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TA CUN - 20180011701-(30-09-2020)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 20180011701-(30-09-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veinte (2020).

MAGISTRADO PONENTE: DR. JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ

Proceso No.: 2018 - 0117

Demandante: SELSO ISARAMA MECHA Y OTROS

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL –

ARMADA NACIONAL y NACIÓN – DEPARTAMENTO

ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

REPARACIÓN DIRECTA

Cumplido el procedimiento contemplado en el artículo 247 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, entra la Sala a proferir por escrito sentencia de segunda instancia en el sentido de resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en co ntra de la sentencia escrita proferida el diecinueve (19) de julio de dos mil diecinueve (2019), por el Juzgado Sesenta y Tres (63) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual denegó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

A. LA DEMANDA

En el presente l os señor es SELSO ISARAMA MECHA (padre y compañero permanente de las víctimas directas) e ISABEL CAIZAMO GARABATO (víctima directa y madre de una víctima) quienes actúan en nombre propio y en representación de sus menores hijos YISELI ISARAMA CAIZAMO, ALBEIRO ISARAMA

directa y madre de una víctima) quienes actúan en nombre propio y en representación de sus menores hijos YISELI ISARAMA CAIZAMO, ALBEIRO ISARAMA CAIZAMO, TATIANA ISARAMA CAIZAMO, DAMARIS ISARAMA CAIZAMO y MARÍA TERESA ISARAMA CAIZAMO (hijos y hermanos de las víctimas directas) pretenden que se declare responsable a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL – ARMADA NACIONAL y a la NACIÓN – DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, por los perjuicios materiales e inmateriales causados como consecuencia de la muerte de la menor YISENI ISARAMA CAIZAMO y las lesiones ocasionadas a la señora ISABEL CAIZAMO GARABATO, en hecho s ocurridos el día 26 de noviembre de 2016 en el corregimiento de Virudó municipio de Bajo Baudó – Pizarro (chocó), al activarse a su paso una mina antipersonal o una munición abandonada sin explotar.

Como consecuencia de lo anterior, solicitan se condene a las Entidades demandadas al pago de los perjuicios materia les e inmateriales descritos en la demanda.

B. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La NACIÓN – DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA contestó la demandada indicando que: i) no es el Estado, a través de las entidades demandadas, el llamado a responder por los perjuicios que aquí se reclaman, máxime cuando existe una s entencia de unificación de la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que justificó por qué la

de las entidades demandadas, el llamado a responder por los perjuicios que aquí se reclaman, máxime cuando existe una s entencia de unificación de la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que justificó por qué la Nación, a través de las Entidades demandadas no puede ser responsabilizado de eventuales perjuicios derivados de accidentes con minas antipers ona, tesis que ya contaba con un precedente similar; ii) la indemnización por ese hechoExp: 2018 – 0117 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ACTOR: SELSO ISARAMA MECHA Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSA –EJÉRCITO NACIONAL – ARMADA NACIONAL y NACIÓN –

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victimizante tiene otro procedimiento, esto es, el esta blecido en la Ley 1448 de 2011; iii) porque el desafortunado hecho que aquí se demanda, deviene del hecho exclusi vo y determinante un tercero; iv) no es factible alegar el incumplimiento de los convenios de Ottawa, puesto que los compromisos adoptados por el Estado Colombiano están sujetos a un plazo, que vence en marzo 1 de 2021; v) frente a la Presidencia de la R epública se configura la falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que la Entidad: a) no tiene competencia ni capacidad para realizar tareas de localización, demarcación, señalización y desactivación de campos minados en regiones donde, como se reconoce en la demanda el orden público estaba alterado por la presencia de grupos insurgentes; b) tampoco es responsable de priorizar las zonas objeto de

señalización y desactivación de campos minados en regiones donde, como se reconoce en la demanda el orden público estaba alterado por la presencia de grupos insurgentes; b) tampoco es responsable de priorizar las zonas objeto de desminado humanitario; y c) su participación simplemente se circunscribe a coordinar y articular la acción integral contra las minas antipersonal.

La NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL – ARMADA NACIONAL se opuso a las pretensiones de la demanda, indicando: i) el artefacto que ocasionó la muerte de la menor, y las lesiones de su mad re, no lo manipuló ni pertenecía a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejercito Nacional - Armada Nacional y, por ende, se configura el eximente de responsabilidad del hecho de un tercero; ii) la Entidad no está incumpliendo la obligaciones adoptadas en e l convenio de Ottawa puesto que los compromisos adoptados por el Estado Colombiano están sujetos a un plazo, que vence en marzo 1 de 2021 ; iii) no resulta procedente condenar al Estado alegando únicamente la inobservancia del artículo 2 , tal y como lo ha señalado el Consejo de Estado; iv) no se observa acción u omisión de las entidades demandadas para declararlas responsables por el daño alegado; y v) no se puede declarar responsabilidad de las Entidades demandadas, toda vez que no se trata de un caso que se haya causado un daño con un artefacto explosivo, en donde se evidencie la proximidad a un órgano representativo del Estado, ni tampoco se puede afirmar que el artefacto explosivo iba dirigido contra agentes de esa entidad, o haya sucedido en una

daño con un artefacto explosivo, en donde se evidencie la proximidad a un órgano representativo del Estado, ni tampoco se puede afirmar que el artefacto explosivo iba dirigido contra agentes de esa entidad, o haya sucedido en una base con artefactos explosivos instalados por el mismo Ejército Nacional.

C. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante sentencia del diecinueve (19) de julio de dos mil diecinueve (2019), el Juzgado Sesenta y Tres (63) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , negó las pretensiones de la demanda.

La Juez de instancia después de hacer un análisis al caso concreto, llegó a las siguientes conclusiones:

  • Se encuentra acreditado el daño alegado por los demandantes, relacionado con el deceso de la menor Yisen i Isarama Caizamo, puesto que las pruebas obrantes en el plenario, dan cuenta que el día 26 de noviembre de2016, falleció de forma violenta, como consecuencia de la detonación de un artefacto explosivo. Sin embargo, no sucede lo mismo respecto al daño deprecado por las lesiones causadas a la señora Isabel Caizamo Garabato, como quiera que se adolece de material probatorio que permita generar certeza sobre su causación, esto es, no se demostró que la demandante haya sufrido : a) alteración alguna en su salud ; b) la causación de un defecto funcional o estético que le impida llevar una vida normal en su entorno; c) la merma o disminución en su capacidad física o laboral o; d) afectaciones psicológicas por esos hechos.
  • Sostiene que en relación con la responsabilidad de la administración por

vida normal en su entorno; c) la merma o disminución en su capacidad física o laboral o; d) afectaciones psicológicas por esos hechos.

  • Sostiene que en relación con la responsabilidad de la administración por daños causado s a la población civil, con ocasión de la activación deExp: 2018 – 0117

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minas antipersonal instaladas por terceros o por órganos de seguridad del Estado, la jurisprudencia del H. Consejo de Estado ha considerado que en tales eventos se compromete la misma cuando en la producción del hecho interviene la administración, a través de una acción o una omisión constitutiva de falla del servicio, por tanto, la parte actora estará en la obligación de acreditar l a relación e xistente entre la presunta falla y el daño alegado.

  • Ahora bien, la parte actora alega que el daño es derivado de la falla en el servicio en que incurrieron las entidades demandadas, al: i) haber incumplido los deberes normativos de la convención de Otta wa; ii) no haber garantizado la seguridad y vida de los residentes en el territorio nacional y; iii) no haber efectuado las labores de de sminado, pese a los constantes enfrentamientos armados entre grupos al margen de la ley y la fuerza pública; sin emba rgo, sostiene el a quo , que no obra en el

nacional y; iii) no haber efectuado las labores de de sminado, pese a los constantes enfrentamientos armados entre grupos al margen de la ley y la fuerza pública; sin emba rgo, sostiene el a quo , que no obra en el expediente material probatorio alguno que permita inferir falla alguna de las Entidades demandas.

