TA CUN - 20180023101-(06-08-2020)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 20180023101-(06-08-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., Seis (06) de Agosto de dos mil veinte (2020)
MAGISTRADO PONENTE: DR. JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ
Expediente: 2018-231
Demandante: MARCELINO BUITRAGO SILVA Y OTROS
Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y ECOPETROL SA
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
REPARACIÓN DIRECTA
Cumplido el procedimiento contemplado en el artículo 247 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, entra la Sala a proferir por escrito sentencia de segunda instancia en el sentido de resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia proferida en audiencia inicial el día catorce (14) de marzo de dos mil diecinueve (2019), por el Juzgado Sesenta y Tres (63) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
A. LA DEMANDA
Los señores MARCELINO BUITRAGO SILVA (víctima directa); NOHORA GALLARDO VERA (cónyuge de la víctima directa); JEAN CARLOS, MARCELA PATRICIA y SANDRA MILENA BUITRAGO VERA (hijos de la víctima directa); JUANA MAR ÍA SILVA PALENCIA (madre de la víctima directa); NIDIA
BUITRAGO SILVA, MARÍA ALEIDA BUITRAGO SILVA, NELLY BUITRAGO YARURO,
JUANA MAR ÍA SILVA PALENCIA (madre de la víctima directa); NIDIA
BUITRAGO SILVA, MARÍA ALEIDA BUITRAGO SILVA, NELLY BUITRAGO YARURO,
JOSÉ BUITRAGO YARURO, MERY BUITRAGO YARURO, INÉS BUITRAGO YARURO, BEATRIZ BUITRAGO BARÓN y YUMAIRA LIZARAZO SILVA (hermanos de la víctima directa), pretenden que se declare responsable a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y a ECOPETROL SA, por los presuntos perjuicios causados con ocasión de la privación injusta de la libertad de la que fue objeto el señor MARCELINO BUITRAGO SILVA, desde el 5 de septiembre de 2006 hasta el 2 de junio de 2009.
Como consecuencia de la declaración anterior, solicitan que se condene a la Entidad demandada a pagar los perjuicios morales y materiales que se relacionan en la demanda.
B. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN se opuso a las pretensiones de la demanda, argumentando que: (i) la parte actora no acreditó los perjuicios solicitados, (ii) si bien, en el proceso penal se absolvió al demandante, dicha situación no implica que haya lugar a declarar la responsabilidad de la entidad, (iii) la Fiscalía contaba con indicios graves en contra del demandante, razón por la cual, era su obligación iniciar la investigación correspondiente para esclarecer los hechos y dar con los responsables y (iv) la Fiscalía actuó conforme el ordenamiento jurídico y las funciones asignadas.EXP: 2018-231
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
correspondiente para esclarecer los hechos y dar con los responsables y (iv) la Fiscalía actuó conforme el ordenamiento jurídico y las funciones asignadas.EXP: 2018-231
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
ACTOR: MARCELINO BUITRAGO SILVA Y OTROS
DEMANDADO: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y ECOPETROL SA
2
ECOPETROL SA se opuso a las pretensiones de la demanda, argumentando que los hechos que dieron lugar a la privación de la libertad, son ajenos a dicha entidad, en consecuencia, afirma que existe falta de legitimación en la causa por pasiva.
C. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante sentencia proferida en audiencia inicial, de fecha catorce (14) de marzo de dos mil diecinueve (2019), el Juzgado Ses enta y Tres (63) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, resolvió negar las pretensiones de la demanda.
Para tomar la decisión anterior, el Juez de instancia realizó un análisis fáctico, probatorio y jurisprudencial, en virtud del cual llegó a las siguientes conclusiones:
- En la demanda se atribuye responsabilidad a Ecopetrol SA, debido a que dicha entidad suministró información a la Fisc alía, relacionada con la identificación y lugar de residencia del señor Marcelino Buitrago Silva; sin embargo, dicha situación no da lugar a afirmar que Ecopetrol SA tuvo alguna participación en la decisión de imponer medida de aseguramiento en conta de es ta persona, en consecuencia, declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva de dicha entidad.
Ecopetrol SA tuvo alguna participación en la decisión de imponer medida de aseguramiento en conta de es ta persona, en consecuencia, declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva de dicha entidad.
