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TA CUN - 20180015801-(11-02-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 20180015801-(11-02-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., once (11) de febrero de dos mil veintiuno (2021)

Magistrada Ponente: DRA. CARMEN ALICIA RENGIFO SANGUINO

Expediente: No. 201800158-01

Demandante: NATALIA ANDREA PONTÓN CÁCERES

Demandado:

DISTRITO CAPITALSECRETARIA

DISTRITAL DE SEGURIDAD,

CONVIVENCIA Y JUSTICIA – SECRETARIA

DISTRITAL DE GOBIERNO

Controversia: CONTRATO REALIDAD

Se decide por este Tribunal el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en contra de la sentencia de 24 de marzo de 2020, proferida por el Juzgado Octavo (8º) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. PRETENSIONES

Por conducto de apoderado judicial, y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la parte demandante pretendió la nulidad del acto administrativo contenido en la Comunicación E-00007201702558-fvs de 26 de diciembre de 2017, que le negó una petición de reconocimiento y pago de diferencias salariales y prestacionales.

Y que a título de restablecimiento del derecho se efectúe la declaración, que existió con el DISTRITO CAPITAL - SECRETARIA DISTRITAL DE SEGURIDAD, CONVIVENCIA Y JUSTICIA – SECRETARIA DISTRITAL DE GOBIERNO, una verdadera relación laboral y en consecuencia se le reconozcan y paguen de

que existió con el DISTRITO CAPITAL - SECRETARIA DISTRITAL DE SEGURIDAD, CONVIVENCIA Y JUSTICIA – SECRETARIA DISTRITAL DE GOBIERNO, una verdadera relación laboral y en consecuencia se le reconozcan y paguen de manera indexada, los valores correspondientes a las diferencias salariales, prestacionales y demás emolumentos laborales como cesantías, intereses a la cesantías, primas de navidad, primas de servicios, primas de junio, vacaciones y dotación, dejadas de percibir; en los extremos temporales que van desde el 7 de mayo de 2015 hasta el 6 de noviembre de 2015, incluyendo los aportes a salud y pensión, riesgos profesionales, caja de compensación familiar, retención en la fuente; como también, indemnización moratoria por omisión deconsignación de las cesantías; intereses moratorios sobre todas las sumas a reconocer; y por último que se condene en costas procesales a la entidad.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Octavo (8º) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., profirió sentencia el 24 de marzo de 2020, en donde encontró probados los elementos de una relación laboral entre las partes y, en consecuencia, declaró la existencia de un contrato realidad entre la demandante y Secretaria Distrital de Seguridad, Convivencia y Justicia., entre el 7 de mayo de 2015 hasta el 6 de noviembre de 2015.

Así mismo, emitió la orden de reconocer y pagar las prestaciones sociales y demás emolumentos laborales devengados por un funcionario, en cargo equivalente a Operador de Recepción en la Línea de Emergencia 123, el cual

2015.

Así mismo, emitió la orden de reconocer y pagar las prestaciones sociales y demás emolumentos laborales devengados por un funcionario, en cargo equivalente a Operador de Recepción en la Línea de Emergencia 123, el cual existe actualmente en la entidad; causados en el periodo comprendido entre el 9 de marzo de 2015 a 23 de enero de 2016, tomando como base para liquidarlas los honorarios pactado en los contratos de prestación de servicios. Dispuso, además que, la entidad debía realizar los aportes a seguridad social a los respectivos fondos de pensión y en salud en el porcentaje que correspondía como empleador. Así como también los pagados a la caja de compensación familiar y los riesgos laborales.

Y negó la devolución de los dineros pagados por la actora, por concepto de retención en la fuente y el pago de dotación, intereses a las cesantías, sanción moratoria; así como la condena en costas procesales.

