TA CUN - 20180018401-(10-09-2020)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 20180018401-(10-09-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., Diez (10) de Septiembre de mil veinte (2020)
Magistrado Ponente: DR. JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ
Expediente: 2018-184
Demandante: UNIVERSIDAD DE CUNDINAMARCA
Demandado: ESE HOSPITAL MARIO GAITAN YANGUAS
CONTRACTUAL
RESUELVE RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO EN AUDIENCIA INICIAL
Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra el auto dictado en desarrollo de audiencia inicial, celebrada el veintiséis (26) de julio del 2019 , por medio del cual el Juzgado de conocimiento declaró probada de oficio la excepción de caducidad.
I. ANTECEDENTES:
1. El día 14 de junio de 2016, la UNIVERSIDAD DE CUNDINAMARCA interpuso ante los Juzgados Civiles del Circuito de Soacha , acción reivindicatoria contra el E.S.E. HOSPITAL MARIO GAITÁN Y ANGUAS, en el que solicitaba la restitución del inmueble identificado con la matricula inmobi liaria No. 051 – 75007 y el pago de los frutos na turales o civiles del inmueble. Dicha demanda se fundamentó, en que: i) la UNIVERSIDAD DE CUNDINAMARCA por escritura pública No. 2284 del 27 de diciembre de 2013, recibió en dación de pago por parte del Departamento de Cundinamarca, el L ocal 401 del Edificio Tequendama; ii) en la actualidad la UNIVERSIDAD DE CUNDINAMARCA se
pública No. 2284 del 27 de diciembre de 2013, recibió en dación de pago por parte del Departamento de Cundinamarca, el L ocal 401 del Edificio Tequendama; ii) en la actualidad la UNIVERSIDAD DE CUNDINAMARCA se encuentra privada de la posesión material del inmueble, puesto que el E.S.E. HOSPITAL MARIO GAITAN YANGUAS se encuentr e ejerciendo posesión o tenencia sobre el mismo.
2. La demanda impetrada por la UNIVERSIDAD DE CUNDINAMARCA, fue tramitada inicialmente ante la jurisdicción civil, sin embargo, en audiencia del 31 de mayo de 2018, el Juzgado Primero Civil del Circuito de S oacha ordenó remitir el proceso a los Juzgados Administrativos de Bogotá en razón a que: “en un proceso de similares características el Tribunal Superior de Cundinamarca declaró la nulidad de lo actuado por falta de jurisdicción y lo remitió a dicho ente judicial”.
3. Una vez remitido el expediente a la Jurisdicción contencioso administrativa, mediante providencia del 29 de agosto de 2018, el Juzgado Treinta y Tres Administrativo de Bogotá: i) avocó conocimiento de la demanda interpuesta por el la Universidad de Cundina marca en contra de la E.S.E. HOSPITAL MARIO GAITÁN YANGUAS; ii) adecuó el trámite al medio de control de controversias contractuales y iii) ordenó vincular a título de litisconsorcio necesario, al DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA , decisiones contra las cuales no se interpuso recurso alguno.Expediente 2018 - 184
Resuelve Recurso de Apelación
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necesario, al DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA , decisiones contra las cuales no se interpuso recurso alguno.Expediente 2018 - 184 Resuelve Recurso de Apelación
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4. En audiencia inicial celebrada el 26 de julio de 2019, el Juzgado Treinta y Tres Administrativo de Bogotá declaró de oficio probada la excepción de caducidad.
5. En el curso de la audiencia inicial, el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la referida providencia, el cual fue concedido por el juzgado de instancia, habiendo correspondido su conocimiento a este Despacho.
II. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Treinta y Tres (33 ) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá en desarrollo de audiencia inicial , declaró de oficio la excepción de caducidad, argumentando lo siguiente:
- De acuerdo con el artículo 164 del CPACA, en los contratos de ejecución instantánea el término de dos años de caducidad, se contará dese el día siguiente a cuando se cumplió o debió cumplirse el objeto del contrato.