- Indicó que estaba demostrado el daño alegado por la parte, que consiste en la privación de la libertad de la que fue objeto el señor MARCELINO BUITRAGO SILVA, quien posteriormente fue absuelto de los cargos, mediante sentencia proferida el 20 de febrero de 2014, por
el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Ibagué.
- En el presente asunto, la parte actora cuestiona que la privación de la libertad del señor MARCELINO BUITRAGO SILVA se produjo sin que existieran pruebas determinantes en su contra frente a l hurto de hidrocarburos.
- Al respecto, advierte que la Fiscalía: (i) inició la investigación con base en la información suministrada por una persona anónima, relacionada con el hurto de hidrocarburos en la zona, (ii) resolvió imputar cargos al señor MARCELINO BUITRAGO SILVA, por cuanto de acuerdo a las interceptaciones de llamadas, esta persona estaba involucrada y (iii) conforme los parámetros de la Ley 600 de 2000, impuso medida de aseguramiento, en calidad de participe en las conductas punibles de concierto para delinquir y hur to de combustible.
- Concluye que, la Fiscalía adelantó cada una de las actuaciones procesales, atendiendo a los informes investigativos allegados por la Policía Judicial y los investigadores respectivos, lo cual en su momento permitieron endilgar cargos en contra del señor MARCELINO
- Concluye que, la Fiscalía adelantó cada una de las actuaciones procesales, atendiendo a los informes investigativos allegados por la Policía Judicial y los investigadores respectivos, lo cual en su momento permitieron endilgar cargos en contra del señor MARCELINO BUITRAGO SILVA, además porque esta persona dentro de la investigación mencionó que, en la zona de los hechos, constantemente había presencia de personas extrañas y después encontraba fugas de combustible en los ductos.EXP: 2018-231
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
ACTOR: MARCELINO BUITRAGO SILVA Y OTROS
DEMANDADO: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y ECOPETROL SA
3
- Ahora, si bien, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Ibagué, absolvió al señor MARCELINO BUITRAGO SILVA, dicha decisión se tomó porque no había certeza de su participación en la conduta endilgada, es decir, en aplicación del principio de in dubio pro reo.
- Así las cosas, concluye que: (i) la actuación de la Fiscalía estaba fundamentada en las pruebas idóneas que dieron lugar a que se pusiera en funcionamiento el aparato judicial, (ii) la parte actora no demostró que la entidad haya actuado p or fuera de los procedimientos establecidos en el ordenamiento penal y (iii) no está demostrada la imputación en contra de la entidad.
D. ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA
1. La PARTE DEMANDANTE, interpuso en tiempo recurso de apelación contra la sentencia del catorce (14) de marzo de dos mil diecinueve (2019) (fls. 1582-1590 c.1).
1. La PARTE DEMANDANTE, interpuso en tiempo recurso de apelación contra la sentencia del catorce (14) de marzo de dos mil diecinueve (2019) (fls. 1582-1590 c.1).
2. Conforme lo anterior, por auto del 3 de abril de 2019, se concedió el recurso de apelación (fl. 1637 c.1), habiéndose remitido a la Secretaría de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el día 03 de mayo de 20191.
3. Por reparto ingresó al Despacho sustanciador el día 9 de mayo de 2019
(fl. 1640 c.1), quien admitió el recurso d e apelación el 06 de junio de 2019 y dispuso que las partes podrían solicitar pruebas (fl. 1641 c. 1).
4. Mediante providencia del 24 de septiembre de 2019, se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión (fl. 1650 c.1), los cuales fueron presentados por los extremos jurídico procesales
(fls. 1655-1695 c.1). El Ministerio Público no presentó concepto al caso concreto.
II. CONSIDERACIONES
A. ASPECTOS PROCESALES
1. COMPETENCIA PARA PRONUNCIARSE EN SEGUNDA INSTANCIA
En el presente caso, la Sala observa que la impugnación contra la sentencia de primera instancia es formulada únicamente por la parte demandante; en consecuencia, su competencia se limitará en esta oportunidad a los puntos controvertidos por el apelante, en tanto sean desfavorables para él, sin la posibilidad de enmendar la providencia del a quo en la parte que no
en consecuencia, su competencia se limitará en esta oportunidad a los puntos controvertidos por el apelante, en tanto sean desfavorables para él, sin la posibilidad de enmendar la providencia del a quo en la parte que no fue objeto de recurso , de conformidad con lo consagrado en el inciso primero del artículo 328 del C.G.P2.
