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TA CUN - 20180043301-(04-02-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 20180043301-(04-02-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil veintiuno (2021)

Magistrada Ponente: DRA. CARMEN ALICIA RENGIFO SANGUINO

Expediente: No. 201800433-01

Demandante: LUZ DARY CIRO MONTES

Demandado:

SECRETARIA DISTRITAL DE SEGURIDAD,

CONVIVENCIA Y JUSTICIA – SECRETARIA DISTRITAL

DE GOBIERNO

Controversia: CONTRATO REALIDAD

Se decide por este Tribunal el recurso de apelación interpuesto por ambas partes, en contra de la sentencia de 5 de diciembre de 2019, proferida por el Juzgado Cincuenta y seis (56) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. PRETENSIONES

Por conducto de apoderado judicial, y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la parte demandante pretendió la nulidad del acto administrativo contenido en la Comunicación E-00007201801535-fvs de 15 de junio de 2016, que le negó una petición de reconocimiento y pago de diferencias salariales y prestacionales.

Y que a título de restablecimiento del derecho se efectúe la declaración, que existió con la SECRETARIA DISTRITAL DE SEGURIDAD, CONVIVENCIA Y JUSTICIA – SECRETARIA DISTRITAL DE GOBIERNO, una verdadera relación laboral y en consecuencia se le reconozcan y paguen de manera indexada, los

que existió con la SECRETARIA DISTRITAL DE SEGURIDAD, CONVIVENCIA Y JUSTICIA – SECRETARIA DISTRITAL DE GOBIERNO, una verdadera relación laboral y en consecuencia se le reconozcan y paguen de manera indexada, los valores correspondientes a las diferencias salariales, prestacionales y demás emolumentos laborales como cesantías, intereses a la cesantías, primas de navidad, primas de servicios, primas de junio, vacaciones y dotación, dejadas de percibir; en los extremos temporales que van desde el 10 de septiembre de 2010 hasta el 23 de enero de 2016, incluyendo los aportes a salud y pensión, riesgos profesionales, caja de compensación familiar, retención en la fuente; como también, indemnización moratoria por omisión de consignación de lascesantías; intereses moratorios sobre todas las sumas a reconocer; y por último que se condene en costas procesales a la entidad.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Cincuenta y Seis (56) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., profirió sentencia el 5 de diciembre de 2019, en donde encontró probados los elementos de una relación laboral entre las partes y, en consecuencia, declaró la existencia de un contrato realidad entre la demandante y Secretaria Distrital de Seguridad, Convivencia y Justicia., entre el 10 de septiembre de 2010 hasta el 23 de enero de 2016.

Así mismo, emitió la orden de reconocer y pagar las prestaciones sociales y demás emolumentos laborales causados en el periodo comprendido entre el 9 de marzo de 2015 a 23 de enero de 2016, por razón de la prescripción extintiva

Así mismo, emitió la orden de reconocer y pagar las prestaciones sociales y demás emolumentos laborales causados en el periodo comprendido entre el 9 de marzo de 2015 a 23 de enero de 2016, por razón de la prescripción extintiva del derecho, con excepción de los aportes a seguridad social, que encontró imprescriptibles. Lo anterior se dispuso al encontrar el A Quo que existió interrupción entre los contratos 0401/2011 de 2011 y el 0331/2012 de 2012; entre 0331/2012 y el 0830/2012 de 2012; entre 0794/2013 de 2013 y el 0267/2014 de 2014; entre el 0267/2014 de 2014 y el 0179/2015 de 2015; y porque la petición la elevó la actora ante la administración el 8 de junio de 2018; tomando como base para liquidarlas el salario pactado en los contratos de prestación de servicios.

Adicionalmente, dispuso reconocer a la demandante los aportes para salud y pensión. Y negó la devolución de los dineros pagados por la actora, por concepto de retención en la fuente, caja de compensación familiar, riesgos laborales; así como el pago de la indemnización del artículo 2º de la Ley 244 de 1995 y costas del proceso.

