la Carta Política, sino que por el contrario, desarrolla este principio, como quiera que conforme lo ha manifestado esta Corporación en múltiples sentencias, a propósito del artículo 13 superior, la Carta prohíbe que cualquier persona reciba un trato discriminatorio por parte del poder público; situación que no se presenta en el artículo cuestionado, pues su alcance y aplicación reivindica los derechos de los pensionados, al recibir una protección constitucional adecuada.
Esta Corte debe nuevamente insistir en que la igualdad en materia pensional, implica una identidad de trato, siempre y cuando los hechos que se encuentren cobijados bajo una misma hipótesis sean iguales, lo que implica entonces, una distinta regulación respecto de las que presentan características desiguales, bien por las condiciones en medio de las cuales actúan, ya por las circunstancias particulares que los afectan; luego el principio de igualdad en materia de seguridad social, sólo se viola si el tratamiento diferencial de los casos no está provisto de una justificación objetiva y razonable, pero la existencia de tales
particulares que los afectan; luego el principio de igualdad en materia de seguridad social, sólo se viola si el tratamiento diferencial de los casos no está provisto de una justificación objetiva y razonable, pero la existencia de tales justificaciones debe ser apreciada, según la finalidad y los efectos del
1 Ponencia del Dr. FABIO MORÓN DÍAZtratamiento otorgado por el legislador. En consecuencia, debe existir al lado del elemento anterior, un vínculo de racionalidad y proporcionalidad entre el trato desigual, el supuesto de hecho y el fin que se persigue.
En este orden de ideas, es oportuno recordar que esta Corporación siempre ha sostenido de manera reiterada, que la igualdad se traduce en el derecho de los individuos a que no se consagren excepciones o privilegios arbitrarios que los excluyan de los que se conceden a otros grupos o a individuos en circunstancias iguales.
Así las cosas, no observa la Corte que la disposición cuestionada parcialmente, cree privilegios entre grupos de pensionados que han adquirido su estatus bajo diferentes regímenes jurídicos, como lo aduce el demandante, pues la correcta interpretación de la norma demandada indica que a partir del 1º de enero de 1994, en caso de mora en el pago de las pensiones a que se refiere la ley, esto es, las pensiones que tienen como origen el fenómeno laboral de la jubilación, la vejez, la enfermedad o la sustitución por causa de muerte, que se presente después de esa fecha, el pensionado afectado, sin importar bajo la vigencia de qué normatividad se le reconoce su condición de pensionado, tendrá derecho al pago de su mesada y sobre el importe de ella la tasa máxima del interés
después de esa fecha, el pensionado afectado, sin importar bajo la vigencia de qué normatividad se le reconoce su condición de pensionado, tendrá derecho al pago de su mesada y sobre el importe de ella la tasa máxima del interés moratorio vigente. Es decir, la disposición acusada no distingue entre pensionados, pues, sólo alude al momento en el cual se produce la mora para efectos de su cálculo, de suerte que si ésta se produjo con anterioridad al 1º de enero de 1994, ésta se deberá calcular de conformidad con la normativa vigente hasta ese momento, esto es, el artículo 8º de la ley 10 de 1972, reglamentada por el artículo 6º del decreto 1672 de 1973, y eventualmente, por aplicación analógica de algunos criterios plasmados en el Código Civil colombiano, diferentes al artículo 1617 de la misma obra, y si la mora se produjo después de esa fecha su valor se deberá calcular con base en los lineamientos contenidos en el artículo 141 de la ley 100 de 1993.
De otra parte, la Corte debe advertir que los pensionados siempre han tenido derecho al pago de intereses de mora cuando las mesadas correspondientes les han sido canceladas de manera atrasada; por lo tanto, el derecho al reconocimiento y pago de los intereses de mora a los que hace referencia la norma en comento, es un derecho de todos los pensionados, sin importar el momento en el cual se haya reconocido el derecho al disfrute de la pensión respectiva. En consecuencia, como quiera que la disposición acusada no diferencia, como parece suponerlo el demandante, entre quienes adquirieron el derecho pensional antes de la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993, y
respectiva. En consecuencia, como quiera que la disposición acusada no diferencia, como parece suponerlo el demandante, entre quienes adquirieron el derecho pensional antes de la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993, y quienes lo adquieren con posterioridad a la misma, es decir, después de la vigencia de la ley de seguridad social, esta Corte en la parte resolutiva de su providencia la declarará exequible.
