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TA CUN - 20180025501-(04-02-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 20180025501-(04-02-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., Cuatro (04) de Febrero de dos mil veintiuno (2021)

MAGISTRADO PONENTE: DR. JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ

Expediente: 2018-255

Demandante: FCV

Demandado: NACIÓNRAMA JUDICIAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

REPARACIÓN DIRECTA

Cumplido el procedimiento contemplado en el artículo 247 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, entra la Sala a proferir por escrito sentencia de segunda instancia en el sentido de resolver el recurso de apelación interpuesto por la PARTE DEMANDANTE, en contra del fallo proferido el día veinticuatro (24) de septiembre de dos mil Veinte (2020), por el Juzgado Treinta y Tres (33) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante el cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

A. PRECISIÓN PREVIA

Teniendo en cuenta que, en el presente asunto se fundamenta en la privación de la libertad por la presunta comisión de un delito sexual contra un menor de edad, para la Sala esta providencia puede contener datos sensibles1, circunstancia que eventualmente afectaría a las personas involucradas en el caso 2, razón por la cual, se adoptaran las siguientes medidas en aras de proteger los posibles derechos fundamentales involucrados: i) la referencia a los nombres de los actores, se hará con sus

involucradas en el caso 2, razón por la cual, se adoptaran las siguientes medidas en aras de proteger los posibles derechos fundamentales involucrados: i) la referencia a los nombres de los actores, se hará con sus iniciales, ii) se suprimirá de la parte resolutiva los nombres completos y reales de las personas involucradas en el sub lite , iii) esta providencia deberá permanecer bajo la guarda y cuidado de la Secretaría de la Sección Tercera de esta Corporación y sólo ordenará la emis ión de copias auténticas con los nombres completos y reales de los actores y demás involucrados, exclusivamente a la parte demandante y demandada para los fines legales pertinentes, y, iv) la copia del fallo con la sola indicación de iniciales, será la úni ca que podrá circular en el portal web de la Rama Judicial.

B. LA DEMANDA

El señor FCV (hijo de la víctima directa)3 pretende que se declare responsable a la NACIÓNRAMA JUDICIAL y a la FISCALÍA GENERAL DE LA

1 La Ley 1581 de 2012. “ Por la cual se dictan disposiciones generales para la protección de datos personales”, define los datos sensibles como: aquellos que afectan la intimidad del Titular o cuyo uso indebido puede generar su discriminación, tales como aquellos que revelen el origen racial o étnico, la orientación política, las convicciones religiosas o filosóficas, la pertenencia a sindicatos, organizaciones sociales, de derechos humanos o que promueva intereses de cualquier partido político o que garanticen los derechos y garantías de partidos políticos de oposición así como los datos relativos a la salud, a la vida sexual y los datos biométricos.

intereses de cualquier partido político o que garanticen los derechos y garantías de partidos políticos de oposición así como los datos relativos a la salud, a la vida sexual y los datos biométricos. 2 La Ley 1098 de 2006 “Por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia”, establece en el artículo 4 que en todo acto, decisión o medida administrativa, judicial o de cualquier naturaleza que deba adoptarse en relación con los niños, las niñas y los adolescentes, prevalecerán los derechos de estos, en especial si existe conflicto entre sus derechos fundamentales con los de cualquier otra persona. 3 De conformidad con las pruebas aportadas se observa que, el progenitor del aquí demandante quien estuvo privado de la libertad, junto con otros familiares interpuso demanda por los mismos hechos aquí expuestos, la cualEXP: 2018-255

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

ACTOR: FCV

DEMANDADO: NACIÓNRAMA JUDICIAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

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NACIÓN, por los perjuicios ocasionados como consecuencia de la privación de la libertad que sufrió su progenitor, el señor JRCC desde el 19 de abril de 2013 hasta el 2 de mayo de 2014, como consecuencia del proceso penal adelantado por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, agravado en concurso con actos sexuales en menor de 14 años agravado, en concurso homogéneo sucesivo.

