TA CUN - 20180042401-(11-02-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 20180042401-(11-02-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDASUBSECCIÓN “A”
Bogotá, D.C., once (11) de febrero dos mil veintiuno (2021)
Magistrada Ponente: DRA. CARMEN ALICIA RENGIFO SANGUINO
Expediente: No. 2018-00424-01
Demandante: JOHN JAIRO RUBIO PARDO Demandada: POLICÍA NACIONAL - METROPOLITANA DE BOGOTÁ Controversia: Reconocimiento prima de orden público
Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada, en contra de la sentencia de 13 de febrero de 2020, proferida por el Juzgado Veintitrés (23) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que accedió a las súplicas de la demanda.
I. PRETENSIONES
Las pretensiones de la parte actora están dirigidas a obtener la anulación de los actos administrativos que le negaron el reconocimiento y pago de la prima de orden público, respecto de la cual, considera, le asistía el derecho.
Y que a título de restablecimiento del derecho se le efectúe su reconocimiento, de la manera prevista en la ley, es decir, en un 25% de su salario básico mensual a partir del mes de septiembre de 2010 hasta el 30 de
Y que a título de restablecimiento del derecho se le efectúe su reconocimiento, de la manera prevista en la ley, es decir, en un 25% de su salario básico mensual a partir del mes de septiembre de 2010 hasta el 30 de marzo de 2017, cuando se retiró del servicio.
II. LA SENTENCIA IMPUGNADA
Agotado el trámite legal, el Juzgado Veintitrés (23) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C, mediante sentencia de 13 de febrero de 2020, accedió a las pretensiones de la demanda, declarando la nulidad de los oficios Nro. S-2018-145365/ COMANASJUR-1.10 de 15 de mayo de 2018 y S2018-193230 /COMANASJUR-1.10 de 25 de junio de 2018 y ordenando el restablecimiento.III. RECURSO DE APELACIÓN
La parte demandada impugnó la decisión señalando que, si bien es cierto, en los decretos anuales a partir de 2010, (Decretos 1530/10, 1050/11, 0842/12 y 1017/13), se ha reconocido la prima de orden público para el personal del nivel ejecutivo; la misma es para aquellos que desarrollan sus funciones en lugares donde se ha restablecido el orden público. Y que adicionalmente, el servicio debe prestarse de “forma física”.
Que el demandante no se encontraba adscrito, ni destinado ni nominado a la Décima Estación de Policía (E-10) Engativá en el Comando Operativo de Seguridad Ciudadana No. 3 de la Policía Metropolitana de Bogotá D. C., ya que la
la Décima Estación de Policía (E-10) Engativá en el Comando Operativo de Seguridad Ciudadana No. 3 de la Policía Metropolitana de Bogotá D. C., ya que la Unidad a la que pertenecía, era la del Sistema del Número Único de Seguridad y Emergencias 123 (NUSE), lo cual no hacía ni hace parte de la Estructura de la Estación de Policía de Engativá.
IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Mediante auto de 26 de octubre de 2020 se corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que emitiera concepto. En memorial de 11 de noviembre de 2020, la parte demandada actuó en consecuencia y presentó sus alegatos, ratificándose en los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y en el recurso de apelación.
Ni la parte demandante ni el Agente del Ministerio Público hicieron pronunciamiento alguno.
V. CONSIDERACIONES
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, este Tribunal es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto por parte demandada, en contra de la sentencia de 13 de febrero de 2020, mediante la cual el Juzgado veintitrés Administrativo del Circuito de Bogotá D. C., accedió a las pretensiones de la demanda.
Corresponde en consecuencia al Tribunal analizar el problema jurídico propuesto, que consiste en establecer si ciertamente le asiste derecho al actor del reconocimiento de la prima de orden público, como lo decidió el a quo.Como quedó expuesto en el concepto de violación los Decretos Decretos
propuesto, que consiste en establecer si ciertamente le asiste derecho al actor del reconocimiento de la prima de orden público, como lo decidió el a quo.Como quedó expuesto en el concepto de violación los Decretos Decretos 1530/10, 1050/11, 0842/12 y 1017/13), reconocieron para los miembros del nivel ejecutivo, la denominada prima de orden público.
El artículo 32 del Decreto 1530 de 2010 es del siguiente tenor literal:
“Artículo 32. El personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional que preste sus servicios en lugares donde se desarrollen operaciones policiales para restablecer el orden público tendrá derecho a una prima mensual de orden público equivalente a un quince por ciento (15%) de sueldo básico. Esta prima no tendrá carácter salarial para ningún efecto legal.