III. RECURSO DE APELACIÓN

El apoderado del Distrito CapitalSecretaria de Seguridad, Convivencia y Justicia, sustentó el recurso de apelación, argumentando que no existió una relación laboral con la actora, por cuanto no se demostró la subordinación o dependencia en la labor desarrollada, ya que el Fondo de Vigilancia y Seguridad durante su existencia entre los años de 1980 a 2016, dentro del objetivo misional, nunca tuvo asignado alguna función sistema NUSE 123 y que ningún empleado de planta tenía asignadas funciones relacionadas a este servicio de emergencia.Que para el cumplimiento de las actividades contractuales la actora debió cumplir con protocolos de cadena de custodia, lo cual implicó tener una

empleado de planta tenía asignadas funciones relacionadas a este servicio de emergencia.Que para el cumplimiento de las actividades contractuales la actora debió cumplir con protocolos de cadena de custodia, lo cual implicó tener una trazabilidad estricta en cuanto al tiempo y modo en que se llevaría a cabo, pero que dicha circunstancia no llevó implícito el cumplimiento de un horario.

IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Dentro del término legal de traslado para alegar de conclusión en esta instancia, concedido mediante auto de cuatro (4) de diciembre de dos mil veinte (2020), ambas partes; así como el Agente del Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal.

CONSIDERACIONES

Conforme a la competencia establecida en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, corresponde a este Tribunal resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandada en contra de la sentencia de 24 de marzo de 2019, proferida por el Juzgado Octavo (8º) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

Corresponde entonces a la Sala determinar si entre la señora NATALIA ANDREA PONTÓN CÁCERES y el DISTRITO CAPITALSECRETARIA DISTRITAL DE SEGURIDAD, CONVIVENCIA Y JUSTICIA – SECRETARIA DISTRITAL DE GOBIERNO existió una relación laboral, en tanto se configuraron los elementos de subordinación y continua dependencia, que conlleve a decretar la existencia de una relación de esa naturaleza; y en consecuencia el pago de las prestaciones sociales; si procede la devolución de los aportes a seguridad social, riesgos

de subordinación y continua dependencia, que conlleve a decretar la existencia de una relación de esa naturaleza; y en consecuencia el pago de las prestaciones sociales; si procede la devolución de los aportes a seguridad social, riesgos profesionales, caja de compensación familiar y finalmente, establecer si resulta aplicable la condena en costas a la demandada.

Conforme a copia del contrato (fls.18-25 y CD a fls.146), se probó que entre las partes, se suscribió el contrato de prestación de servicios que a continuación se relaciona:

Nº CONTRATO DURACIÓN 1 No. 579-2015 7 de mayo al 6 de noviembre de 2015Del contrato anteriormente relacionado se puede extraer que el objeto y las actividades desarrolladas por la demandante eran las siguientes: “OBJETO: El contratista se compromete con el Fondo de Vigilancia y Seguridad de Bogotá bajo su autonomía e independencia a prestar sus servicios para apoyar el proyecto 383 en la recepción y asignación de llamadas 123, conforme a las actividades que se relacionan en la cláusula quinta del presente contrato y las demás inherentes que se requieran para satisfacer el objeto del mismo.” CLÁUSULA QUINTAOBLIGACIONES ESPECÍFICAS DE LA CONTRATISTA1. Recibir y procesar las llamadas de las personas que reportan eventos o incidentes sobre situaciones de seguridad y emergencias. 2. Operar las funcionalidades, herramientas y recursos que le ofrece el Sistema, acorde con el Manual de Usuario. 3. Adelantar procesos de análisis, validación e informatización de llamada. 4. Transmitir requerimientos de asistencia para prestación material de servicios de ayuda. 5. Reportar incidentes de prioridad

acorde con el Manual de Usuario. 3. Adelantar procesos de análisis, validación e informatización de llamada. 4. Transmitir requerimientos de asistencia para prestación material de servicios de ayuda. 5. Reportar incidentes de prioridad alta. 6. Operar las herramientas tecnológicas de la línea 123. 7. Utilizar todos sus conocimientos e idoneidad en el apoyo al proyecto 383. 8. Ejecutar las obligaciones contractuales y las actividades inherentes a la naturaleza del contrato, afines con la formulación del proyecto 383. 9. Hacer entrega al supervisor del contrato de cada uno de los informes mensuales de ejecución, con los soportes correspondientes, si a ello hubiera lugar. 10. Guardar la debida reserva y confidencialidad sobre el contenido de los documentos que deba conocer con ocasión del proyecto.

