TA CUN - 20180026401-(11-03-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 20180026401-(11-03-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDASUBSECCIÓN “A”
Bogotá, D.C., once (11) de marzo de dos mil veintiuno (2021)
Magistrada Ponente: DRA. CARMEN ALICIA RENGIFO SANGUINO
Expediente: No. 2018-00264-01
Demandante: EMPERATRIZ GARCÍA RODRÍGUEZ
Demandada: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN
NACIONAL FONDO DE PRESTACIONES
SOCIALES DEL MAGISTERIO
Controversia: Reliquidación Pensión docente
Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, en contra de la sentencia de 3 de julio de 2019, proferida por el Juzgado Veintinueve (29) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones
En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la señora EMPERATRIZ GARCÍA RODRÍGUEZ, peticionó la declaratoria de nulidad parcial de la Resolución 00034 de 21 de enero de 2005, que le reconoció la pensión de jubilación y de la Resolución 4383 de 26 de agosto de 2015, que reliquidó la prestación por retiro definitivo.
Y a título de restablecimiento del derecho solicitó se condene a la demandada “a reconocer y pagar, a través del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a la señora GARCÍA RODRÍGUEZ EMPERATRIZ, la pensión
Y a título de restablecimiento del derecho solicitó se condene a la demandada “a reconocer y pagar, a través del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a la señora GARCÍA RODRÍGUEZ EMPERATRIZ, la pensión mensual vitalicia de jubilación a partir del día en que adquirió su status pensional (20 años de servicio y cincuenta y cinco (55) años de edad), equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) de los salarios, con todos sus factores, devengados en el año inmediatamente anterior a la adquisición del status de pensionado, derivada de las Leyes 33 y 62 de 1985 y demás normas concordantes y complementarias, desde el 19 de septiembre de 2004 y hasta el 30 de diciembre de 2014, aplicando la prescripción trienal prevista en el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969, contada desde la fecha de presentación de esta demanda hacia atrás, o desde una fecha anterior a la presentación de esa demanda, contada desde dicha fecha tres años atrás, si se comprobare que en el expediente administrativo se interrumpió la prescripción trienal.A reconocer y pagar, a través del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a la señora GARCÍA RODRÍGUEZ EMPERATRIZ, la reliquidación de la pensión mensual vitalicia de jubilación a partir del día en que se retiró del servicio docente, equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) de los salarios, con todos sus factores, devengados en el último año de servicios, derivada de las Leyes 33 y 62 de 1985 y demás normas concordantes y complementarias, desde el 31 de
docente, equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) de los salarios, con todos sus factores, devengados en el último año de servicios, derivada de las Leyes 33 y 62 de 1985 y demás normas concordantes y complementarias, desde el 31 de diciembre de 2014 y a futuro, aplicando la prescripción trienal prevista en el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969, contada desde la fecha de presentación de esta demanda hacia atrás, o desde una fecha anterior a la presentación de esa demanda, contada desde dicha fecha tres años atrás, si se comprobare que en el expediente administrativo se interrumpió la prescripción trienal”.
1.1. La Sentencia Impugnada
Agotado el trámite legal, el Juzgado Veintinueve (29) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., puso fin a la instancia mediante sentencia de 3 de julio de 2019, en la que negó las pretensiones de la demanda.
Señaló que, la demandante ingresó al servicio docente antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2013, por lo que los factores salariales a tener en cuenta para liquidar la pensión de jubilación, son aquellos sobre los cuales se efectuaron aportes en el último año laborado, conforme lo señaló el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, dentro de los cuales no se encuentran los pretendidos en la demanda.
1.2. El Recurso de Apelación
La parte actora interpuso recurso de apelación, solicitando que se incluya en la base pensional además de la asignación básica, las primas de alimentación y vacaciones, en tanto que sobre estos factores efectuó
La parte actora interpuso recurso de apelación, solicitando que se incluya en la base pensional además de la asignación básica, las primas de alimentación y vacaciones, en tanto que sobre estos factores efectuó aportes en el año anterior al retiro. También pide que se tenga en cuenta el factor denominado bonificación decreto, que fue devengado en su último año de servicio y, conforme al Decreto 1566 de 19 de agosto de 2014 constituye factor salarial para todos los efectos legales.