Sin desconocer lo anterior, esta Sal a considera procedente aclarar que el juez de esta instancia tiene competencia para estudiar y reformar los puntos
1 Advierte la sala que entre el momento que se profirió la sentencia de primera instancia y la fecha en la que el expediente fue allegado a esta Corporación transcurrió más de1 mes. 2 “Artículo 328. Competencia del Superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos en la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubie re adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones”.EXP: 2018-231
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
ACTOR: MARCELINO BUITRAGO SILVA Y OTROS
DEMANDADO: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y ECOPETROL SA
4
íntimamente relacionados con el tema objeto de apelación, de ser ello indispensable3.
2. DEL RECURSO DE APELACIÓN
El apoderado de la PARTE DEMANDANTE, fundamenta el recurso de apelación en los siguientes términos (Fls. 1596-1635 c.1):
- Frente a la decisión de declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva de ECOPETROL SA, considera que la misma debe ser
apelación en los siguientes términos (Fls. 1596-1635 c.1):
- Frente a la decisión de declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva de ECOPETROL SA, considera que la misma debe ser revocada por cuanto dicha entidad tenía conocimiento del hurto de hidrocarburos, pero no hizo nada al respecto y además, permitía la entrada de vehículos a la planta para que hurtaran combustible y posteriormente denunciar de forma anónima.
- Argumenta que no es de recibo que el Juzgado haya concluido que en el caso concreto la medida privativa de la libertad estuvo conforme los requisitos de la ley, cuando conforme las pruebas se debe revocar la sentencia de primera instancia, y en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda.
- Conforme la investigación adelantada se tiene que: (i) la misma surgió con ocasión de una grabación enviada por una persona que no se identificó, mediante la cual denunció el hurto de hidrocarburos al interior de la planta de bombeo “La Parroquia de Mariquita” (Tolima),
(ii) iniciada la indagación, conforme una imagen se pudo esta blecer la participación de varias personas, sin hacer referencia al señor MARCELINO, (iii) después de 6 meses, la DIJIN reportó a la Fiscalía las labores desarrolladas, sin que se nombrara al señor MARCELINO, (iv) posteriormente, en un informe se expuso qu e el señor MARCELINO a pesar de estar investigado, no había participado en los hechos, (v) se indicó igualmente que no se había encontrado vínculo de esta persona con los demás miembros de la organización, pese a que se le interceptó su abonado telefónico, no produjo ningún resultado
indicó igualmente que no se había encontrado vínculo de esta persona con los demás miembros de la organización, pese a que se le interceptó su abonado telefónico, no produjo ningún resultado para la investigación y (vi) se allegó la transcripción de varias llamadas telefónicas, y frente al señor MARCELINO , se expuso una grabación entre Gabriel, José Luis, Mauricio y Héctor Agudelo, donde únicamente nombran a MARCELINO4, sin que se hiciera referencia a que esta persona estuviera participando en el hurto de combustible.
- Sin embargo, el 4 de septiembre de 2006, la Fiscalía Sexta Especializada Delegada ante la DIJIN, ordenó librar orden de captura en contra del señor MARCELINO con fundamento únicamente en unas comunicaciones donde solo se cita a esta una persona, desconociendo los artículos 336 de la Ley 600 - requisitos para citación a indagatoria, 233 -medios de prueba y 250obligación de la Fiscalía de investigar.