El Acuerdo 3º de 2007[1] “Por el cual se determina el objeto, la estructura organizacional y las funciones del Fondo de Vigilancia y Seguridad de Bogotá, D.C., -FVSy se dictan otras disposiciones” establece en su artículo 1º “OBJETO: Con cargo a los recursos del Fondo de Vigilancia y Seguridad de Bogotá, D.C., -FVSse adquirirán bienes y servicios que las autoridades competentes requieran para garantizar la seguridad y la protección de todos los habitantes del Distrito Capital.”

Como pruebas de la prestación personal del servicio y de la subordinación se recibieron los testimonios de los señores VIVIANA ANDREA ORJUELA BARBOSA y MARIO ERNESTO HERNÁNDEZ GÓMEZ (CD a fols. 212), quienes coincidieron en afirmar que conocieron a la señora NATALIA ANDREA PONTÓN

BARBOSA y MARIO ERNESTO HERNÁNDEZ GÓMEZ (CD a fols. 212), quienes coincidieron en afirmar que conocieron a la señora NATALIA ANDREA PONTÓN CÁCERES, porque trabajaron con ella en el Fondo de Vigilancia y Seguridad de Bogotá D.C., hoy Secretaria Distrital de Seguridad, Convivencia y Justicia. Que cumplía turnos rotativos de 4, 6 y 8 horas de 5:30 am - 12:00 am; 11:30 am - 6:00 pm; 6:00 pm - 4:00 am; 10:00 pm – 6:00 am de lunes a domingos, en razón a que la línea de Emergencias 123 funciona las 24 horas del día, 7 días a la semana, 365 días al año. Indicaron que la labor de la demandante era recibirlas llamadas que ingresaban al Número de Emergencia 123, las cuales tocaba recepcionarlas, gestionarlas, documentarlas y transferirlas si fuere el caso; que dichas llamadas eran monitoreadas y sujetas a una calificación. Agregaron, que dicha función no era posible realizarla por fuera de la entidad porque se debían usar los equipos y los programas en la forma establecida en los manuales y conforme a las órdenes e instrucciones de sus jefes inmediatos.

Refirieron que el control de sus labores la realizaba el Supervisor de Sala Unificada de Recepción, quien era el encargado de dar las órdenes, programar los turnos y ejercer variados controles de asistencia y cumplimiento del horario como llamados a lista, firma de planillas y verificar la llegada en el sistema de ingresos con el carnet. Señalaron además que, la actora no tenía la posibilidad

los turnos y ejercer variados controles de asistencia y cumplimiento del horario como llamados a lista, firma de planillas y verificar la llegada en el sistema de ingresos con el carnet. Señalaron además que, la actora no tenía la posibilidad de escoger el turno sino que este era impuesto por la administración; que cuando necesitaba algún permiso debía solicitarlo por escrito a los supervisores y reponer dicho tiempo, al igual que cuando llegaba tarde.

Encuentra el Tribunal que, las pruebas antes relacionadas dan cuenta de la prestación personal del servicio y de la subordinación que tuvo la señora Natalia Andrea Pontón Cáceres con la entidad; como son en esencia el trabajo mismo prestado en función de operador en la recepción y asignación de llamadas de la Línea 123, en donde debía atender a los ciudadanos que se encontraban en una situación de urgencias, emergencias y/o desastres y brindarles una respuesta adecuada, oportuna, efectiva y coordinada, la cual obviamente se hacía con equipos y tecnología que se encontraban en las instalaciones de la entidad demandada; que siempre laboró bajo las órdenes de los Supervisores de Sala Unificada de Recepción (SUR) y bajo turnos previamente establecidos.