III. RECURSOS DE APELACIÓN

La parte actora impugnó la decisión señalando que se encuentra en desacuerdo con la interpretación realizada por el juez de primera instancia, en relación con la prescripción decretada sobre los derechos salariales y

La parte actora impugnó la decisión señalando que se encuentra en desacuerdo con la interpretación realizada por el juez de primera instancia, en relación con la prescripción decretada sobre los derechos salariales y prestacionales, ya que existió una sola relación laboral la cual terminó el 23 deenero de 2016 y la reclamación administrativa se presentó antes de vencerse los 3 años otorgados por la ley, para que opere tal fenómeno.

El apoderado de la Secretaria de Seguridad, Convivencia y Justicia, sustentó el recurso de apelación, argumentando que no existió una relación laboral con la actora, por cuanto no se demostró la subordinación o dependencia en la labor desarrollada, ya que el Fondo de Vigilancia y Seguridad durante su existencia entre los años de 1980 a 2016, dentro del objetivo misional nunca tuvo asignado alguna función sistema NUSE 123 y que ningún empleado de planta tenía asignadas funciones relacionadas a este servicio de emergencia.

IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Dentro del término legal de traslado para alegar de conclusión en esta instancia, concedido mediante auto de diez (10) de julio de dos mil veinte (2020), el apoderado de la parte actora reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación. En tanto la parte demandada y el Agente del Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal.

CONSIDERACIONES

Conforme a la competencia establecida en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, corresponde a este Tribunal resolver el recurso de apelación interpuesto por las partes, en contra de la sentencia de 5 de diciembre de 2019, proferida

Conforme a la competencia establecida en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, corresponde a este Tribunal resolver el recurso de apelación interpuesto por las partes, en contra de la sentencia de 5 de diciembre de 2019, proferida por el Juzgado Cincuenta y seis (56) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

Como las partes presentaron sendos recursos de apelación, el Tribunal podrá revisar la sentencia de instancia sin ninguna limitación, como lo prevé el artículo 328 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del artículo 306 del CPACA.

Corresponde a la Sala determinar si entre la señora LUZ DARY CIRO MONTES y la SECRETARIA DISTRITAL DE SEGURIDAD, CONVIVENCIA Y JUSTICIA – SECRETARIA DISTRITAL DE GOBIERNO existió una relación laboral, en tanto se configuraron los elementos de subordinación y continua dependencia, que conlleve a decretar la existencia de una relación de esanaturaleza; y en consecuencia el pago de las prestaciones sociales; si procede la devolución de los aportes a seguridad social, riesgos profesionales, caja de compensación familiar, retención en la fuente; así como el pago de indemnización moratoria por omisión de consignación de las cesantías y finalmente, establecer si resulta aplicable la condena en costas a la demandada.

Conforme a Certificaciones expedidas por el Director Administrativo y el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Fondo de Vigilancia y Seguridad de Bogotá (fl.12-14 y 29-31) y copia de los contratos (fls.32-91 y CD a fls.166), se

Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Fondo de Vigilancia y Seguridad de Bogotá (fl.12-14 y 29-31) y copia de los contratos (fls.32-91 y CD a fls.166), se probó que entre las partes, se suscribieron los contratos de prestación de servicios que a continuación se relacionan:

Nº CONTRATO DURACIÓN 1 No. 510-2010 10 de septiembre de 2010 al 9 de junio de 2011 INTERRUPCIÓN 3 DÍAS 2 No. 401-2011 13 de junio de 2011 al 12 de mayo de 2012 INTERRUPCIÓN 15 DÍAS 3 Nº 331-2012 29 de mayo al 28 de septiembre de 2012 INTERRUPCIÓN 16 DÍAS 4 Nº 830-2012 12 de diciembre de 2012 al 11 de febrero 2013 INTERRUPCIÓN 2 DÍAS 5 Nº 077-2013 14 de febrero 2013 al 13 de agosto de 2013 INTERRUPCIÓN 16 DÍAS 6 No. 794-2013 30 de agosto de 2013 al 14 de julio de 2014 INTERRUPCIÓN 28 DÍAS 7 No. 267-2014 12 de agosto de 2014 al 11 de febrero 2015 INTERRUPCIÓN 25 DÍAS 8 No. 179-2015 9 de marzo de 2015 al 23 de enero de 2016

De los contratos anteriormente relacionados se puede extraer que el objeto y las actividades desarrolladas por la demandante eran las siguientes: “OBJETO: El contratista se compromete con el Fondo de