En consecuencia, solicita se condene al pago por concepto de daño moral que se encuentra discriminado en la demanda.

C. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La NACIÓNRAMA JUDICIAL se opuso a las pretensiones, argumentando que: a) la medida de aseguramiento fue impuesta conforme la Ley, aunado

que se encuentra discriminado en la demanda.

C. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La NACIÓNRAMA JUDICIAL se opuso a las pretensiones, argumentando que: a) la medida de aseguramiento fue impuesta conforme la Ley, aunado a que el delito investigado tiene una pena mínima que excedía los 4 años y era en contra de una menor de edad, sujetos que son de especial protección, b) para el decreto de la medida de aseguramiento se verificó la razonabilidad, proporcionalidad, ponderación y el cumplimiento de los fines legales y constituc ionales y c) se configura el eximente de responsabilidad del hecho de un tercero, por cuanto fue la menor de edad y su progenitora quienes pusieron la denuncia.

La FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN se opuso a las pretensiones, argumentando que: a) no se confi guran los elementos necesarios que permitan estructurar la responsabilidad en cabeza de la entidad, toda vez que su actuación se ajustó a las normas vigentes para la época de los hechos y b) fue el Juez de Control de Garantías, quien encontró que se cumplían los requisitos exigidos para la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva, razón por la cual, la Fiscalía General de la Nación, no está legitimada en la causa por pasiva.

D. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante sentencia de fecha veinti cuatro (24) de septiembre de dos mil veinte (2020), proferida por el Juzgado Treinta y Tres (33) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, se negaron las pretensiones de la demanda.

Para tomar la decisión anterior, la Juez de instancia realizó un análisis

veinte (2020), proferida por el Juzgado Treinta y Tres (33) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, se negaron las pretensiones de la demanda.

Para tomar la decisión anterior, la Juez de instancia realizó un análisis fáctico, probatorio y jurisprudencial, concluyendo lo siguiente:

  • En el presente caso no se puede desconocer lo siguiente: (i) denuncia formulada por la madre de una menor de 11 años de edad, quien resultó embarazada y señaló como autor del hecho al señor JRCC; (ii) de acuerdo con las pruebas solicitadas por la Fiscalía, se excluyó al sindicado de “de tener cualquier vínculo con el feto” y (iii) no había lugar a una sentencia condenatoria en contra de J RCC, por cuanto existían dudas sobre su responsabilidad.
  • Así las cosas, la privación de la libertad del señor JRCC no es antijurídico ni puede ser imputado a las Entidades demandadas, por cuanto si bien, esta persona fue absuelta del delito imputado, lo cierto

le correspondió al Juzgado 61 Administrativo de Bogotá, sin que la fecha se haya proferido sentencia, tal como se observa en consulta de procesos siglo XXI.EXP: 2018-255

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

ACTOR: FCV

DEMANDADO: NACIÓNRAMA JUDICIAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

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es que dicha situación se dio una vez se surtió la etapa probatoria 4 concluyéndose que el acusado no tenía vínculo con los hechos que habían sido denunciados por la señora MRC en condición de madre de la menor de 11 años , quien manifestó haber sido abusada

concluyéndose que el acusado no tenía vínculo con los hechos que habían sido denunciados por la señora MRC en condición de madre de la menor de 11 años , quien manifestó haber sido abusada sexualmente, quedando en estado de embarazo.

  • Le correspondía a la parte actora acreditar que la privación de la libertad de J RCC fue desproporcionada, arbitraria o contraria a los mandatos normativos, circunstancia que no se cumplió en el caso concreto.
  • Quiere significarse que, el demandante no acreditó un actuar injusto y arbitrario de la NaciónRama Judicial o de la Fiscalía, máxime cuando en el presente asunto se estaba investigando al posible autor de conductas punibles cometidas en contra de una menor de edad.
  • Aunado a lo anterior, la Corte Constitucional ha establecido que en el proceso penal cuando se trata de personas de especial protección, como el caso de los niños y niñas, sus derechos tienen prelación sobre los demás como la libertad y presunción de inocencia. En el sub judice, no se encontró ninguna actuación contraria a derecho, razón por la cual, se niegan las pretensiones de la demanda.

E. ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA

1. La PARTE DEMANDANTE interpuso en tiempo recur so de apelación contra la sentencia del veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinte (2020).

2. Conforme lo anterior, por auto del 16 de octubre de 2020, se concedió el recurso de apelación, habiéndose remitido a la Secretaría de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el día 04 de noviembre de 2020.

el recurso de apelación, habiéndose remitido a la Secretaría de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el día 04 de noviembre de 2020.

3. Por reparto ingresó al Despacho sustanciador el día 13 de noviembre de 2020, quien admitió el recurso de apelación el 2 7 de noviembre de 2020 y corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión, los cuales fueron presentados únicamente por la parte demandante y la Nación - Rama judicial . El Ministerio Público no presentó concepto al caso concreto.

II. CONSIDERACIONES

A. ASPECTOS PROCESALES

1. COMPETENCIA PARA PRONUNCIARSE EN SEGUNDA INSTANCIA

En el presente caso, la Sala observa que la impugnación contra la sentencia de primera instancia es formulada únicamente por la parte demandante; en consecuencia, su competencia se limitará en esta oportunidad a los puntos controvertidos por el apelante, e n tanto sean desfavorables para ella, sin la posibilidad de enmendar la providencia del a quo en la parte que

4 El dictamen pericial de genética forense practicado que descartó relación del procesado con el feto que esperaba la víctima, las declaraciones del perito y la de los médicos adscritos al Hospital de Suba.EXP: 2018-255

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ACTOR: FCV

DEMANDADO: NACIÓNRAMA JUDICIAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

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no fue objeto de recurso , de conformidad con lo consagrado en el inciso primero del artículo 328 del C.G.P5.

DEMANDADO: NACIÓNRAMA JUDICIAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

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no fue objeto de recurso , de conformidad con lo consagrado en el inciso primero del artículo 328 del C.G.P5.

Sin desconocer lo anterior, esta Sala considera procedente aclarar que el juez de esta instancia tiene competencia para estudiar y reformar los puntos íntimamente relacionados con el tema objeto de apelación, de ser ello indispensable6.

2. DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA PARTE DEMANDANTE

El apoderado de la PARTE DEMANDANTE fundamenta el recurso de apelación en los siguientes términos:

  • De manera que, se debe analizar si la Fiscalía cumplió con sus obligaciones en el sentido de recolectar los elementos materiales probatorios, evidencias e informaciones para la construcción de un proceso penal, identificar e individualizar plenamente a su autor, por cuanto de conformidad con el artículo 287 de la Ley 906 de 2004, el fiscal imputará cargos cuando de los elementos materiales probatorios, de la evidencia física o de la información legalmente obtenida, se pueda inferir razonablemente que el im putado es autor o partícipe del delito que se investiga, utilizando el perfil genético presente en el ADN , para tener certeza que la persona es la misma que se está buscando.
  • Advierte que no es de recibo el argumento del a quo, según el cual la privación de la libertad del señor JRCC era justificable, por cuanto su absolución se dio después de agotada la etapa probatoria donde se luego de practicar el dictamen pericial se descartó que tuviera relación genética con el feto ; por c uanto desde la imputación se

su absolución se dio después de agotada la etapa probatoria donde se luego de practicar el dictamen pericial se descartó que tuviera relación genética con el feto ; por c uanto desde la imputación se debió identificar al autor, es decir, a quien dejó en estado de gravidez a la menor de edad, situación que no incurrió quedando en evidencia las falencias en el recaudo de elementos materiales probatorios por parte de la Fiscalía.