Siendo la subordinación el factor determinante para declarar la existencia de una relación laboral, resulta procedente traer a colación lo dispuesto por la Corte Constitucional, cuando señaló en la sentencia C-934/04 en la que hizo recapitulación de tal definición, lo siguiente:

“La subordinación del trabajador al empleador como elemento distintivo y definidor del contrato de trabajo ha sido entendida, según la concepción más aceptable por la doctrina y la jurisprudencia, como un poder jurídico permanente

“La subordinación del trabajador al empleador como elemento distintivo y definidor del contrato de trabajo ha sido entendida, según la concepción más aceptable por la doctrina y la jurisprudencia, como un poder jurídico permanente de que es titular el empleador para dirigir la actividad laboral del trabajador, a través de la expedición de órdenes e instrucciones y la imposición de reglamentos, en lo relativo a la manera como éste debe realizar las funciones y cumplir con las obligaciones que le son propias, con miras al cumplimiento de los objetivos de la empresa, los cuales son generalmente económicos[11].

Dentro del elemento subordinación se destaca, como ya lo ha sostenido la jurisprudencia, el poder de dirección en la actividad laboral y la potestad disciplinaria que el empleador ejerce sobre sus trabajadores para mantener el orden y la disciplina en su empresa. Esa facultad, como es obvio, se predica solamente respecto de la actividad laboral y gira en torno a los efectos propiosde esa relación laboral. Sin embargo, aun en ese ámbito de trabajo la subordinación no puede ni debe ser considerada como un poder absoluto y arbitrario del empleador frente a los trabajadores.

En efecto, la subordinación no es sinónimo de terca obediencia o de esclavitud[12] toda vez que el trabajador es una persona capaz de discernir, de razonar, y como tal no está obligado a cumplir órdenes que atenten contra su dignidad, su integridad o que lo induzcan a cometer hechos punibles. El propio legislador precisó que la facultad que se desprende del elemento subordinación para el empleador no puede afectar el honor, la dignidad ni los derechos de los trabajadores y menos puede desconocer lo dispuesto en tratados o convenios

legislador precisó que la facultad que se desprende del elemento subordinación para el empleador no puede afectar el honor, la dignidad ni los derechos de los trabajadores y menos puede desconocer lo dispuesto en tratados o convenios internacionales que sobre derechos humanos relativos a la materia obliguen a Colombia.

2.3. Ahora bien, una de las expresiones de esa subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador es el poder de dirección que conlleva a la facultad de impartir órdenes, de establecer las directrices que han de guiar la actividad laboral y por supuesto la de imponer un reglamento interno que contenga las normas no sólo de comportamiento dentro de ella sino las disposiciones reguladoras de la actuación de ambas partes de la relación laboral. Dicho reglamento regirá las políticas de la empresa, las relaciones laborales y regulará las condiciones en que debe desarrollarse el trabajo. Este ha sido definido como “el conjunto de normas que determinan las condiciones a que deb en sujetarse el patrono y sus trabajadores en la prestación del servicio.”

En el caso bajo análisis, se reitera, se ha encontrado que la demandante ejercía sus labores de manera subordinada, ya que lo hacía dentro de las instalaciones de la entidad, cumpliendo órdenes y turnos preestablecidos para la prestación del servicio que debía ser ejercida sin interrupción alguna; atendiendo a la comunidad a través del Número Único de Seguridad y Emergencias (NUSE), lo que conlleva que al aplicarse el principio de primacía de la realidad sobre las formas, deba concluirse indefectiblemente, en la existencia de una verdadera relación laboral, escondida bajo contratos de prestación de servicios.

la realidad sobre las formas, deba concluirse indefectiblemente, en la existencia de una verdadera relación laboral, escondida bajo contratos de prestación de servicios.

Adicionalmente, se advierte que el objetivo misional del Fondo de Vigilancia y Seguridad se encuentra íntimamente relacionado con el objeto del contrato y las actividades desarrolladas por la señora NATALIA ANDREA PONTÓN, toda vez que el servicio del operador de recepción en la línea de emergencias 123[2], los equipos físicos y tecnológicos fueron adquiridos y contratados por este, para desempeñar una actividad conjunta con la Unidad Administrativa Especial Cuerpo de Bomberos, el Centro Regulador de Urgencias y Emergencias - CRUE y la Policía Metropolitana de Bogotá - MEBOG, con la finalidad de garantizar la seguridad y la protección de todos los habitantes del Distrito Capital.

