TA CUN - 20180016100-(21-06-2020)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 20180016100-(21-06-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veinte (2020) MAGISTRADO PONENTE: DR. JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ Proceso No.: 2018 - 0161
DEMANDANTE: YORMARY PÉREZ LEÓN -SAMANTHA TORRES PÉREZ
Demandado: NACIÓN - POLICÍA NACIONAL
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA REPARACIÓN DIRECTA Cumplido el procedimiento contemplado en el artículo 247 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, entra la Sala a proferir por escrito sentencia de segunda instancia en el sentido de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Entidad demandada, en contra de la sentencia oral proferida el treinta (30) de abril de dos mil diecinueve (2019), por el Juzgado Treinta y Uno (31) Administrativo de Bogotá , mediante la cual declaró responsable extracontractualmente y condenó a la Entidad demandada al pago por concepto de daño moral, y perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante consolidado y futuro, a favor de la parte actora.
ANTECEDENTES
A. LA DEMANDA En el presente asunto la señora YORMARY PÉREZ LEÓN (compañera permanente de la víctima directa), y la niña SAMANTHA TORRES PÉREZ (hija de la víctima), pretenden que se declare a la POLICÍA NACIONAL
permanente de la víctima directa), y la niña SAMANTHA TORRES PÉREZ (hija de la víctima), pretenden que se declare a la POLICÍA NACIONAL extracontractualmente responsable por la muerte del señor EULICER TORRES AGUILAR el día 13 de marzo de 2016 a causa de un accidente aéreo en un helicoptero. Como consecuencia de la declaración anterior, solicita que se le condene a pagar los perjuicios inmateriales y materiales pretendidos y descritos en la demanda.
B. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La Entidad demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones, al considerar que a) la muerte del señor EULICER TORRES AGUILAR no ocurrió por una falla en el servicio, sino un hecho imprevisible e irresistible, sin que implique una conducta negligente de la Entidad Estatal, más aun, cuando los hechos ocurrieron en ejercicio de las funciones propias del servicio como era evacuar a un miembro de la policía herido; b) en sede administrativa se reconoció pensión de sobrevivientes y compensación de muerte, por ende goza de un régimen de indemnización denominado “a forfait”; y, c) no está demostrado el nexo causa, por cuanto el daño antijuridico no proviene de una falla en el servicio.Expediente: 2018-0161
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
ACTOR: YORMARY PÉREZ LEÓN
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C. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
1. Mediante sentencia proferida el día treinta (30) de abril de dos mil
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
ACTOR: YORMARY PÉREZ LEÓN
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C. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
1. Mediante sentencia proferida el día treinta (30) de abril de dos mil diecinueve (2019), el Juzgado Treinta y Uno (31) Administrativo de Bogotá, declaró administrativamente responsable a la Entidad demandada, condenándola al pago por daño moral y perjuicios materiales a favor de la parte actora1.
2. Para llegar a la anterior decisión, la Juez de instancia después de hacer un análisis al caso concreto, llegó a las siguientes conclusiones: 2.1. Conforme la jurisprudencia vigente, se ha establecido que el Estado es responsable a título de falla en el servicio por los posibles daños que puedan padecer los miembros de la fuerza publica cuando son transportados en aeronaves. 2.2. Dentro del plenario está demostrado -Informe Final de Investigación de Accidente Fatal PCN 0743”-, que la muerte del señor EULICER TORRES AGUILAR ocurrió por una falla en el servicio, por cuanto; a) el vuelo se ordenó sin la debida planeación; b) la tripulación no había descansado lo suficiente; c) no se tenía la suficiente pericia para afrontar las circunstancias meteorológicas del día de los hechos -bruma-. 2.3. Después de encontrar demostrados los elementos de la responsabilidad extracontual del Estado, tasa los perjuicios morales para cada una de las demandantes.
hechos -bruma-. 2.3. Después de encontrar demostrados los elementos de la responsabilidad extracontual del Estado, tasa los perjuicios morales para cada una de las demandantes. 2.4. Finalmente aborda los perjuicios materiales, para lo cual teniendo en cuenta el salario que devenga el señor EULICER TORRES AGUILAR calcula el lucro cesante consolidado y futuro. Sin embargo, -sin realizar ningún tipo de motivación - descontó la suma $63.828.324. que corresponde a lo reconocido a las demandantes en sede administrativa por la Entidad Estatal demandada (Resolución 00980 de 2016).
D. ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA
1. La POLICÍA NACIONAL interpuso, en tiempo, recurso de apelación contra la sentencia del treinta (30) de abril de dos mil diecinueve (2019) proferida por el Juzgado Treinta y Uno (31) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá (fls. 183 -190 c.3).
2. Conforme lo anterior, se citó a las partes a audiencia de conciliación la cual se llevó a cabo el 18 de junio de 2019, declarándose fallida y por ende, se procedió a conceder el recurso de apelación (fl. 1 A favor de las demandantes reconoció: a) por perjuicio moral 100 SMLMV para cada una; y, b) por
perjuicio material en la modalidad de lucro cesante consolidado y futuro $539.665.386.74.Expediente: 2018-0161
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
ACTOR: YORMARY PÉREZ LEÓN 3 192-196 c.3), habiéndose remitido a la Secretaría de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el día 27 de junio de 2019.
3. Por reparto ingresó al Despacho sustanciador el día 5 de julio de 2019 (fl. 198 c.3), quien admitió el recurso de apelación el 26 de agosto de 2019, y dispuso que las partes podrían solicitar pruebas (fl. 199 c.3).
4. Mediante providencia del 16 de diciembre de 2019, se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión (fl. 206 c.3), los cuales fueron presentados por ambas partes. (fls. 210-221 c.3). El Ministerio Publico no presentó concepto al caso concreto.
II. CONSIDERACIONES
A. ASPECTOS PROCESALES
1. COMPETENCIA PARA PRONUNCIARSE EN SEGUNDA INSTANCIA En el presente caso, la Sala observa que la impugnación contra la sentencia de primera instancia es formulada únicamente por la Entidad demandada; en consecuencia, su competencia se limitará en esta oportunidad a los puntos controvertidos por el apelante, en tanto sean desfavorables para él, sin la posibilidad de enmendar la providencia del a quo en la parte que no fue objeto de recurso , de conformidad con lo consagrado en el inciso primero del artículo 328 del C.G.P2.
desfavorables para él, sin la posibilidad de enmendar la providencia del a quo en la parte que no fue objeto de recurso , de conformidad con lo consagrado en el inciso primero del artículo 328 del C.G.P2. Sin desconocer lo anterior, esta Sala considera procedente aclarar que el juez de esta instancia tiene competencia para estudiar y reformar los puntos íntimamente relacionados con el tema objeto de apelación, de ser ello indispensable3.
2. DEL RECURSO DE APELACIÓN El apoderado de la Entidad demandada, fundamenta el recurso de apelación en los siguientes términos (fl. 183 -190 c.3): 2.1. Inicialmente afirma, que en el presente asunto no se generó una falla en el servicio. A renglón seguido, corta y pega jurisprudencia del H Consejo de Estado que fue utilizada en la contestación de la demanda. Advierte la Sala, que el apelante no se pronunció frente a la valoración de los medio de prueba, que realizó el juez de primera instancia. 2 “Artículo 328. Competencia del Superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos en la ley.
Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones”. 3 Ibídem. [...] El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella.
recurso, el superior resolverá sin limitaciones”. 3 Ibídem. [...] El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.” (negrillas fuera de texto)Expediente: 2018-0161
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ACTOR: YORMARY PÉREZ LEÓN 4 2.2. Frente a los perjuicios materiales, advierte que en el caso bajo estudio lo pertinente era descontar de los perjuicios materiales, el 100 % de las sumas de dineros que fueron reconocidas en sede administrativa, mediante la Resolución 00980 de 2016, y no solamente el 50% como lo realizó el juez de primera instancia, porque estaríamos ante un doble reconocimiento de perjuicios materiales. Se debe tener en cuenta, que la indemnización y la pensión de sobrevinientes tiene el mismo fin -proteger a los beneficiarios del fallecimiento por el resto de su vidaB. ASPECTOS SUSTANCIALES
1. PRECISIÓN PREVIA -DELIMITACIÓN DEL RECUSO-. 1.1. En el presente asunto, el apelante simplemente afirma, que el daño antijurídico no ocurrió por una falla en el servicio, es decir, en ningún caso se pronunció sobre los medios de prueba, que valoró el juez de primera instancia para encontrar demostrada la falla -Informe Final de Investigación de Accidente Fatal PCN 0743”-. Tampoco cumplió su
caso se pronunció sobre los medios de prueba, que valoró el juez de primera instancia para encontrar demostrada la falla -Informe Final de Investigación de Accidente Fatal PCN 0743”-. Tampoco cumplió su carga mínima argumentativa de indicar, porque en el caso en concreto a pesar de las conclusiones de referido informe aéreo, no se configura una falla en el servicio o en su defecto un riesgo excepcional. 1.2. Al respecto, en primer lugar, precisa la Sala que en el presente asunto el recurso de apelación de la Policía Nacional , no comporta desde el punto de vista sustancial, un verdadero medio de impugnación, por cuanto, el apelante pasó por alto cado una de las consideraciones realizadas por el a quo , quien se pronunció respecto a la configuración de la falla en el servicio. 1.3. En este punto advierte la Sala, que un recurso de apelación contra una sentencia o cualquier providencia, debe estar destinado a contradecir las consideraciones expuestas por el juez de primera instancia, es decir, no se trata simplemente de volver a reiterar los argumentos de la demanda por cuanto éstos ya fueron resueltos por el a quo; por tanto, la apelación debe encontrase en armonía con lo decidido por el juez, indicando con claridad en que puntos radica la inconformidad; y presentado sus argumentos al respecto. Dicho de otra manera, la tendencia legislativa es exigir la especialización del recurso de apelación, por cuanto no es de recibo
inconformidad; y presentado sus argumentos al respecto. Dicho de otra manera, la tendencia legislativa es exigir la especialización del recurso de apelación, por cuanto no es de recibo que el recurrente pretende convertir el juez de la apelación en juez de instancia4. 4 Ver en ese sentido: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, Magistrado Ponente: Juan Carlos Garzón Martínez, ocho (8) de octubre de dos mil quince (2015), Proceso No.: 2013 - 0009Expediente: 2018-0161
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ACTOR: YORMARY PÉREZ LEÓN 5 1.4. Frente a este aspecto, es pertinente analizar el desarrollo jurisprudencial y legal que justifica la exigencia de sustentar adecuadamente el recurso de apelación. 1.4.1. Desde una perspectiva jurisprudencial el H Consejo de Estado, ha señalado: “[…] Como de manera reiterada lo ha expuesto la jurisprudencia de esta Subsección5, la competencia del juez de segunda instancia se rige, entre otros, por el principio de congruencia 6, en virtud del cual la impugnación se decide a partir de los argumentos planteados contra la decisión controvertida , en tanto que en aquellos se indica cuáles fueron los yerros o desaciertos en los que incurrió el juez de primera instancia al resolver la litis presentada , salvo que se trate de circunstancias sin las cuales no sea posible decidir o de las susceptibles de ser declaradas de oficio, toda vez que estas son
