🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 20180031001-(25-02-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 20180031001-(25-02-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDASUBSECCIÓN “A”

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiuno (2021)

Magistrada Ponente: DRA. CARMEN ALICIA RENGIFO SANGUINO

Expediente: 2018-00310-01

Demandante: LILIA SÁNCHEZ DE PACHÓN

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE

LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP.

Sentencia Ejecutivo.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación elevado por la parte ejecutada en contra de la sentencia de 28 de septiembre de 2020, por medio del cual el Juzgado 26 Administrativo de Bogotá, declaró no probada la excepción de prescripción, declaró improcedentes las de caducidad, fuerza mayor, falta de legitimación y genérica, ordenó seguir adelante con la ejecución por los intereses de mora y condenó en costas a la UGPP.

ANTECEDENTES

La señora LILIA SÁNCHEZ DE PACHÓN a través de apoderado presenta demanda ejecutiva en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, con el fin de que le sea librado mandamiento de pago por la suma de $18.493.7 77 por concepto de intereses moratorios causados por el pago tardío de la sentencia proferida por el Juzgado 26 Administrativo de Bogotá, que cobró ejecutoria el 3

de que le sea librado mandamiento de pago por la suma de $18.493.7 77 por concepto de intereses moratorios causados por el pago tardío de la sentencia proferida por el Juzgado 26 Administrativo de Bogotá, que cobró ejecutoria el 3 de septiembre de 2009.

Mediante Resolución UGM010557 de 27 de septiembre de 2011, CAJANAL dio cumplimiento parcial al fallo judicial, en la cual respecto a los intereses moratorios de que trata el artículo 177 del C.C.A., ordenó efectuar su liquidación, conforme lo ordenado. El pago e inclusión en nómina fue efectuado el 25 de noviembre de 2012.Expediente: 2018-00310-02

Demandante: LILIA SÁNCHEZ DE PACHÓN

Demandada: UGPP

2 Por auto de 20 de mayo de 2019 se libró mandamiento de pago por $18.493.777 por intereses de mora.

SENTENCIA IMPUGNADA

El Juzgado 26 Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante providencia apelada, declaró no probada la excepción de prescripción e improcedentes las de caducidad, falta de legitimación en la causa por pasiva, caducidad, fuerza mayor y genérica y ordenó seguir adelante con la ejecución con los intereses moratorios debido a la parte actora según mandamiento de pago.

Condenó en costas a la ejecutada.

RECURSO DE APELACIÓN

La apoderada de la UGPP dentro de la audición de fallo, interpuso y sustentó recurso de apelación contra la sentencia dictada, esgrimiendo como argumento

RECURSO DE APELACIÓN

La apoderada de la UGPP dentro de la audición de fallo, interpuso y sustentó recurso de apelación contra la sentencia dictada, esgrimiendo como argumento que durante el término de liquidación de CAJANAL la entidad se encontraba en un evento de fuerza mayor que imposibilita la generación y pago de intereses de mora.

Reiteró la existencia del fenómeno jurídico de la caducidad de la acción y se opuso a la condene en costas impuesta por el A quo, señalando que las mismas no se encuentran probadas en el proceso y además no se presentó conducta dilatoria o de mala fe de parte de esa entidad.

CONSIDERACIONES

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación presentado por la parte ejecutada contra la sentencia por la cual el Juzgado 26 Administrativo del Circuito de Bogotá ordenó seguir adelante con la ejecución por los intereses de mora debidos.

Respecto del argumento de la ejecutada según el cual, operó en el presente asunto la caducidad de la acción pues entre la fecha de ejecutoriaExpediente: 2018-00310-02

Demandante: LILIA SÁNCHEZ DE PACHÓN

Demandada: UGPP

3 de la sentencia presentada al cobro y la fecha de radicación de la demanda ejecutiva transcurrieron más de 6 años y 6 meses que otorga el C.C.A. para demandar, debe señalar la Sala que: la caducidad es uno de esos fenómenos que resguarda el interés genera l y la seguridad jurídica, convirtiéndose en un

demandar, debe señalar la Sala que: la caducidad es uno de esos fenómenos que resguarda el interés genera l y la seguridad jurídica, convirtiéndose en un requisito de procedibilidad, razón por la cual se impone al juzgador la obligación de decretarla de oficio; y que por su naturaleza pública no puede ser objeto de suspensión, interrupción o renuncia, ni hace posible la ampliación de los plazos señalados por la ley para el ejercicio de las acciones.

