TA CUN - 20180010901-(10-09-2020)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 20180010901-(10-09-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., Diez (10) de septiembre de dos mil veinte (2020).
MAGISTRADO PONENTE: DR. JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ
Proceso No.: 2018 - 109
Demandante: UNIVERSIDAD DE CUNDINAMARCA – UDEC
Demandado: DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA y HOSPITAL MARIO
GAITAN YANGUAS E.S.E.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
CONTRACTUAL
Cumplido el procedimiento contemplado en el artículo 247 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, entr a la Sala a proferir por escrito sentencia de segunda instancia en el sentido de resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia proferida el veintiséis (26) de julio de dos mil diecinueve (2019) , por el Juzgado Treinta y Tres (33) Administrativo de Bogotá , mediante la cual , se declaró probada la excepción de caducidad del medio de control de controversias contractuales.
I. ANTECEDENTES
A. LA DEMANDA Y SUBSANACIÓN DE LA DEMANDA
El día 14 de junio de 2016, la U NIVERSIDAD DE CUNDINAMARCA – en adelante la UNIVERSIDAD - interpuso ante los Juzgados Civiles del Circuito de Soacha, acción reivindicatoria contra el E.S.E. HOSPITAL MARIO GAITÁN YANGUAS, en el que solicitaba: i) la restitución del inmueble denominado
Soacha, acción reivindicatoria contra el E.S.E. HOSPITAL MARIO GAITÁN YANGUAS, en el que solicitaba: i) la restitución del inmueble denominado Apartamento 501 del Edificio Tequendama PH y ii) el pago de los frutos naturales o civiles del inmueble.
Posteriormente, el día 16 de julio de 2016, la parte actora subsanó la demanda, indicando que lo que se pretendía en estricto sentido era que se ordenara al Departamento de Cundinamarca, que realizara la entrega material del inmueble denominado Apartamento 501 del Edificio Tequendama, el cual había sido previamente transferido a título de dación en pago, por parte de la Gobernación de Cundinamar ca a la Un iversidad demandante.
B. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Admitida la demanda como proceso verbal ordinario de entrega del tradente al adquirente, contra el DEPARTAMENTO DE CUNDINAM ARCA y el HOSPITAL MARIO G AITAN YANGUAS, ambas Entidades contestaron la deman da indicando:
El DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA – en adelante el DEPARTAMENTOse opuso a las pretensiones, toda vez, que: a) afirmó carecer de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que el Departamento no es titular de la propiedad ni poseedor del i nmueble objeto de controversia, puesto que la presunta posesión , al parecer se encuentra en cabeza de otra persona jurídica como lo es el Hospital Mario Gaitán Yanguas de Soacha E.S.E.; b) si bien es cierto, el Departamento cedió en favor de la universidad el inmueble,2
Expediente: 2018 - 0109
jurídica como lo es el Hospital Mario Gaitán Yanguas de Soacha E.S.E.; b) si bien es cierto, el Departamento cedió en favor de la universidad el inmueble,2
Expediente: 2018 - 0109
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
Actor: UNIVERSIDAD DE CUNDINAMARCA
lo cierto es que en la cláusula séptima de la escritura pública número 2284 del 27 de diciembre de 2013, las partes estipularon que el Departamento ya realizó las entrega real y material del inmueble el día 27 de diciembre de 2013; c) en con secuencia, el Departamento no es quien debe realizar la entrega material del inmueble, sino otra persona jurídica diferente como lo es el Hospital Mario Gaitán Yanguas.