  • Indica que como quiera que en el caso concreto no fue posible establecer en forma cierta qué tipo de artefacto explosivo fue el que detonó la menor Yiseni Isarama Caizamo propinándole su muerte, ni a quien pertenecía el mismo, resulta desacertado afirmar que el mismo pertenecía a las Fuerzas Militares o que fue abandonado por los mismos.
  • En el mismo sentido, afirma el a quo, que no se encuentra acredita do el incumplimiento de la convención de Ottawa, puesto que para la fecha de los hechos, el Gobierno Nacional en forma activa estaba haciendo frente a los retos plasmados en el Tratado de O ttawa, desarrollando labores de desminado en diferentes municipios del país y en graci a de discusión, la obligación de desminar la totalidad del territorio nacional, en los términos de la convención de Ottawa no es aún exigible para el Estado.
  • Sostiene que si bien para el momento de los hechos el municipio de Bajo Baudó no se encontraba priorizado para tareas de desminado humanitario, ello obedece a que no se cumplían con las condiciones de seguridad establecidas en el artículo 12 del Decreto 3750 del 10 de octubre de 2011, como quiera que en dicho sector persistía la presencia de grupos al margen de la ley y adicionalmente, porque a corte 31 de enero de 2017,

seguridad establecidas en el artículo 12 del Decreto 3750 del 10 de octubre de 2011, como quiera que en dicho sector persistía la presencia de grupos al margen de la ley y adicionalmente, porque a corte 31 de enero de 2017, en dicho municipio sólo se reportó un accidente por mina antipersonal, el cual corresponde al caso que se analiza en el sub judice.

  • Finalmente, afirma que se encuentra plenamente demostrado, que: i) los hechos presentados el día 26 de noviembre de 2016 en el Chocó, donde falleció la menor y resultó lesionada su madre, quedaron registrados en el sistema de información de la Acción Integral contra Minas Antipersonal; ii) se prestó la debida orientación y apoyo sobre la ruta de atención en salud, apoyo psicosocial a la familia de las víctimas y ayuda humanitaria; iii) actualmente los demandantes se encuentran incluidos en el Registro Único de Víctimas, por el hecho victimizante de homicidio en la persona de Yiseni Isarama Caizamo ocurrido en el Bajo Baudó y por tal motivo, han recibido ayuda humanitaria por valor de $2.050.000.

D. ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA

1. La parte actora interpuso en tiempo recurso de apelación contra la sentencia del diecinueve (19 ) de julio de dos mil diecinueve (2019 ), proferida por elExp: 2018 – 0117

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Juzgado Sesenta y Tres (63) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá (fls. 148 a 164 c.1).

2. Conforme lo anterior, se concedió el recurso de apelación el día 21 de agosto de 2019 (fl. 221 c.1), habiéndose remitido a la Secretaría de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el día 19 de septiembre de 2019.

3. Por reparto pasó al Despacho sustanciador el día 30 de septiembre de 2019

(fl. 224 c.1), quien admitió el recurso de apelación el 22 de octubre de 2019, y dispuso que las partes podrían solicitar pruebas (fl. 227 c.1).

4. Mediante providencia del 7 de febrero de 2020, se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión (fl. 238 c.1), los cuales fueron presentados solamente por la Nación – Departamento Administrativo de la Presidencia de la República (fls. a 246 a 250 c.1). El Ministerio Públ ico no presentó concepto al caso concreto.