El numeral 11 del artículo 136 del C.C.A., señala respecto de la caducidad de la acción ejecutiva lo siguiente:

“Art. 136. Modificado. Decreto 2304 de 1989; art. 23. Modificado Ley 446 de 1998, art. 44. …

11. La acción ejecutiva derivada de decisiones judiciales proferidas por esta jurisdicción, caducará al cabo de cinco (5) años, contados a partir de la exigibilidad del respectivo derecho. La exigibilidad será la señalada por la Ley o la prevista por la respectiva decisión judicial...”.

Por su parte, el artículo 177 del referido Código, señalaba un término adicional de 18 meses para que fuera posible la ejecución de la sentencia, posterior a su ejecutoria; norma según la cual:

“ARTICULO 177. EFECTIVIDAD DE CONDENAS CONTRA ENTIDADES

PÚBLICAS. (…)

Será causal de mala conducta de los funcionarios encargados de ejecutar los presupuestos públicos, pagar las apropiaciones para cumplimiento de condenas más lentamente que el resto. Tales condenas, además, serán ejecutables ante la justicia ordinaria dieciocho (18) meses después de su ejecutoria”.

presupuestos públicos, pagar las apropiaciones para cumplimiento de condenas más lentamente que el resto. Tales condenas, además, serán ejecutables ante la justicia ordinaria dieciocho (18) meses después de su ejecutoria”.

De la normatividad transcrita se tiene que para contar el término de caducidad de las acciones ejecutivas, debía adicionarse el lapso de tiempo antes enunciado, esto es, a los 5 años se le suman los 18 meses que deben transcurrir para poder ejecutar la condena, contrario a lo sostenido por la ejecutada.

Acorde con lo anterior, ejecutoriada la citada sentencia judicial el 3 de septiembre de 2009, y contados los 18 meses que concede el artículo 177 del C.C.A., como término para que la administración cumpliera la condena sin que el particular pudiera demandar ejecutivamente tal cumplimiento, tenía la parteExpediente: 2018-00310-02

Demandante: LILIA SÁNCHEZ DE PACHÓN

Demandada: UGPP

4 actora hasta el 3 de marzo de 2016, para presentar la demanda ejecutiva; y lo hizo el 28 de abril de 2015 conforme se demuestra con el sello de radicado impuesto sobre el folio 2 del expediente, es decir dentro del término de caducidad.

Ahora bien en cuanto a que si la liquidación de CAJANAL constituye causal para interrupción del término de caducidad de la acción ejecutiva, también lo es para imposibilitar la acusación de intereses moratorios a cargo de la entidad liquidada, pues se esta ría en presencia de una fuerza mayor; argumentos expuestos por la UGPP en los alegatos de conclusión; debe manifestar la Sala que,

para imposibilitar la acusación de intereses moratorios a cargo de la entidad liquidada, pues se esta ría en presencia de una fuerza mayor; argumentos expuestos por la UGPP en los alegatos de conclusión; debe manifestar la Sala que, el título ejecutivo sea cual sea su naturaleza, es inmodificable por el juez o las partes, sin importar las condiciones existentes al momento de la ejecución de la condena, pues una vez el título nace a la vida jurídica ingresa al patrimonio del acreedor y ni siquiera el transito legislativo puede menguar ese patrimonio.

Para el caso que nos ocupa, la sentencia presentada al cobro fue proferida 21 de agosto de 2009 por el Juzgado 26 Administrativo del Circuito de Bogotá, cobrando ejecutoria el 4 de septiembre del mismo año y en ella se dispuso que su cumplimiento se daría a la luz del artículo 177 del C.C.A., que reza:

“Artículo 177. Efectividad de condenas contra entidades publicas

<Código derogado por el artículo 309 de la Ley 1437 de 2011. Rige a partir del dos (2) de julio del año 2012. El texto vigente hasta esta fecha es el siguiente:> Cuando se condene a la Nación, a una entidad territorial o descentralizada al pago o devolución de una cantidad líquida de dinero, se enviará inmediatamente copia de la sentencia a quien sea competente para ejercer las funciones del ministerio público frente a la entidad condenada.