El HOSPITAL MARIO GAITAN YANGUAS E.S.E. – en adelante el HOSPITAL - se opuso a las pretensiones de la demanda indicando que: a) teniendo en cuenta la naturaleza del proceso , el Hospital es un poseedor de buena fe respecto al inmueble objeto de controversia, lo que implica que no tiene la calidad de tradente, y por tanto no puede realizar u na entre ga formal y material a la Universidad. Al respecto, resalta que quien tiene la obligación de realizar la entrega o tradición y el saneamiento de la cosa vendida, es el vendedor, en este caso al tratarse de una dación el pago , el deudor; b) al ser un poseedor de buena fe no puede h acer parte del presente proceso , máxime cuando las obligaciones que se reclaman surgen de un contrato o justo título celebrado entre la Universidad y el D epartamento, el cual no tiene relación con el Hospital; c) desde el 7 de noviembre de 1996, el Hospital
máxime cuando las obligaciones que se reclaman surgen de un contrato o justo título celebrado entre la Universidad y el D epartamento, el cual no tiene relación con el Hospital; c) desde el 7 de noviembre de 1996, el Hospital viene ejerciendo de manera quieta, pacifica e ininterrumpida posesión sobre el inmueble objeto de litigio; e) el Hospital, de conformidad con lo establecido en la Cláusula Tercera de la Escritura Pública No. 1766 de fe cha 15 de noviembre de 1996, viene ocupando el inmueble y destinándolo para la prestación de servicios de salud que brinda el Hospital , a la población del Municipio de Soacha y al Departamento de Cundinamarca en General; y e) durante los más de 20 años qu e el Hospital ha ocupado el bien inmueble objeto de Litis, no han existido actos de dominio por la Universidad demandante.
C. TRÁMITE EN LA JURISDICIÓN ORDINARIA
Una vez evacuada la etapa probatoria, en audiencia del siete (07) de noviembre de 2017, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soacha, profirió sentencia dentro del proceso: (i) declarando probada la falta de legitimación en la causa por pasiva del Hospital Mario Gaitán Yanguas y (ii) ordenando a la Gobernación de Cundinamarca en su calidad de tradente, que en coordinación con el actual tenedor del inmueble , Hospital Mario Gaitán Yanguas, entregue a la Universidad de Cundinamarca e l inmueble apartamento 501 del Edificio Tequendama Propiedad Horizontal.
La anterior providencia fue apelada por el Departamento de Cundinamarca, correspondiendo su conocimiento en segunda instancia a la
apartamento 501 del Edificio Tequendama Propiedad Horizontal.
La anterior providencia fue apelada por el Departamento de Cundinamarca, correspondiendo su conocimiento en segunda instancia a la Sala Civil y de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Corporación que mediante providencia del 23 de marzo de 2018, resolvió: (i) declarar la falta de jurisdicción para conocer del presente asunto; (ii) anular la sentencia dictada el 7 de noviembre de 2017 y to do lo actuado con posterioridad y; (iii) remitir el expediente a los Juzgado s Administrativos de Bogotá.
D. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA – JURISDICCIÓN CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVA
Una vez avocado conocimiento del asunto , como una controversia contractual y concedido el término para que las partes alegaran de conclusión, mediante sentencia proferida el veintiséis (26) de juli o de dos mil diecinueve (2019) , el Juzgado Treinta y Tres (33 ) Administrativo de Bogotá ,3
Expediente: 2018 - 0109
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
Actor: UNIVERSIDAD DE CUNDINAMARCA
declaró probada de oficio la caducidad del medio de control de controversias contractuales.
Para adoptar la anterior decisión, la Juez de primera instancia después de hacer un análisis fáctico, probatorio y jurisprudencial llegó a las siguientes conclusiones:
- De acuerdo con el artículo 164 del CPACA, en los contratos de ejecución instantánea el término de dos años de caducidad, se contará dese el día siguiente a cua ndo se cumplió o debió cumplirse el objeto del contrato.
conclusiones:
- De acuerdo con el artículo 164 del CPACA, en los contratos de ejecución instantánea el término de dos años de caducidad, se contará dese el día siguiente a cua ndo se cumplió o debió cumplirse el objeto del contrato.
- En el caso concreto, la parte actora pretende el pleno uso, g oce y disfrute del Apartamento 501 del Edificio Tequendama PH, ubicado en el barrio Eugenio Díaz Castro del Municipio de Soacha, entrega do a la parte demandante, en dación en pago, a través de la escritura pública número 2284 del 27 de diciembre de 2013.
- Así las cosas, se tiene que al ser el contrato de dación en pago de los denominados de ejecución instantánea, se debe contabilizar el término de caducidad a partir del día siguiente a cuando se cumplió o debió cumplirse el objeto del contrato, que para el caso concreto era la entrega del derecho de dominio y posesión sobre el referido bien, esto es el 28 de enero de 2014, fecha en la cual e realizó el registro de la citada dación en pago, sobre el bien inmueble.