En conclusión, se encuentra probada la existencia de una relación laboral de la actora con el FONDO DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD hoy SECRETARIA DISTRITAL DE SEGURIDAD, CONVIVENCIA Y JUSTICIA – SECRETARIA DISTRITAL DE GOBIERNO, al existir una prestación personal del servicio, de manera subordinada y una remuneración, desde el 7 de mayo de 2015 hasta el 6 de noviembre de la misma anualidad.

De tal manera que se desvirtúan los argumentos del recurso presentados por la entidad demandada, los cuales consistían precisamente en señalar que lademandante no estaba sujeta a subordinación laboral, lo cual se rebatió principalmente con las declaraciones de sus compañeras de trabajo, que expresaron con suficiencia las circunstancias y condiciones de desempeño, así como con el análisis de las funciones precisadas en los contratos de prestación de servicios.

principalmente con las declaraciones de sus compañeras de trabajo, que expresaron con suficiencia las circunstancias y condiciones de desempeño, así como con el análisis de las funciones precisadas en los contratos de prestación de servicios.

Adicionalmente, se expuso en la impugnación que, las actividades desarrolladas no guardaban relación con el objeto del Fondo de Vigilancia y Seguridad, lo cual no es cierto, como antes se afirmó, ya que, al cotejar el objeto estipulado en los contratos suscritos por la actora, con la misión de la entidad, se demuestra su coincidencia.

En lo concerniente al fenómeno de prescripción extintiva de derecho en sentencia de unificación proferida el 25 de agosto de 2016[3], la Sección Segunda del Consejo de Estado sostuvo que la parte interesada en solicitar el reconocimiento de una verdadera relación laboral, en virtud del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, debe realizarlo dentro de los tres (3) años establecidos para el reconocimiento y pago de prestaciones sociales en nuestro ordenamiento. No obstante, se dijo que cuando se declara la prescripción para las correspondientes prestaciones sociales, se deben reconocer los aportes a seguridad social como quiera que los mismos tienen el carácter de imprescriptibles; se expresó además que, la imprescriptibilidad de tales aportes no opera respecto a la devolución de los dineros pagados por concepto de aportes hechos por el trabajador.

Así lo sostuvo la jurisprudencia citada en precedencia:

“3.5 Síntesis de la Sala. A guisa de corolario de lo que se deja consignado, respecto de las controversias relacionas con el contrato realidad, en particular

Así lo sostuvo la jurisprudencia citada en precedencia:

“3.5 Síntesis de la Sala. A guisa de corolario de lo que se deja consignado, respecto de las controversias relacionas con el contrato realidad, en particular en lo que concierne a la prescripción, han de tenerse en cuenta las siguientes reglas jurisprudenciales:

  1. Quien pretenda el reconocimiento de la relación laboral con el Estado y, en consecuencia, el pago de las prestaciones derivadas de esta, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, deberá reclamarlos dentro del término de tres años contados a partir de la terminación de su vínculo 70 Decreto 2277 de 1979, “por el cual se adoptan normas sobre el ejercicio de la profesión docente”, artículo 36: “Derechos de los educadores. Los educadores al servicio oficial gozarán de los siguientes derechos: (…) b. Percibir oportunamente la remuneración asignada para el respectivo cargo y grado del escalafón; (…)”: 35 contractual.
  1. Sin embargo, no aplica el fenómeno prescriptivo frente a los aportes para pensión, en atención a la condición periódica del derecho pensional y en armonía con los derechos constitucionales a la igualdad e irrenunciabilidad a los beneficios mínimos laborales y los principios de in dubio pro operario, no regresividad y progresividad.
  1. Lo anterior, no implica la imprescriptibilidad de la devolución de los dineros pagados por concepto de aportes hechos por el trabajador como contratista, pues esto sería un beneficio propiamente económico para él, que no influye en el derecho pensional como tal (que se busca garantizar), sino en relación con las