  • Sostiene que en un caso similar al presente analizado por el H. Consejo de Estado, se expuso que ante la deficiencia probatoria de la Fiscalía, el proceso penal terminó bajo la figura de la preclusión del proceso , siendo injusta la privación de la libertad sufrida por el demandante.
  • La sentencia de la Corte Constitucional en la que se fundamentó el a quo para concluir que la presunción de inocencia cede ante la obligación del Estado de brindar especial protección a los menores de edad , trataba de una privación bajo la L ey 600 de 2000 , sin embargo, en el presente asunto se dio bajo otra normativa y la fall a en el servicio se concreta en que se absolvió al señor JRCC de la conducta penal, sin que se lograra acreditar el responsable del delito.

5 “Artículo 328. Competencia del Superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos en la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones”. 6 Ibídem. [...]

previstos en la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones”. 6 Ibídem. [...] El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.” (negrillas fuera de texto)EXP: 2018-255

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Resalta que de haberse orientado en debida forma la investigación con la recopilación del ADN, se hubiera podido determinar quién abuso de la niña y de esa manera el delito no hubiera quedado en la impunidad.

  • Por otro lado, hace referencia a una sentencia de la Corte Suprema de Justicia, en la que se concluyó que se pres entan deficiencias investigativas de la Fiscalía cuando siendo posible no se privilegia la prueba técnica de ADN tendiente a confirmar o desvirtuar las aseveraciones o señalamientos de los testigos , como en efecto ocurrió en el presente asunto dado que de manera arbitraria se privó de la libertad al señor JRCC, mientras que el autor del delito no fue vinculado a la investigación penal.

B. ASPECTOS SUSTANCIALES

1. DEL PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER

De conformidad con el recurso de apelación, el interrogante jurídico que le

vinculado a la investigación penal.

B. ASPECTOS SUSTANCIALES

1. DEL PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER

De conformidad con el recurso de apelación, el interrogante jurídico que le corresponde a la Sala solucionar en esta oportunidad es: ¿si tal como lo afirma el apelante, existió una deficiente labor investigativa de la Fiscalía General de la Nación y en consecuencia, no había lugar a la imputación y privación de la libertad del señor JRCC?

2. HECHOS PROBADOS

  • De conformidad con la certificación expedida por el Director del Establecimiento Carcelario de Bogotá “La Modelo”, el señor JRCC estuvo privado de la libertad desde el 19 de abril de 2013 hasta el 02 de mayo de 2014, para un total de 01 año, y trece (13) días.
  • En la sentencia penal de primera instancia se hizo referencia al escrito

de acusación manifestando lo siguiente:

"El día 21 de diciembre del año 2012, la señora EMRC, denuncia que su menor hija J.J.R.C., de escasos once (11) años de edad, venia enferma desde hace varios meses, motivo por el cual se ve en la necesidad de acudir en varias ocasiones al "cami" del sector para que los médicos dictaminaran el tipo de dolencia física, allí le informaban que su hija presentaba una infección, como quiera que la infante continua con sus afecciones visita un médico particular quien le practica algunos exámenes entre ellos una prueba de embarazo que arroja como resultado positivo, es decir, la niña se encontraba en estado de gravidez, al cuestionar a la infanta sobre si alguien la había tocado, ella responde, fue el señor que administraba o era

resultado positivo, es decir, la niña se encontraba en estado de gravidez, al cuestionar a la infanta sobre si alguien la había tocado, ella responde, fue el señor que administraba o era propietario del internet donde iba a realizar sus tareas o a jugar x-box, que no conto nada por miedo, toda vez que la tenía amenazada con hacerte lo mismo a su hermanita menor, dice que le tocaba con el pene en la vagina, de inmediato progenitora e hija se trasladan al hospital de la localidad en suba donde confirma la situación y practican el aborto, como lo ordeno la corte constitucional por encontrarse entre los tres casos previstos para ello.