- En ese orden de ideas, el plazo para ejercer el medio de control de controversias contractuales terminaba el 29 de enero de 2016 , y como quiera que la demanda fue radicada el 14 de junio de 2016, ha operado el fenómeno jurídico de la caducidad.
E. ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA
1. La UNIVERSIDAD DE CUNDINAMARCA interpuso en tiempo el recurso de apelación contra la sentencia del veintiséis (26) de julio de dos mil
E. ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA
1. La UNIVERSIDAD DE CUNDINAMARCA interpuso en tiempo el recurso de apelación contra la sentencia del veintiséis (26) de julio de dos mil diecinueve (2019) , proferida por el Juzgado Treinta y Tres (33 ) Administrativo de Bogotá. (fls.396 – 406 c.1).
2. El 21 de agosto de 2019 se concedió el recurso (fls.432 c.1), habiéndose remitido a la Secretaría de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el día 6 de septiembre de 2019.
3. Por reparto pasó al Despacho sustanciador el día 30 de septiembre de 2019 (fl. 435 c.1), quien admitió el recurso de apelación el 16 de enero de 2020, y en donde dispuso que las partes po drían solicitar pruebas (fl. 124 c. 1).
4. Mediante providencia de l 18 de febrero de 2020, se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegat os de conclusión (fl. 448 c.1), los cuales fueron presentados por la parte demandante y las Entidades demandadas. (fls. 459 – 477 c.1). E l Ministerio Publico no presentó concepto al caso concreto.4
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Actor: UNIVERSIDAD DE CUNDINAMARCA
II. CONSIDERACIONES
A. ASPECTOS PROCESALES
1. COMPETENCIA PARA PRONUNCIARSE EN SEGUNDA INSTANCIA
En el presente caso, la Sala observa que la impugnación contra la
II. CONSIDERACIONES
A. ASPECTOS PROCESALES
1. COMPETENCIA PARA PRONUNCIARSE EN SEGUNDA INSTANCIA
En el presente caso, la Sala observa que la impugnación contra la sentencia de primera instancia es form ulada ún icamente por la UNIVERSIDAD DE CUNDINAMARCA ; en consecuencia, su competencia se limitará en esta oportunidad a los puntos controvertidos por el apelante, en tanto sean desfavorables para ella, sin la posibilidad de enmendar la providencia el a quo en la parte que no fue objeto de recurso, de conformidad con lo consagrado en el inciso primero del artículo 328 del C.G.P1.
Sin desconocer lo anterior, esta Sala considera procedente aclarar que el juez de esta instancia tiene competencia para estudiar y reformar los puntos íntimamente relacionados con el tema objeto de apelación, de ser ello indispensable2.
2. DEL RECURSO DE APELACIÓN
EL apoderado de la UNIVERSIDAD DE CUNDINAM ARCA, fundamenta el recurso de apelación en los siguientes términos (fls. 414 - 416 c.1):
2.1. Afirma que aun cuando la Juez de primera instancia, sostuvo que el término de caducidad en el caso concreto se debía computar desde el día siguiente al registro de la escritura pública, por medio de la cual el Departamento dio en dación de p ago a la Universidad el bien inmueble, lo cierto es que obran múltiples pruebas , que indican que ni el Departamento, ni el Hospital demandado han entregado el bien a la Universidad.
2.2. Para computarse el término de caducidad en el caso concreto, se debe
lo cierto es que obran múltiples pruebas , que indican que ni el Departamento, ni el Hospital demandado han entregado el bien a la Universidad.
2.2. Para computarse el término de caducidad en el caso concreto, se debe tener en cuenta el aparte del artículo 164 del CPACA, que señala que el plazo de caducidad del medio de control de controversias contractuales se contabiliza desde el día en el que ha debido darse cumplimiento al contrato, y como en el sub judice los demanda dos no han dado cumplimiento, no puede contabilizarse dicho término desde el 29 de enero de 2014, como lo afirmó el a quo, siendo entonces viable afirmar que la demanda se interpuso oportunamente.
2.3. Igualmente, señala que no puede confundirse el contrato de venta con una dación en pago, puesto que esta última solo se materializa cuando el acreedor recibe íntegramente y a entera satisfacción el bien que se pretende entregar para extinguir la obligación.
