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TA CUN - 20180021901-(19-11-2020)-2

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 20180021901-(19-11-2020)-2
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

MEDIO DE CONTROL – Ejecutivo / AUTO – Resuelve recurso de apelación contra el auto que negó el mandamiento de pago por inexistencia de la obligación / TÍTULO EJECUTIVO – Cuando existe discusión sobre el derecho el título no es ejecutable (…) en esta ocasión se presenta como título ejecutivo un acto administrativo contenido en la Resolución 44259 de 29 de mayo de 2008 (…) aun cuando la accionada emitió la Resolución No. 44259 de 2008 reconociendo una pensión de vejez, nunca la incluyó en nómina, por cuando determinó que existían irregularidades en el reconocimiento, no sólo de esa pensión sino de una de gracia que le reconoció y venía pagado desde 1998. Efectuó CAJANAL y BUEN FUTURO diversos pronunciamientos donde le advirtieron a la accionante, la imposibilidad de pagarle la pensión reconocida en Resolución No. 44259 de 2008, por lo cual debió entender que la vía para esclarecer su derecho pensional no era el juicio ejecutivo sino uno ordinario, donde demandara la legalidad de los pronunciamientos, en los cuales se decidió no incluirla en nómina de pensionados. Existiendo discusión sobre el derecho, el título no es ejecutable pues sólo lo son, las obligaciones claras, expresas y actualmente exigibles, y para el asunto bajo estudio, no existe claridad ni expresividad de la obligación, cuando luego de emitida la Resolución No. 44259 de 2008, la entidad a través de diversos pronunciamientos provocados por la ejecutante, rechazó efectuar el pago por encontrar anomalías en el reconocimiento, lo cual incluso en vía ordinaria puede cuestionarse como una revocatoria directa del acto pensional. (…)

provocados por la ejecutante, rechazó efectuar el pago por encontrar anomalías en el reconocimiento, lo cual incluso en vía ordinaria puede cuestionarse como una revocatoria directa del acto pensional. (…) CADUCIDAD – De la acción ejecutiva / CADUCIDAD – Del medio de control ejecutivo / PÉRDIDA DE FUERZA EJECUTORIA DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS (…) habiéndose expedido la Resolución No. 44259 el 3 de septiembre de 2008, y transcurridos más de cinco años sin que la administración la ejecutara, esto es, incluyera en nómina e iniciara a pagar la pensión de vejez a favor de la demandante, el acto no puede ejecutarse por la administración, pero tampoco enjuiciarse por vía ejecutiva luego de más de 10 años de proferido, por cuanto ha caducado la oportunidad de demandar. Señala el apelante que no opera la caducidad en esta acción, por cuanto discute un derecho imprescriptible como lo es la pensión; sin embargo, debe recordarse que es el derecho sustancial el que no prescribe y por tanto la accionante puede acudir a la administración y al juez ordinario, a fin de que le resuelva su derecho pensional, pero por legalidad y seguridad jurídica, no puede permitirse a los ciudadanos accionar en cualquier tiempo, para el reconocimiento de sus derechos y por ello existen como normas de orden público y estricto cumplimiento los términos de caducidad y prescripción, que para este caso impiden que después de 10 años, se proponga una

acción ejecutiva con base en un título que ya no goza de fuerza ejecutoria. (…)

NOTA DE RELATORÍA.

FUENTE FORMAL: Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Art. 91, 297, 298, 299); Código Civil (Art. 2536).TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDASUBSECCIÓN “A”

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinte (2020)

Magistrada Ponente: DRA. CARMEN ALICIA RENGIFO SANGUINO

Expediente: No. 2018-00219-01

Demandante: ENALBA ISABEL OSORIO DE MOLINA

Demandado: UNIDAD ADMINISTRTIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPPApelación auto que negó mandamiento de pago Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la providencia de 1o de agosto de 2018, proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en tanto negó el mandamiento de pago por inexistencia de la obligación.