3 Ibídem. [...] El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.” (negrillas fuera de texto) 4 5 de julio de 2006, a las 23:15: (i) no se la verdad, no sé porque MARCELINO no me qui (sic) no me qui (sic) no me supo dar razón y (ii) yo hable con él porque le dije a MARCELINO que dejara todo alineado y que quitara el pedazo de manguera que quedó ahí.
me supo dar razón y (ii) yo hable con él porque le dije a MARCELINO que dejara todo alineado y que quitara el pedazo de manguera que quedó ahí. 9 de julio de 2006 a las 9:34: (i) bueno este y yo ya voy a hablar ahora con MARCELINO voy a ir hasta allá (sic) usted tiene el número de él.EXP: 2018-231
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
ACTOR: MARCELINO BUITRAGO SILVA Y OTROS
DEMANDADO: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y ECOPETROL SA
5
- Manifiesta que no había lugar a imponer la medida de aseguramiento, como quiera que no podían considerarse como un indicio unas interceptaciones telefónicas donde terceros citaban a MARCELINO, y aunque dicha decisión fue apelada, la misma únicamente fue revocada frente al delito de concierto para delinquir.
- Las otras pruebas recaudadas dentro de la investigación penal, fueron testimonios de otras personas, y una inspección judicial a la planta la Parroquia ubicada en Mariquita (Tolima). Sin qu e dichos medios probatorios demostraran que el hoy demandante participó en el hurto de hidrocarburos.
- Luego, mediante providencia del 29 de agosto de 2007, se profirió resolución de acusación en contra del señor MARCELINO, insistiéndose en acusarlo por los punibles de hurto de hidrocarburos y concierto para delinquir, pese a que esta última conducta había sido revocada por el superior.
- Dicha decisión fue apelada y mediante Resolución del 6 de diciembre de 2007: (i) se revocó la decisión de imponer medida de
para delinquir, pese a que esta última conducta había sido revocada por el superior.
- Dicha decisión fue apelada y mediante Resolución del 6 de diciembre de 2007: (i) se revocó la decisión de imponer medida de aseguramiento por el delito de concierto para delinquir y (ii) frente al hurto de hidrocarburos concluyó que persistían los indicios identificados en primera instancia.
- Considera el apelante que, en el presente asunto se le di o valor probatorio a unos indicios que en su criterio fueron únicamente sospechas y pese a que se recurrieron las providencias, se mantuvo la decisión de privar de la libertad al señor MARCELINO, hast a que un Juez resolvió absolver al aquí demandante.
B. ASPECTOS SUSTANCIALES
1. DEL PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER
De conformidad con el recurso de apelación, el interrogante jurídico que le corresponde a la Sala solucionar en esta oportunidad es en primer lugar: ¿si contrario a lo expuesto por el a quo, ECOPETROL SA está legitimado en la causa por pasiva?
En segundo lugar, la Sala deberá establecer ¿si tal como lo afirma el apelante, no procedía la medida de aseguramiento en contra del señor MARCELINO BUITRAGO SILVA , dado que no se cumplían los requisitos establecidos en la norma, para la imposición de la medida privativa de la libertad?
2. DE LOS HECHOS PROBADOS
2.1 Del proceso penal adelantado en contra del señor MARCELINO
BUITRAGO SILVA
- El 28 de febrero de 2006, la Dirección Central de la Policía Judicial,
libertad?
2. DE LOS HECHOS PROBADOS
2.1 Del proceso penal adelantado en contra del señor MARCELINO
BUITRAGO SILVA
- El 28 de febrero de 2006, la Dirección Central de la Policía Judicial, Área Investigativa de Delitos contra el Patrimonio Económico, puso en conocimiento del Fiscal Especializado Delegado ante la DIJIN, video y documentación enviada por el Teniente Coronel Jorge Hernando Murillo Meza, donde hace mención a que un ciudadano sin datos,EXP: 2018-231
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
ACTOR: MARCELINO BUITRAGO SILVA Y OTROS
DEMANDADO: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y ECOPETROL SA
6
dejó dicho material, afirmando que los mismos guardaban relación con el hurto de combustible en la Planta de ECOPETROL, ubicada en Fresno -Tolima. (Fls. 108 y 108, C2)
- El 22 de agosto de 2006, se presentó al Fiscal Especializado ante la DIJIN, informe de Policía Judicial, mediante el cual se identificaron a varias personas entre esas, el señor MARCELINO BUITRAGO SILVA. (Fls.