1 “Artículo 328. Competencia del Superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos en la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones”. 2 Ibídem. [...] El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades
modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.” (Negrillas fuera de texto)5
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2.4. Indica que el afirmar que en los contratos de venta el plazo de caducidad corre desde que los mismos quedan solemnizados, o como en este caso registrados, ignora que en muchas oportunidades la entrega de los bienes no se produce simultáneamente con la solemnización ni con el registro del contrato, sino en fecha posterior, y lleva a que se cercene el derecho de acceso a la administración de justicia.
2.5. Finalmente, indica que ante la duda, debe darse aplicación al principio pro actione , garantizando el acceso de l a demandante al servicio de administración de justicia, en lugar de negar tal acceso.
B. ASPECTOS SUSTANCIALES
1. DEL PROBLEMA JURÍDICO
1.1. El interrogante jurídico que le corresponde a la Sala definir inicialmente es ¿si en el caso concreto se encuentra configurada la caducidad del medio de control de controversias contractuales?
1.2. En el eventual caso que no se encuentre demostrada la caducidad del medio de control de controversias contractuales, corresponderá a la Sala definir si ¿hay lugar a ordenar al Departamento de Cundinamarca, que realice la entrega material del inmueble objeto de controversia , a la Universidad de Cundinamarca?
A efectos de resolver el primer interrogante plantado, la Sala (i)
realice la entrega material del inmueble objeto de controversia , a la Universidad de Cundinamarca?
A efectos de resolver el primer interrogante plantado, la Sala (i) inicialmente expondrá los hechos probados; (ii) posteriormente, explicará la naturaleza jurídica de la dación en pago; (iii) luego determinará cómo se computa el término de caducidad cuando se alega el incumplimiento contractual; y (iii) finalmente, estudiará si en el caso concreto se encuentra o no configurada la caducidad del medio de control de controversias contractuales.
2. PRECISIÓN PREVIA
Previo a realizar el análisis de los argumentos del recurso de apelación, aclara la Sala que aun cuando inicialmente la parte actora instauró este proceso ante la jurisdicción ordinaria, como un proceso reivindicato rio dirigido contra el Hospital Mario Gaitán Yanguas, posteriormente en la subsanación de la demanda, la parte actora fue clara y enfática en indicar que lo que se pretendía realmente era que el Departamento de Cundinamarca realizara la entrega mate rial y no meramente formal , de un inmueble objeto de dación de pago , razón por la cual el proceso se tramitó como un trámite de entrega del tradente al adquirente.
Lo anterior es relevante, como quiera al haberse subsanado la demanda, se modificó la razón de se r del proceso, y se pasó de un trámite procesal en donde se discutían derechos reales sobre el inmueble, a un proceso en donde se alega el incumplimiento de un contrato celebrado entre entidades públicas, como lo son el Departamento de Cundinamarca y la Universidad de Cundinamarca, siendo por tanto claro, que es esta
donde se alega el incumplimiento de un contrato celebrado entre entidades públicas, como lo son el Departamento de Cundinamarca y la Universidad de Cundinamarca, siendo por tanto claro, que es esta Jurisdicción la competente para conocer de la presente controversia, al tratarse de una controversia contractual suscitada entre entidades públicas, y no la jurisdicción ordinaria.6
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3. DE LOS HECHOS PROBADOS:
3.1. Mediante E scritura Pública No. 1766 del 15 de noviembre de 1996, el Departamento de Cundinamarca adquirió a título de compra el Apartamento 501 , Edificio Tequendama Propiedad Horizontal, localizado en el Barrio Eugenio Díaz Castro, del Muni cipio de Soacha. (fls. 192 - 203, c.1)