El agente del ministerio público deberá tener una lista actual de tales sentencias, y dirigirse a los funcionarios competentes cuando preparen proyectos de presupuestos básicos o los adicionales, para exigirles que incluyan partidas que permitan cumplir en forma c ompleta

El agente del ministerio público deberá tener una lista actual de tales sentencias, y dirigirse a los funcionarios competentes cuando preparen proyectos de presupuestos básicos o los adicionales, para exigirles que incluyan partidas que permitan cumplir en forma c ompleta las condenas, todo conforme a las normas de la ley orgánica del presupuesto.

El Congreso, las Asambleas, los Concejos, el Contralor General de la República, los Contralores Departamentales, Municipales y Distritales, el Consejo de Estado y los tribunales contencioso administrativos y las demás autoridades del caso deberán abstenerse de aprobar o ejecutar presupuestos en los que no se hayan incluido partidas o apropiaciones suficientes para atender al pago de todas las condenas que haya relacionado el Ministerio Público. Será causal de mala conducta de los funcionarios encargados de ejecutar los presupuestos públicos, pagar las apropiaciones para cumplimiento de condenas más lentamente que el resto. Tales condenas, además, serán ejecutables ante la j usticia ordinaria dieciocho (18) meses después de su ejecutoria.

<Apartes tachados INEXEQUIBLES> Las cantidades líquidas reconocidas en tales sentencias devengarán intereses comerciales durante los seis (6) meses siguientes a su ejecutoria y moratorias después de este término.

<Inciso adicionado por el artículo 60 de la Ley 446 de 1998. El nuevo texto es el siguiente:> Cumplidos seis (6) meses desde la ejecutoria de la providencia que imponga o liquide una condena o de la que apruebe una conciliación, sin que los beneficiarios hayan acudido ante la entidad responsable para hacerla efectiva, acompañando la documentación exigida para el efecto, cesará la causación de intereses de todo tipo desde entonces hasta cuando se

condena o de la que apruebe una conciliación, sin que los beneficiarios hayan acudido ante la entidad responsable para hacerla efectiva, acompañando la documentación exigida para el efecto, cesará la causación de intereses de todo tipo desde entonces hasta cuando se presentare la solicitud en legal forma.

<Inciso adicionado por el artículo 60 de la Ley 446 de 1998> En asuntos de carácter laboral, cuando se condene a un reintegro y dentro del término de seis meses siguientes a laExpediente: 2018-00310-02

Demandante: LILIA SÁNCHEZ DE PACHÓN

Demandada: UGPP

5 ejecutoria de la providencia que así lo disponga, éste no pudiere llevarse a cabo por causas imputables al interesado, en adelante cesará la causación de emolumentos de todo tipo.”

De dicha norma se advierte con claridad que las sentencias generan causación de intereses de mora desde la ejecutoria y hasta su pago efectivo, y que el único evento de suspensión de intereses que la norma previó fue aquel en el cual antes de los primeros seis meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia, el acreedor no ha requerido al deudor para el cumplimiento.

Así las cosas, no teniendo element os diferentes la norma, no puede el operador judicial adicionárselos para desnaturalizar y modificar el título ejecutivo que una vez constituido ha ingresado al patrimonio del acreedor.

