TA CUN - 20180010300-(25-02-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 20180010300-(25-02-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDASUBSECCIÓN “A”
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiuno (2021)
Magistrada Ponente: DRA. CARMEN ALICIA RENGIFO SANGUINO
Expediente: No. 2018-00103-00
Demandante: LUCIEN CONSTANZA PEÑA PINZÓN Demandada: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Controversia: Reliquidación pensión con los factores salariales del Decreto 1214 de 1990
Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia de 30 de junio de 2020, proferida por el Juzgado Trece (13) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
La señora LUCIEN CONSTANZA PEÑA PINZÓN, actuando por intermedio de apoderada judicial especialmente constituida, y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del C.P.A.C.A., solicitó que esta Corporación, mediante sentencia, resuelva sobre las siguientes pretensiones:
control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del C.P.A.C.A., solicitó que esta Corporación, mediante sentencia, resuelva sobre las siguientes pretensiones:
“PRIMERA: Se declare la nulidad parcial de los actos administrativos contenidos en los Oficios No. S-2017.031656/SUDIR-GUTAH-29 de 10 de abril de 2017 y el oficio de 21 de junio de 2017 No. 027959/ARPRE-GRUPE-1.10 suscrito por el Capitán MARIO RAMIREZ GOMEZ-Jefe Grupo de Pensionados, mediante los cuales negó el reconocimiento, reliquidación y pago de la pensión de jubilación de la señora LUCIEN CONSTANZA PEÑA PINZÓN, bajo la inclusión de los beneficios y partidas computables del decreto 1214/90 artículo 102, de acuerdo con las razones expuestas en la presente demanda.
SEGUNDA: Se declare que la demandante tiene derecho a que se reliquide la pensión de jubilación otorgada mediante Resolución 4494 de 3 de diciembre de 2007, en el sentido de que además de la base salarial, se deben incluir las correspondientes partidas adicionales como la prima de actividad en un porcentaje de 49.5% adicional; la prima de servicios en un porcentaje del 16% y demás beneficios consagrados en el Decreto 1214 de 1990 conforme al artículo 102.
TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, proceda la entidad a efectuar el reconocimiento, pago, reliquidación y reajuste de la pensión de jubilación de mi cliente, incluyendo dentro del valor devengado el porcentaje equivalente a la prima de actividad en cuantía del 49.5% adicional al valor del salario mensual; la prima
reconocimiento, pago, reliquidación y reajuste de la pensión de jubilación de mi cliente, incluyendo dentro del valor devengado el porcentaje equivalente a la prima de actividad en cuantía del 49.5% adicional al valor del salario mensual; la prima de servicios en un porcentaje del 16% adicional y demás beneficios prestacionales consagrados en el D/1240/1990 TITULO VI artículo 102, dada su condición de jubilada – personal civil de la Dirección General de Sanidad, a partir de la fecha en que le fue reconocida su pensión de jubilación y reconociendo la correspondiente reliquidación de las respectivas partidas aplicables para su pensión de jubilación hasta su pago.CUARTA: Como consecuencia de lo anterior se efectúe la reliquidación de la pensión de jubilación, tomando como base el reconocimiento de la prima de actividad, prima de servicios y demás prestaciones del decreto 1214/90 y seguidamente proceder a indexar de manera permanente y al futuro, los nuevos valores, arrojados por la reliquidación de que tratan los numerales anteriores, hasta que se extinga su derecho.
QUINTA: Ordenar a la entidad demandada al pago de gastos y costas procesales, así como las agencias en derecho.
SEXTA: Ordenar a la entidad demandada el cumplimiento a la sentencia que ponga fin a la presente acción en la forma y términos señalados en los artículos 192 y ss. del C.P.A.C.A”.