CONSIDERACIONES

A. ASPECTOS PROCESALES

1. COMPETENCIA PARA PRONUNCIARSE EN SEGUNDA INSTANCIA

En el presente caso, la Sala observa que la impugnación contra la sentencia de primera instancia es formulada únicamente por la parte demandante; en

1. COMPETENCIA PARA PRONUNCIARSE EN SEGUNDA INSTANCIA

En el presente caso, la Sala observa que la impugnación contra la sentencia de primera instancia es formulada únicamente por la parte demandante; en consecuencia, su competencia se limitará en esta oportunidad a los puntos controvertidos por el apelante, en tanto sean desfavorables para él, sin la posibilidad de enmendar la providencia el a quo en la parte que no fue objeto de recurso, de conformidad con lo consagrado en el inciso primero del artículo 328 del C.G.P1.

Sin desconocer lo anterior, esta Sala considera procedente aclarar que el juez de esta instancia tiene competencia para estudiar y reformar los puntos íntimamente relacionados con el tema objeto de apelación, de ser ello indispensable2.

2. DEL RECURSO DE APELACIÓN

El apoderado judicial de la PARTE DEMANDANTE, fundamenta el recurso de apelación en los siguientes términos (fls. 171 a 177 c.1):

a. Argumenta que el a quo desconoció las pruebas que acreditan que: i) en el municipio de Bajo Baudó, había presencia de grupos guerrilleros (ELN) ; ii) con antelación habían sucedido incidentes con minas antipersonal o munición sin explotar; iii) constantemente se presentaban enfrentamientos armados bien sea con la participación o no de la fuerza pública, puesto que también habían enfrentamientos entre grupos delincuenciales que se disputaban el control ter ritorial y ; iv) en el lugar también había presencia de la armada nacional, entidad que tiene dentro de sus funciones el desminado humanitario, lo que demuestra que la problemática de la siembra d e

control ter ritorial y ; iv) en el lugar también había presencia de la armada nacional, entidad que tiene dentro de sus funciones el desminado humanitario, lo que demuestra que la problemática de la siembra d e

1 “Artículo 328. Competencia del Superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos en la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones”. 2 Ibídem. [...]El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.” (negrillas fuera de texto)Exp: 2018 – 0117 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ACTOR: SELSO ISARAMA MECHA Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSA –EJÉRCITO NACIONAL – ARMADA NACIONAL y NACIÓN –

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instalación de minas antipersonales era ya conocida por la armada nacional, desde antes de presentarse el accidente de la menor Yiseni y su madre.

b. Sostiene que si existía presencia de actores armados ilegales, era apenas obvio que en cualquier momento podían presentarse accidente s por minas antipersona o munición abandonada, y no era legal y constitucionalmente

b. Sostiene que si existía presencia de actores armados ilegales, era apenas obvio que en cualquier momento podían presentarse accidente s por minas antipersona o munición abandonada, y no era legal y constitucionalmente aceptable por parte de la DIRECCIÓN PARA LA ACCIÓN INTEGRAL CONTRA MINAS ANTIPERSONAL, justificar la no priorización en la inseguridad del sector o de la región.

c. Afirma que no es cierto que la zona en la que la menor perdió su vida no ameritara una priorización en el desminado humanitario, lo que realmente sucedió fue que dicho lugar no fue priorizado por la presencia de grupos guerrilleros, es decir por la violencia imper ante en el sector, lo que de por si implica la posibilidad latente de accidentes con explosivos y municiones y lo que a su vez demuestra : i) la incapacidad del Estado, por conducto de la fuerza pública y la Presidencia de la República, en realizar el desm inado en el municipio de Bajo Baudó y ; ii) la falla en la prestación del servicio, por omisión, puesto que, pese a tener conocimiento de la presencia constante de grupos guerrilleros y conocer las denuncias del ministerio público, respecto a los peligros por la siembra de minas antipersonal, nada se hizo para evitar los accidentes con explosivos.