De los contratos anteriormente relacionados se puede extraer que el objeto y las actividades desarrolladas por la demandante eran las siguientes: “OBJETO: El contratista se compromete con el Fondo de Vigilancia y Seguridad de Bogotá bajo su autonomía e independencia a prestar sus servicios para apoyar el proyecto 383 en la recepción y asignación de llamadas 123, conforme a las actividades que se relacionan en la cláusula quinta del presente contrato y las demás inherentes que se requieran para satisfacer el objeto del mismo. CLÁUSULA QUINTAOBLIGACIONES ESPECÍFICAS DE LA CONTRATISTA1. Recibir y procesar las llamadas de las personas que reportan eventos o incidentes sobre situaciones de seguridad y emergencias. 2. Operar las funcionalidades, herramientas y recursos que le ofrece el Sistema, acorde con el Manual de Usuario. 3. Adelantar procesos de análisis, validación e informatización de llamada. 4. Transmitir requerimientos de asistencia para prestación materialde servicios de ayuda. 5. Reportar incidentes de prioridad alta. 6. Operar las herramientas tecnológicas de la línea 123. 7. Utilizar todos sus conocimientos e idoneidad en el apoyo al proyecto 383. 8. Ejecutar las obligaciones contractuales y las actividades inherentes a la naturaleza del contrato, afines con la formulación del proyecto 383. 9. Hacer entrega al supervisor del contrato de cada uno de los informes mensuales de ejecución, con los soportes correspondientes, si a ello hubiera lugar. 10. Guardar la debida reserva y confidencialidad sobre el contenido de los documentos que deba conocer con ocasión del proyecto.

El Acuerdo 3º de 20071 “Por el cual se determina el objeto, la estructura

debida reserva y confidencialidad sobre el contenido de los documentos que deba conocer con ocasión del proyecto.

El Acuerdo 3º de 20071 “Por el cual se determina el objeto, la estructura organizacional y las funciones del Fondo de Vigilancia y Seguridad de Bogotá, D.C., -FVSy se dictan otras disposiciones” establece en su artículo 1º “OBJETO: Con cargo a los recursos del Fondo de Vigilancia y Seguridad de Bogotá, D.C., -FVSse adquirirán bienes y servicios que las autoridades competentes requieran para garantizar la seguridad y la protección de todos los habitantes del Distrito Capital.”

Como pruebas de la prestación personal del servicio y de la subordinación se recibieron los testimonios de los señores JAIRO HUMBERTO MARTÍNEZ MARCELO y SANDRA MILENA GAITÁN MANZANARES (CD a fl. 200), quienes coincidieron en afirmar que conocieron a la señora LUZ DARY CIRO MONTES porque trabajaron con ella en el Fondo de Vigilancia y Seguridad de Bogotá D.C. hoy Secretaria Distrital de Seguridad, Convivencia y Justicia. Que cumplía turnos rotativos los cuales inicialmente eran de 12 horas en los horarios de 12 am a 6 am y 12 pm a 6 pm con un descanso de 20 minutos; que posteriormente por cambio de administración los turnos se redujeron a 6, 4 y 8 horas de lunes a domingos, en razón a que la línea de Emergencias 123 funciona las 24 horas del día, 7 días a la semana, 365 días al año. Indicaron que la labor de la demandante era recibir las llamadas que ingresaban al Número de

horas de lunes a domingos, en razón a que la línea de Emergencias 123 funciona las 24 horas del día, 7 días a la semana, 365 días al año. Indicaron que la labor de la demandante era recibir las llamadas que ingresaban al Número de Emergencia 123, las cuales tocaba recepcionarlas, gestionarlas, documentarlas y transferirlas si fuere el caso; que dichas llamadas eran monitoreadas y sujetas a una calificación. Agregaron, que dicha función no era posible realizarla por fuera de la entidad porque se debían usar los equipos y los programas en la forma establecida en los manuales y conforme a las órdenes e instrucciones de sus jefes inmediatos.