- En el caso concreto, la parte actora pretende el pleno uso, goce y disfrute del Local 401 del Edificio Tequendama PH, ubicado en el barrio Eugenio Díaz Castro del Municipio de Soacha, entregado a la parte demandante, en dación en pago , a través de la escritura pública número 2284 del 27 de diciembre de 2013.
- Así las cosas, se tiene que al ser el contrato de dación en pago de los denominados de ejecución instantánea, se debe contabilizar el término
de diciembre de 2013.
- Así las cosas, se tiene que al ser el contrato de dación en pago de los denominados de ejecución instantánea, se debe contabilizar el término de caducidad a partir del día siguiente a cuando se cumplió o debió cumplirse el objeto del contrato, que para el caso concreto era la entrega del derecho de dominio y posesión sobre el referido bien, esto es el 28 de enero de 2014.
- En ese orden de ideas, el plazo para ejercer el medio de control de controversias contractual es terminaba el 29 de enero de 2016 , y como quiera que la demanda fue radicada el 14 de junio de 2016, ha operado el fenómeno jurídico de la caducidad.
III. FUNDAMENTOS DEL RECURSO
La apoderada de la UNIVERSIDAD DE CUNDINAMARCA sustentó el recurso de apelación: i) reiterando los hechos de la demanda, en especial, que a la fecha la Universidad se encuentra privada de la posesión material del inmueble, toda vez que el mismo está siendo poseído por el Hospital Mario Gaitán Yanguas; ii) aclarando que lo que se pretende es la entrega o restitución del inmueble y iii) afirmando de manera general que la demanda fue interpuesta dentro del término legal.
IV. CONSIDERACIONES
Corresponde a la Sala dentro de su competencia funcional, proferir la respectiva decisión sob re la providencia que declaró probada de oficio la excepción de caducidad, para lo cual se procederá a realizar unas precisionesExpediente 2018 - 184 Resuelve Recurso de Apelación
3 sobre lo s antecedentes del caso concreto, para posteriormente tomar las decisiones correspondientes.
Resuelve Recurso de Apelación
3 sobre lo s antecedentes del caso concreto, para posteriormente tomar las decisiones correspondientes.
1. DEL PROBLEMA JURÍDICO
El interrogante jurídico que le corresponde a la Sala definir es ¿si en el caso concreto se encuentra configurada la caducidad del medio de control de controversias contractuales?
2. PRECISIONES PREVIAS
Previo a realizar el análisis de los argumentos del recurso de apelación, aclara la Sala que, aun cuando inicialmente la parte actora instauró este proceso ante la jurisdicción ordinaria, como un proceso reivindicatorio dirigido contra el Hospital Mario Gaitán Yanguas, fue la misma parte actora quien solicitó fuera remitido el expediente a esta jurisdicción, por cuanto en un trámite similar , el Tribunal Superior del Distrito había ordenado la remisión del expediente a esta jurisdicción, por tratarse de una controversia contractual suscitada e ntre entidades públicas , como lo son la Universidad y el Departamento de Cundinamarca.
Igualmente precisa la Sala, que cuando el a quo: (i) avocó conocimiento de la presente causa; (ii) la adecuó al medio de controversias contractuales y; (iii) ordenó v incular al Departamento de Cundinamarca como litisconsorte necesario, ninguno de los sujetos procesales presentaron oposición a dicha decisión, por lo cual se entiende que las partes aceptaron sin reparo alguno, que lo se pretende en el caso concreto es lo grar el cumplimiento del contrato de dación en pago suscrito entre la Universidad de Cundinamarca y el Departamento de Cundinamarca.
que lo se pretende en el caso concreto es lo grar el cumplimiento del contrato de dación en pago suscrito entre la Universidad de Cundinamarca y el Departamento de Cundinamarca.
Lo anterior es relevante, como quiera que permite concluir sin mayor discusión , que lo que alega la parte demandante es el incumplimiento de un contrato celebrado entre entidades públicas, como lo son el Departamento de Cundinamarca y la Universidad de Cundinamarca, siendo por tanto claro, que es esta Jurisdicción la competente para conocer de la presente controversia, al tratarse de una controversia contractual suscitada entre entidades públicas, y no la jurisdicción ordinaria.
