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TA CUN - 20180010001-(10-12-2019)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 20180010001-(10-12-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

-SUBSECCIÓN “A”-

Bogotá D.C., diez (10) de diciembre de dos mil diecinueve (2019)

Magistrada Ponente: DRA. CARMEN ALICIA RENGIFO SANGUINO

Expediente No: 2018 - 00100-01

Demandante: OLGA INÉS PINILLA CASTELLANOS Demandado NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA Controversia Reliquidación Pensión de jubilació n con inclusión de los haberes salariales del Decreto 1214 de 1990

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia de 9 de abril de 2019, proferida por el Juzgado Cincuenta y Dos (52) Administrativo del Ci rcuito Judicial de Bogotá D.C.,, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.

I. LA DEMANDA

La señora OLGA INÉS PINILLA CASTELLANOS, actuando por intermedio de apoderada judicial, y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del C.P.A.C.A., presentó demanda en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional , solicitando que esta Corporación resuelva sobre las siguientes:

1.1. PRETENSIONES

Pretende que se declara la nulidad de los siguientes actos administrativos:

Nulidad parcial de las Resolución No. 1176 de 3 de junio de 2004, por medio de la cual el Ministerio de Defensa reconoció a la señora OLGA INÉS PINILLA CASTELLANOS una pensión de jubilación.

Nulidad parcial de las Resolución No. 1176 de 3 de junio de 2004, por medio de la cual el Ministerio de Defensa reconoció a la señora OLGA INÉS PINILLA CASTELLANOS una pensión de jubilación.

Nulidad total d e los actos administrativos contenidos en los Oficios No. 2017-031666/SUDIR-GUTAH-29 de 10 de abril de 2017 y No. 031771/ARPRE-GRUPE-1.10 de 10 de julio de 2017, que negaron la reliquidación de la pensión con la inclusión de las partidas del Decreto 1214 de 1990.Expediente No. 2018-00100-01

Actor: Olga Inés Pinilla Castellanos

Demandado: NaciónMinisterio de Defensa

A título de restablecimiento pide que se rel iquide la pensión de jubilación teniendo en cuenta las partidas computables del artículo 102 del Decreto 1214 de 1990, esto es, la prima de actividad en el 49.5% y l a prima de servicios en el 16%; que sobre las sumas generadas con la reliquidación de la pe nsión, se ordene la actualización a que hubiere lugar; que se cumpa la sentencia como lo ordenan los artículo 192 y siguientes de la Ley 1437 de 2011; finalmente, pide que se condene en costas a la demandada.

II. SENTENCIA IMPUGNADA

Agotado el trámite legal, el Juzgado Cincuenta y Dos (52) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante sentencia de 9 de abril de 2019, niega las pretensiones de la demanda , señalando que por expresa disposición del

Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante sentencia de 9 de abril de 2019, niega las pretensiones de la demanda , señalando que por expresa disposición del Gobierno Nacional y el Congreso de la República en el Decreto 1301 de 1994, Decreto 3062 de 1997, la Ley 352 de 1997, el, el régimen salarial aplicable a los servidores públicos vinculados al sector salud de las Fuerzas Militares no es otro que el previsto para los empleados de la Rama Ejecutiva del orden nacional , excluyéndose cualquier posibilidad de aplicar a este tipo de servidores el régimen salarial previsto en el Decreto 1214 de 1990, esto es el dispuesto para el personal civil del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional.

I. RECURSO DE APELACIÓN

Inconforme con la decisión proferida en primera instancia, la parte actora manifiesta que el a quo se limitó a verificar las partidas devengadas por la demandante durante el último año, para concluir que, como no percibió la prima de servicios y la prima de actividad en dicho lapso, no era procedente su reconocimiento.

Específicamente, frente a dichos emolumentos señala que la prima de actividad la percibió desde su ingreso hasta su incorporación al INSSPONAL y en cuanto a la prima de servicios expresa que no la pudo seguir devengando debido a la variación del régimen salarial.

II. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Mediante auto de 8 de julio de 2019 se corrió traslado a la partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que emitiera concepto.Expediente No. 2018-00100-01

Actor: Olga Inés Pinilla Castellanos

Mediante auto de 8 de julio de 2019 se corrió traslado a la partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que emitiera concepto.Expediente No. 2018-00100-01

Actor: Olga Inés Pinilla Castellanos

Demandado: NaciónMinisterio de Defensa

En memorial de 23 de julio de 2019, la parte demandante presentó alegatos de conclusión, ratificándose en los argumentos inicialmente propuesto en la demanda y el recurso de apelación.