Manifiesta(…) J.J.R.C., a los investigadores entrevistadores que "[..] un hombre abusó de mí, un señor viejo, creo que se llama José algo, no sé, ¿dónde conociste a ese señor? no, es que yo iba era a jugar internet, es que ahí había xbox e internet a la misma vez, entonces yo iba a internet y cuando se iban todos, yo estaba terminando mi hora de tie mpo y le trancaba algo como a la vitrina para yo no salir, me empezó a tocar todo pero menos los senos, me tocaba la vagina nada más, con el pene por debajo de la ropa, le bajaba algo de ahí, no me acuerdo como se llama, era como una cosita blanca, eso pas o hartas veces, más de cinco, eso pasó hace harto en noviembre a terminar noviembre del 2012, no le conté a nadie, porque me decía que si le contaba a alguien abusaba de mi hermana, me estaba ofreciendo plata y yo no le recibía, es que primero me llevaron al “cami" y me decían que tenía algo en

porque me decía que si le contaba a alguien abusaba de mi hermana, me estaba ofreciendo plata y yo no le recibía, es que primero me llevaron al “cami" y me decían que tenía algo en la garganta, después que ya no tenía nada, después siguió con el vómito, que es que era que yo no comía, yo seguí enferma entonces mi mama me llevó como a un hospital no me acuerdo bien del nombre, ahí me [hicieron] la prueba de embarazo y me salió positiva, yo quise abortar [..] eso blanco le salía del pene creo, llevaba papel higiénico y me limpiaba enEXP: 2018-255

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la vagina, nadie más ha abusado de mi [,.]" en aplicación de la entrevista dijo: " el abuso ocurrió en una tienda d onde él trabaja, me empezaba a tocar mis partes íntimas y eso, me empezaba a meter el pene y eso, yo sentía nervios, solo me bajaba el pantalón, me bajaba todo, los interiores y el pantalán, el solo se bajaba la cremallera, la primera vez yo tenía 11 años, eso ocurría los sábados y los domingos (…)”·

  • El 02 de noviembre de 2016, el Juzgado 24 Penal del Circuito de Bogotá profirió sentencia de primera instancia, señalando lo siguiente:

“(…) Es esto precisamente lo que ocurre en el súb judice, pues las pruebas testimoniales practicadas en el juicio a solicitud de la fiscalía y controvertidas por la defensa, con la pretensión de respaldar su teoría del caso, dejaron espacios demasiado grandes p ara la

practicadas en el juicio a solicitud de la fiscalía y controvertidas por la defensa, con la pretensión de respaldar su teoría del caso, dejaron espacios demasiado grandes p ara la vacilación y la duda, respecto a la responsabilidad en los hechos por los que se acusa a JRCC.

Fue justamente la conclusión anterior, como enseguida se fundamentará, la que llevó a la fiscalía a retirar los cargos, lo que obligó a este despacho a señalar el sentido absolutorio del fallo al final del juicio oral.

Señala la acusación -así lo reiteró la fiscalía en la presentación del caso -, que la conducta endilgada a JRCC correspondía a que él, en repetidas ocasiones abusó sexualmente de la menor JJRC de 11 años de edad, aprovechando cuando esta acudía a su local comercial de internet y de juegos d e video; abusos de los que se enteró la progenitora de la menor cuando los galenos de esta determinaron que se encontraba en estado de embarazo, por lo que JJRC le confesó que había sido abusada por el hoy encartado.

Realizadas las anteriores precisiones , observemos cómo en este caso, y al examinar las pruebas incorporadas en el Juicio Oral, militan innumerables dudas e inquietudes, respecto a si esos hechos ocurrieron y respecto a si el acusado fue el autor o no de la comisión de la conducta punible, que impelen a su absolución (…)

En suma, los dos testimonios solo coinciden en el acaecimiento de unos supuestos abusos sexuales a la menor JJRC, producto de los cuales quedó en estado de gravidez, lo que obligó a practicarle un procedimiento de legrado en el Hospital de suba, pero no son indicativos de

sexuales a la menor JJRC, producto de los cuales quedó en estado de gravidez, lo que obligó a practicarle un procedimiento de legrado en el Hospital de suba, pero no son indicativos de quien fue el autor responsable de los actos y accesos carnales abusivos investigados.