3.2. El 26 de mayo de 2011, dentro de la acción popular con radicado 2005 – 001521-02, la Subsección B, Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, ordenó al Departamento de Cundinamarca que iniciara las gestiones administrativas y presupuestales con el fin de suscribir un acuerdo de pago con la Universidad de Cundinamarca, para cancelar las diferencias dejadas de pagar por el Departamento en un plazo de 5 años, con amortizaci ón inicial del 20 % durante el primer año, del valor de la suma total a cancelar. (fls. 50 – 68 , c.1)
3.3. Mediante acuerdo de pago celebrado entre el Departamento y la
en un plazo de 5 años, con amortizaci ón inicial del 20 % durante el primer año, del valor de la suma total a cancelar. (fls. 50 – 68 , c.1)
3.3. Mediante acuerdo de pago celebrado entre el Departamento y la Universidad de Cundinamarca, se dispuso que el Departamento se comprometía a realizar los trámites administrativos nec esarios para las apropiaciones presupuestales correspondientes y la trasferencia de los bienes inmuebles, que sean destinados para el cumplimiento del acuerdo, antes del 30 de junio de 2012. (fls. 48 - 49, c.1)
3.4. Mediante otrosí No. 3 al acuerdo de pago c elebrado entre la Gobernación de Cundinamarca y la Universidad de Cundinamarca, el Departamento de Cundinamarca, se comprometió a dar en dación de pago el inmueble objeto de controversia y entregar el mismo antes del 30 de junio de 2013.(fls. 82 a 87, c.1)
3.5. A través de Ordenanzas 165 de mayo 2 de 2013 y 197 de noviembre 28 de 2013, la Asamblea del Departamento de Cundinamarca, autorizó al Gobernador de Cundinamarca para que transfiriera a título de dación en pago, a favor de la Universidad de Cundinamarca , algunos bienes inmuebles del Departamento de Cundinamarca, entre ellos el Apartamento 501 del Edificio Tequendama , con el propósito de cancelar la deuda reconocida mediante sentencia judicial del 26 de mayo de 2011, por el Tribunal Administrativo de Cun dinamarca, Sección Primera, subsección b, dentro del proceso de acci ón popular 2005cancelar la deuda reconocida mediante sentencia judicial del 26 de mayo de 2011, por el Tribunal Administrativo de Cun dinamarca, Sección Primera, subsección b, dentro del proceso de acci ón popular 2005001521-02, y de conformidad con el acuerdo de pago suscrito entre el Departamento de Cundinamarca y la Universidad de Cundinamarca y los otrosí acordados. (fls. 44 – 46, c.1)
3.6. En documento de fecha 15 de agosto de 2013, denominado “otrosí al acta de visita para la entrega real y material de bienes inmuebles” se modifica el acta de visita de fecha 23 de mayo de 2013 ( el cual no obra en el plenario ), en el sentido de actuali zar el valor comercial de algunos bienes inmuebles, indicando en lo concernient e al Apartamento 501 del Edificio Tequendama, objeto de esta controversia, que su avalúo comercial asciende a $292.770.000.00 (fls. 98 – 99. C.1)
3.7. En documento suscrito por la señora SANDRA INES LOZANO, funcionaria de la Dirección de Bienes e Inventarios del Departamento de Cundinamarca, se informa al Gobernador lo siguiente: ( fl. 297, c.1)7
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SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
Actor: UNIVERSIDAD DE CUNDINAMARCA
“Asunto: Inmueble denominado “Edificio Tequendama”, municipio de Soacha entregado a la Universidad de Cundinamarca, Dación en Pago.
Respetado doctor Rey
Con la presente me permito informarle que dentro del proceso de la entrega
“Asunto: Inmueble denominado “Edificio Tequendama”, municipio de Soacha entregado a la Universidad de Cundinamarca, Dación en Pago.
Respetado doctor Rey
Con la presente me permito informarle que dentro del proceso de la entrega en Dación en Pago de los bienes inmuebles a la Universidad de Cundinamarca, como es el caso del inmueble d el asunto, se suscribió el otrosí del acta de visita para la entrega real y material de Bienes Inmuebles de fecha 15 de agosto de 2013, en la cual doy fe que en el a visita en mención, los representantes de la Universidad de Cundinamarca, conocieron que la tenencia del inmueble la tenía el Hospital Mario Gaitán Yanguas, lo que originó la suscripción del otrosí al acta elaborada por mí.”