Y es que además la fuerza mayor ha sido definida por el Código Civil como: “el imprevisto o que no es posible resistir, como un naufragio, un terremoto, el apresamiento de enemigos, los actos de autoridad ejercidos por un funcionario público, etc.” Siendo su mayor característica la imprevisibilidad que no puede pregonarse

“el imprevisto o que no es posible resistir, como un naufragio, un terremoto, el apresamiento de enemigos, los actos de autoridad ejercidos por un funcionario público, etc.” Siendo su mayor característica la imprevisibilidad que no puede pregonarse de la expedición del Decreto 2196 de 2009 que ordenó la supresión de CAJANAL y nombró un liquidador para hacerse cargo de la liquidación pero además, de los procesos judiciales que se adelantasen contra dicha entidad entretanto el proceso de supresión terminara y pasaran a la nueva entidad UGPP. Así lo señala el Decreto en comento en su artículo 22 parágrafo 2 que reza:

“Artículo 22. Inventario de procesos judiciales y reclamaciones de carácter laboral y contractual. El liquidador de la entidad deberá presentar al Ministerio del Interior y de Justicia, dentro de los tres (3) meses siguientes a su posesión, un inventario de todos los procesos judiciales y demás reclamaciones en las cuales sea parte la entidad, el cual deberá contener la información que establezca ese Ministerio.

Los procesos judiciales y demás reclamaciones que estén en trámite al cierre de la liquidación que se ordena en el presente decreto, respecto de las funciones que asumirá la Unidad de Gestión Pensional y Contrib uciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, estarán a cargo del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Los demás procesos administrativos estarán a cargo del Ministerio de la Protección Social.

Parágrafo 1°. El archivo de procesos y de recl amaciones terminadas y sus soportes correspondientes, será entregado al Ministerio del Interior y de Justicia debidamente

administrativos estarán a cargo del Ministerio de la Protección Social.

Parágrafo 1°. El archivo de procesos y de recl amaciones terminadas y sus soportes correspondientes, será entregado al Ministerio del Interior y de Justicia debidamente inventariado con una técnica reconocida para tal fin, conjuntamente con una base de datos que permita la identificación adecuada.

Parágrafo 2°. Con el propósito de garantizar la adecuada defensa del Estado, el liquidador de la entidad, como representante legal de la misma, continuará atendiendo, dentro del proceso de liquidación y hasta tanto sean entregados al Ministerio de Hacienda y Crédito Público o al Ministerio de la Protección Social, según corresponda, conforme a lo previsto en el presente decreto, los procesos judiciales inventariados y demás reclamaciones en curso o los que llegaren a iniciarse dentro de dicho término…”

Así pues, la expedición de normas que suprimen y liquidan entidades públicas no son intempestivas ni imprevistas, al contrario, son decisiones tomadas con todo el cuidado en disponer como ha de surtirse esa supresión yExpediente: 2018-00310-02

Demandante: LILIA SÁNCHEZ DE PACHÓN

Demandada: UGPP

6 como se atenderán tanto los procesos judiciales como las funciones propias de la entidad.

Tan es así, que fue el Liquidador de CAJANAL quien expidió la Resolución UGM 010557 de 27 de septiembre de 2011 dando cumplimiento parcial a la sentencia.

En consecuencia no ha operado la fuerza mayor en este asunto, a contrario sensu no puede un proceso de supresión o liquidación administrativa

UGM 010557 de 27 de septiembre de 2011 dando cumplimiento parcial a la sentencia.

En consecuencia no ha operado la fuerza mayor en este asunto, a contrario sensu no puede un proceso de supresión o liquidación administrativa ser la excusa para desconocer derechos de los ciudadanos, como el que tiene la señora SÁNCHEZ DE PACHÓN a que se le paguen intereses de mora por habérsele cumplió tardíamente la sentencia judicial a su favor.

En ese orden de ideas habrá de confirmarse la sentencia recurrida que dispuso continuar con la ejecución por los intereses de mora causados y adeudados.

Finalmente la accionada se opone a la condena en costas impuesta por el a quo, por cuanto considera que debió efectuarse una valoración de su actuar en la instancia y además demostrar que las mismas se causaron; al respecto releva la Sala Mayoritaria que de tiempo atrás ha considerado que la condena en costas no puede imponerse de forma objetiva por el simple hecho de haber perdido el juicio en la respectiva instancia, sino como resultado de la valoración de la conducta procesal de las partes, lo cual no estudió el a quo.