I. ANTECEDENTES

A. LA DEMANDA La señora ENALBA ISABEL OSORIO DE MOLINA por intermedio de apoderado judicial, interpuso demanda ejecutiva en contra de la UNIDAD ADMINISTRTIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP-, solicitando se dé

ADMINISTRTIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP-, solicitando se dé cumplimiento a la Resolución No. 44259 de 3 de septiembre de 2008, por medio de la cual la ejecutada le reconoció una pensión de vejez.

B. LA PROVIDENCIA APELADA El Juzgado 8° Administrativo de Bogotá mediante auto recurrido, se abstuvo de librar mandamiento de pago, argumentando que, la obligación reclamada por el ejecutante no existe, pues posterior a la expedición del pretendido título ejecutivo, la ejecutada ha expedido actos administrativos donde refutó la existencia del derecho, alegando inconsistencias en los fundamentos fácticos y jurídicos que impiden a la UGPP, efectuar la inclusión en nómina.Señaló que incluso existe una confusión entre la pensión de vejez que aquí se discute y la de gracia que la misma entidad reconoció a través de la Resolución No. 26100 de 7 de octubre de 1998, lo cual en su entender debe ser clarificado en sede administrativa, o a través de un juicio ordinario y no en instancia de un juicio ejecutivo.

Finalmente indicó el A quo, que la Resolución No. 44259 data de 2018, y por tanto a la luz del artículo 91 de la Ley1437 de 21011 perdió su fuerza ejecutoria, cuando pasados 5 años la autoridad no la ejecutó y el interesado no interpuso las acciones judiciales para tal fin.

C. EL RECURSO DE APELACIÓN La parte actora impugnó la decisión del juez de instancia, al considerar que

cuando pasados 5 años la autoridad no la ejecutó y el interesado no interpuso las acciones judiciales para tal fin.

C. EL RECURSO DE APELACIÓN La parte actora impugnó la decisión del juez de instancia, al considerar que la Resolución No.44259 de 29 de mayo de 2008, contiene una obligación, clara, expresa y actualmente exigible, ya que después de expedida presentó sendas solicitudes de inclusión en nómina. Que no operó el término de caducidad en este caso, ya que se trata de dineros provenientes de un derecho imprescriptible, como lo es la pensión de la actora.

II. CONSIDERACIONES En el presente asunto debe la Sala establecer si le asiste razón al juez de instancia, al negarse a librar el mandamiento de pago por considerar que el título ejecutivo ha perdido vigencia y que además existe discusión respecto de la obligación, por lo cual la vía de resolución no es el juicio ejecutivo.

Para resolver se debe considerar como primera medida necesario relevar que, en esta ocasión se presenta como título ejecutivo un acto administrativo contenido en la Resolución 44259 de 29 de mayo de 2008, por la cual la UGPP dispuso: “PRIMERA: Reconocer y ordenar el pago a favor de la señora OSORIO MOLINA ENALBA ISABEL ya identificada una pensión mensual vitalicia por vejez, en cuantía de $1.146.208,86 efectiva a partir del 14 de junio de 2002. El peticionario debe demostrar el retiro definitivo del servicio en los términos previstos por la ley para el disfrute de la pensión. SEGUNDO. El fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional pagará al

El peticionario debe demostrar el retiro definitivo del servicio en los términos previstos por la ley para el disfrute de la pensión. SEGUNDO. El fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional pagará al interesado la suma a que se refiere el artículo anterior, con los reajustes correspondientes, previas las deducciones ordenadas por la ley con observancia del turno respectivo.”Obra en el expediente copia de petición de inclusión en nómina radicada el 19 de septiembre de 2008(fl. 24), complementada el 21 de noviembre del mismo año. (Fl. 27). Igualmente existe la respuesta dada por BUENFUTURO el 3 de agosto de 2009, en donde se le informó a la actora, que con ocasión de una acción de tutela que presentó, en un término de 3 meses se le resolverá de fondo su solicitud; posteriormente la misma entidad el 7 de septiembre de 2009, le señaló que le resolverá en 10 meses. A folio 33 del expediente aparece oficio de 13 de octubre de 2010, donde BUENFUTURO le manifestó a la actora que revisada la documentación que respalda el reconocimiento pensional, estableció que existen inconsistencias que impiden realizar la liquidación para inclusión en nómina, y que ha realizado gestiones internas para que la Dirección de Sustanciación realice la aclaración o modificación correspondiente. El 5 de noviembre de 2010 (F. 35) la actora presentó nueva solicitud, aclarándole a la entidad que la pensión pendiente de incluir en nómina es de vejez y