pagados por concepto de aportes hechos por el trabajador como contratista, pues esto sería un beneficio propiamente económico para él, que no influye en el derecho pensional como tal (que se busca garantizar), sino en relación con las cotizaciones adeudadas al sistema de seguridad social en pensiones, que podrían tener incidencia al momento de liquidarse el monto pensional.iv) Las reclamaciones de los aportes pensionales adeudados al sistema integral de seguridad social derivados del contrato realidad, por su carácter de imprescriptibles y prestaciones periódicas, también están exceptuadas de la caducidad del medio de control (de acuerdo con el artículo 164, numeral 1, letra c, del CPACA).

  1. Tampoco resulta exigible el agotamiento de la conciliación extrajudicial como requisito previo para demandar a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, dado que al estar involucrados en este tipo de controversias (contrato realidad) derechos laborales irrenunciables (cotizaciones que repercuten en el derecho a obtener una pensión), que a su vez comportan el carácter de ciertos e indiscutibles, no son conciliables.
  1. El estudio de la prescripción en cada caso concreto será objeto de la sentencia, una vez abordada y comprobada la existencia de la relación laboral, pues el hecho de que esté concernido el derecho pensional de la persona (exactamente los aportes al sistema de seguridad social en pensiones), que por su naturaleza es imprescriptible, aquella no tiene la virtualidad de enervar la acción ni la pretensión principal (la nulidad del acto administrativo que negó la existencia del vínculo laboral).
  1. El juez contencioso-administrativo se debe pronunciar, aunque no se haya

pretensión principal (la nulidad del acto administrativo que negó la existencia del vínculo laboral).

  1. El juez contencioso-administrativo se debe pronunciar, aunque no se haya deprecado de manera expresa, respecto de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones, una vez determinada la existencia del vínculo laboral entre el demandante y la agencia estatal accionada, sin que ello implique la adopción de una decisión extra petita, sino una consecuencia indispensable para lograr la efectividad de los derechos del trabajador.

De igual modo, se unifica la jurisprudencia en lo que atañe a que (i) el consecuente reconocimiento de las prestaciones por la nulidad del acto administrativo que niega la existencia de la relación laboral y del tiempo de servicios con fines pensionales proceden a título de restablecimiento del derecho, y (ii) el ingreso sobre el cual han de calcularse las prestaciones dejadas de percibir por el maestro-contratista corresponderá a los honorarios pactados. (Subrayas por fuera del texto).

Con fundamento en los elementos de juicio allegados al expediente y apreciados en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin más disquisiciones sobre el particular, se revocará el fallo de primera instancia y en su lugar (i) se decretará la nulidad de los actos administrativos demandados, en cuanto le negaron a la accionante el reconocimiento de la existencia de una relación laboral;

(ii) se ordenará al ente territorial accionado tomar (durante el tiempo comprendido entre el 1° de julio de 1986 y el 30 de diciembre de 1997, salvo sus interrupciones) el ingreso base de cotización (IBC) pensional de la

(ii) se ordenará al ente territorial accionado tomar (durante el tiempo comprendido entre el 1° de julio de 1986 y el 30 de diciembre de 1997, salvo sus interrupciones) el ingreso base de cotización (IBC) pensional de la demandante (los honorarios pactados), mes a mes, y si existe diferencia entre los aportes realizados como contratista y los que se debieron efectuar, cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión solo en el porcentaje que le correspondía como empleador, por lo que la actora deberá acreditar las cotizaciones que realizó al mencionado sistema durante sus vínculos contractuales y en la eventualidad de que no las hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que le incumbía como trabajadora; (iii) se declarará que el tiempo laborado por la demandante como maestra bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios con el municipio de Ciénaga de Oro, desde el 1° de julio de 1986 hasta el 30 de diciembre de 1997, salvo sus interrupciones, se debe computar para efectos pensionales; y (iv) se negarán las pretensiones relacionadas con el pago de cesantías, primas de servicios y navidad, vacaciones, dotaciones y auxilio de transporte, por haber operado la prescripción trienal.”