117-222, C2)
- El 4 de septiembre de 2006, se dictó res olución de Apertura de
Instrucción. ( Fls. 229-232, C2)
- El 5 de septiembre de 2006, se capturó al señor MARCELINO BUITRAGO SILVA, por los delitos de hurto de combustible y concierto para delinquir. (Fls. 240-243, C2)
- El 21 de septiembre de 2006, se impuso medida de aseguramiento, en
SILVA, por los delitos de hurto de combustible y concierto para delinquir. (Fls. 240-243, C2)
- El 21 de septiembre de 2006, se impuso medida de aseguramiento, en contra de varias personas, entre esas, el señor MARCELINO BUITRAGO SILVA5 por los delitos de hurto de hidrocarburos y concierto para delinquir. (Fls. 343-396 C2)
- El 28 de noviembre de 2006, la Unidad de Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados -Unidad Nacional contra el Terrorismo -Fiscalía Tercera, resolvió negar la nulidad presentada por el defensor de señor MARCELINO BUITRAGO SILVA. (Fls. 428-433 C3)
- El 5 de enero de 2007, la Unidad de Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados -Unidad Nacional contra el TerrorismoFiscalía Tercera, negó la solicitud de libertad provisional, solicitada por el apoderado del señor MARCELINO BUITRAGO SILVA.
(Fls. 434-436 C3)
- El 13 de febrero de 2007, la Unidad Delgada ante el Tribunal Superior de Bogotá, resolvió: (i) confirmar la medida de aseguramiento en relación con el delito de hurto de combustible y (ii) revocar la medida frente al delito de concierto para delinquir. (Fls. 734-766 C4)
- El 06 de diciembre de 2007, la Unidad Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, resolvió: (i) negar las nulidades planteadas, (ii)
- El 06 de diciembre de 2007, la Unidad Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, resolvió: (i) negar las nulidades planteadas, (ii) revocar la medida de aseguramiento de varias personas entre esas, el señor MARCELINO BUITRAGO SILVA fre nte al delito de concierto para delinquir y (iii) confirmar la resolución de acusación en relación con el delito de hurto de hidrocarburos, manifestando lo siguiente: (Fls.
767-821 C4)
- El 11 de diciembre de 2008, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Ibagué - Tolima, resolvió negar la libertad provisional del señor MARCELINO. (Fls. 824-834 C4)
- El 29 de mayo de 2009, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Ibagué - Tolima, concedió la libertad provisional del señor MARCELINO. (Fls. 835-844 C4)
5 Fl383, C2EXP: 2018-231
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
ACTOR: MARCELINO BUITRAGO SILVA Y OTROS
DEMANDADO: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y ECOPETROL SA
7
- El 20 de febrero de 2014, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Ibagué - Tolima, profirió sentencia de primera instancia, resolviendo absolver al señor MARCELINO BUITRAGO SILVA, señalando lo siguiente: (Fls. 860-1094 C4)
“La Fiscalía, basa su acusación en contra de MARCELINO BUITRAGO SILVA, en que este le
señalando lo siguiente: (Fls. 860-1094 C4)
“La Fiscalía, basa su acusación en contra de MARCELINO BUITRAGO SILVA, en que este le ayudaba a GABRIEL OSPINO, a desconectar las mangueras con las que supuestamente, se hurtaba el combustible en la planta La Parroquia.
A folio 98 del cuaderno de transcripciones, obra la transcripción # 56 de la llamada realizada entre GABRIEL OSPINO AGUILAR y HÉCTOR AGUDELO, a las 9:34 de la mañana 12 de julio de 2006. En un aparte de ella, GABRIEL le dice HECTOR FLAVIO AGUDELO:
"GABRIEL; ya hablé con él porque le dije a MARCELINO que dejara todo alineada y que quitara el pedazo de manguera que quedó ahí…"'
De acuerdo con su versión rendida en su diligencia de interrogatorio, MARCELINO BUITRAGO manifestó que una vez recibió turno de la mañana, de GA BRIEL OSPINO, éste lo llamó y le pidió el favor de ir a quitar la manguera de contra incendio que se le hab ía quedado por fuera, en la zona del sumidero.