3. DE LOS HECHOS PROBADOS:
3.1. El 26 de mayo de 2011, dentro de la acción popular con radicado 2005 – 001521-02, la Subsección B, Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, ordenó al Departamento de Cundinamarca que iniciara las gestiones administrativas y presupuestales con el fin de suscribir un acuerdo de pago con la Universidad de Cundinamarca, para cancelar las diferencias dejadas de pagar por el Departamento en un plazo de 5 años, con amortización inicial del 20% durante el primer año, del valor de la suma total a cancelar. (fls. 50 – 69 , c.1)
3.2. Mediante acuerdo de pago celebrado entre el Departamento y la Universidad de Cundina marca, se dispuso que: a) el Departamento pagaría la suma de $24.941.113.509.00, por concepto del 20% del pago de la deuda reconocida en virtud del fallo del Tribunal Administrativo,Expediente 2018 - 184 Resuelve Recurso de Apelación
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pagaría la suma de $24.941.113.509.00, por concepto del 20% del pago de la deuda reconocida en virtud del fallo del Tribunal Administrativo,Expediente 2018 - 184 Resuelve Recurso de Apelación
4 correspondiente al primer año, mediante entrega de bienes inmuebles a través de la figura de dación en pago, a consideración de la Asamblea Departamental y; b) el Departamento se comprometía a realizar los trámites administrativos necesarios para las apropiaciones presupuestales correspondientes y la trasferencia de los bienes inmuebles, que sean destinados para el cumplimiento del acuerdo, antes del 30 de junio de 2012. (fls. 48 - 49, c.1)
3.3. Mediante otrosí No. 3 al acuerdo de pago celebrado entre la Gobernación de Cundinamarca y la Universidad de Cundinamarca, el Departamento de Cundinamarca, se comprometió a dar en dación de pago el inmueble objeto de controversia y entregar el mismo antes del 30 de junio de 2013.(fls. 82 a 87, c.1)
3.4. En documento de fecha 15 de agosto de 2013, denominado “otrosí al acta de visita para la entrega real y material de bienes inmuebles” se modifica el acta de visita de fecha 23 de mayo de 2013 (el cual no obra e n el plenario), en el sentido de actualizar el valor comercial de algunos bienes inmuebles, indicando en lo concernient e al Local 4 01 del Edificio Tequendama, objeto de esta controversia, que su avalúo comercial asciende a $292.770.000.00 (fls. 98 – 99. C.1)
inmuebles, indicando en lo concernient e al Local 4 01 del Edificio Tequendama, objeto de esta controversia, que su avalúo comercial asciende a $292.770.000.00 (fls. 98 – 99. C.1)
3.5. En otrosí No. 4 al acuerdo de pago celebrado entre la Gobernación de Cundinamarca y la Universidad de Cundinamarca, se estipulo que el Departamento de Cundinamarca se encontraba adelantando todos los trámites administrativos para realizar la entrega de los inmueble s, “la cual se realizará el 15 de diciembre de 2013 o en fecha anterior previo acuerdo de las partes y con posterioridad se firmarán las respectivas escrituras públicas”. (fls. 87 – 91, c.1)
3.6. Por escritura Pública No. 2284 de 27 de diciembre de 2013, expedida por la Notaria Veintisiete del Circulo de Bogotá, la Gobernación de Cundinamarca dio en dación de pago a la Universidad de Cundinamarca, varios inmuebles, entre ellos el Apartamento 4 01 Edificio Tequendama Propiedad Horizontal, localizado en el Ba rrio Eugenio Díaz Castro, del Municipio de Soacha. En lo pertinente al caso concreto, la citada escritura señala que: “El deudor ya realizó las entregas reales y materiales de cada uno de los bienes inmuebles objeto de este contrato, manifestando que ya e stán en posesión del ACREEDOR, conforme se desprende del contenido de las ACTAS DE ENTREGA suscritas entre las partes” (fls. 16 – 31, c.1)
3.7. Según se evidencia en el certificado de tradición del inmueble objeto de
ACREEDOR, conforme se desprende del contenido de las ACTAS DE ENTREGA suscritas entre las partes” (fls. 16 – 31, c.1)
3.7. Según se evidencia en el certificado de tradición del inmueble objeto de controversia, la anterior escritura pública fue registrada en la oficina de instrumentos públicos de Soacha, el día 28 de enero de 2014. (fls. 102 – 103, c.1)
4. DE LA CADUCIDAD EN EL CASO CONCRETO La Juez de primera instancia, sostuvo que al ser el contrato de dación en pago de los denominados de ejecución instantánea, se debe contabilizar el término de caducidad a partir del día siguiente a cuando se cumplió o debió cumplirse el objeto del contrato, que para el caso concreto era la entrega del derecho de dominio y posesión sobre el referido bien, esto es el 28 de enero de 2014,Expediente 2018 - 184
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5 fecha en la cual se realizó el registro de la citada dación en pago, sobre el bien inmueble. En ese orden de ideas, según el a quo, el plazo para ejercer el medio de control de controversias contractuales terminaba el 29 de enero de 2016 , y como quiera que la demanda fue radicada el 14 de junio de 2016, ha operado el fenómeno jurídico de la caducidad.