II. LA SENTENCIA IMPUGNADA
Agotado el trámite legal, el Juzgado Trece (13) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante sentencia de 30 de junio de 2020, negó las
II. LA SENTENCIA IMPUGNADA
Agotado el trámite legal, el Juzgado Trece (13) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante sentencia de 30 de junio de 2020, negó las pretensiones de la demanda, manifestando que si bien le resulta aplicable a la demandante el régimen prestacional establecido en el título VI del Decreto 1214 de 1990, ya que se vinculó al servicio del Área de Salud de la Fuerza Aérea, antes de la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993; respecto de los factores salariales y prestacionales a tener en cuenta en la liquidación de la pensión, no deben estimarse los enlistados en el título referido; ya que para la fecha de causación del derecho ya nos los devengaba, sino que se encontraba percibiendo los establecidos para los empleados del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares en el Decreto 2701 de 1988.
III. RECURSO DE APELACIÓN
La parte actora interpuso recurso de apelación alegando que, perteneció a la Dirección General de Sanidad Militar, que es una dependencia del Comando General de las Fuerzas Militares, que como tal pertenece al sector central del Ministerio de Defensa Nacional, de ahí que no se encuentre excluida del régimen de asignaciones, primas y subsidios establecidos en el título III del Decreto 1214 de 1990.
Añadió, que el personal del Ministerio de Defensa incorporado al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares, con anterioridad a la vigencia del Decreto 1301 de 1994, continuaría cobijado por el régimen salarial, prestacional y pensional
Añadió, que el personal del Ministerio de Defensa incorporado al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares, con anterioridad a la vigencia del Decreto 1301 de 1994, continuaría cobijado por el régimen salarial, prestacional y pensional previsto en el Decreto 1214 de 1990.Enfatizó en que ingresó antes de la entrada en vigencia de las Leyes 100 de 1993 y 352 de 1997 y del Decreto 1301 de 1994, de manera que no puede ser excluida de las normas salariales del Decreto 1214 de 1990.
IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que emitiera el respectivo concepto, los cuales no hicieron uso de esta etapa procesal.
V. CONSIDERACIONES
Este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia del recurso de apelación presentado por la parte actora, en contra de la sentencia proferida el 30 de junio de 2020 por el Juzgado Trece (13) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., de acuerdo con lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011.
Atendiendo los argumentos expuestos en la alzada deberá la Sala analizar si a la señora LUCIEN CONSTANZA PEÑA PINZÓN le asiste el derecho a que se reliquide la pensión de jubilación, con inclusión de las primas de servicio y actividad, en aplicación del artículo 102 del Decreto 1214 de 1990.
Resulta necesario precisar que, la demandante ingresó como contratista el 16 de febrero de 1987 y luego fue designada en la Dirección de Sanidad de
actividad, en aplicación del artículo 102 del Decreto 1214 de 1990.
Resulta necesario precisar que, la demandante ingresó como contratista el 16 de febrero de 1987 y luego fue designada en la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional como Especialista Tercero -Bacterióloga-, el 7 de febrero de 1989; que posteriormente se desempeñó como Profesional Especializado 3020-07 en el Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, a partir del 2 de octubre de 1995 y, luego como Profesional Especializado 3020-10 el 31 de enero de 1997 y, como Profesional Especializado 3020-13 el 19 de diciembre de 1997; ambas vinculaciones con el nombrado Instituto, en el que permaneció hasta su retiro.
Lo primero que hay que señalar es que la actora no se desempeñó como miembro de las Fuerzas Militares como alude, sino que siempre perteneció a los institutos descentralizados de la Policía Nacional.El artículo 2º del Decreto 1214 de 1990 “Por el cual se reforma el estatuto y el régimen prestacional civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional”, definía quienes integraban el personal civil del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional y en los artículos 9º y siguientes, la forma en que se clasificaron los empleos:
“ARTÍCULO 2o. PERSONAL CIVIL. <Artículo derogado por el artículo 114 del Decreto 1792 de 2000> Integran el personal civil del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, las personas naturales que presten sus servicios en el Despacho del Ministro, en la Secretaría General, en las Fuerzas Militares o en la Policía Nacional.
la Policía Nacional, las personas naturales que presten sus servicios en el Despacho del Ministro, en la Secretaría General, en las Fuerzas Militares o en la Policía Nacional.