d. Argumenta que la sola existencia de grupos guerrilleros o delincuenciales era indicativo de la presencia de munición abandonada o minas antipersona, puesto que por ejemplo, es de público conocimiento que la guerrilla del ELN acostumbra, dentro de su actuar criminal, sembrar o instalar minas antipersonal, para afectar a la fuerza p ública y a otros grupos armados con

puesto que por ejemplo, es de público conocimiento que la guerrilla del ELN acostumbra, dentro de su actuar criminal, sembrar o instalar minas antipersonal, para afectar a la fuerza p ública y a otros grupos armados con los que constantemente se enfrentan, lo que obl igaba a las accionadas a priorizar el Bajo Baudó para el desminado y limpieza de la zona.

e. Finalmente, señala que si encuentra acreditado el daño consistente en las lesiones padecidas por la señora Isabel Caizamo Garabato, en el caso bajo estudio, con la denuncia realizada por el comandante del Batallón de Infantería de Marina No. 22, a la cual se anexan fotografías tomadas a las lesiones padecidas por la señora Isabel, así como con el informe rendido el 29 de noviembre de 2019, por el Inspector Local de P olicía de Pizarro Bajo Baudó, quien advirtió que debido a las lesiones padecidas por la actora, con el apoyo de la Armada Nacional, fue traslada a la cabecera municipal de Pizarro para brindarle atención médica por sus lesiones , y que en razón a la gravedad de las mismas , fue trasladada hasta el centro hospitalario de Quibdó (Chocó), lo que implica que si están probadas las lesiones y la cuantificación de los perjuicios deberá realizarse conforme al arbitrio judicial.

B. ASPECTOS SUSTANCIALESDEL CASO CONCRETO

1. Del problema jurídico

De conformidad con los planteamientos de la parte actora, corresponde a la Sala determinar inicialmente si ¿se encuentra acreditado el daño alegado por los demandantes, respecto a las lesiones padecidas por la señora Isab el Caizamo Garabato?

De conformidad con los planteamientos de la parte actora, corresponde a la Sala determinar inicialmente si ¿se encuentra acreditado el daño alegado por los demandantes, respecto a las lesiones padecidas por la señora Isab el Caizamo Garabato?

En segundo lugar, deberá determinar la Sala si ¿se encuentra acreditado que las Entidades demandadas , tenían conocimiento previo al accidente con el artefacto explosivo que aquí se analiza, de la presencia de artefactos explosivosExp: 2018 – 0117 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ACTOR: SELSO ISARAMA MECHA Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSA –EJÉRCITO NACIONAL – ARMADA NACIONAL y NACIÓN –

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o munición abandona en el lugar, y si ello da lugar a declarar la responsabilidad extracontractual de las mismas?

A efectos de resolver los problemas jurídicos planteados, la Sala brevemente expondrá la línea jurisprudencial frente a: (i) La responsabilidad extracontractual del estado por daños causados a población civil con mina antipersona, MAP, MUSE, AEI; (ii) Posteriormente se estudiará el caso concreto, de conformidad con los argumentos expuestos en sede apelación , a efectos de determinar la prosperidad o no, del recurso de apelación interpuesto.

2. PRECISIÓN PREVIA – PRUEBAS APORTADAS DESPUES DEL ESCRITO DE APELACIÓN

Precisa la Sala que las pruebas que fueron aportadas por la parte demandante, después de haber presentado el escrito de apelación contra la sentencia de

Precisa la Sala que las pruebas que fueron aportadas por la parte demandante, después de haber presentado el escrito de apelación contra la sentencia de primera instancia, no serán valoradas en segunda instancia, por las siguientes razones:

  • La parte actora alega que lo que está aportando son unas piezas procesales ausentes, correspondientes a la investigación penal que se adelanta por los hechos ocurridos el 26 de noviembre de 2016, considerando que dichas pruebas fueron pedidas oportunamente y decretadas en audiencia inicial, pero por causas ajenas a la parte actora, no pudieron ser aportadas con anterioridad.
  • Sin embargo, revisadas las actuaciones procesales que se surtieron en primera instancia, se advierte: i) en audiencia inicial celebrada el 21 de noviembre de 2018, el J uzgado Sesenta y Tres Administrativo de Bogotá resolvió decretar el oficio dirigido a la Fiscalía Especializada de Quibdó, para que allegara copia íntegra de la investigación penal, con todas las piezas procesales que obraban hasta la fecha (esto es, hasta el 21 de noviembre de 2018), para lo cual la parte demandante debería tramitar los oficios dentro de los cinco días siguientes a la celebración de la audiencia, trámite que debería constar en el expediente so pena de tenerse por desistida la prueba; ii) la parte actora no cumplió con su carga procesal de acreditar la elaboración y trámite de los oficios dentro de los 5 días hábiles siguientes a las realización de la audiencia; iii) Aunado a lo expuesto, en audiencia de pruebas del 11 de junio de 2019, pese a que no se había allegado al plenario la prueba documental en comento, el a

5 días hábiles siguientes a las realización de la audiencia; iii) Aunado a lo expuesto, en audiencia de pruebas del 11 de junio de 2019, pese a que no se había allegado al plenario la prueba documental en comento, el a quo resolvió dar por concluida la etapa probatoria, decisión contra la cual la parte actora no interpuso recurso alguno, simplemente afirmó que se había requerido oportunamente a la Fiscalía General de la Nación.

  • De conformidad con lo anterior, advierte la Sala que no es de recibo que la parte actora pretenda aportar como prueba de segunda instancia las documentales referenciadas, máxime cuando : i) se manifestó conforme con el cierre del debate probatorio en primera instancia, al no interponer recurso alguno y ; ii) en sede de primera instancia, no ac reditó las gestiones efectuadas para el recaudo de las documentales.
  • Al respecto, advierte la Sala que si bien es cierto , obra en el expediente un oficio suscrito por el apoderado de los demandantes con destino a la Fiscalía 105 Seccional de Quibdó Choco , solicitando las documentales, dicho oficio no tiene constancia de recibido o de radicado, que acredite que el apoderado de la parte actora, efectivamente solicitó dentro del término concedido por el a quo, las piezas procesales requeridas.Exp: 2018 – 0117

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  • Aunado a lo anterior, advierte la Sala que las piezas procesales que pretende aportar el demandante a la presente causa, corresponde n a tres respuestas a derechos de petición junto con sus anexos, que el propio demandante aportó a la Fiscalía General de la Nación varios días después de la fecha de la audiencia inicial, por tanto, dichas documentales no encajan dentro del objeto de la prueba decretada en primera instancia, esto es, las piezas p rocesales que obraban en el expediente penal hasta el 21 de noviembre de 2016.
  • Finalmente, advierte la Sala que no procede valorar dichas pruebas en segunda instancia, por cuanto no se cumple con el supuesto normativo previsto en el artículo 247 del CPACA, esto es, no se encue ntra demostrado que dichas pruebas se hayan dejado de practicar sin culpa de la parte que las pidió.

3. DE LA RESPONSABILID AD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO POR DAÑOS

CAUSADOS A POBLACIÓN CIVIL CON MINA ANTIPERSONA, MAP, MUSE, AEI

En la jurisprudencia contenciosa administrativa colombiana, han existido diversas posturas, frente a cuál debe ser el régimen de responsabilidad en virtud del cual se deben estudiar los casos, en los que población civil se ve a fectada por minas antipersona , artefactos explosivos improvisados o por munición abandona que explota. Al respecto, a modo enunciativo se pueden reseñar las siguientes posturas que se han adoptado:

por minas antipersona , artefactos explosivos improvisados o por munición abandona que explota. Al respecto, a modo enunciativo se pueden reseñar las siguientes posturas que se han adoptado:

1. Una primera línea jurisprudencial seguida por el Honorable Consejo de Estado ha sostenido que en cualquier caso, la responsabilidad del Estado por daños antijurídicos causados con armas, municiones de guerra, explosivos u otros elementos que, por su propia naturaleza o funcionamiento representen un peligro para la comunidad, sólo resulta procedente cuando se pruebe que tales artefactos son de dot ación oficial o están bajo su guarda, toda vez que el reproche que se le hace a la entidad demandada se encuentra establecido en la falla en el cumplimiento del deber de cuidado y custodia exigible a la administración respecto de las armas y municiones asi gnadas para el cumplimiento de sus funciones3.

2. Otro sector de la jurisprudencia ha considerado que, aún en ausencia de una falla del servicio, el Estado se encuentra llamado a responder dada la necesidad de dar cumplimiento a los cometidos constitucionales contemplados en el artículo 2 de la Constitución y el desarrollo jurisprudencial de la posición de garante, y el artículo 1 sobre los principios de solidaridad y equidad con sus ciudadanos4.

3. Igualmente, ha sostenido la Jurisprudencia del H. Consejo de Estado, que no es posible afirmar que el Estado ha incumplido los compromisos pactados en el tratado de Ottawa, de destruir, o a asegurar la destrucción de todas las minas antipersonal colocadas en las zonas minadas que estén bajo su juris dicción o control ya que dicha

pactados en el tratado de Ottawa, de destruir, o a asegurar la destrucción de todas las minas antipersonal colocadas en las zonas minadas que estén bajo su juris dicción o control ya que dicha

3 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 16 de febrero de 1996, exp. 10514, C.P. Daniel Suárez Hernández, 12 de diciembre de 1996, exp. n° 11221, C.P. Jesús María Carrillo Ballesteros; Sentencia del 29 de octubre de 2012, exp. 24625.; Sentencia del 12 de diciembre de 2014, exp. 31727; Sentencia del 29 de julio de 2011, rad. 19001-23-31-000-1998-00554-01(20095); Sentencia del 5 de abril de 2013, rad. 25000 2326 000 2000 01405 01 (25 956). 4 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 22 de enero de 2014, rad. 50001-23-31-000-1998-0068301(28417), C.P. Enrique Gil Botero; Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 12 de febrero de 2014, rad. 05001 -23-31-000-200600827-01(45818), C.P. Ja ime Orlando Santofimio Gamboa ; Consej o de Estado, Sección Tercera, sentencia del 23 de septiembre de 1994, exp. 8577, C.P. Julio César Uribe Acosta.; Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 7 de julio de 2011, exp. 20835, C.P. Enrique Gil BoteroExp: 2018 – 0117

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de 2011, exp. 20835, C.P. Enrique Gil BoteroExp: 2018 – 0117 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ACTOR: SELSO ISARAMA MECHA Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSA –EJÉRCITO NACIONAL – ARMADA NACIONAL y NACIÓN –

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obligación solo se haría exigible a partir del 1 de marzo de 2021; y solo es posible imputar responsabilidad al Estado por el incumplimiento del convenio de Ottawa, cuando se evidencie que el daño es causado por una mina an tipersonal de fabricación industrial , instalada por el mismo Ejército Nacional en alguna de sus bases militares, considerando que el Estado Colombiano tenía hasta el 1 de marzo de 2011 para limpiar todas sus bases militares5.

Finalmente, en sentencia de unificación de marzo 7 de 2018, proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera del H. Consejo de Estado6, se indicó que en caso de afectación de particulares por minas antipersona, artefactos explosivos improvisados o munición abandonada , no habría lugar a proferir condena contra el Es tado: i) únicamente bajo el régimen objetivo basado en la solidaridad o en la posición de garante; ii) tampoco bajo el argumento del desconocimiento de la Conven ción de Ot tawa, puesto que la obligación

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