3.8. Según informe de ejecución de sentencia del 25 de noviembre de 2013, suscrito por el señor CESAR AUGUSTO MOYA COLMENAR ES, abogado externo de la Universidad de Cundinamarca, se informa al director financiero de la Universidad, “sobre los bienes recibidos en dación en pago por la UDEC en desarrollo de la ejecución de la sentencia condenatoria de fecha 26 de mayo de 2011” , en donde se indica que el inmue ble objeto de esta controversia se encontraba en trámite de escrituración. (fls. 291 – 293, c.1)
3.9. En otrosí No. 4 al acuerdo de pago celebrado entre la Gobernación de Cundinamarca y la Universi dad de Cundinamarca, se estipul ó que el Departamento de Cundinamarca se encontraba adelantando todos los trámites administrativos para realizar la entrega de los inmuebles, “la
Cundinamarca y la Universi dad de Cundinamarca, se estipul ó que el Departamento de Cundinamarca se encontraba adelantando todos los trámites administrativos para realizar la entrega de los inmuebles, “la cual se realizará el 15 de diciembre de 2013 o en fecha anterior previo acuerdo de las partes y con posterior idad se firmarán las respectivas escrituras públicas”. (fls. 87 – 91, c.1)
3.10. Por escritura Pública No. 2284 de 27 de diciembre de 2013 , expedida por la Notaria Veintisiete del Circulo de Bogotá, la Gobernación de Cundinamarca dio en dación de pago a la Un iversidad de Cundinamarca, varios inmuebles, entre ellos el Apartamento 501 Edificio Tequendama Propiedad Horizontal, localizado en el Barrio Eugenio Díaz Castro, del Municipio de Soacha. En lo pertinente al caso concre to, la citada escritura señala: (fls. 16 – 31, c.1)
“ESTIPULACIONES
PRIMERA: Obligaciones vencidas: Que para dar cumplimiento parcial a lo autorizado por las Ordenanzas Nos. 165 del 02 de Mayo de 2013 y 197 del 28 de Noviembre de 2013, expedidas por la Honorable Asamblea Departamental de Cundinamarca, que se anexan, mediante las cuales se faculta al señor Gobernador del Departamento de Cundinamarca, para transferir a título de DACIÓN EN PAGO unos bienes de propiedad del DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA a favor de la UNIVERSIDAD DE CUNDINAMRCA – UDEC, como parte de pago parcial a la deuda
del Departamento de Cundinamarca, para transferir a título de DACIÓN EN PAGO unos bienes de propiedad del DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA a favor de la UNIVERSIDAD DE CUNDINAMRCA – UDEC, como parte de pago parcial a la deuda total existente entre “ DEUDOR” Y “ACREEDOR”, conforme el Acuerdo de Pago suscrito por las partes que también se anexa, y los OTROSI de fecha 29 de junio de 2012; 29 de diciembre de 2012; 11 de Abril de 2013 y 20 de noviembre de 2013, suscritos por las mismas partes en obediencia a la sentencia condenatoria de fecha 26 de mayo de 2011, expedida por el Honorable Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, que se anexa. (…)
TERCERA: Dación en pago: Que como consecuencia de lo dicho, el DEUDOR entrega a título de DACIÓN EN PAGO a favor del ACREEDOR, el derecho de dominio y posesión que ejerce sobre los siguientes inmuebles. (…)8
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Actor: UNIVERSIDAD DE CUNDINAMARCA
21. APARTAMENTO QUINIENTOS UNO (501) DEL EDIFICIO TEQUENDA MA PROPIEDAD HORIZONTAL, ubicado en el Barrio “Eugenio Díaz Castro” del municipio de Soacha, en el Departamento de Cundinamarca. (…)
QUINTA: Saneamiento de los bienes inmuebles: El DEUDOR manifiesta ser propietario de los bienes objeto de este contrato , que no soporta gravamen o limitaciones alguna de dominio, que están libre de impuestos y contribuciones; que no están
QUINTA: Saneamiento de los bienes inmuebles: El DEUDOR manifiesta ser propietario de los bienes objeto de este contrato , que no soporta gravamen o limitaciones alguna de dominio, que están libre de impuestos y contribuciones; que no están afectados con embargos, ni son objeto de pleitos pendientes, que están libres de patrimonio de familia y afectación a vivienda familiar , y en todo caso, que se obliga a salir al saneamiento en los casos que determina la Ley, en especial por evicción y vicios ocultos.
SEXTA: Aplicación Analógica: Al presente acto serán aplicables por analogía las normas reguladoras del contrato de compraventa.