1.3. Alegatos de ConclusiónDentro del término del traslado para alegar de conclusión en esta instancia, las partes y el Agente del Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal.
2. CONSIDERACIONES
Sea lo primero señalar que el Tribunal es competente para conocer del recurso de apelación presentado por la parte actora, en contra de la sentencia proferida el 3 de julio de 2019, por el Juzgado Veintinueve (29) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., de acuerdo con lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011.
Teniendo en cuenta los argumentos expuestos en la alzada, le corresponde a esta Sala determinar, si le asiste derecho a la señora EMPERATRIZ GARCÍA RODRÍGUEZ a que se le incluyan en la base pensional, las primas de alimentación y vacaciones, sobre los cuales efectuó aportes en el último año laborado y, el factor denominado bonificación decreto, que aduce constituye factor salarial para liquidar la pensión, según el decreto que lo estableció.
Como es conocido, los docentes afiliados al Fondo Nacional de
efectuó aportes en el último año laborado y, el factor denominado bonificación decreto, que aduce constituye factor salarial para liquidar la pensión, según el decreto que lo estableció.
Como es conocido, los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en virtud de lo dispuesto en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, quedaron excluidos de la aplicación del régimen general de seguridad social integral de dicha Ley.
Lo que reiteró, que desde hace muchos años, los docentes han sido tratados de manera distinta al resto de los demás funcionarios; y desde la expedición de la Ley 91 de 1989, cuando se les quitó el derecho a seguir percibiendo la pensión de gracia, se dispuso en su artículo 15, numeral 2º lo siguiente:
“2. Pensiones: A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación. B. Para los docentes vinculados a partir del 1º de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1o. de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se
docentes vinculados a partir del 1º de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1o. de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional yadicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.” (Negrillas por fuera del texto).
Claramente, la disposición trascrita reconoció a los docentes un régimen especial de pensiones, cuando con el propósito de compensarles la pérdida de la pensión de gracia, les otorgó una única pensión, liquidada con el 75% del salario mensual promedio de lo devengado en el último año.
Entonces resultando evidenciado que, la Ley 91 de 1989 creó un régimen especial a los docentes para el reconocimiento de la pensión ordinaria de jubilación, es claro que a estos empleados públicos no es posible aplicarles las Leyes 33 y 62 de 1985. Primero, porque los docentes tienen un régimen especial, lo que se infiere por la circunstancia de estar excluidos del sistema general de la ley de seguridad social; y segundo, porque la Ley 91 de 1989, es posterior a las leyes del 85; determinándose su derecho en la normativa especial destinada a tal gremio.
Este régimen especial consagrado en la Ley 91 de 1989, fue respetado por el artículo 6º de la Ley 60 de 1993, cuando dispuso lo siguiente:
“ARTÍCULO 6o. ADMINISTRACIÓN DEL PERSONAL. <Ley derogada por
Este régimen especial consagrado en la Ley 91 de 1989, fue respetado por el artículo 6º de la Ley 60 de 1993, cuando dispuso lo siguiente:
“ARTÍCULO 6o. ADMINISTRACIÓN DEL PERSONAL. <Ley derogada por el artículo 113 de la Ley 715 de 2001> Corresponde a la ley y a sus reglamentos, señalar los criterios, régimen y reglas para la organización de plantas de personal docente y administrativo de los servicios educativos estatales.
Ningún departamento, distrito o municipio podrá vincular docentes y administrativos sin el lleno de los requisitos del estatuto docente y la carrera administrativa, respectivamente, ni por fuera de las plantas de personal que cada entidad territorial adopte.
Todo nombramiento o vinculación que no llene los requisitos a que se refiere este artículo, serán ilegales y constituyen causal de mala conducta, sin perjuicio de la responsabilidad civil y penal para quien lo ejecute.