En efecto, se ha determinado que en la planta La Parroquia, existe una bomba contra incendio con una manguera de 1/2 pulgada, de acuerdo con la versión de todos los que operaron en esa planta. Tal como se señaló en precedencia, fue difícil determinar la posibilidad de insertar una manguera en una válvula, y desde allí sacar combustible desde la Planta La Parroquia, se dijo que debido a las altas condiciones físicas de presión, era una tarea peligrosa y además, sumamente difícil; siendo relativamente fácil recoger
posibilidad de insertar una manguera en una válvula, y desde allí sacar combustible desde la Planta La Parroquia, se dijo que debido a las altas condiciones físicas de presión, era una tarea peligrosa y además, sumamente difícil; siendo relativamente fácil recoger el producto de disparos de presión o que queden drenados en los filtros, y recogerlos en pimpinas de 5 galones de capacidad.
La Fiscalía, basa su acusación en contra de MARCELINO BUITRAGO, al ser mencionado por GABRIEL para que quitara una manguera, sin saberse a ciencia cierta si realmente era posible, a través de una manguera sacar combustible, lo cual no pudo determinarse desde el punto. de vista técnico; o si se trataba de una manguera propia de las funciones de la planta, como por ejemplo la manguera de contra incendio, la cual era utilizada para lavar los filtros, que pudo haber sido dejada en la planta conectada accidentalmente.
Ante esa duda, es menester entonces por parte del Despacho, aplicar la máxima de in dubio pro reo, por cuanto no existe 1a certeza necesaria para determinar si MARCELINO BUITRAGO participaba de alguna u otra forma en el reato.
Por lo anterior, no existe otra alternativa distinta, ante la duda, de proferir fallo absolutorio en favor de MARCELINO BUITRAGO SILVA”. (Negrillas fuera del texto)
2.2 Del proceso disciplinario adelantado en contra del señor MARCELINO
BUITRAGO SILVA
- El 3 de abril de 2007, ECOPETROL SA, resolvió abrir investigación disciplinaria en contra de varias personas, entre esas el señor, MARCELINO BUITRAGO SILVA, al considerar que estaba n
BUITRAGO SILVA
- El 3 de abril de 2007, ECOPETROL SA, resolvió abrir investigación disciplinaria en contra de varias personas, entre esas el señor, MARCELINO BUITRAGO SILVA, al considerar que estaba n comprometidos en actividades ilícitas , dentro de las que se destaca el punible de hurto de hidrocarburos. (Fls. 1214-1216 C6)
- El 23 de diciembre de 2009, la oficina de control disciplinario interno, profirió el fallo de primera instancia resolviendo: “Como consecuencia de lo anterior, SANCIONAR DISCIPLINARIAMENTE a los señores (…) y MARCELINO BUITRAGO SILVA, de las condiciones an tes anotadas con DESTITUCIÓN e INHABILIDAD PERMANENTE para ejercer cargos públicos, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. (Fls.
1308-1357 C6)
- El 31 de marzo de 2010, la Oficina de Control Disciplinario Interno de Segunda Instancia: (i) negó la nulidad solicitada y (ii) confirmó el fallo del 23 de diciembre de 2009. (Fls. 1358-1369 C6)
3. DE LA LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA DE ECOPETROL SAEXP: 2018-231
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
ACTOR: MARCELINO BUITRAGO SILVA Y OTROS
DEMANDADO: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y ECOPETROL SA
8
En primera instancia, se resolvió que Ecopetrol SA, no tuvo ninguna participación en la decisión de imponer medida de aseguramiento en
DEMANDADO: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y ECOPETROL SA
8
En primera instancia, se resolvió que Ecopetrol SA, no tuvo ninguna participación en la decisión de imponer medida de aseguramiento en conta del señor MARCELINO BUITRAGO SILVA, en consecuencia, declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva de dicha entidad.
La parte demandante alega que contrario a lo expuesto por el a quo, en el presente asunto ECOPETROL SA se encuentra legitimado en la causa por pasiva, al señalar que dicha entidad tenía conocimiento d el hurto de hidrocarburos, pero no hizo nada al respecto y además, permitía la entrada de vehículos a la planta para que hurtaran combustible y posteriormente denunciar de forma anónima.