En consecuencia, las personas que presten sus servicios en los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado, las sociedades de economía mixta y las unidades administrativas especiales, adscritos o vinculadas al Ministerio de Defensa, no tienen la condición de personal civil del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional y se regirán por las normas orgánicas y estatutarias propias de cada organismo.
“ARTÍCULO 9º. CLASIFICACION. Según la naturaleza general de sus funciones, la índole de sus responsabilidades y los requisitos exigidos para su desempeño, los empleos en el Ministerio de Defensa y la Policía Nacional, se clasifican en los siguientes niveles:
a) Especialistas del Primer Grupo;
b) Especialistas del segundo Grupo;
c) Adjuntos;
d) Auxiliares.
ARTÍCULO 10. ESPECIALISTAS DEL PRIMER GRUPO. Son especialistas del Primer Grupo los profesionales con título de formación universitaria conforme a las normas de educación superior vigentes en todo tiempo, y que ostenten las respectivas licencias sobre ejercicio de la profesión.
Los especialistas del Primer Grupo tienen las siguientes categorías, en orden descendente:
a) Especialista Asesor Primero;
b) Especialista Asesor Segundo;
c) Especialista Jefe.
Los especialistas del Primer Grupo tienen categoría de oficial para los fines contemplados en el Código Penal Militar y para efectos protocolarios.
b) Especialista Asesor Segundo;
c) Especialista Jefe.
Los especialistas del Primer Grupo tienen categoría de oficial para los fines contemplados en el Código Penal Militar y para efectos protocolarios.
ARTÍCULO 11. ESPECIALISTAS DEL SEGUNDO GRUPO.Son especialistas del segu ndo grupo los técnicos profesionales o tecnólogos especializados que ostenten el título correspondiente conforme a las normas de educación superior vigentes en todo tiempo, o aquellos que sin serlo acrediten experiencia e idoneidad en la especialidad mediante prueba exigida por la autoridad nominadora, de conformidad con reglamentación que expida el Gobierno.
Estos especialistas del Segundo Grupo tienen las siguientes categorías, en orden descendente:
a) Especialista Primero;
b) Especialista Segundo;c) Especialista Tercero;
d) Especialista Cuarto;
e) Especialista Quinto; f) Especialista Sexto;
“ARTÍCULO 12. ADJUNTOS. Son adjuntos los empleados públicos que posean título de escuelas o institutos de enseñanza técnica, o que, sin ostentarlo, acrediten experiencia e idoneidad en la especialidad, mediante pruebas exigidas por la autoridad nominadora, de conformidad con reglamentación que expida el Gobierno.
Los Adjuntos tienen las siguientes categorías, en orden descendente:
a) Adjunto Jefe;
b) Adjunto Intendente;
c) Adjunto Mayor;
d) Adjunto Especial;
e) Adjunto Primero;
f) Adjunto Segundo;
g) Adjunto Tercero.
b) Adjunto Intendente;
c) Adjunto Mayor;
d) Adjunto Especial;
e) Adjunto Primero;
f) Adjunto Segundo;
g) Adjunto Tercero.
ARTÍCULO 13. AUXILIARES. Son Auxiliares los empleados que sin ostentar título acrediten experiencia e idoneidad en la labor que vayan a desempeñar.
Los Auxiliares tienen las siguientes categorías, en orden descendente:
a) Auxiliar Primero;
b) Auxiliar Segundo”.