primera instancia al resolver la litis presentada , salvo que se trate de circunstancias sin las cuales no sea posible decidir o de las susceptibles de ser declaradas de oficio, toda vez que estas son consustanciales a la labor de defensa del ordenamiento jurídico. […] En efecto, la entidad pública demandada no planteó ningún argumento tendiente a discutir la sentencia del 28 de febrero de 2013, pues, como se advirtió de manera precedente, se limitó a transcribir los argumentos en los que fundó la contestación de la demanda -atrás trascritay en la que se hizo referencia a un caso diferente al que se resuelve en esta sentencia, pero en ningún momento precisó los errores en que, a su juicio, pudo haber incurrido el Tribunal de primera instancia y que merecieran ser corregidos por esta Corporación, ni expuso argumento alguno en contra de ellos. […]”7 De conformidad con lo anterior, el H Consejo de Estado, ha señalado ciertos parámetros que deben cumplir un recurso de apelación, incluso ha indicado, que la falta de contradicción frente a la providencia impugnada impide el estudio de oficio por parte del juez de segunda instancia. 1.4.2. Desde el punto de vista normativo, se tiene: a. En la Ley 1437 de 18 de enero de 2011 no se consagraron aspectos relacionados con la finalidad de la apelación, o las formalidades que debe contener la sustentación, razón por la cual, es procedente dar aplicación al principio de integración normativo 8 y remitirnos al
relacionados con la finalidad de la apelación, o las formalidades que debe contener la sustentación, razón por la cual, es procedente dar aplicación al principio de integración normativo 8 y remitirnos al Código General del Proceso, por ser un aspecto, que no fue 5 Cita Original: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 14 de mayo del 2014, exp. 31469. M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera; auto del 13 de julio de 2016, actor: Sociedad Portuaria Regional de Santa Marta S.A., radicación No. 25-000-23-36-000-2013-01876 01, exp. 55802; sentencia del 10 de noviembre de 2017, exp. 54036, actor: Jorge Eliécer Córdoba Maquilón y otros, radicación No. 05001-23-31-000-2010-00488-01. 6 Cita Original: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de unificación del 9 de febrero de 2012, exp. 21060, radicación No. 50001-23-31-000-1997-06093-01. Actor: Reinaldo Idárraga Valencia y otros, demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional. M.P. Mauricio Fajardo Gómez. 7 Consejo de Estado; Sección Tercera; Subsección A; Consejera Ponente: Marta Nubia Velásquez
Rico (E); seis (6) de febrero de dos mil veinte (2020); Radicación número: 76001-23-31-000-2010-0152001(49245). En igual sentido: Consejo De Estado; Sección Tercera; Subsección A; Consejera Ponente: María Adriana Marín; veinte (20) de febrero de dos mil veinte (2020); Radicación número: 52001-2333-000-2018-00050-01(63876).Expediente: 2018-0161
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ACTOR: YORMARY PÉREZ LEÓN 6 contemplado en nuestro código y es compatible para el asunto que nos ocupa,
b. En ese orden de ideas se tiene, que el Código General del Proceso en el artículo 320 preceptúa que el “recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante , para que el superior revoque o reforme la decisión”. c. Este preceptuó es reiterado en el artículo 332 del CGP cuando sostiene que: “[…] cuando se apele una sentencia, el apelante deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior . Para la sustentación del recurso será suficiente que el recurrente exprese las razones de su inconformidad con la providencia apelada ; y en el artículo 328 el cual consagras, que “[…] e l juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante […]”
razones de su inconformidad con la providencia apelada ; y en el artículo 328 el cual consagras, que “[…] e l juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante […]” De lo anterior, es claro que el Código General del Proceso positiviza la tendencia jurisprudencial, referida a que la apelación debe contradecir específicamente la providencia de primera instancia, por cuanto la sustentación de la apelación debe controvertir específicamente los argumentos expuestos por el juez de primera instancia. Lo anterior, en atención a que la competencia del juez de la apelación, en vigencia del Código General del Proceso queda limitado a los puntos controvertidos por el apelante, los cuales necesariamente deben encontrarse cuestionando la sentencia de primera instancia. 1.5. En el caso bajo estudio, el recurso de apelación no cumple los presupuestos sustanciales para tenerlo por sustentado, habida cuenta, que el apelante se limitó afirmar y reiterar los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, los cuales fueron objeto de estudio por parte del juez de primera instancia Por consiguiente, el análisis de la Sala se centrará solamente, frente a los perjuicios materiales -lucro cesante-, y específicamente a los puntos controvertidos por el apelante.