Al respecto, se precisa que en audiencia inicial celebrada el 14 de marzo de 2018 ( momento en el que también se profirió sentencia de primera instancia), el a quo declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva frente a ECOPETROL SA, decisión que se encuentra en firme dado que: (i) de conformidad con el numeral 6 del artículo 180 6 y el numeral 1 del artículo 2447 del CPACA, procedía el recurso de apelación frente a la decisión de excepciones previas, el cual debía interponerse y sustentante oralmente en el transcurso de la audiencia, (ii) la parte demandante dentro de la oportunidad pro cesal pertinente no interpuso recurso y (iii) Al finalizar la audiencia inicial con fallo, el Juez advirtió que todas las decisiones se habían notificado, y los apoderados no manifestaron alguna irregularidad.
En consecuencia, no es de recibo para la Sala que, dentro de la actuación
todas las decisiones se habían notificado, y los apoderados no manifestaron alguna irregularidad.
En consecuencia, no es de recibo para la Sala que, dentro de la actuación procesal surtida en primera instancia, la parte actora no haya controvertido la decisión del Juez y ahora después de haberse surtido todo el debate probatorio y negarse las pretensiones en primera instancia, recurra a la apelación para atacar la decisión de haber se declarado la falta de legitimación en la causa por pasiva de ECOPETROL SA.
Ahora, en gracia de discusión, resalta la Sala que en el presente asunto la demanda se interpuso con ocasión de la privación de la libertad de la que fue objeto el señor MARCELINO BUITRAGO SILVA, desde el 5 de septiembre de 2006 hasta el 2 de junio de 2009, y si bien, la parte actora consideró que tanto la Fiscalía General de la Nación, como la empresa ECOPETROL SA, eran solidariamente responsables, lo cierto es que tal como lo expuso el Juzgado de Instancia, ECOPETROL SA, no tuvo relación con la decisión de privar de la libertad al aquí demandante, tampoco se observa acción u omisión por parte de dicha entidad que diera l ugar al daño antijurídico alegado en la presente causa. En consecuencia, no está legitimad o en la causa por pasiva.
4. RÉGIMEN APLICABLE EN EL PRESENTE CASO
6 “ARTÍCULO 180. AUDIENCIA INICIAL. Vencido el término de traslado de la demanda o de la de recon vención según el caso, el Juez o Magistrado Ponente, convocará a una audiencia que se sujetará a las siguientes reglas: (…)
según el caso, el Juez o Magistrado Ponente, convocará a una audiencia que se sujetará a las siguientes reglas: (…)
6. Decisión de excepciones previas. El Juez o Magistrado Ponente, de oficio o a petición de parte, resolverá sobre las excepciones previas y las de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva.(…)” 7 ARTÍCULO 244. TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTOS. La interposición y decisión del recurso de apelación contra autos se sujetará a las siguientes reglas:
1. Si el auto se profiere en audiencia, la apelación deberá interponerse y sustentarse oralmente en el transcurso de la misma. De inmediato el juez dará traslado del recurso a los demás sujetos procesales c on el fin de que se pronuncien y a continuación procederá a resolver si lo concede o lo niega, de todo lo cual quedará constancia en el acta.EXP: 2018-231
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
ACTOR: MARCELINO BUITRAGO SILVA Y OTROS
DEMANDADO: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y ECOPETROL SA
9
4.1 En cuanto a la imputación del daño a la Administración, resulta pertinente poner de presente que la Sección Tercera del Consejo de Estado en pleno señaló que, así como la Constitución de 1991 no privilegió ningún régimen de responsabilidad extracontractual en particular, tampoco podía la jurisprudencia establecer un único título de imputación a aplicar a eventos que guarden ciertas semejanzas fácticas entre sí, ya que este puede variar en consideración a las circunstancias particulares acreditadas dentro
la jurisprudencia establecer un único título de imputación a aplicar a eventos que guarden ciertas semejanzas fácticas entre sí, ya que este puede variar en consideración a las circunstancias particulares acreditadas dentro del proceso, y a los parámetros o criterios jurídicos que el juez estime relevantes dentro del marco de su argumentación8.
4.2 De conformidad con la jurisprudencia citada, no todos los casos en los que se discuta la responsabilidad del Estado por daños derivados de un supuesto de hecho que guarde semejanzas entre sí, tienen que resolverse de la misma forma pues, se insiste, el juez –en cada caso concreto – puede considerar válidamente que existen razones tanto jurídicas como fácticas que justifican la aplicación de un título o una motivación diferente.
4.3 Vale tener en cuenta los
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.