De las disposiciones trascritas queda evidenciado a juicio de la Sala que, la demandante nunca perteneció al personal civil del Ministerio de Defensa, sino que su posición correspondía a la de un profesional universitario, de la forma en que lo estableció el artículo 14 del Decreto 1214 de 1990, como pasa a mostrarse:
“ARTÍCULO 14. PROFESIONALES UNIVERSITARIOS Y OTROS EMPLEADOS. <Artículo derogado por el artículo 114 del Decreto 1792 de 2000> Los profesionales con título de formación universitaria del Despacho del Ministro y de la Secretaría General del Ministerio, tendrán las categorías y nomenclatura previstas en el Decreto 1042 de 1978 y devengarán las asignaciones establecidas en el Decreto 50 de 1990 y disposiciones que los sustituyan, adicionen o reformen, sin perjuicio de los demás derechos que les correspondan como empleados del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional, siempre y cuando su jornada de trabajo no sea inferio-r a ocho (8) horas diarias. También tendrán los mismos derechos y les serán aplicados los Decretos antes
Ministerio de Defensa y la Policía Nacional, siempre y cuando su jornada de trabajo no sea inferio-r a ocho (8) horas diarias. También tendrán los mismos derechos y les serán aplicados los Decretos antes citados para los efectos señalados, a los Asesores Jurídicos de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional y a los Técnicos en Presupuesto, Analistas de Sistemas y Programadores de Sistemas, que presten sus servicios en el Despacho del Ministro y en las dependencias de la Secretaría General del Ministerio de Defensa Nacional”.
Se reitera que, ingresó el16 de febrero de 1987, como contratista en su condición de bacterióloga y posteriormente, esto es, el 7 de febrero de 1989, fue nombrada en la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional como EspecialistaTercero -Bacterióloga-, y en esos términos, se le cancelaron de manera inicial sus asignaciones y prestaciones de la forma prevista en el Decreto 1042 de 1978. Y de forma posterior, quedó regida por el Decreto 2701 de 1988, por lo que ya no recibía las primas que ahora pretende, en aplicación del Decreto 1214 de 1990, como lo señaló el juez de instancia.
En efecto, se advierte en la Resolución No 04494 de 03 de diciembre de 2007, que se le aplicó para el reconocimiento de la pensión de jubilación el Decreto 2701 de 1988, incluyéndole la prima de servicios, entre otros factores.
Así las cosas, se CONFIRMARÁ la sentencia de primera instancia, que NEGÓ las pretensiones de la demanda.
Costas
No hay lugar a condena en costas en esta instancia debido a que no se
Así las cosas, se CONFIRMARÁ la sentencia de primera instancia, que NEGÓ las pretensiones de la demanda.
Costas
No hay lugar a condena en costas en esta instancia debido a que no se observó por parte del demandante una conducta dilatoria o de mala fe en la actuación. No se acoge en este aspecto el criterio objetivo para fijarlas –costas para la parte vencida en el procesoya que las personas que se consideran que les asiste un derecho se abstendrían de reclamarlo; lo que iría en contra del derecho fundamental de acceso a la justicia y en desmedro del estado social de derecho que nos rige, en donde se privilegia la posibilidad de reclamar y demandar en procura de los derechos.
Tal entendimiento se hizo en el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, que adicionó el 199 de la 1437 de 2011, que determina que el juez dispondrá sobre la condena en costas, cuando se advierta que la demanda se presentó con manifiesta carencia de fundamento legal. Lo que no ocurrió en el asunto tratado en donde se expusieron argumentos razonables como fundamentos de la demanda.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “A”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley.
RESUELVE:
PRIMERO. CONFÍRMASE la sentencia proferida el 30 de junio de 2020 por el Juzgado Trece (13) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C.,
RESUELVE:
PRIMERO. CONFÍRMASE la sentencia proferida el 30 de junio de 2020 por el Juzgado Trece (13) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que NEGÓ las pretensiones de la demanda.SEGUNDO. Declarase que no hay lugar a imponer sanción en costas en esta instancia.
TERCERO. Devuélvase el expediente al juzgado de origen, una vez ejecutoriada esta providencia.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
(Aprobado en sesión realizada en la fecha)