Así las cosas, para la Corte es evidente que desde el punto de vista constitucional, las entidades de seguridad social están obligadas a indemnizar a los pensionados por la cancelación tardía de las mesadas pensionales atrasadas que se les adeudan, pues el artículo 53 de la Carta es imperativo y contundente al disponer que el Estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones. En este sentido, el artículo 141 de la ley 100 de 1993, desarrolló cabalmente este mandato superior, pues, la obligación de pagar oportunamente las pensiones y de asumir, en caso de no hacerlo, un interés de mora que consulte la real situación de la economía, es una consecuencia del artículo superior referido, en la parte concerniente a pensiones legales en conexidad con el artículo 25 ibídem, que contempla una especial protección para el trabajo.
En este sentido también es oportuno precisar que tal indemnización a los titulares de las pensiones por la cancelación tardía de las mesadas pensionales atrasadas debe aplicárseles a los regímenes especiales anteriores y subsistentes con la ley 100 de 1993, esto es, los que se encuentren en las excepciones previstas en el artículo 279 de la referida ley.
Finalmente, en cuanto a la acusación dirigida contra el segmento normativo "de
subsistentes con la ley 100 de 1993, esto es, los que se encuentren en las excepciones previstas en el artículo 279 de la referida ley.
Finalmente, en cuanto a la acusación dirigida contra el segmento normativo "de que trata esta ley", contenido en el artículo 141 de la ley 100 de 1993, tampoco comparte la Corte el cargo formulado por el demandante, pues la disposición no se refiere a las personas que hayan adquirido el derecho al pago de supensión con anterioridad al 1º de enero de 1994, sino que alude al hecho de que la ley 100 de 1993 se refiere a las mesadas pensionales que se pagan con ocasión del reconocimiento de la pensión de vejez, invalidez y sobrevivientes, pues, repárese, que con la expedición de la ley 100 de 1993, se creó un nuevo régimen de pensiones y de salud, que entró a regir el 1º de abril de 1994. Es decir, en principio esta norma derogó los regímenes especiales anteriores a su vigencia, pero sin duda subsisten algunos regímenes particulares y hay que precisar que la norma acusada tiene un carácter general, aplicable inclusive, para todo tipo de pensiones…”.
En relación con el pago de los intereses moratorios sobre las mesadas causadas a partir de 1º de junio de 2013, reconocidas y pagadas de forma tardía, el 27 de febrero de 2017, debe decirse que de la lectura del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, queda claro que como hasta ahora lo ha venido sosteniendo la Sala, los intereses de mora aparecen como una sanción que se causa cuando se presenta demora o falta de pago de las mesadas de una pensión reconocida;
Ley 100 de 1993, queda claro que como hasta ahora lo ha venido sosteniendo la Sala, los intereses de mora aparecen como una sanción que se causa cuando se presenta demora o falta de pago de las mesadas de una pensión reconocida; y no por la mora en el reconocimiento de la prestación.
No obstante, considera este Tribunal, que en este caso en particular, en donde no estaba en discusión el derecho, que le asistía a la señora MARIA CARMENSA PINTO PAREDES, de que se le reconociera la pensión de sustitución, pues así lo reconoce la Secretaría de Educación Distrital en la Resolución No. 7922 de 31 de octubre de 2016 y, en el que se evidencia que la demora en el reconocimiento y pago de la prestación fue injustificada, los intereses moratorios del artículo 141 se pagarán a partir del vencimiento de los dos meses que tenía la demandada para resolver la solicitud de reconocimiento de la prestación, como se explicará a continuación.
Dicho término lo establece el artículo 1º de Ley 717 de 2001, según el cual “el reconocimiento del derecho a la pensión de sobrevivientes por parte de la entidad de Previsión Social correspondiente, deberá efectuarse a más tardar dos (2) meses después de radicada la solicitud por el peticionario, con la correspondiente documentación que acredite su derecho”.
Sobre el tiempo que tienen las entidades de previsión para resolver las solicitudes de reconocimiento del derecho de sustitución pensional, la Corte Constitucional en sentencia T-139/09 señaló:
“3.3. Tratándose de pensiones de sobrevivientes -que es el caso que nos ocupa-, la Corporación ha puesto de presente que la norma aplicable es el
Constitucional en sentencia T-139/09 señaló:
“3.3. Tratándose de pensiones de sobrevivientes -que es el caso que nos ocupa-, la Corporación ha puesto de presente que la norma aplicable es el artículo 1º de la Ley 717 de 2001 [17], por tratarse de norma especial. Según este precepto, las solicitudes de reconocimiento del derecho de sustitución pensional deben decidirse en un término máximo de dos (2) meses contados a partir de la fecha de su radicación. Preceptúa:
“Artículo 1°. El reconocimiento del derecho a la pensión de sobrevivientes por parte de la entidad de Previsión Social correspondiente, deberáefectuarse a más tardar dos (2) meses después de radicada la solicitud por el peticionario, con la correspondiente documentación que acredite su derecho.”