El Ministerio de Defensa Nacional determinará las áreas en donde debe pagarse esta prima.
Parágrafo. Las primas extraordinarias del personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional por ningún motivo podrán exceder el veinte por ciento (20%) del sueldo básico mensual. Quienes opten por ser carabineros, recibirán un cinco por ciento (5%) adicional sobre el sueldo básico mensual como prima de carabinero. Estas primas no tendrán carácter salarial para ningún efecto legal.”.
A su vez, el artículo 32 del Decreto 1050 de 2011, contiene una disposición similar a la anterior, como pasa a evidenciarse:
“ARTÍCULO 32. El personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional que preste sus servicios en lugares donde se desarrollen operaciones policiales para restablecer el orden público tendrá derecho a una prima mensual de orden público
“ARTÍCULO 32. El personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional que preste sus servicios en lugares donde se desarrollen operaciones policiales para restablecer el orden público tendrá derecho a una prima mensual de orden público equivalente a un quince por ciento (15%) del sueldo básico. Esta prima no tendrá carácter salarial para ningún efecto legal.
El Ministerio de Defensa Nacional determinará las áreas en donde debe pagarse esta prima.
PARÁGRAFO. Las primas extraordinarias del personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional por ningún motivo podrán exceder el veinte por ciento (20%) del sueldo básico mensual. Quienes opten por ser carabineros, recibirán un cinco por ciento (5%) adicional sobre el sueldo básico mensual como prima de carabinero. Estas primas no tendrán carácter salarial para ningún efecto legal.”.
Los Decretos 0842 de 2012 y 1017 de 2013, en el mismo artículo 32 consagran el reconocimiento de la prima de orden público, en condiciones similares.
Es claro que la prima de orden público fue concebida con la finalidad de compensar pecuniariamente, el riesgo al que pueden quedar expuestos los miembros de la Fuerza Pública, que prestaban sus servicios en zonas del territorio nacional, en donde permanentemente se realizaban operaciones tendientes a restablecer el orden público; de allí que la única condición para ser merecedor de dicho emolumento, era que las funciones del cargo estuvieran dirigidas a dicho propósito, y realizadas en zonas, que previamente el Ministerio de Defensa Nacional determinara.Es decir, tal prima ya venía establecida desde el Decreto 89 de 1984 (art.
dirigidas a dicho propósito, y realizadas en zonas, que previamente el Ministerio de Defensa Nacional determinara.Es decir, tal prima ya venía establecida desde el Decreto 89 de 1984 (art. 95) y fue reiterada su consagración en el Decreto 095 de 1989 (art. 96), y en los Decretos 1211,1212 y 1213 de 1990; la cual indudablemente estaba ligada a la situación del conflicto interno que vivía el país.
Posteriormente, mediante el Decreto 58 de 1998 el Gobierno Nacional estableció la prima de orden público para los miembros del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional.
Conforme a la competencia asignada al Ministerio de Defensa en determinar las zonas y condiciones para el reconocimiento de la prima de orden público, se dictaron varios actos administrativos entre ellas, las Resoluciones 9360 de 5 de septiembre de 1994 y 14735 de 21 de octubre de 1995, en donde se fijaron zonas de orden público en el territorio del Distrito Capital. En la última de las mencionadas resoluciones, el Ministerio determinó las zonas en que debía pagarse dicho emolumento, indicando lo siguiente:
“Artículo 1º.- Para los efectos de que trata el artículo 1º; numeral 33 de la Resolución 9360 del 5 de septiembre de 1994, adicionar las siguientes zonas pertenecientes al Departamento de Policía Metropolitana Santafé de Bogotá.
ZONA SAN CRISTÓBAL
ZONA KENNEDY
ZONA FONTIBÓN
ZONA ENGATIVÁ
ZONA SUBA
ZONA RAFAEL URIBE URIBE
Artículo 2º.- La presente Resolución rige a partir de la fecha de su expedición.
(…)
ZONA FONTIBÓN
ZONA ENGATIVÁ
ZONA SUBA
ZONA RAFAEL URIBE URIBE
Artículo 2º.- La presente Resolución rige a partir de la fecha de su expedición.