La demandada no se pronunció en esta etapa procesal, mientras que e l Agente del Ministerio Público no emitió concepto.

III. CONSIDERACIONES

Sea lo primero indicar que este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia del recurso de apelación presentado por la parte demandante en contra de la sentencia de 9 de abril de 2019 proferida por el Juzgado Cincuenta y Dos (52) Administrativo del Circuito Bogotá D.C., mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.

Corresponde a este Tribunal determinar si , bajo la situación fáctica que rodea a la señora Olga Inés Pinilla Castellanos , es procedente ordenar la reliquidación de su pensión de jubilación, con la inclusión de las partidas descritas en el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990, especialmente lo que corresponde a las primas de actividad y servicios.

Conforme a la documental obrante en el expedie nte, la Sala encuen tra probado, que la señora OLGA INÉS PINILLA CASTELLANOS ingresó a la Dirección de Bienestar Social de la Policía Nacional el 14 de noviembre de 1983 (fl. 378),

probado, que la señora OLGA INÉS PINILLA CASTELLANOS ingresó a la Dirección de Bienestar Social de la Policía Nacional el 14 de noviembre de 1983 (fl. 378), en ese entonces como Especialista Primero - Bacterióloga; el 1° de septiembre de 1993 fue nombrada en la Categoría de Especialista Jefe - Bacterióloga (fl. 377); luego el 02 de octubre de 1995 fue incorporada a l Instituto para la Seguridad Social y Bienestar para la Policía Nacional (INSSPONAL) , siendo nombrada mediante Resolución 165 de 14 de septiembre de 1995 en el cargo de Profesional Universitario Código 3020 - Grado 11 (fl. 380); mediante Decreto 1624 de 16 de diciembre de 1997 fue nombrada en el cargo profesional universitario código 3020 – grado 13, del cual tomó posesión el día 19 del mismo mes y año, desempeñando dicho cargo hasta el 9 de diciembre de 2003, cuando se retiró del servicio.

A folio 5 del informativo consta la Resolución No. 01176 de 3 de junio de 2004, por medio de la cual la Policía Nacional le reconoció a la señora OLGA INES PINILLA CASTELLANOS una pensión de jubilación en los siguientes términos:Expediente No. 2018-00100-01

Actor: Olga Inés Pinilla Castellanos

Demandado: NaciónMinisterio de Defensa

“Que, de acuerdo co n la liquidación de servicios e xpedida por el archivo general de la Policía Nacional, la PC (R) OLGA INES PINILLA CASTELLANOS, identificada con cedula de ciudadanía 41.651.220, nació el 20 de noviembre

“Que, de acuerdo co n la liquidación de servicios e xpedida por el archivo general de la Policía Nacional, la PC (R) OLGA INES PINILLA CASTELLANOS, identificada con cedula de ciudadanía 41.651.220, nació el 20 de noviembre de 1955, ingresó a la Institución el 14 de noviembre de 1983 y fue retirado a solicitud propia el 9 de diciembre de 2003, acumulando un tiempo de 20 años, 4 meses y 10 días.

Que de conformidad con lo previsto en el artículo 53 del Decreto 2701 del 29 de diciembre de 1988 en concordancia con los artículos 98, 115, 117, 118, y 119 del Decreto 1214 de 1990, tiene derecho al reconocimiento de una pensión de jubilación equiv alente al 75% de los últimos haberes devengados computables para prestaciones sociales, así:

Sueldo para el grado $1.256.533,00 Bonificación por servicios prestados 1/12 36.648.88 Prima de Servicios 1/12 53.882,58 Prima de Vacaciones 56.127,69 Prima de Navidad 1/12 116.932,68 Total $1.520.124,83X75%

Valor de la pensión $1.140.093,62

(…)”

Régimen salarial aplicable a los empleados públicos del sector defensa.

A efectos de resolver el anterior planteamiento, analizaremos las distintas reformas estructurales de que fue objeto el Sistema de Salud en las Fuerzas Militares y de Policía.

Tenemos entonces que a través de la Ley 100 de 19931—artículo 248 núm.

reformas estructurales de que fue objeto el Sistema de Salud en las Fuerzas Militares y de Policía.

Tenemos entonces que a través de la Ley 100 de 19931—artículo 248 núm. 6º—, el Legislador facultó al Presidente de la República para que organizara el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares, de la Policía Nacional y del personal civil del Ministerio de Defensa.