modificación correspondiente. El 5 de noviembre de 2010 (F. 35) la actora presentó nueva solicitud, aclarándole a la entidad que la pensión pendiente de incluir en nómina es de vejez y no la de gracia; y le reiteró la solicitud de incluirla en nómina. Posteriormente, reiteró mediante memoriales de 19 de noviembre de 2010, 15 de abril de 2011 y 21 de noviembre de 2011. El 4 de enero de 2012 a través de oficio 00987 CAJANAL en Liquidación le informó a la accionante que, proyectada la reliquidación de su pensión se encontró que le desfavorecía respecto de la que venía disfrutando con base en la Resolución 26100 de 1998, por lo cual se decide no incluir en nómina la Resolución 44259 de 2008. De lo anterior se advierte, que aun cuando la accionada emitió la Resolución No. 44259 de 2008 reconociendo una pensión de vejez, nunca la incluyó en nómina, por cuando determinó que existían irregularidades en el reconocimiento, no sólo de esa pensión sino de una de gracia que le reconoció y venía pagado desde 1998. Efectuó CAJANAL y BUEN FUTURO diversos pronunciamientos donde le advirtieron a la accionante, la imposibilidad de pagarle la pensión reconocida en Resolución No. 44259 de 2008, por lo cual debió entender que la vía para esclarecer su derecho pensional no era el juicio ejecutivo sino uno ordinario, donde demandara la legalidad de los pronunciamientos, en los cuales se decidió no incluirla en nómina de pensionados. Existiendo discusión sobre el derecho, el título no es ejecutable pues sólo lo

su derecho pensional no era el juicio ejecutivo sino uno ordinario, donde demandara la legalidad de los pronunciamientos, en los cuales se decidió no incluirla en nómina de pensionados. Existiendo discusión sobre el derecho, el título no es ejecutable pues sólo lo son, las obligaciones claras, expresas y actualmente exigibles, y para el asunto bajo estudio, no existe claridad ni expresividad de la obligación, cuando luego de emitida la Resolución No. 44259 de 2008, la entidad a través de diversos pronunciamientosprovocados por la ejecutante, rechazó efectuar el pago por encontrar anomalías en el reconocimiento, lo cual incluso en vía ordinaria puede cuestionarse como una revocatoria directa del acto pensional. Ahora bien, en cuanto a la exigibilidad de la obligación, debe señalarse que respecto al término de caducidad, de las acciones ejecutivas, originadas en título diferente a una sentencia judicial, la Ley 1437 de 2011, no trae previsión alguna, aun cuando considera válidos como títulos ejecutivos, los actos administrativos como el que nos ocupa, según se desprende de lo dispuesto en los artículo 297 a 299 de dicha codificación, como pasa a exponerse: “ARTÍCULO 297. TÍTULO EJECUTIVO. Para los efectos de este Código, constituyen título ejecutivo:

1. Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias.

2. Las decisiones en firme proferidas en desarrollo de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, en las que las entidades públicas queden obligadas al pago de sumas de dinero en forma clara, expresa y exigible.

2. Las decisiones en firme proferidas en desarrollo de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, en las que las entidades públicas queden obligadas al pago de sumas de dinero en forma clara, expresa y exigible.

3. Sin perjuicio de la prerrogativa del cobro coactivo que corresponde a los organismos y entidades públicas, prestarán mérito ejecutivo los contratos, los documentos en que consten sus garantías, junto con el acto administrativo a través del cual se declare su incumplimiento, el acta de liquidación del contrato, o cualquier acto proferido con ocasión de la actividad contractual, en los que consten obligaciones claras, expresas y exigibles, a cargo de las partes intervinientes en tales actuaciones.