2. DEL RECURSO DE APELACIÓN RELACIONADO CON LA CAUSACIÓN DE LOS
PERJUICIOS MATERIALES
2.1. DEL PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER
controvertidos por el apelante.
2. DEL RECURSO DE APELACIÓN RELACIONADO CON LA CAUSACIÓN DE LOS
PERJUICIOS MATERIALES 2.1. DEL PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER 8 Artículo 306. Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.Expediente: 2018-0161
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7 En el presente asunto el apelante cuestionó la condena de lucro cesante, por cuanto en su criterio, las demandantes ya fueron objeto de reparación en sede administrativa, mediante la Resolución 00980 de 5 de agosto de 2016, razón por lo cual solicita, se modifique la tasación del perjuicio. De esta manera, el interrogante, que le corresponde a la Sala estudiar en esta oportunidad es ¿sí es pertinente modificar los perjuicios materiales -lucro cesantereconocidos a favor de las demandantes, en el sentido de descontar el 100% de los valores reconocido en sede administrativa -Resolución 00980 de 5 de agosto de 2016-? 2.2. DE LOS HECHOS PROBADOS Previamente con la finalidad contextualizar la controversia, la Sala expone los hechos probados relacionados con la imputación de la responsabilidad a la Entidad Estatal demandada: a. Siendo aproximadamente las 08:20 horas del 13 de marzo de 2016, desde el aeropuerto Camilo Daza de la ciudad de Cúcuta salieron los
responsabilidad a la Entidad Estatal demandada: a. Siendo aproximadamente las 08:20 horas del 13 de marzo de 2016, desde el aeropuerto Camilo Daza de la ciudad de Cúcuta salieron los Helicópteros Bell 212 PNC 0483 y el Huey II PNC 0743 hacia el municipio de Ocaña Norte de Santander, los cueles se encontraban desarrollando una misión de "MEDEVAC" o emergencia médica, que consistía en la evacuación de un uniformado que se encontraba herido por arma de fuego. b. El señor EULICER TORRES AGUILAR (Victima directa) se desplazaba en el helicóptero Huey II de matrícula PNC-0743. c. A las 10:00 horas se encontró el helicóptero Huey II PNC 0743 colisionado en una colina a una altura de aproximadamente 5.000 pies de altura en las coordenadas N 08 24 37 W 73 19 56. d. La totalidad de los ocupantes del helicóptero Huey II de matrícula PNC-0743 perdieron la vida en el siniestro aéreo ocurrido durante la referida operación, sobre la vereda "Las Damas", ubicada en la zona montañosa del municipio de Convención (Norte de Santander). e. De conformidad con el informe final de investigación del accidente del helicóptero PNC-0743, y los antecedentes administrativo allegados al plenario, se demostró que las causas del siniestro fueron las siguientes: a) existía una reducción de visibilidad por bruma en el
al plenario, se demostró que las causas del siniestro fueron las siguientes: a) existía una reducción de visibilidad por bruma en el sector; b) la planeación de la operación no se realizó de manera oportuna y adecuada; c) se desconocieron de manera inconsciente las condiciones meteorológicas reinantes en el área de operaciones; d) los controles ejercidos no fueron suficientes, encontrando errores en el seguimiento y acompañamiento a la planeación, que la tripulación debió tener en cuenta para ejecutar esta operación aérea; y, e) el líder del vuelo, no tuvo el descanso adecuado, ni recibió sus alimentos, debido a que la noche anterior (12 de marzo de 2016) tuvo queExpediente: 2018-0161
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ACTOR: YORMARY PÉREZ LEÓN 8 participar en una evacuación médica con lentes de visión nocturna, que terminó a las 00:10 del 13 de marzo de 2016. 2.3. DE LA PRUEBA DE LA CAUSACIÓN DE LOS PERJUICIOS MATERIALES EN EL CASO CONCRETO En el presente asunto, solicitan la condena por perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante consolidado y futuro: i) la señora YORMARY PÉREZ LEÓN (compañera permanente de la víctima directa), y, ii) la niña SAMANTHA TORRES PÉREZ (hija de la víctima).