1 ARTÍCULO 248. FACULTADES EXTRAORDINARIAS. De conformidad con lo previsto en el ordinal 10 del artículo 150 de la Constitución Política, revístase al Presidente de la República de precisas facultades extraordinarias por el término de seis (6) meses, contados desde la fecha de publicación de la presente Ley para:

(…)

6. Facúltase al Gobierno Nacional para que en el término de seis meses, contados a partir de la fecha de la presente Ley, organice el sistema de salud de las Fuerzas Militares y de Poli cía y al personal regido por el

Decreto ley 214 de 1990, en lo atinente a:

a) Organización estructural; b) Niveles de Atención Médica y grados de complejidad; c) Organización funcional; d) Régimen que incluya normas científicas y administrativas; e) Régimen de prestación de servicios de salud. (…)Expediente No. 2018-00100-01

Actor: Olga Inés Pinilla Castellanos

Demandado: NaciónMinisterio de Defensa

En virtud de ello, se expidió el Decreto 1301 de 1994 2, creándose los llamados i) Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y el ii) Instituto para la

Demandado: NaciónMinisterio de Defensa

En virtud de ello, se expidió el Decreto 1301 de 1994 2, creándose los llamados i) Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y el ii) Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, los cuales funcionarían como establecimientos públicos del orden nacional adscritos al Ministerio de Defensa Nacional, y a los cuales fueron incorporados los servidores públicos que venían prestando servicios al extinto Sistema de Sanidad Militar, lo que ocurrió a partir de 1º de marzo de 1996.

En lo que respecta al régimen salarial al que estarían sujetos los empleados públicos de los recién creados Institutos, el artículo 88 señaló:

“ARTICULO 88. RÉGIMEN SALARIAL DEL PERSONAL. Los empleados públicos y trabajadores oficiales del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional para efectos de remuneraciones, primas, bonificaciones, viáticos, horas extras y subsidios se regirán por las normas legales que para esta clase de servidores establezca el gobierno Nacional.

En consecuencia, los empleados públicos y trabajadores oficiales de dichos organismos para efectos de remuneraciones, primas, bonificaciones, viáticos y subsidios, no se regirán por las normas establecidas para el personal civil del Ministerio de Defensa Nacional.

“PARAGRAFO. Los empleados públicos y trabajadores oficiales, que al entrar en vigencia el presente Decreto se encuentren prestando servicios en el Ministerio de Defensa Nacional y que ingresen al Instituto de Salud de las

del Ministerio de Defensa Nacional.

“PARAGRAFO. Los empleados públicos y trabajadores oficiales, que al entrar en vigencia el presente Decreto se encuentren prestando servicios en el Ministerio de Defensa Nacional y que ingresen al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares o al Instituto para la Segur idad Social y Bienestar de la Policía Nacional, se someterán al régimen salarial establecido para la entidad respectiva”.

(Subraya el Tribunal).

En el año 1997, con la Ley 352, el Legislador nuevamente dispuso la reestructuración de dicho Servicio, orde nando la supresión de los Institutos de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional (art. 53), para en su lugar crear lo que denominó “Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional”, que en este caso, conforme al artículo 1 º, estaría compuesto por el Ministerio de Defensa Nacional, el Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, los Subsistemas de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, los afiliados y sus beneficiarios.

2“por el cual se organiza el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional y del personal regido por el Decreto-ley 1214 de 1990, con excepción de aquél que se vincule a partir de la vigencia de la Ley 100 de 1993”Expediente No. 2018-00100-01

Actor: Olga Inés Pinilla Castellanos

Demandado: NaciónMinisterio de Defensa

Relativo al régimen salarial al que estarían sujetos los empleados públicos que por virtud de dicha ley se vincularan laboralmente a las nuevas entidades,

Actor: Olga Inés Pinilla Castellanos

Demandado: NaciónMinisterio de Defensa

Relativo al régimen salarial al que estarían sujetos los empleados públicos que por virtud de dicha ley se vincularan laboralmente a las nuevas entidades, los artículos 54, 55 y 56 previeron las siguientes reglas:

“ARTÍCULO 54. PERSONAL. Los empleados público s y trabajadores oficiales que actualmente prestan sus servicios en el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y en el Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, se incorporarán a las plantas de personal de salud del Ministe rio de Defensa Nacional o de la Policía Nacional, según sea el caso, conforme a la reglamentación especial que al respecto expida el Gobierno Nacional, garantizando los derechos adquiridos y sin tener que presentar o cumplir ningún requisito adicional.