4. Las copias auténticas de los actos administrativos con constancia de ejecutoria, en los cuales conste el reconocimiento de un derecho o la existencia de una obligación clara, expresa, y exigible a cargo de la respectiva autoridad administrativa. La autoridad que expida el acto administrativo tendrá el deber de hacer constar que la copia auténtica corresponde al primer ejemplar.”. “ARTÍCULO 298. PROCEDIMIENTO. En los casos a que se refiere el numeral 1 del artículo anterior, si transcurrido un (1) año desde la ejecutoria de la sentencia condenatoria o de la fecha que ella señale, esta no se ha pagado, sin excepción alguna el juez que la profirió ordenará su cumplimiento inmediato. En los casos a que se refiere el numeral 2 del artículo anterior, la

de la sentencia condenatoria o de la fecha que ella señale, esta no se ha pagado, sin excepción alguna el juez que la profirió ordenará su cumplimiento inmediato. En los casos a que se refiere el numeral 2 del artículo anterior, la orden de cumplimiento se emitirá transcurridos seis (6) meses desde la firmeza de la decisión o desde la fecha que en ella se señale, bajo las mismas condiciones y consecuencias establecidas para las sentencias como título ejecutivo. El juez competente en estos eventos se determinará de acuerdo con los factores territoriales y de cuantía establecidos en este Código.”. “ARTÍCULO 299. DE LA EJECUCIÓN EN MATERIA DE CONTRATOS YDE CONDENAS A ENTIDADES PÚBLICAS . Salvo lo establecido en este Código para el cobro coactivo a favor de las entidades públicas, en la ejecución de los títulos derivados de las actuaciones relacionadas con contratos celebrados por entidades públicas, se observarán las reglas establecidas en el Código de Procedimiento Civil para el proceso ejecutivo de mayor cuantía. Las condenas impuestas a entidades públicas consistentes en la liquidación o pago de una suma de dinero serán ejecutadas ante esta misma jurisdicción según las reglas de competencia contenidas en este Código, si dentro de los diez (10) meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia la entidad obligada no le ha dado cumplimiento. En consecuencia, no cabe duda que la Resolución No. 44259 de 2008 es un título ejecutivo enjuiciable ante está jurisdicción, bajo las reglas del Código General del proceso para aspectos procedimentales, norma que no define o limita en el

En consecuencia, no cabe duda que la Resolución No. 44259 de 2008 es un título ejecutivo enjuiciable ante está jurisdicción, bajo las reglas del Código General del proceso para aspectos procedimentales, norma que no define o limita en el tiempo la acción ejecutiva, por ser un aspecto regulado en el Código Civil que al respecto señala: “Artículo 2536. Prescripción de la acción ejecutiva y ordinaria La acción ejecutiva se prescribe por cinco (5) años. Y la ordinaria por diez (10).

La acción ejecutiva se convierte en ordinaria por el lapso de cinco (5) años, y convertida en ordinaria durará solamente otros cinco (5).

Una vez interrumpida o renunciada una prescripción, comenzará a contarse nuevamente el respectivo término.”

Adicionalmente, la Ley 1437 de 2011, refiere a la pérdida de fuerza ejecutoria de los actos administrativos, en los siguientes términos:

“ARTÍCULO 91. PÉRDIDA DE EJECUTORIEDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO. Salvo norma expresa en contrario, los actos administrativos en firme serán obligatorios mientras no hayan sido anulados por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Perderán obligatoriedad y, por lo tanto, no podrán ser ejecutados en los siguientes casos:

1. Cuando sean suspendidos provisionalmente sus efectos por la

Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

2. Cuando desaparezcan sus fundamentos de hecho o de derecho.

3. Cuando al cabo de cinco (5) años de estar en firme, la autoridad no ha realizado los actos que le correspondan para ejecutarlos.

Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

2. Cuando desaparezcan sus fundamentos de hecho o de derecho.

3. Cuando al cabo de cinco (5) años de estar en firme, la autoridad no ha realizado los actos que le correspondan para ejecutarlos.

4. Cuando se cumpla la condición resolutoria a que se encuentre sometido el acto. 5. Cuando pierdan vigencia.”Por tanto, habiéndose expedido la Resolución No. 44259 el 3 de septiembre de 2008, y transcurridos más de cinco años sin que la administración la ejecutara, esto es, incluyera en nómina e iniciara a pagar la pensión de vejez a favor de la demandante, el acto no puede ejecutarse por la administración, pero tampoco enjuiciarse por vía ejecutiva luego de más de 10 años de proferido, por cuanto ha caducado la oportunidad de demandar.