1 ocumentos consulta Orgánica: Fondo de Vigilancia y Seguridad de Bogotá D.C.- Acuerdo 3º de 2007 Fondo de Vigilancia y Seguridad de Bogotá

D.C.- https: //www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/listados/organica2.jsp?depend=154&nombre=Fondo%20de %20Vigilancia%20y%20Seguridad%20de%20Bogot%E1%20D.C.Refirieron que el control de sus labores la realizaba el Supervisor de Sala Unificada de Recepción, quien era el encargado de dar las órdenes, programar los turnos y ejercer variados controles de asistencia y cumplimiento del horario como llamados a lista, firma de planillas y verificar la llegada en el sistema de ingresos con el carnet. Señalaron además que, la actora no tenía la posibilidad de escoger el turno, sino que este era impuesto por la administración, que cuando necesitaba algún permiso debía solicitarlo por escrito a los supervisores y reponer dicho tiempo, al igual que cuando llegaba tarde.

de escoger el turno, sino que este era impuesto por la administración, que cuando necesitaba algún permiso debía solicitarlo por escrito a los supervisores y reponer dicho tiempo, al igual que cuando llegaba tarde.

Se interrogó en audiencia de pruebas a la señora LUZ DARY CIRO MONTES, quien coincidió con lo dicho por los testigos, en cuanto a la manera como se prestó el servicio y las tareas a ella encomendadas; precisando que se desempeñaba como Auxiliar de Apoyo a la Gestión del Proyecto 383 en la recepción y asignación de llamadas de la Línea 123, que cuando ingresó cumplía horarios de 12 horas con 20 minutos de descanso y luego le redujeron las horas en turnos de 4, 6 y 8 horas sin descanso. Señaló que no se podía ausentar de su puesto de trabajo y que cuando necesitaba ir al baño debía levantar la mano para ver si le daban el permiso. Adicionalmente, señaló que tenía jefes los cuales le impartían órdenes y le imponían los turnos, por lo que no tenía autonomía para realizar sus actividades.

Las pruebas antes relacionadas dieron cuenta de la prestación personal del servicio y de la subordinación que tuvo la señora Luz Dary Ciro Montes con la entidad; como son en esencia el trabajo mismo prestado en función de operador en la recepción y asignación de llamadas de la Línea 123, en donde debía atender a los ciudadanos que se encontraban en una situación de urgencias, emergencias y/o desastres y brindarles una respuesta adecuada, oportuna, efectiva y coordinada, la cual obviamente se hacía con equipos y tecnología que se encontraban en las instalaciones de la entidad demandada;

urgencias, emergencias y/o desastres y brindarles una respuesta adecuada, oportuna, efectiva y coordinada, la cual obviamente se hacía con equipos y tecnología que se encontraban en las instalaciones de la entidad demandada; que laboró bajo las órdenes de los Supervisores de Sala Unificada de Recepción (SUR) y bajo turnos previamente establecidos.

Siendo la subordinación el factor determinante para declarar la existencia de una relación laboral, resulta procedente traer a colación lo dispuesto por la Corte Constitucional, cuando señaló en la sentencia C-934/04 en la que hizo recapitulación de tal definición, lo siguiente:

“La subordinación del trabajador al empleador como elemento distintivo y definidor del contrato de trabajo ha sido entendida, según la concepciónmás aceptable por la doctrina y la jurisprudencia, como un poder jurídico permanente de que es titular el empleador para dirigir la actividad laboral del trabajador, a través de la expedición de órdenes e instrucciones y la imposición de reglamentos, en lo relativo a la manera como éste debe realizar las funciones y cumplir con las obligaciones que le son propias, con miras al cumplimiento de los objetivos de la empresa, los cuales son generalmente económicos[11].

Dentro del elemento subordinación se destaca, como ya lo ha sostenido la jurisprudencia, el poder de dirección en la actividad laboral y la potestad disciplinaria que el empleador ejerce sobre sus trabajadores para mantener el orden y la disciplina en su empresa. Esa facultad, como es obvio, se predica solamente respecto de la actividad laboral y gira en torno a los efectos propios de esa relación laboral. Sin embargo, aun en ese ámbito

el orden y la disciplina en su empresa. Esa facultad, como es obvio, se predica solamente respecto de la actividad laboral y gira en torno a los efectos propios de esa relación laboral. Sin embargo, aun en ese ámbito de trabajo la subordinación no puede ni debe ser considerada como un poder absoluto y arbitrario del empleador frente a los trabajadores.