SEPTIMA: Entrega material: El deudor ya realizó las entregas reales y materiales de cada uno de los bienes inmuebles objeto de este contrato, manifestando que ya están en posesión del ACREEDOR, conforme se desprende del contenido de las ACTAS DE ENTREGA suscritas entre las partes (…)
El compareciente Doctor ADOLFO MIGUEL POLO SOLANO, de las condiciones civiles antes mencionadas, y quien obra en su condición de Rector y Representante Legal de la UNIVERSIDAD DE CUNDINAMARCA – UDECmanifestó además:
Primero: Que acepta los términos de la presente escritura y en especial la DACIÓN EN PAGO de los bienes inmuebles que se le hace a su representada.
Segundo: Que declara conocer y aceptar que la Dación en pago se le hace como cuerpo cierto.
Tercero: Que declara recibidos real y materialmente a su entera satisfacción todos y cada uno de los bienes inmuebles objeto de esta Dación en Pago.” (Negrillas de la Sala)
cuerpo cierto.
Tercero: Que declara recibidos real y materialmente a su entera satisfacción todos y cada uno de los bienes inmuebles objeto de esta Dación en Pago.” (Negrillas de la Sala)
3.11. Según se evidencia en el certificado de tradición del inmueble objeto de controversia, la anterior escritura pública fue registrada en la oficina de instrumentos públicos de Soacha, el día 28 de enero de 2014. (fls. 102 – 103, c.1)
3.12. Según dictamen rendido por el perito ingeniero Marco Tulio Escobar Rincón en octubre de 2017, una vez realizada la inspección ocular del inmueble objeto de controversia , se logró evidenciar que la tenencia material y explotación económica del mismo se encuentra en cabeza del HOSPITAL MARIO GAITAN YANGUAS , información que fue corroborada con la inspección judicial q ue se ef ectuó el 7 de noviembre de 2017. (fls. 314 – 319, c.1)
3.13. Revisado el CD de la audiencia de pruebas, se tiene que se practicó el testimonio de los señores CESAR AUGUSTO MOYA COLMENARES (abogado externo de la Universidad de Cundinamarca ), ESPERANZA GÓMEZ PÉREZ ( Directora de bienes e inventarios de la Gobernación de Cundinamarca) y CARLOS EDUADO SIERRA REINA (Director de bienes e inventarios de la Universidad de Cundinamarca) , quienes fueron coincidentes en indicar que: a) el 15 de agosto de 2013, de conformidad con el otrosí al acta de visita para la entrega real y
inventarios de la Universidad de Cundinamarca) , quienes fueron coincidentes en indicar que: a) el 15 de agosto de 2013, de conformidad con el otrosí al acta de visita para la entrega real y material de bienes inmuebles, se hizo una visita y recorrido por el inmueble objeto de controversia, en la c ual se evidenció que el mismo se encontraba ocupado por e l Hospital Mario Gaitán Yanguas; b) el recorrido se realizó con el acompañamiento del jurídico del H ospital Mario Gaitán Yanguas; c) en dicha visita se informó al representante del Hospital Mario Gaitán Yanguas que el inmueble seria dado en dación de pago a la Universidad de Cundinamarca; e) el representante del9
Expediente: 2018 - 0109
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
Actor: UNIVERSIDAD DE CUNDINAMARCA
Hospital manifestó su oposición a la entrega, advirtiendo que el inmueble estaba siendo destinado para el funcionamiento del Hospital , y que dicha entidad no tenía otro lugar para seguir desarrollando sus funciones; y e) ese día no se hizo entrega de llaves, sino solo el recorrido por el inmueble, puesto que el mismo estaba siendo ocupado por el Hospital referenciado.
4. DE LA NATURALEZA JURIDICA DE LA DACIÓN EN PAGO
La dación en pago es un contrato que no ha sido regulad o expresamente por la legislación nacional. Sin embargo, doctrinaria y jurisprudencialmente se la ha entendido como una forma de extinguir las obligaciones, que se da cuando el deudor entrega a su acreedor, para satisfacer la prestación a su cargo, una cosa distinta que la que debía en virtud de la obligación, lo cual solo es posible con el consentimiento del
obligaciones, que se da cuando el deudor entrega a su acreedor, para satisfacer la prestación a su cargo, una cosa distinta que la que debía en virtud de la obligación, lo cual solo es posible con el consentimiento del acreedor3.
Al respecto, el H. Consejo de Estado ha indicado que la dación en pago es un “convenio oneroso de enajenación" en donde se destaca la equivalencia que debe existir entre el crédito debido
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