Por otro lado, la parte demandante argumenta que como en el sub judice los demandados no han dado cumplimiento a la entrega material del i nmueble, no puede contabilizarse dicho término desde el 29 de enero de 2014, como lo afirmó el a quo, siendo entonces viable afirmar que la demanda se interpuso oportunamente.
demandados no han dado cumplimiento a la entrega material del i nmueble, no puede contabilizarse dicho término desde el 29 de enero de 2014, como lo afirmó el a quo, siendo entonces viable afirmar que la demanda se interpuso oportunamente.
De conformidad con lo expuesto, tal y como se plan teó con anterioridad, el interrogante que el corresponde definir a la Sala es ¿si en el caso concreto se encuentra configurada la caducidad del medio de control de controversias contractuales?
Para dar respuesta al anterior interrogante, parte por precisar la Sala que tal y como lo ha señalado el H. Consejo de Estado, la finalidad o razón de ser, de establecer un término de caducidad en la jurisdicción contencioso administrativa, es evitar que las diversas situaciones generadoras de responsabilidad se extiendan de manera indefinida en el tiempo, brindando así seguridad jurídica al convertirlas en situaciones jurídicas consolidadas1. Por tanto, no es de recibo se sostenga que el término de caducidad puede ser indefinido en el evento en el cual el Departamento de Cundinamarca no haya realizado la entrega material del inmueble, por el contrario, tal y como lo sugirió el a quo , el término de caducidad en el caso concreto debe computarse de conformidad con lo previsto en el numeral i) del literal j) del artículo 164 del CPAC A, esto es, desde el día siguiente a cuando se cumplió o debió cumplirse el objeto del contrato, puesto que lo que se alega es el incumplimiento de una obligación de ejecución instantánea, como lo era transferir el derecho real de dominio y todos los derechos que derivan del mimo, sobre el inmueble denominado Local 401 del
que lo que se alega es el incumplimiento de una obligación de ejecución instantánea, como lo era transferir el derecho real de dominio y todos los derechos que derivan del mimo, sobre el inmueble denominado Local 401 del Edificio Tequendama PH, ubicado en el municipio de Soacha. De conformidad con lo expuesto, procederá la Sala a determinar si se encuentra probado cuándo se dio cumplimiento o se debió dar cumplimiento a la entrega material del inmueble objeto de controversia. Al respecto observa la Sala, a partir del análisis de las pruebas obrantes en el plenario, lo siguiente: i) El contrato de dación en pa go celebrado entre el Departamento y la Universidad de Cundinamarca, tenía como propósito que la primera en su condición de deudora, entregara a la segunda en su condición de acreedora, unos bienes inmuebles, como parte del pago de la condena impuesta en una sentencia judicial proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 26 de mayo de 2011. ii) La condena judicial que se pretendía pagar mediante la dación de pago, establecía que el Departamento de Cundinamarca debía cancelar a la Universidad de Cundinamarca una suma de dinero dentro de un plazo
1 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, auto del 27 de marzo de 2014, C.P. Ramiro de Jesus Pazos Guerrero, Exp. 48578.Expediente 2018 - 184 Resuelve Recurso de Apelación
6 máximo de 5 años, y que dentro del primer año se debía cancelar el 20% de dicho monto. iii) De conformidad con lo anterior, ambas entidades decidieron llegar a un