El régimen prestacional aplicable a los actuales docentes nacionales o nacionalizados que se incorporen a las plantas departamentales o distritales sin solución de continuidad y las nuevas vinculaciones será el reconocido por la Ley 91 de 1989, y las prestaciones en ellas reconocidas serán compatibles con pensiones o cualesquiera otra clase de remuneraciones. El personal docente de vinculación departamental, distrital y municipal será incorporado al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio y se les respetará el régimen prestacional vigente de la respectiva entidad territorial.
Las sumas por concepto de provisiones y aportes para la atención del pago de las prestaciones del personal docente del orden territorial, a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, serán giradas al
régimen prestacional vigente de la respectiva entidad territorial.
Las sumas por concepto de provisiones y aportes para la atención del pago de las prestaciones del personal docente del orden territorial, a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, serán giradas al mismo por las entidades territoriales, de conformidad con las disposiciones de la presente ley. El valor actuarial del pasivo prestacional de las entidades territoriales, que deberán trasladar al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio, se determinará, para estos efectos, con base en la liquidación que se realice con cada una de ellas, y será financiado con sus propios recursos.El régimen de remuneración y las escalas salariales de todos los docentes de los servicios educativos estatales, que en adelante tendrán carácter de servidores públicos de régimen especial, de los órdenes departamental, distrital o municipal, se regirá por el Decreto-ley 2277 de 1979 y demás normas que lo modifiquen y adicionen. Igualmente, sus reajustes salariales serán definidos de conformidad con la Ley 4a. de 1992.”
Y a su vez el artículo 115 de la Ley 115 de 1994 reconoció que los docentes gozan de un régimen especial, cuando estableció lo siguiente:
“ARTÍCULO 115. RÉGIMEN ESPECIAL DE LOS EDUCADORES ESTATALES. El ejercicio de la profesión docente estatal se regirá por las normas del régimen especial del Estatuto Docente y por la presente Ley. El régimen prestacional de los educadores estatales es el establecido en la Ley 91 de 1989, en la Ley 60 de 1993 y en la presente ley.”
Posteriormente, el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, de manera
régimen prestacional de los educadores estatales es el establecido en la Ley 91 de 1989, en la Ley 60 de 1993 y en la presente ley.”
Posteriormente, el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, de manera evidente hizo alusión al régimen prestacional de los docentes oficiales, señalando que los docentes que se encontraran vinculados al servicio público educativo oficial con anterioridad a la vigencia de dicha ley, conservarían el régimen prestacional establecido con anterioridad para el magisterio, tal como pasa a evidenciarse:
“ARTÍCULO 81. RÉGIMEN PRESTACIONAL DE LOS DOCENTES OFICIALES. El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley.
Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, serán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tendrán los derechos pensionales del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres.
Los servicios de salud para los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, serán prestados de conformidad con la Ley 91 de 1989, las prestaciones correspondientes a riesgos profesionales serán las que hoy tiene establecido el Fondo para tales efectos.
El valor total de la tasa de cotización por los docentes afiliados al Fondo
Ley 91 de 1989, las prestaciones correspondientes a riesgos profesionales serán las que hoy tiene establecido el Fondo para tales efectos.
El valor total de la tasa de cotización por los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio corresponderá a la suma de aportes que para salud y pensiones establezcan las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, manteniendo la misma distribución que exista para empleadores y trabajadores. La distribución del monto de estos recursos la hará el Consejo Directivo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en lo correspondiente a las cuentas de salud y pensiones.