Por su parte, el recurso de apelación –en estricto sentidoestá
y, ii) la niña SAMANTHA TORRES PÉREZ (hija de la víctima). Por su parte, el recurso de apelación –en estricto sentidoestá cuestionando la causación y tasación de los perjuicios materiales -lucro cesantereconocidos a las demandantes, razón por la cual, la Sala abordará integralmente el estudio de este perjuicio. Conforme a lo anterior, y teniendo en cuenta, que la jurisprudencia ha establecido un tratamiento diferenciado desde el punto de vista probatorio - a) para el cónyuge o compañera permanente se exige carga procesal probatoria, b) mientras que para los hijos menores de 25 años, la jurisprudencia ha sido pacifica9 al considerar que se presume la causación de este perjuicio; la Sala analizará la prueba de la causación del perjuicio, independientemente para cada uno de los sujetos que conforman la parte actora. De otro lado, para el análisis del lucro cesante, la Sala tendrá en cuenta los parámetros establecidos por el Consejo de Estado, en el sentido que el lucro cesante: i) inicialmente se divide en dos partes; el 50% para la cónyuge o compañera permanente, y el otro 50% para los hijos; ii) si se cumplen todos lo presupuesto jurisprudenciales, el lucro cesante para la compañera permanente se liquidará; y, iii) el restante 50% del lucro cesante para los hijos, se liquidará hasta que cumplan la edad de los 25 años10. 9 A título de ejemplo el Consejo de Estado frente a esta presunción ha indicado :“[…] (ii) en cabeza de
cesante para los hijos, se liquidará hasta que cumplan la edad de los 25 años10. 9 A título de ejemplo el Consejo de Estado frente a esta presunción ha indicado :“[…] (ii) en cabeza de cada uno de los miembros del grupo , con protección reforzada en favor de los niños y adolescentes, al tenor de las disposiciones de la Declaración Universal de los Derechos del Niño (1959), de la Convención sobre los Derechos del Niño (1989); de los artículos 24 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (1966), 19 de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos (1969), 44 constitucional y 8° del Código de la Infancia y de la Adolescencia, conforme con las cuales la familia, la sociedad y el Estado tienen la obligación de asistir, proteger y disponer lo que sea necesario para garantizar al niño el ejercicio pleno de sus derechos, su desarrollo armónico e integral, en los ámbitos físico, mental, moral, espiritual, social, en condiciones de libertad, dignidad y atendiendo a la consideración fundamental del interés superior del menor y (iii) del que derivan normas de mandato, de prohibición y de autorización, orientadas a que se adelanten la conductas necesarias para la protección, inclusive “del patrimonio familiar”; se censure toda forma de violencia que afecte la unidad familiar, se exija y obtenga la protección por parte del Estado.[…] De ahí que se entienda la existencia de una “cláusula general de responsabilidad primaria de la familia respecto del cuidado, protección y crianza de los menores de edad” , en los términos de los artículos 18 de la Convención
De ahí que se entienda la existencia de una “cláusula general de responsabilidad primaria de la familia respecto del cuidado, protección y crianza de los menores de edad” , en los términos de los artículos 18 de la Convención sobre los Derechos del Niño, 42 y 44 constitucionales, en cabeza de los padres, sobre los que recae la responsabilidad primordial de la crianza y cuidado, atendiendo al interés superior de los menores y, en general, suplir las necesidades del núcleo familiar. Conjunto de deberes y derechos recíprocos que se deben “… acrecentar, no mitigar, con miras a conservar la unidad familiar”.[…] Sentencia de Unificación. Consejo de Estado, Sección Tercera, Magistrado Ponente: Stella Conto Diaz del Castillo, 22 de abril de 2015, Radicación número: 15001-23-31-000-2000-03838-01 (19.146). 10 Sentencia de Unificación. Consejo de Estado, Sección Tercera, Magistrado Ponente: Stella Conto Diaz del Castillo, 22 de abril de 2015, Radicación número: 15001-23-31-000-2000-03838-01 (19.146). “[…] En suma, el tridente de los principios de justicia, equidad y reparación integral resulta de la mayor importancia, en cuanto fundamentan jurídica y axiológicamente el lucro cesante con acrecimiento, toda vez que se trata de la indemnización que realiza el deber ser que habrá de acompañar la distribución del patrimonio del buen padre de familia.Expediente: 2018-0161
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que se trata de la indemnización que realiza el deber ser que habrá de acompañar la distribución del patrimonio del buen padre de familia.Expediente: 2018-0161
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ACTOR: YORMARY PÉREZ LEÓN 9 2.3.1. De los perjuicios materiales para la señora YORMARY PÉREZ LEÓN
(compañera permanente de la víctima directa).