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6 máximo de 5 años, y que dentro del primer año se debía cancelar el 20% de dicho monto. iii) De conformidad con lo anterior, ambas entidades decidieron llegar a un acuerdo, y mediante varios otrosí celebrados a dicho acuerdo de pago, se pactaron los bienes que el Departamento daría en dación de pago a la Universidad de Cundinamarca, y las fechas de entrega de los mismos. a) Así, inicialmente, en el otrosí No. 3 al acuerdo de pago, el Departamento de Cundinamarca se comprometió a dar en dación de pago el inmueble objeto de controversia y a realizar la entrega del mismo a la Universidad de Cundinamarca, a más tardar el 30 de junio de 2013. b) Sin embargo, la entrega material del inmueble no se efectuó el 30 de junio de 2013, puesto que las partes celebraron el otrosí No. 4 al acuerdo de pago, en el cual se estipuló que: (i) el Departamento se encontraba adelantando todos los trám ites administrativos para realizar la entrega del inmueble y (ii) la entrega del inmueble se realizaría el 15 de diciembre de 2013, luego de lo cual se firmaría las respectiva escritura pública. De lo expuesto con anterioridad, se advierte que no es posible tomar como fecha en que se debió haber cumplido el objeto del contrato, la del 30 de junio de 2013, planteada en el otrosí No. 3 al acuerdo de pago, puesto que las mismas partes, mediante otrosí No. 4 al acuerdo de pago, estip ularon que la fecha de entrega material del inmueble se ria el 15 de diciembre de 2013, y por tanto,
partes, mediante otrosí No. 4 al acuerdo de pago, estip ularon que la fecha de entrega material del inmueble se ria el 15 de diciembre de 2013, y por tanto, reconocieron que no se había dado cumplimiento al objeto de la dación en pago con anterioridad.
Ahora bien, considerando que no obra en el plenario un acta de entrega o documento similar que de fe, que la entrega material del inmueble objeto de controversia, se dio efectivamente el 15 de diciembre de 2013, tal y como se pactó en el otrosí No. 4 al acuerdo de pago, debe la Sala remitirse al contenido de la es critura pública, mediante la cual el Departamento de Cundinamarca dio en dación de pago el inmueble a la Universidad de Cundinamarca, a efectos de dilucidar desde cuándo se debe computar el término de caducidad en el caso concreto.
Al respecto, observa l a Sala que el Departamento y la Universidad de Cundinamarca suscribieron la Escritura Pública No. 2284 de 27 de diciembre de 2013, expedida por la Notaria Veintisiete del Circulo de Bogotá , en la cual se estipuló que: (i) El Departamento de Cundinamarca da ba en dación de pago a la Universidad, el inmueble denominado Local 4 01 del Edificio Tequendama PH, ubicado en el municipio de Soacha; (ii) El deudor ya había realizado la entrega real y material del bien inmueble objeto de dación en pago tal y como lo daban cuenta las actas de entrega del inmueble y (iii) el inmueble ya se encontraba en posesión de la Universidad de Cundinamarca.
Sin embargo, revisado el expediente, se advierte que: (i) no obra en el plenario
lo daban cuenta las actas de entrega del inmueble y (iii) el inmueble ya se encontraba en posesión de la Universidad de Cundinamarca.
Sin embargo, revisado el expediente, se advierte que: (i) no obra en el plenario acta de entrega del inmueble o documento similar, que permita tener certeza que se efectuó una entrega real y material, no meramente formal del inmueble; (ii) por el contrario, el Hospital Mario Gaitán Yanguas, entidad que también fue demandada en el sub judice, afirma que ha desarrollado una posesión quieta yExpediente 2018 - 184 Resuelve Recurso de Apelación
7 pacífica del inmueble, inclusive desde antes que el mismo hubiere sido adquirido a título de dación en pago por la Universidad de Cundinamarca.