El régimen salarial de los docentes que se vinculen a partir de la vigencia de la presente ley, será decretado por el Gobierno Nacional, garantizando la equivalencia entre el Estatuto de Profesionalización Docente establecido en el Decreto 1278 de 2002, los beneficios prestacionales vigentes a la expedición de la presente ley y la remuneración de los docentes actuales frente de lo que se desprende de lo ordenado en el presente artículo.El Gobierno Nacional buscará la manera más eficiente para administrar los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, para lo cual contratará estos servicios con aplicación de los principios de celeridad, transparencia, economía e igualdad, que permita seleccionar la entidad fiduciaria que ofrezca y pacte las mejores condiciones de servicio, mercado, solidez y seguridad financiera de conformidad con lo establecido en el artículo 3o de la Ley 91 de 1989. En todo caso el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio se administrará en subcuentas independientes, correspondiente a los recursos de pensiones, cesantías y salud.
artículo 3o de la Ley 91 de 1989. En todo caso el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio se administrará en subcuentas independientes, correspondiente a los recursos de pensiones, cesantías y salud.
El valor que correspondería al incremento en la cotización del empleador por concepto de la aplicación de este artículo, será financiado por recursos del Sistema General de Participaciones y con los recursos que la Nación le transfiera inicialmente al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por un monto equivalente a la suma que resulte de la revisión del corte de cuentas previsto en la Ley 91 de 1989 y hasta por el monto de dicha deuda, sin detrimento de la obligación de la Nación por el monto de la deuda de cesantías; posteriormente, con recursos del Sistema General de Participaciones y con los recursos que le entregará la Nación a las entidades territoriales para que puedan cumplir con su obligación patronal.
PARÁGRAFO. Autorizase al Gobierno Nacional para revisar y ajustar el corte de cuentas de que trata la Ley 91 de 1989.”
Se reitera entonces, que los docentes tienen un régimen especial para el reconocimiento de la pensión vitalicia de jubilación, criterio que se soporta aún más con la entrada en vigencia del Acto Legislativo 001 de 2005, que en su parágrafo transitorio 1°, determinó lo siguiente:
“Parágrafo transitorio 1º. El régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de
nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de esta. Los docentes que se hayan vinculado o se vinculen a partir de la vigencia de la citada ley, tendrán los derechos de prima media establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones, en los términos del artículo 81 de la Ley 812 de 2003".
En el caso concreto, la entidad por medio de la Resolución 00034 de 21 de enero de 2005, reconoció la pensión de jubilación a la demandante, a partir del 19 de septiembre de 2004, incluyendo sólo la asignación básica. Fue reliquidada por nuevos tiempos, a través de la Resolución 4383 de 26 de agosto de 2015, en cuantía del 75% del salario promedio devengado durante el año anterior al retiro, teniendo en cuenta la asignación básica, a partir del 31 de diciembre de 2014.
Obra certificado de salarios emitido por la Secretaría de Educación Distrital en el que se evidencia que la señora GARCÍA RODRÍGUEZ, devengó en su último año de servicios, los factores de asignación básica, prima dealimentación, prima especial, prima de servicio, bonificación decreto, prima de vacaciones y prima de navidad; y se encuentra acreditado que en ese periodo efectuó cotizaciones para seguridad social sobre la asignación básica, la prima de alimentación y la prima de vacaciones, los cuales deberán incluirse en la base pensional, como se dijo, en la sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado el 28 de agosto de 2018,
básica, la prima de alimentación y la prima de vacaciones, los cuales deberán incluirse en la base pensional, como se dijo, en la sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado el 28 de agosto de 2018, reiterada con la dictada el 25 de abril de 2019, en las que se expuso, que para determinar el ingreso base de liquidación, únicamente se deben incluir los factores sobre los cuales se hubieren efectuado cotizaciones.
Debe señalarse que la posición de la Magistrada Ponente en asuntos como el que nos ocupa, es la de reconocer la pensión de jubilación en los términos dispuestos en la Ley 91 de 1989, que resulta similar a las normas de las Leyes 4ª de 1966, 6ª de 1945 y Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969; esto es, con el 75% del salario promedio devengado en el último año de servicios, sin hacer diferencia si sobre los factores se efectuaron o no cotizaciones. En este caso, como la demandante se vinculó al servicio docente el 2 de marzo de 1983, seria procedente, en criterio de la suscrita, reconocerle todos los factores devengados, con excepción de los expresamente excluidos; fundamentalmente porqué así lo determinó la Ley 91 de 1989, como atrás se dijo.