Señala el apelante que no opera la caducidad en esta acción, por cuanto discute un derecho imprescriptible como lo es la pensión; sin embargo, debe recordarse que es el derecho sustancial el que no prescribe y por tanto la accionante puede acudir a la administración y al juez ordinario, a fin de que le resuelva su derecho pensional, pero por legalidad y seguridad jurídica, no puede permitirse a los ciudadanos accionar en cualquier tiempo, para el reconocimiento de sus derechos y por ello existen como normas de orden público y estricto cumplimiento los términos de caducidad y prescripción, que para este caso impiden que después de 10 años, se proponga una acción ejecutiva con base en un título que ya no goza de fuerza ejecutoria. Finalmente, considerado que con la interposición del recurso la parte

se proponga una acción ejecutiva con base en un título que ya no goza de fuerza ejecutoria. Finalmente, considerado que con la interposición del recurso la parte demandante no observó una conducta dilatoria o de mala fe, no procede la condena en costas en esta instancia. Esta evaluación se realiza con fundamente en lo ordenado en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011y no en el Código General del Proceso, por cuanto el Capítulo IX del C.P.A.C.A. y otras normas de dicha codificación, regulan algunos aspectos del proceso ejecutivo, como lo relativo a aquellos documentos que constituyen título ejecutivo, la caducidad, la competencia en razón a la cuantía entre otros; remitiendo al Código de Procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso, únicamente para el procedimiento y a la luz del artículo 306, para los aspectos no regulados.

El artículo 188 del C.P.A.C.A., reza:

“ARTÍCULO 188. CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.”

De dicha normativa se ha entendido por algunos jueces e incluso por el Consejo de Estado, que existe un régimen objetivo de fijación de costas procesales y que por tanto siempre ha de condenarse en costas a la parte vencida del proceso.

Sin embargo y contrario a dicho entendimiento, esta Sala Mayoritaria ha dado interpretación integral a la norma en cita, para concluir que no existe en nuestro ordenamiento un régimen objetivo de costas procesales, por cuanto se convertiría

Sin embargo y contrario a dicho entendimiento, esta Sala Mayoritaria ha dado interpretación integral a la norma en cita, para concluir que no existe en nuestro ordenamiento un régimen objetivo de costas procesales, por cuanto se convertiría dicho aspecto en una traba para el acceso a la justicia.Adicionalmente, la norma en comento no señala al Juez la obligación de imponer condena en costas, sino resolver sobre este aspecto ya sea para imponerlas o negarlas si han sido pedidas por las partes. Es cierto que la Ley 1437 de 2011 introdujo en ese aspecto un cambio sustancial, pero no es como se ha dicho en algunos sectores de la jurisdicción, el establecimiento de un régimen objetivo de costas procesales, sino la obligación del Juez de resolver en la sentencia sobre costas, de oficio o a petición de parte.

Así las cosas, es la actitud procesal de la parte dentro del trámite de la instancia lo que debe valorarse al momento en que el Juez profiere sentencia, para determinar si ha de condenarle en costas o absolverle de ellas, y aquella ha sido acorde con los deberes de las partes, evitando la dilación y temeridad en la actuación.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca,

RESUELVE: PRIMERO. CONFÍRMASE el auto de 1o de agosto de 2018, proferido por el

Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., en tanto negó el mandamiento de pago por inexistencia de la obligación. SEGUNDO. Sin condena en costas. TERCERO. DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen, una vez en firme la presente providencia.

mandamiento de pago por inexistencia de la obligación. SEGUNDO. Sin condena en costas. TERCERO. DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen, una vez en firme la presente providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

CARMEN ALICIA RENGIFO SANGUINO JOSÉ MARÍA ARMENTA FUENTES

MAGISTRADA MAGISTRADO

NÉSTOR JAVIER CALVO CHAVES MAGISTRADO

MAGISTRADO

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