De lo expuesto hasta el momento, se advierte que no se encuentra probado con las pruebas que obran en el plenario, que se hubiere dado cumplimiento al contrato de daci ón en pago. Ahora bien, corresponde entonces a la Sala determinar ¿desde cuándo se debió haber dado cumplimiento al contrato de dación en pago?
Para dar respuesta a la anterior interrogante, debe aclarar la Sala que más que un contrato de transferencia de dominio de un inmueble, el contrato de dación en pago es una forma de extinguir las obligaciones, que se da cuando el deudor entrega a su acreedor, para satisfacer la prestación a su cargo, una cosa distinta que la que debía en virtud de la obligación , lo cual solo es posible con el consentimiento del acreedor2.
Quiere significar lo anterior, que la finalidad del contrato de dación de pago no es en principio transferir el dominio de un bien, como sucede con el contrato de
consentimiento del acreedor2.
Quiere significar lo anterior, que la finalidad del contrato de dación de pago no es en principio transferir el dominio de un bien, como sucede con el contrato de compraventa, sino extinguir una obligación, dando al acreedor una cosa distinta a la inicialmente pactada.
Ahora bien, considerando que lo que precisamente se alega en el caso concreto, es que se efectuó una entrega meramente formal, no material, del inmueble objeto de controversia, mal haría la Sala en computar el término de caducidad desde la fecha en que se suscribió o se registró la escritura pública mediante la cual se formalizó la dación en pago, máxime cuando: (i) la misma escritura pública indica que la entrega material del inmueble se había efectuado con anterioridad, según daban cuenta unas actas de entrega, que no obran en el plenario y; (ii) en el caso concreto, el negocio jurídico de dación en pago tiene su génesis en una orden judicial.
Por tanto, considera la S ala que al no existir certeza respecto a si se re alizó la entrega real y material del inmueble, puesto que no obra prueba en el plenario que dé cuenta de ello, en aplicación del principio pro actione, el término de caducidad debe computarse en el caso concreto, desde la fecha en que culminó el plazo concedido por la autoridad judicial, para que el Departamento de Cundinamarca pagara las sumas adeudadas a la Universidad de Cundinamarca, esto es, desde el 26 de mayo de 20163, puesto que dicha fecha constituye el máximo temporal, para que se cumpliera con e l pago de la obligación, y por tanto, para que el Departamento finiquitara los trámites
Cundinamarca, esto es, desde el 26 de mayo de 20163, puesto que dicha fecha constituye el máximo temporal, para que se cumpliera con e l pago de la obligación, y por tanto, para que el Departamento finiquitara los trámites administrativos para realizar la entrega real y material de los bienes objeto de dación en pago.
Ahora bien, considerando que la presente demanda fue radicada ante la jurisdicción ordinaria el día 14 de junio de 2016, considera la Sala que no se encuentra demostrado que se hubiere configurado la caducidad del medio de control de controversias contract uales, y por tanto se REVOCARÁ la decisión
2 Véase Superintendencia Financiera de Colombia concepto No. 2001032588-1 emitido el 3 de Septiembre del 2001; Consejo de Estado, Sala de los Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Sentencia del 6 de febrero de 2006, C.P. María Inés Ortiz Barbosa, Exp. (14123); Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia del 23 de agosto de 2019, M.P. Álvaro Fernando García Restrepo, Radicación. SC3366-2019 3 Considerando que la sentencia judicial que ordenó al Departamento de Cundinamarca pagar a la Universidad de Cundinamarca, es de fecha 26 de mayo de 2011 y establecía un plazo máximo para pagar la deuda de 5 años.Expediente 2018 - 184 Resuelve Recurso de Apelación
8 adoptada en audiencia inicial, por el Juzgado Treinta y Tres (33) Administrativo de Bogotá , de fecha veintiséis (26) de julio de dos mil diecinueve (2019) ,
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8 adoptada en audiencia inicial, por el Juzgado Treinta y Tres (33) Administrativo de Bogotá , de fecha veintiséis (26) de julio de dos mil diecinueve (2019) , mediante la cual se declaró probada de oficio la caduci dad del medio de control de controversias contractuales.