PARÁGRAFO 1º. Inicialmente, las personas incorporadas continuarán prestando sus servicios en las mismas unidades y establecimientos en que laboraban antes de la expedición de la presente ley.

PARÁGRAFO 2o. El personal que actualmente presta sus servicios en la unidad prestadora de servicios Hospital Militar Central, se incorporará al establecimiento público de orden nacional, previsto en el artículo 40 de la presente ley” (Subraya el Tribunal).

Y en materia prestacional dispuso lo siguiente:

“ARTÍCULO 55. RÉGIMEN PRESTACIONAL. A los empleados públicos y trabajadores oficiales del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional que se incorporen a las plantas de personal de salud del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, respectivamente, y que se hubieren vinculado a estas

Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional que se incorporen a las plantas de personal de salud del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, respectivamente, y que se hubieren vinculado a estas entidades antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, se les continuará aplicando en su integridad el Título VI del Decreto -ley 1214 de 1990 o las normas que lo modifiquen o adicionen.

PARÁGRAFO. Los demás empleados públicos y trabajadores oficiales que se incorporen al Ministerio de Defensa Nacional o a la Policía Nacional por virtud de la presente ley quedarán sometidos al régimen de la Ley 100 d e 1993. En lo no contemplado en la Ley 100 de 1993, se les aplicará lo dispuesto en el Título VI del Decreto-ley 1214 de 1990 o las normas que lo modifiquen o adicionen.

ARTÍCULO 56. RÉGIMEN SALARIAL. Los empleados públicos y trabajadores oficiales que se incorporen a las plantas de personal del Ministerio de Defensa Nacional y de la Policía Nacional por virtud de la presente ley, continuarán sometidos al mismo régimen salarial que se les aplicaba en el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares o en el I nstituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, según sea el caso” (Subraya el Tribunal).

De lo hasta aquí expuesto no queda duda que en materia salarial los empleados reincorporados a las plantas de personal del nuevo sistema de salud, conservarían el mismo régimen salarial que traían cuando pertenecían a los institutos adscritos al Ministerio de Defensa. Y este régimen fue dispuesto en el

empleados reincorporados a las plantas de personal del nuevo sistema de salud, conservarían el mismo régimen salarial que traían cuando pertenecían a los institutos adscritos al Ministerio de Defensa. Y este régimen fue dispuesto en el artículo 88 del Decreto 1301 de 1994 que señaló que los empleados públicos y trabajadores oficiales se regirían por las normas legales que para esta clase deExpediente No. 2018-00100-01

Actor: Olga Inés Pinilla Castellanos

Demandado: NaciónMinisterio de Defensa

servidores estableciera el Gobierno Nacional. Y además determinó que no se regirían “por las normas establecidas para el personal civil del Ministerio de Defensa Nacional”.

El aspecto salarial fue reglamentado en el artículo 3º — numeral 6º— del Decreto 3062 de 1997, “ Por el cual se dictan normas para la liquidación del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares”, donde puntualmente indicó:

“A los empleados públicos y trabajadores oficiales d el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares que se incorporen a las Plantas de Personal de Salud que se creen en el Ministerio de Defensa Nacional se les aplicará el régimen salarial que rige a los empleos de la Rama Ejecutiva del Poder Público del Orden Nacional.” (Subrayado fuera de texto).

Frente al régimen salarial es necesario precisar , que éste define la composición de la asignación pagadera mensualmente al empleado o trabajador, indicando los factores que hacen parte de la misma. Así como también refiere a la clasificación de los empleos y los requisitos para su ejercicio; significando que cuando la norma dice que tendrán el mismo régimen salarial no está disponiendo

indicando los factores que hacen parte de la misma. Así como también refiere a la clasificación de los empleos y los requisitos para su ejercicio; significando que cuando la norma dice que tendrán el mismo régimen salarial no está disponiendo que las asignaciones sean iguales. Ese es el error en que se sustenta la demanda. El régimen refiere a que por ejemplo devengarán horas extras, viáticos, gastos de representación. No refiere, se insiste a que las asignaciones sean las mismas.