(…)
Descendiendo al caso concreto, tenemos que el demandante como integrante del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, prestó sus servicios en el “CENTRO AUTOMÁTICO DE DESPACHO O NUSE 123”, el cual dependía del Subcomando de la Policía Metropolitana de Bogotá y no del Comando Operativo de Seguridad Ciudadana No. 3, al que pertenece la Estación de Policía de Engativá; y ello en criterio de esta Sala de Decisión, no constituiría fundamento para que la prima de orden público no le fuera reconocida, pues obviamente el lugar donde materialmente se presta el servicio es determinante para tal fin; pero no es la única condición, como pasa a señalarse.
Tal como se enuncia en las Resoluciones 9360 de 5 de septiembre de 1994 y 14735 de 21 de octubre de 1995, en el Departamento de Policía de Bogotá, la “ZONA DE ENGATIVÁ” fue descrita como zona de orden público, según se motiva en los citados actos administrativos; de allí que los uniformados adscritos a esadependencia y que eventualmente participaran en operaciones tendientes a restablecer el orden, serán necesariamente destinatarios de la norma y por lo mismo merecedores de la prima de orden público.
No obstante, como antes se dijo, el demandante prestó sus servicios en el “CENTRO AUTOMÁTICO DE DESPACHO I NUSE 123”, por lo que sus funciones no estaban destinadas al control del orden público en la zona de Engativá. La
No obstante, como antes se dijo, el demandante prestó sus servicios en el “CENTRO AUTOMÁTICO DE DESPACHO I NUSE 123”, por lo que sus funciones no estaban destinadas al control del orden público en la zona de Engativá. La Resolución 1550 de 28 de mayo de 2009 “Por medio de la cual se define la estructura orgánica interna y se determinan las funciones de la Policía Metropolitana de Bogotá”, señaló en su artículo 4º, que el Centro Automático de Despacho o NUSE 123 pertenece al “SUBCOMANDO METROPOLITANA DE BOGOTÁ”, y en el artículo 5º, que la Estación de Policía de Engativá pertenece al Comando Operativo de Seguridad Ciudadana No. 3.
Para la Sala es claro que, de acuerdo a la estructura organizacional de la Policía Metropolitana de Bogotá D. C., el Centro Automático de Despacho, o NUSE 123 no hace parte del Comando Operativo de Seguridad Ciudadana No. 3 y por ende tampoco de la Estación de Policía de Engativá, empero, como se dijo en párrafo precedente, esa no se constituye en una razón suficiente para negar el derecho.
Pero si lo es, la función que desempeñó el actor, la cual no se encuentra como susceptible de la prima pretendida, en razón a que sus funciones no estaban dirigidas al cumplimiento de operaciones para reestablecer el orden público; sino que atendía llamadas de la ciudadanía. Por lo que no se halla presente en la actividad desarrollada por el demandante, el riesgo que es lo que cubre la prima que se pretende, ya que no se involucraba en el ejercicio de actividades destinadas al control del orden público; motivo por el cual se
presente en la actividad desarrollada por el demandante, el riesgo que es lo que cubre la prima que se pretende, ya que no se involucraba en el ejercicio de actividades destinadas al control del orden público; motivo por el cual se revocará la decisión del a quo, quien únicamente tuvo en cuenta para otorgar el derecho, el lugar donde se prestaron los servicios, siendo que éste no es el único elemento a tener en cuenta, sino que lo principal, se reitera, es el riesgo que va implícito en las operaciones policiales para el restablecimiento del orden público.
En consecuencia, se revocará la sentencia de primera instancia de 13 de febrero de 2020, proferida por el Juzgado Veintitrés Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D. C., que accedió a las pretensiones de la demanda.
Costas
Debido a que los argumentos de la parte vencida estuvieron debidamente fundados y que no se observó una conducta dilatoria o de mala fe en laactuación, no se condenará en costas a la parte vencida. No se acoge en este aspecto el criterio objetivo para fijarlas ya que ello conllevaría a afectar el derecho fundamental de acceso a la justicia, aunado a que tal situación va en desmedro del Estado Social de Derecho y de la democracia en general, en donde se privilegia la posibilidad de reclamar y a demandar en procura de los derechos.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "A", administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
PRIMERO. REVÓCASE la sentencia de primera instancia de 13 de
CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "A", administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
PRIMERO. REVÓCASE la sentencia de primera instancia de 13 de febrero de 2020, proferida por el Juzgado Veintitrés Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D. C., por la cual se accedió a las súplicas de la demanda, y en su lugar, DENIÉGANSE las mismas.
SEGUNDO. No hay lugar a condenar en costas.
TERCERO. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE Aprobado en sesión realizada en la fecha.