a. En el presente caso, la parte actora solicitó a título de perjuicios materiales para la compañera permanente y la hija de la víctima directa la suma de $690.911.795.66. Se precisa, que no se solicitó una condena individual para cada demandante. b. Al respecto, la Sala realiza las siguientes precisiones sobre la carga procesal probatoria de demostrar la causación del perjuicio material: i) El lucro cesante debe probarse, pues no existe ninguna presunción, a diferencia del perjuicio moral, donde hay una presunción por las lesiones, por tanto, quiere significar la Sala, que la carga procesal probatoria en material de perjuicio material corresponde al demandante y, adicionalmente, tampoco opera la noción de arbitrio judicial. ii) La H. Corte Suprema de Justicia, en reiteradas oportunidades ha expuesto que el Lucro Cesante es la privación de una ganancia esperada en razón de la ocurrencia del hecho lesivo, o “está constituido por todas las ganancias ciertas que han dejado de percibirse o que se recibirán luego, con el mismo fundamento de hecho11”12.
constituido por todas las ganancias ciertas que han dejado de percibirse o que se recibirán luego, con el mismo fundamento de hecho11”12. iii) El lucro cesante como perjuicio, implica demostrar esa expectativa objetiva de remuneración antes del daño, que dejará de recibir la víctima, o, en otras palabras, la pérdida de una utilidad monetaria a causa del daño. iv) Actualmente la tendencia jurisprudencial 13 que comparte esa Sala, consiste en aceptar la compatibilidad de la indemnización a forfait y la derivada de responsabilidad extracontractual, teniendo en cuenta que, las prestaciones sociales que se pueden llegar a reconocer, tienen como fuente, la relación jurídico - laboral del demandante Así, a los integrantes del grupo familiar que dejaron de percibir la ayuda económica del fallecido se les liquidará el lucro cesante con el acrecimiento al que tienen derecho , por el hecho de extinguirse la concurrencia de cada uno de los demás miembros que limitaba la participación en los recursos destinados a la satisfacción de las necesidades del núcleo familiar. A esos efectos se fijan las cuotas de participación de forma que, alcanzada la edad en que de ordinario se logra la independencia económica de los hijos no discapacitados o agotado el tiempo de la expectativa de vida, la participación dejada de percibir por cada uno se reparte entre los restantes a los que, conforme con las reglas de la liquidación, aún les asiste el derecho a la porción y así sucesivamente . Se debe tener en cuenta, además, que a partir de la fecha en que todos los hijos alcanzan la autonomía económica, el trabajador habría
de la liquidación, aún les asiste el derecho a la porción y así sucesivamente . Se debe tener en cuenta, además, que a partir de la fecha en que todos los hijos alcanzan la autonomía económica, el trabajador habría aumentado las reservas para sus propias necesidades. Y, en esas circunstancias, la distribución será del 50% de los ingresos totales para cada consorte, cónyuge o compañero(a), siendo este porcentaje la proporción que se reconocerá al cónyuge supérstite, a partir de entonces.[…]” 11 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil, sentencia de fecha 0
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