Como desde antes se dijo el régimen salarial igual no significa que deban tenerse idénticos salarios, por cuanto las asignaciones salariales dependen de la clase de empleos, como de las funcion es a desarrollar y ello obviamente está enmarcado dentro de la misión de cada entidad. Por lo que no es posible realizar equivalencias entre las asignaciones básicas, dado que el Presidente en uso de esas facultades puede señalar el régimen salarial de man era diferente en las distintas entidades, para lo cual deberá observar el objeto y la naturaleza de las mismas; así como las responsabilidades y obligaciones de cada empleo, tal como lo señala el literal j) del artículo 2º de la mentada ley marco, que determina que se hará considerando “el nivel de los cargos, esto es, la naturaleza de las funciones, su responsabilidades y las calidades exigidas para su desempeño”.

En torno a determinar si es procedente que en la pensión de jubilación de la actora se tengan en cuenta la totalidad de partidas consagradas en el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990, especialmente las primas de actividad y servicios,Expediente No. 2018-00100-01

Actor: Olga Inés Pinilla Castellanos

Demandado: NaciónMinisterio de Defensa

102 del Decreto 1214 de 1990, especialmente las primas de actividad y servicios,Expediente No. 2018-00100-01

Actor: Olga Inés Pinilla Castellanos

Demandado: NaciónMinisterio de Defensa

tenemos que, el artíc ulo 2º del Decreto 1214 de 1990 3, define quienes integraban el personal civil del Ministe rio de Defensa y de la Policía Nacional y en los artículos 9º y siguientes, la forma en que se clasificaron los empleos:

“ARTÍCULO 2o. PERSONAL CIVIL. <Artículo derogado por el artículo 114 del Decreto 1792 de 2000> Integran el personal civil del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, las personas naturales que presten sus servicios en el Despacho del Ministro, en la Secretaría General, en las Fuerzas Militares o en la Policía Nacional.

En consecuencia, las personas que presten sus serv icios en los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado, las sociedades de economía mixta y las unidades administrativas especiales, adscritos o vinculadas al Ministerio de Defensa, no tienen la condición de personal civil del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional y se regirán por las normas orgánicas y estatutarias propias de cada organismo.

“ARTÍCULO 9º. CLASIFICACION. Según la naturaleza general de sus funciones, la índole de sus responsabilidades y los requ isitos exigidos para su desempeño, los empleos en el Ministerio de Defensa y la Policía Nacional, se clasifican en los siguientes niveles:

a) Especialistas del Primer Grupo;

b) Especialistas del segundo Grupo;

c) Adjuntos;

se clasifican en los siguientes niveles:

a) Especialistas del Primer Grupo;

b) Especialistas del segundo Grupo;

c) Adjuntos;

d) Auxiliares.

ARTÍCULO 10. ESPECIALISTAS DEL PRIMER GRUPO. Son especialistas del Primer Grupo los profesionales con título de formación universitaria conforme a las normas de educación superior vigentes en todo tiempo, y que ostenten las respectivas licencias sobre ejercicio de la profesión.

Los especialistas del Primer Grupo tienen las siguientes categorías, en orden descendente:

a) Especialista Asesor Primero;

b) Especialista Asesor Segundo;

c) Especialista Jefe.

Los especialistas del Primer Grupo tienen categoría de oficial para los fines contemplados en el Código Penal Militar y para efectos protocolarios.

ARTÍCULO 11. ESPECIALISTAS DEL SEGUNDO GRUPO.Son especialistas del segundo grupo los técnicos profesionales o tecnólogos especializado s que ostenten el título correspondiente conforme a las normas de educación superior vigentes en todo tiempo, o aquellos que sin serlo acrediten experiencia e idoneidad en la especialidad mediante prueba exigida por la autoridad nominadora, de conformidad con reglamentación que expida el Gobierno.

3 “Por el cual se reforma el estatuto y el régimen prestacional civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional”Expediente No. 2018-00100-01

Actor: Olga Inés Pinilla Castellanos

Demandado: NaciónMinisterio de Defensa

Estos especialistas del Segundo Grupo tienen las siguientes categorías, en orden descendente:

a)Especialista Primero;

b)Especialista Segundo;

Demandado: NaciónMinisterio de Defensa

Estos especialistas del Segundo Grupo tienen las siguientes categorías, en orden descendente:

a)Especialista Primero;

b)Especialista Segundo;

c)Especialista Tercero;

d)Especialista Cuarto;

e)Especialista Quinto; f)Especialista Sexto;

“ARTÍCULO 12. ADJUNTOS. Son adjuntos los empleados públicos que posean título de escuelas o institutos de enseñanza técnica, o que, sin ostentarlo, acrediten experiencia e idoneidad en la especialidad, mediante pruebas exigidas por la autoridad nominadora, de conformidad con reglamentación que expida el Gobierno.