Debe dejarse claro que en cuanto a las costas procesales, se da aplicación a lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011 y no en el Código General del Proceso, por cuanto el Capítulo IX del C.P.A.C.A. y otras normas de dicha codificación, regulan algunos aspectos del proceso ejecutivo, como lo relativo a aquellos documentos que constituyen título ejecutivo, la caducidad, la competencia en razón a la cuantía entre otros; remitiendo al Código de Procedimiento Civil, hoy Código General del

algunos aspectos del proceso ejecutivo, como lo relativo a aquellos documentos que constituyen título ejecutivo, la caducidad, la competencia en razón a la cuantía entre otros; remitiendo al Código de Procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso, únicamente para el procedimiento y a la luz d el artículo 306, para los aspectos no regulados.

Para resolver lo anterior, debe la Sala realizar un estudio respecto del artículo 188 del C.P.A.C.A. modificado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, que reza:

“ARTÍCULO 188. CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas,Expediente: 2018-00310-02

Demandante: LILIA SÁNCHEZ DE PACHÓN

Demandada: UGPP

7 cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.

En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en cos tas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.”

De dicha normativa se ha entendido por algunos jueces e incluso por el Consejo de Estado, que existe un régimen objetivo de fijación de costas procesales y que por tanto siempre ha de condenarse en costas a la parte vencida del proceso.

Sin embargo y contrario a dicho entendimiento, esta Sala Mayoritaria ha dado interpretación integral a la norma en cita, para concluir que no existe en nuestro ordenamiento un régimen objetivo de imposición de costas procesales, por cuanto se convertiría dicho aspecto en una traba para el acceso a la justicia.

dado interpretación integral a la norma en cita, para concluir que no existe en nuestro ordenamiento un régimen objetivo de imposición de costas procesales, por cuanto se convertiría dicho aspecto en una traba para el acceso a la justicia.

Adicionalmente, la norma en comento no señala al Juez la obligación de imponer condena en costas, sino r esolver sobre este aspecto ya sea para imponerlas o negarlas si han sido pedidas por las partes. Es cierto que la Ley 1437 de 2011 introdujo en ese aspecto un cambio sustancial, pero no es como se ha dicho en algunos sectores de la jurisdicción, el estable cimiento de un régimen objetivo de costas procesales, sino la obligación del Juez de resolver en la sentencia sobre costas, de oficio o a petición de parte.

Así las cosas, es la actitud procesal de la parte dentro del trámite de la instancia lo que debe valorarse al momento en que el Juez profiere sentencia, para determinar si ha de condenarle en costas o absolverle de ellas y aquella ha sido acorde con los deberes de las partes, evitando la dilación y temeridad en la actuación.

Bajo los mismos argumento, esto es, considerado que con la interposición del recurso la parte demandada no observó una conducta dilatoria o de mala fe, y que prosperaron sus argumentos de oposicion no procede la condena en costas en esta instancia. Esta evaluación se realiza con fu ndamente en lo ordenado en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE

CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “A”, administrando

artículo 188 de la Ley 1437 de 2011.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “A”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley.Expediente: 2018-00310-02

Demandante: LILIA SÁNCHEZ DE PACHÓN

Demandada: UGPP

8

RESUELVE:

PRIMERO. CONFÍRMASE parcialmente la sentencia de 28 de septiembre de 2020, por medio del cual el Juzgado Veintiséis Administrativo de Bogotá, declaró no probada la excepción de prescripción y ordenó seguir adelante con la ejecución por la suma de $18 los intereses de mora adeudados los cuales ascienden a $18.493.777 por intereses de mora

SEGUNDO. REVÓCASE el ORDINAL SEXTO de la sentencia de 28 de septiembre de 2020 , proferida por el Juzgado Veintiséis Administrativo de Bogotá, en cuanto condenó en costas a la ejecutada.

TERCERO.Sin costas en la instancia.

CUARTO. Una vez ejecutoriado el presente proveído, DEVUÉLVASE el expediente al Despacho de origen , para que disponga sobre la liquidación del crédito.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

SALVAMENTO DE VOTO

CARMEN ALICIA RENGIFO SANGUINO JOSÉ MARÍA ARMENTA FUENTES

MAGISTRADA MAGISTRADO

NÉSTOR JAVIER CALVO CHAVES

MAGISTRADO

Consultar sobre este documento ...