Sin embargo, en los términos del recurso la actora viene solicitando que en aplicación de las leyes 33 y 62 de 1985, se le reconozcan factores sobre los cuales aportó al sistema pensional y el denominado “bonificación decreto”, que es factor salarial, según lo determinó la norma que lo creó.
Como se dijo en párrafos anteriores, la demandante aportó sobre las
sobre los cuales aportó al sistema pensional y el denominado “bonificación decreto”, que es factor salarial, según lo determinó la norma que lo creó.
Como se dijo en párrafos anteriores, la demandante aportó sobre las primas de alimentación y vacaciones y por esa circunstancia, deben estimarse para integrar el IBL, tal como lo señaló el Consejo de Estado, en la sentencia de unificación antes aludida y por lo dispuesto en el Acto legislativo 01 de 2005.
Y respecto del factor “bonificación decreto”, según lo estableció el Decreto 1566 de 19 de agosto de 2014, “Por el cual se crea una bonificación para los servidores públicos docentes y directivos docentes al servicio del Estado en los niveles de preescolar, básica y media, que se pagan con cargo al Sistema General de Participaciones, y se dictan otras disposiciones”, constituye factor salarial para todas las prestaciones. El texto de la norma es el siguiente:“ARTÍCULO 1. Créase para los servidores públicos docentes y directivos docentes al servicio del Estado en los niveles de preescolar, básica y media, regidos por el Decreto Ley 2277 de 1979, el Decreto Ley 1278 de 2002 o el Decreto 804 de 1995, y pagados con cargo al Sistema General de Participaciones, una bonificación, que se reconocerá mensualmente a partir del primero (01) de junio de 2014 y hasta el treinta y uno (31) diciembre de 2015, mientras el servidor público permanezca en el servicio.
La bonificación que se crea mediante el presente Decreto constituirá factor salarial para todos los efectos legales y los aportes obligatorios sobre los pagos que se efectúen por ese concepto se realizarán de
2015, mientras el servidor público permanezca en el servicio.
La bonificación que se crea mediante el presente Decreto constituirá factor salarial para todos los efectos legales y los aportes obligatorios sobre los pagos que se efectúen por ese concepto se realizarán de conformidad con las disposiciones legales vigentes…” (Negrilla fuera de texto).
Como se advierte de las certificaciones aportadas al informativo, sobre tal factor, no se hicieron cotizaciones, por lo que la entidad deberá incluirlo en la reliquidación que se ordenará a través de esta providencia y realizar los correspondientes descuentos.
Así las cosas, habrá de revocarse la sentencia que negó la reliquidación pensional y únicamente se anulará la Resolución 4383 de 26 de agosto de 2015 de forma parcial, teniendo en cuenta que, si bien la actora en la demanda solicitó la nulidad de la Resolución 00034 de 21 de enero de 2005, para que se le reliquidara la pensión con todo lo devengado en el año anterior a la fecha del estatus; en el recurso únicamente cuestionó la reliquidación con el retiro del servicio.
Y a título de restablecimiento del derecho, se ordenará a la demandada que reliquide la pensión de jubilación de la señora GARCÍA RODRÍGUEZ, a partir del retiro del servicio, con la inclusión adicional de las primas de alimentación, vacaciones, y “Bonificación decreto”, precisando que, como la causación de los factores adicionados, tuvo lugar en periodos laborados de un año, para efectos de la liquidación de la primera mesada pensional, las mismas deberán hacerse sobre la base de una doceava (1/12) parte.
en periodos laborados de un año, para efectos de la liquidación de la primera mesada pensional, las mismas deberán hacerse sobre la base de una doceava (1/12) parte.
En lo que respecta a la prescripción de las mesadas, encuentra la Sala que, a la demandante le fue reconocida la pensión de jubilación por retiro, a partir de 31 de diciembre de 2014; que la petición que dio origen a la Resolución No. 4383 de 26 de agosto de 2015, que reliquidó por nuevos tiempos, la radicó en la entidad el 9 de marzo de 2015 y, posterior a ello no presentó más peticiones, sino que presentó la demanda de manera directa, el 4 de julio de 2018. Por lo que desde allí se contabilizará la prescripción demesadas y en consecuencia las causadas con anterioridad al 4 de julio de 2015, se encuentran prescritas.