Los Adjuntos tienen las siguientes categorías, en orden descendente:

a)Adjunto Jefe;

b)Adjunto Intendente;

c)Adjunto Mayor;

d) Adjunto Especial;

e) Adjunto Primero;

f) Adjunto Segundo;

g) Adjunto Tercero.

ARTÍCULO 13. AUXILIARES. Son Auxiliares los empleados que sin ostentar título acrediten experiencia e idoneidad en la labor que vayan a desempeñar.

Los Auxiliares tienen las siguientes categorías, en orden descendente:

a) Auxiliar Primero;

b) Auxiliar Segundo.

sin ostentar título acrediten experiencia e idoneidad en la labor que vayan a desempeñar. Los Auxiliares tienen las siguientes categorías, en orden descendente: a) Auxiliar Primero; b) Auxiliar Segundo.”.

sin ostentar título acrediten experiencia e idoneidad en la labor que vayan a desempeñar. Los Auxiliares tienen las siguientes categorías, en orden descendente: a) Auxiliar Primero; b) Auxiliar Segundo.”.

De las disposiciones trascritas queda evidenciado a juicio de la Sala que, la demandante no pertenecía al personal civil del Ministerio de Defensa, sino que su posición correspondía a la de un profesional universitario, de la forma en que lo estableció el artículo 14 del Decreto 1214 de 1990, como pasa a mostrarse:Expediente No. 2018-00100-01

Actor: Olga Inés Pinilla Castellanos

Demandado: NaciónMinisterio de Defensa

“ARTÍCULO 14. PROFESIONALES UNIVERSITARIOS Y OTROS EMPLEADOS. <Artículo derogado por el artículo 114 del Decreto 1792 de 2000> Los profesionales con título de formación universitaria del Despacho del Ministro y de la Secretaría General del Ministerio, tendrán las categorías y nomenclatura previstas en el Decreto 1042 de 1978 y devengarán las asignaciones establecidas en el Decreto 50 de 1990 y disposiciones que los sustituyan, adicionen o reformen, sin perjuicio de los demás derechos que les correspondan como e mpleados del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional, siempre y cuando su jornada de trabajo no sea inferior a ocho (8) horas diarias.

También tendrán los mismos derechos y les serán aplicados los Decretos antes citados para los efectos señalados, a l os Asesores Jurídicos de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional y a los Técnicos en Presupuesto,

También tendrán los mismos derechos y les serán aplicados los Decretos antes citados para los efectos señalados, a l os Asesores Jurídicos de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional y a los Técnicos en Presupuesto, Analistas de Sistemas y Programadores de Sistemas, que presten sus servicios en el Despacho del Ministro y en las dependencias de la Secretaría General del Ministerio de Defensa Nacional.”.

Y en esos términos, se le cancelaron sus asignaciones y prestaciones de la forma prevista en el Decreto 1042 de 1978, por lo que no le asiste derecho alguno a las primas que pretende, en aplicación del Decreto 1214 de 1990.

No hay lugar a condena en costas en esta instancia debido a que no se observó por parte de la demandante una conducta dilatoria o de mala fe en la actuación. No se acoge en este aspecto el criterio objetivo para fijarlas –costas para la parte vencida en el procesoya que las personas que se consideran que les asiste un derecho se abstendrían de reclamarlo; lo que iría en contra del derecho fundamental de acceso a la justicia y en desmedro del estado social de derecho que nos rige.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN "A", administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

PRIMERO. CONFIRMASE la sentencia proferida el 9 de abril de 2019 por el Juzgado Cincuenta y Dos (52) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que negó las pretensiones de la demanda.

PRIMERO. CONFIRMASE la sentencia proferida el 9 de abril de 2019 por el Juzgado Cincuenta y Dos (52) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que negó las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO. No hay lugar a condena en costas.

TERCERO. Devuélvase el expediente al juzgado de origen, una vez ejecutoriada esta providencia.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y CÚMPLASEExpediente No. 2018-00100-01

Actor: Olga Inés Pinilla Castellanos

Demandado: NaciónMinisterio de Defensa

Aprobado en sesión realizada en la fecha.

CARMEN ALICIA RENGIFO SANGUINO JOSÉ MARÍA ARMENTA FUENTES

MAGISTRADA MAGISTRADO

NÉSTOR JAVIER CALVO CHAVES

MAGISTRADO

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