De los apartes trascritos en párrafos precedentes, es posible deducir válidamente, que lo primero que debe establecerse en la sentencia, en casoscomo el que nos ocupa, es la existencia o no de la relación laboral; para posteriormente estudiar si la reclamación se hizo dentro del término de los tres

válidamente, que lo primero que debe establecerse en la sentencia, en casoscomo el que nos ocupa, es la existencia o no de la relación laboral; para posteriormente estudiar si la reclamación se hizo dentro del término de los tres años, conforme al artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral. En este sentido, acertó el a Quo cuando concluyó que la relación fue de carácter laboral, ocurrida entre el 7 de mayo a 6 de noviembre de 2015.

Como la [U1] reclamación que elevó la demandante ante la demandada, con el fin de obtener el reconocimiento de sus derechos se hizo el 11 de diciembre de 2017, y como la finalización del contrato fue el 6 de noviembre de 2015, es claro que no se presenta este fenómeno frente a los derechos reclamados por la actora, en toda su relación laboral.

Por consiguiente, se ordenará al DISTRITO CAPITALSECRETARIA DISTRITAL DE SEGURIDAD, CONVIVENCIA Y JUSTICIA que proceda a reconocer con carácter indemnizatorio las prestaciones sociales que debió recibir la demandante y que por la irregular vinculación no fueron pagadas, tomando como base el monto de los honorarios devengados, entendiendo que esos valores correspondían a la remuneración por los servicios prestados, tal como lo dispuso el A quo.

Como la parte actora pretendió en la demanda, el reintegro de los aportes que realizó a seguridad social en pensiones y salud, por toda la relación laboral, que se halló encubierta por contratos de prestación de servicios; debe indicarse que esta Sala de manera mayoritaria no comparte la devolución por aportes a salud, habida cuenta que se trata de un hecho cumplido; por lo que sólo se

que se halló encubierta por contratos de prestación de servicios; debe indicarse que esta Sala de manera mayoritaria no comparte la devolución por aportes a salud, habida cuenta que se trata de un hecho cumplido; por lo que sólo se atenderán los que deben efectuarse a pensiones. Es decir, se ordenará a la entidad contratante girar a favor de la entidad de previsión en pensiones, a la que estaba afiliada la demandante, el valor correspondiente a la suma faltante por concepto de dichos aportes, únicamente en el porcentaje que como empleador debió realizar, luego de hacer la liquidación de lo efectivamente cotizado y lo que se debió cotizar, entre el 7 de mayo a 6 de noviembre de 2015.

Debe indicarse que el hecho de que se reconozca el principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, y con ello se ordenen ciertas medidas a título de restablecimiento del derecho, no implica que a la demandante se le otorgue calidad de empleado público y de paso el derecho a otros beneficios propios de una relación de carácter legal y reglamentario; como al pago de vacaciones, la devolución de las cotizaciones al Sistema de Riesgos Profesionales, caja de compensación familiar que debió pagar; ya que se considera por la Sala Mayoritaria, que al encontrarse probada la relación laboral lo que procede es la indemnización por haberse contratado por la modalidad deprestación de servicios. En consecuencia, como quiera que el A Quo en la sentencia ordenó el reconocimiento y pago de estos dineros se procederá a revocar dicho aspecto.

Por las anteriores consideraciones habrá de confirmarse parcialmente la sentencia proferida por el Juzgado Octavo (8º) Administrativo del Circuito

sentencia ordenó el reconocimiento y pago de estos dineros se procederá a revocar dicho aspecto.

Por las anteriores consideraciones habrá de confirmarse parcialmente la sentencia proferida por el Juzgado Octavo (8º) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., el 24 de marzo de 2020, que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, y se revocará el pago de las vacaciones; la devolución de las cotizaciones al Sistema de salud, riesgos profesionales y caja de compensación familiar.

No hay lugar a condena en costas en esta instancia debido a que no se advirtió una actuación temeraria o de mala fe en la actuación procesal su

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