Finalmente, aclara la Sala que la anterior decisión no es óbice, para que si en el curso del proceso, se llegare a demostrar que el Departamento de Cundinamarca realizó la entrega real y material del inmueble a la Universidad, con anterioridad al 14 de junio de 2016, el término de caducidad s e compute desde la fecha de entrega real del inmueble.
5. CONSIDERACIONES ESPECIALES RELACIONADAS CON EL ESTADO DE EMERGENCIA NACIONAL (DECRETO LEGISLATIVO 417 DE MARZO 17 DE 2020, DECRETO LEGISLATIVO 491 DE MARZO 28 DE 2020 y ACUERDO PCSJA 20-11567
DEL 5 DE JUNIO DE 2020).
La Sala realizando una interpretación de las medidas especiales, proferidas en el estado de excepción de emergencia económica, social y ecológica, respetando la efectividad de los derechos sustanciales; garantizando siempre el debido proceso, derecho de defensa, e igualdad de las partes, profiere la presente providencia y ordenará la correspondiente notificación electrónica de acuerdo a los parámetros definidos por el Consejo Superior de la Judicatura, con fundamento en lo siguiente: a) El Decreto Legislativo 491 de marzo 28 de 2020, en el artículo 11 dispuso que: “Durante el período de aislamiento preventivo obligatorio las autoridades a que
fundamento en lo siguiente: a) El Decreto Legislativo 491 de marzo 28 de 2020, en el artículo 11 dispuso que: “Durante el período de aislamiento preventivo obligatorio las autoridades a que se refiere el artículo 1 del presente Decreto, cuando no cuenten con firma digital, podrán válidamente suscribir los actos, providencias y decisiones que adopten mediante firma autógrafa mecánica, digitalizadas o escaneadas, según la disponibilidad de dichos medios (…)”.
b) El Acuerdo 11567 de junio 5 de 2020 proferido po r el Consejo Superior de la Judicatura, en su artículo 1º ordenó “ el levantamiento de la suspensión de términos judiciales a partir del primero (1º) de julio de 2020”.
c) En ese mismo sentido, el artículo 28 de dicho acuerdo, señaló que “los jueces y magistrados utilizarán preferiblemente los medios tecnológicos para todas las actuaciones, comunicaciones, notificaciones, audiencias y diligencias, y permitirán a las partes, abogados, terceros e intervinientes actuar en los procesos mediante los tecnológicos di sponibles, evitando exigir y cumplir formalidades innecesarias”.
d) En virtud a lo anterior, la Sala de decisión ordenará la notificación electrónica de la providencia a los sujetos procesales, mediante el uso de medios electrónicos, dando aplicación estricta a las normas anteriormente citadas.Expediente 2018 - 184 Resuelve Recurso de Apelación
9 e) Finalmente, la Sala de decisión deja expresa constancia, que la discusión, aprobación y demás situaciones jurídicas, podrán ser desarrolladas de manera
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9 e) Finalmente, la Sala de decisión deja expresa constancia, que la discusión, aprobación y demás situaciones jurídicas, podrán ser desarrolladas de manera presencial o virtual (artículo 12 decreto legislativo 491 de marzo 28 de 2020).
Por lo anteriormente expuesto, se
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR la decisión proferida en audiencia inicial por el Juzgado Treinta y Tres (33 ) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, de fecha veintiséis (26) de julio de 2019, por medio del cual se declaró probada de oficio la excepción de caducidad , por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Por Secretaría de la Sección Tercera NOTIFICAR esta decisión: a) A las partes , a los correos electrónicos: notificaciones@cundinamarca.gov.co;
procesosgobernacion@hotmail.com; subgerencia@abisambraortiz.com; claraluciaortiz@hotmail.com; oficinajuridicaudec@mail.unicundi.edu.co; claanparra@gmail.com; notificacionjudicial@hmgy.gov.co; b) Al representante del Ministerio Público, a los siguientes correos electrónicos: dablanco@procuraduría.gov.co y d_blancoleguizamo@yahoo.es. Lo anterior, de conformidad a las direcciones electrónicas que reposan en el plenario.
TERCERO: DEVUÉLVASE el proceso al Juzgado de origen, para lo de su cargo.