Las sumas a reconocer, serán actualizadas de conformidad con lo previsto en el artículo 187 del C.P.A.C.A., teniendo en cuenta para ello las fechas de causación y de ejecutoria de esta providencia. Para ello se deberá aplicar la fórmula utilizada por el Consejo de Estado, la que se expresa seguidamente:
Va = Vh ind.f ________ ind.i
Donde:
Va = Valor que se busca ya actualizado; Vh = Valor histórico a actualizar; Ind.f = Índice final, vigente a la fecha de ejecutoria de esta providencia; Ind.i = Índice inicial, vigente a la fecha de causación.
La entidad demandada a efectos de cumplir la sentencia, deberá
Ind.f = Índice final, vigente a la fecha de ejecutoria de esta providencia; Ind.i = Índice inicial, vigente a la fecha de causación.
La entidad demandada a efectos de cumplir la sentencia, deberá adicionalmente dar aplicación a lo dispuesto en los artículos 192 y 195 del
C.P.A.C.A.
COSTAS
No hay lugar a condena en costas en esta instancia debido a que no se observó por parte de la demandada una conducta dilatoria o de mala fe en la actuación. No se acoge en este aspecto el criterio objetivo para fijarlas –costas para la parte vencida en el procesoya que las personas que se consideran que les asiste un derecho se abstendrían de reclamarlo; lo que iría en contra del derecho fundamental de acceso a la justicia y en desmedro del estado social de derecho que nos rige. Así mismo por igualdad procesal se aplican los mismos criterios a las entidades vencidas en juicio, como ocurrió en este caso.
Tal entendimiento se hizo en el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, que adicionó el 188 de la 1437 de 2011, que determina que el juez dispondrá sobre la condena en costas, cuando se advierta que la demanda se presentó con manifiesta carencia de fundamento legal. Como en el caso tratado, la entidad observó una conducta no sancionable se le exoneraráde la sanción por costas, a pesar de que guardó silencio en las etapas procesales y resultó vencida.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE
CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN
procesales y resultó vencida.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "A", administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
PRIMERO. REVÓCASE la sentencia proferida el 3 de julio de 2019, por el Juzgado Veintinueve (29) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que NEGÓ las pretensiones de la demanda y en su lugar,
SEGUNDO: DECLÁRASE la nulidad parcial de la Resolución 4383 de 26 de agosto de 2015, que reliquidó la prestación por retiro definitivo.
TERCERO. ORDÉNASE a título de restablecimiento del derecho a que la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, proceda a reliquidar la pensión de jubilación reconocida a la señora EMPERATRIZ GARCÍA RODRÍGUEZ, a partir del retiro del servicio, incluyendo como factores salariales además de la asignación básica, las primas de alimentación, vacaciones y “bonificación decreto”. Como su causación tuvo lugar en periodos laborados de un año, para efecto de la liquidación de la primera mesada pensional, las mismas deberán hacerse sobre la base de una doceava (1/12) parte.
CUARTO. DECLÁRASE la prescripción de las diferencias de las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 4 de julio de 2015.
QUINTO. No hay lugar a condena en costas en esta instancia.
CUARTO. DECLÁRASE la prescripción de las diferencias de las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 4 de julio de 2015.
QUINTO. No hay lugar a condena en costas en esta instancia.
SEXTO. Devuélvase el expediente al juzgado de origen, una vez ejecutoriada esta providencia.
SÉPTIMO. Notificase la presente providencia a las partes mediante correo electrónico a las siguientes direcciones:Apoderada de la parte demandante: Doctora Marcela Manzano Macías – contacto@abogadosomm.com
CÓPIESE, COMUNÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
(Aprobado en sesión de la fecha)
SALVO VOTO