3.4. La jurisprudencia además ha diferenciado el deber jurídico de resolver de fondo la petición de reconocimiento de una sustitución pensional o pensión de sobreviviente, para cuya decisión la entidad tiene dos (2) meses, del de atender en forma preliminar la petición para comunicar al interesado las indicaciones que fueren del caso, que debe cumplir en los quince (15) días siguientes al de radicación del escrito respectivo [18]. El desconocimiento injustificado de los términos en cualquiera de estas hipótesis, conlleva vulneración del derecho fundamental de petición. Si el incumplimiento recae sobre el término de dos (2) meses, comporta además violación del derecho a la seguridad social[19]. Ello se explica porque la sustitución pensional se encamina a proteger a los beneficiarios del causante, asegurándoles que perciban los recursos
meses, comporta además violación del derecho a la seguridad social[19]. Ello se explica porque la sustitución pensional se encamina a proteger a los beneficiarios del causante, asegurándoles que perciban los recursos económicos que les permitan mantener un nivel de vida similar al que tenían antes de que el pensionado falleciera[20]. Su efectividad se torna apremiante cuando uno de los beneficiarios de la sustitución pensional padece una condición de invalidez o discapacidad o sufre una enfermedad para cuyo control el médico tratante le ha prescrito medicaciones y chequeos periódicos. Es evidente que en estas hipótesis la desprotección es mayor y los recursos económicos se requieren con mayor urgencia, para asegurar la subsistencia digna del grupo familiar y el mantenimiento de sus condiciones de vida[21].
3.5. En suma, es deber de la entidad informar, en el término de quince (15) días, sobre el trámite impartido a las solicitudes de sustitución pensional, y decidirlas en el término de dos (2) meses contados a partir de su radicación.”
Lo primero que hay que señalar es que la petición presentada por la demandante, en la que reclama la sustitución pensional no fue radicada en la entidad el 21 de agosto de 2015, como se afirma en la demanda, sino el 1º de junio de 2016.
Tras la muerte de la señora MARIA NINI PINTO DE CAÑON el 21 de octubre de 2012, la señora MARIA CARMENSA PINTO, tal como se acabó de decir, solicitó el 1º de junio de 2016, el reconocimiento de la pensión de sustitución aportando
de 2012, la señora MARIA CARMENSA PINTO, tal como se acabó de decir, solicitó el 1º de junio de 2016, el reconocimiento de la pensión de sustitución aportando las pruebas que la acreditaban como hermana discapacitada de la causante. Mediante la Resolución No. 7922 de 31 de octubre de 2016, la Secretaría de Educación Distrital le reconoció la prestación, al acreditar el derecho conforme al Decreto 1160 de 1989, a partir del 1º de junio de 2013, por prescripción trienal.
Señala la demandante que, el 25 de febrero de 2017, la entidad le pagó las mesadas pensionales causadas desde el 1º de junio de 2013, hecho que dio por cierto la entidad al contestar la demanda.
El 1º de septiembre de 2017, la señora MARIA CARMENSA PINTO, a través de su representante, solicitó el pago de los intereses moratorios sobre las mesadas causadas y pagadas de forma tardía el 25 de febrero de 2017, trayendo a colación el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, reclamación frente a la cual la entidad guardó silencio.Las pruebas documentales muestran que la entidad sin ninguna justificación, se tardó en reconocer y pagar el derecho pensional otorgado a la señora MARIA CARMENSA PINTO PAREDES, mediante la Resolución 7922 de 31 de octubre de 2016, el cual se reitera, no estaba en discusión, por lo que los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, deberán reconocerse y pagarse a partir del 2º de agosto de 2016, esto es, una vez
intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, deberán reconocerse y pagarse a partir del 2º de agosto de 2016, esto es, una vez vencidos los dos meses que tenía la demandada para resolver la solicitud por ella presentada el 1º de junio de ese mismo año y, hasta el 25 de febrero de 2017, momento en el cual la entidad canceló de forma tardía la mesada pensional.
En lo que respecta a la prescripción, la Sala dará aplicación al artículo 151 del C.P.T., según el cual “las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el patrono, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción, pero sólo por un lapso igual”. En aplicación de la citada norma, se tiene que la obligación fue pagada a la demandante el 25 de febrero de 2017 y, la reclamación de los intereses la elevó el 1º de septiembre de 2017, presupuestos que imponen declarar no configurada la excepción de prescripción, porque entre la fecha de exigibilidad y la reclamación no transcurrió un tiempo mayor a tres (3) años.