Adicional a ello no ofrecen mayor claridad de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que supuestamente se desarrollaron los hechos criminosos, pues entre otras cosas no se puede determinar si el acusado JRCC tuvo algún contacto sexual con la menor JJRC, máxime cuando se tiene que las partes y estipularon el contenido del informe pericial de genética forense del 08 de octubre de 2013, suscrito por la Perito Rosa Elena Romero, en el que se concluye que JRCC se excluye como padre biológico del feto masculino hijo de JJRC.

Estas lagunas y vacíos, tal vez hubieran podido llenarse si al Juicio Oral hubiera comparecido la menor o su progenitora, lo cual no sucedió debido a la falta de interés de la última en el asunto que hoy nos ocupa, lo cual es inadmisible si los hechos presuntamente perjudicaron a su descendiente directo.

En conclusión, analizadas las pruebas de cargo, estas no resultan contundentes como para edificar con fundamento en ellas, una condena en contra de JRCC, porque no señalan de manera específica y concreta, incontrovertible la ocurrencia de los hechos, ni la responsabilidad del implicado en los mismos y solo a ellas puede acudir la administración de justicia para resolver el asunto.

De ahí que no sea necesario realizar mayores disquisiciones probatorias para determinar que las pruebas allegadas por la fiscalía no son suficientes para desvirtuar la presunción de

justicia para resolver el asunto.

De ahí que no sea necesario realizar mayores disquisiciones probatorias para determinar que las pruebas allegadas por la fiscalía no son suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia más allá de toda duda razonable , más cuando, se recuerda, se est á ante la ausencia de una acusación debido al retiro de la misma por parte de la Fiscalía. Corolario lo expuesto, en virtud del retiro de cargos que hiciera la fiscalía y en aplicación del principio ecuménico de in dubio pro reo, se absolverá a JRCC, se aclara, porque la fiscalía retiró los cargos y porque no se tiene elementos de juicio que permitan arribar a la convicción, más allá de toda duda, de que el procesado haya realizado actos sexuales y accesos carnale s en la menor JJRC para el año 2012.” (Negrillas fuera del texto)

3. DEL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE AL CASO CONCRETO.

3.1 En cuanto a la imputación del daño a la Administración, resulta pertinente poner de presente que la Sección Tercera del Consejo de Estado en pleno señaló que, así como la Constitución de 1991 no privilegió ningún régimen de responsabilidad extracontractual en particular, tampoco podíaEXP: 2018-255

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la jurisprudencia establecer un único título de imputación a aplicar a eventos que guarden ciertas semejanzas fácticas entre sí, ya que este puede variar en consideración a las circunstancias particulares acreditadas

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la jurisprudencia establecer un único título de imputación a aplicar a eventos que guarden ciertas semejanzas fácticas entre sí, ya que este puede variar en consideración a las circunstancias particulares acreditadas dentro del proceso, y a los parámetros o criterios jurídicos que el juez estime relevantes dentro del marco de su argumentación7.

3.2 De conformidad con la jurisprudencia citada, no todos los casos en los que se discuta la responsabilidad del Estado por daños deri vados de un supuesto de hecho que guarde semejanzas entre sí, tienen que resolverse de la misma forma pues, se insiste, el juez –en cada caso concreto– puede considerar válidamente que existen razones tanto jurídicas como fácticas que justifican la aplicación de un título o una motivación diferente.