De otro lado, en lo relativo al pago del retroactivo pensional, no pagado a la demandante, entre el 22 de octubre de 2012 al 30 de mayo de 2013, se debe señalar que el 3 de abril de 2017, la demandante solicitó a la entidad que revocara parcialmente la Resolución 7922 de 31 de octubre de 2016, para que le reconociera y pagara el retroactivo pensional, alegando que en virtud del
señalar que el 3 de abril de 2017, la demandante solicitó a la entidad que revocara parcialmente la Resolución 7922 de 31 de octubre de 2016, para que le reconociera y pagara el retroactivo pensional, alegando que en virtud del artículo 2530 del Código Civil, la prescripción se suspende en el caso de los incapaces.
La petición fue contestada por la entidad en el trámite de primera instancia a través de la Resolución 5227 de 25 de mayo de 2018, revocando parcialmente el acto de reconocimiento de la sustitución pensional, aduciendo que “se incurrió en un error involuntario en el entendido de aplicar prescripción trienal a MARIA CARMENSA PINTO PAREDES en calidad de hermana discapacitada de la causante, MARIA NINI PINTO DE CAÑO, atendiendo que en este caso procede aplicar la suspensión de la prescripción como lo dispone el artículo 2530 del Código Civil”, por lo que reconoció la pensión de sustitución a la demandante, a partir del 22 de octubre de 2012, día siguiente al fallecimiento de su hermana.
Tal actuación permite evidenciar que la entidad no sólo se había equivocado respecto de la suspensión de la prescripción, sino aplicando prescripción del derecho, cuando este fenómeno procede sólo respecto de las mesadaspensionales, como es ampliamente conocido y en esos términos, la sustitución pensional siempre debe reconocerse a partir del fallecimiento del causante.
De todas formas, se observa que el retroactivo pensional ocasionado al corregirse el error, no ha sido pagado a la señora MARIA CARMENSA PINTO, como también lo acepta la entidad en la contestación de la demanda, por lo que deberá
De todas formas, se observa que el retroactivo pensional ocasionado al corregirse el error, no ha sido pagado a la señora MARIA CARMENSA PINTO, como también lo acepta la entidad en la contestación de la demanda, por lo que deberá ordenarse en esta providencia.
En consecuencia, se declarará la nulidad del Acto ficto negativo originado por la falta de respuesta de la entidad a la petición presentada por la demandante el 1º de septiembre de 2017, mediante el cual se negó a la demandante el reconocimiento y pago de los intereses moratorios en virtud de lo establecido en el artículo 141 de la Ley 100/93 y el pago del retroactivo pensional.
A título de restablecimiento del derecho, se ordenará a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FOMAG – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DISTRITAL que reconozca y pague los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 partir del 2º de agosto de 2016 y, hasta el 25 de febrero de 2017, a la tasa máxima vigente para esta última fecha.
Igualmente, la demandad deberá pagar el retroactivo pensional causado entre el 22 de octubre de 2012 a 30 de mayo de 2013, sumas que conforme al artículo 187 del CPACA deberán ser indexadas desde que se causaron hasta la ejecutoria de la sentencia y a partir de allí se reconocerán intereses moratorios hasta que se realice efectivamente el pago.
Para la actualización de las sumas a reconocer, se aplicará la fórmula utilizada por el Consejo de Estado, la que se expresa seguidamente:
Va = Vh ind.f ________ ind.i
Donde:
Para la actualización de las sumas a reconocer, se aplicará la fórmula utilizada por el Consejo de Estado, la que se expresa seguidamente:
Va = Vh ind.f ________ ind.i
Donde:
Va = Valor que se busca ya actualizado; Vh = Valor histórico a actualizar; Ind.f = Índice final, vigente a la fecha de ejecutoria de esta providencia; Ind.i = Índice inicial, vigente a la fecha de causación.
La entidad demandada deberá dar aplicación a lo dispuesto en los artículos 192 y 195 del C.P.A.C.A.Costas
No hay lugar a condena en costas en esta instancia debido a que no se observó por parte de la demandada una conducta dilatoria o de mala fe en la actuación. No se acoge en este aspecto el criterio objetivo para fijarlas –costas para la parte vencida en el procesoya que las personas que se consideran que les asiste un derecho se abstendrían de reclamarlo; lo que iría
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