3.3 Vale tener en cuenta los criterios que han sido trazados por la Jurisprudencia del Consejo de Estado, en los eventos de privación injusta de la libertad, a efectos de determinar el título de imputación aplicable al caso concreto, bien a través de un sistem a subjetivo o mediante uno de naturaleza objetivo, así: a. Cuando el implicado que ha sido privado de la libertad es absuelto o se precluye la investigación a su favor, porque en la sentencia o su equivalente se determinó que: i) el hecho no existió, ii) el sindicado no lo cometió y/o iii) la conducta no constituía hecho punible ; el régimen de responsabilidad es el objetivo, por el rompimiento del principio de igualdad frente a las cargas públicas y, por tanto, no será determinante si la entidad demandada actuó o no de manera diligente o cuidadosa.

responsabilidad es el objetivo, por el rompimiento del principio de igualdad frente a las cargas públicas y, por tanto, no será determinante si la entidad demandada actuó o no de manera diligente o cuidadosa.

b. Cuando se absuelva a la persona sindicada, en aplicación del in dubio pro reo, principio que se materializa cuando se verifica que el acervo probatorio existente contenía similar peso probatorio en apoyo y en contra de los argumentos de la defensa y, ante la falta de una certeza concluyente que superara la duda razonable sobre el hecho delictivo y la participación del reo, la duda se resolvió a favor del procesado 8, la aplicación de una responsabilidad objetiva o subjetiva no ha sido un tema pacífico, pues se ha precisado que dependerá de las circunstancias especiales de cada evento.

c. Cuando la absolución o preclusión de la investigación emana de falencias probatorias en la instrucción o juicio penal , es necesario que el demandante demuestre que la privación se produjo a partir de una falla, derivada de una deficiencia de la actuación estatal en la labor probatoria para proferir la medida de aseguramiento.

3.4. Ahora bien, en el presente asunto, se observa que no estamos frente a los supuestos que traía el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, esto es, que el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, o la conducta no constituía hecho punible9, eventos en los cuales se aplica régimen objetivo.

3.5. Así las cosas, se observa que el proceso penal concluyó con sentencia absolutoria a favor del demandante por in dubio pro reo, razón por la cual y teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto, la Sala estudiará el presente

3.5. Así las cosas, se observa que el proceso penal concluyó con sentencia absolutoria a favor del demandante por in dubio pro reo, razón por la cual y teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto, la Sala estudiará el presente

7 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia del 19 de abril de 2012, exp. 21515, C.P. Hernán Andrade Rincón, reiterada en la sentencia del 23 de agosto de 2012, exp. 23219, C.P. Hernán Andrade Rincón. 8 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 9 de junio de 2010. Exp. 19283 C.P. Enrique Gil Botero. 9 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 10 de febrero de 2016, Radicación número: 81001-23-31-0002006-00337-01 (39.183); Consejo de Estado , Sección Tercera, sentencia de 13 de agosto de 2014, Radicación número: 200012331000 2009 00199 01 (41.834).EXP: 2018-255

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

ACTOR: FCV

DEMANDADO: NACIÓNRAMA JUDICIAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

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asunto bajo el régimen subjetivo. Para ello, en primer lugar, estudiará las competencias de la Fiscalía General de la Nación y la Nación - Rama Judicial10, en el actual sistema penal acusatorio.

4. ANÁLISIS DE LAS COMPETENCIAS EN EL ACTUAL SISTEMA PENAL

ACUSATORIO

Considera la Sala importante resaltar frente al actual proceso penal acusatorio lo siguiente:

a) E l actual proceso penal acusatorio fue implementado por el Acto

ACUSATORIO

Considera la Sala importante resaltar frente al actual proceso penal acusatorio lo siguiente:

a) E l actual proceso penal acusatorio fue implementado por el Acto Legislativo 03 de 2002 que modificó los artículos 250 y 251 de la Constitución Política y que, a su vez, fue desarrollado por la Ley 906 de 2004, que instituyó el Proceso Penal Acusatorio en dos fases: (i) la primera de ellas, la fase de investigación e indagación a cargo de la Fiscalía General de la Nación11; (ii) la segunda, la etapa de juici

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