En efecto, la subordinación no es sinónimo de terca obediencia o de esclavitud[12] toda vez que el trabajador es una persona capaz de discernir, de razonar, y como tal no está obligado a cumplir órdenes que atenten contra su dignidad, su integridad o que lo induzcan a cometer hechos punibles. El propio legislador precisó que la facultad que se desprende del elemento subordinación para el empleador no puede afectar el honor, la dignidad ni los derechos de los trabajadores y menos puede desconocer lo dispuesto en tratados o convenios internacionales que sobre derechos humanos relativos a la materia obliguen a Colombia.

2.3. Ahora bien, una de las expresiones de esa subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador es el poder de dirección que conlleva a la facultad de impartir órdenes, de establecer las directrices que han de guiar la actividad laboral y por supuesto la de imponer un reglamento interno que contenga las normas no sólo de comportamiento dentro de ella sino las disposiciones reguladoras de la actuación de ambas partes de la relación laboral. Dicho reglamento regirá las políticas de la empresa, las relaciones laborales y regulará las condiciones en que debe desarrollarse el trabajo. Este ha sido definido como “el conjunto de normas que determinan las condiciones a que deb en sujetarse el patrono y sus trabajadores en la prestación del servicio.”

relaciones laborales y regulará las condiciones en que debe desarrollarse el trabajo. Este ha sido definido como “el conjunto de normas que determinan las condiciones a que deb en sujetarse el patrono y sus trabajadores en la prestación del servicio.”

En el caso bajo análisis se ha encontrado que la demandante ejercía sus labores de manera subordinada, ya que lo hacía dentro de las instalaciones de la entidad, cumpliendo órdenes y turnos preestablecidos para la prestación del servicio que debía ser ejercida sin interrupción alguna; atendiendo a la comunidad a través del Número Único de Seguridad y Emergencias (NUSE), lo que conlleva que al aplicarse el principio de primacía de la realidad sobre las formas, deba concluirse indefectiblemente, en la existencia de una verdadera relación laboral, escondida bajo contratos de prestación de servicios.

Adicionalmente, se advierte que el objetivo misional del Fondo de Vigilancia y Seguridad se encuentra íntimamente relacionado con el objeto del contrato y las actividades desarrolladas por la Señora Luz Dary Ciro Montes, toda vez que el servicio del operador de recepción en la línea de emergencias 1232, los equipos físicos y tecnológicos fueron adquiridos y contratados por este,

2 Secretaria de seguridad, convivencia y Justicia123 emergencias https://scj.gov.co/landing/linea-123/para desempeñar una actividad conjunta con la Unidad Administrativa Especial Cuerpo de Bomberos, el Centro Regulador de Urgencias y Emergencias - CRUE y la Policía Metropolitana de Bogotá - MEBOG, con la finalidad de garantizar la seguridad y la protección de todos los habitantes del Distrito Capital.

En conclusión, se encontró probada la existencia de una relación laboral

y la Policía Metropolitana de Bogotá - MEBOG, con la finalidad de garantizar la seguridad y la protección de todos los habitantes del Distrito Capital.

En conclusión, se encontró probada la existencia de una relación laboral de la actora con el FONDO DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD hoy SECRETARIA DISTRITAL DE SEGURIDAD, CONVIVENCIA Y JUSTICIA – SECRETARIA DISTRITAL DE GOBIERNO, al existir una prestación personal del servicio, de manera subordinada y una remuneración, desde el 10 de septiembre de 2010 hasta el 23 de enero de 2016, excluyendo las interrupciones.

De tal manera que se desvirtúan los argumentos del recurso presentados por la entidad demandada, los cuales consistían precisamente en señalar que la demandante no estaba sujeta a subordinación laboral, lo cual se rebatió principalmente con las declaraciones de sus compañeras de trabajo que expresaron con suficiencia las circunstancias y condiciones de desempeño, así como con el análisis de las funciones precisadas en los contratos de prestación de servicios.

Adicionalmente, se expuso que las actividades desarrolladas no guardaban relación con el objeto del Fondo de Vigilancia y Seguridad, lo cual no es cierto, como antes se afirmó, ya que, al cotejar el objeto estipulado en los contratos suscritos por la actora, con la misión de la entidad, se demuestra que son prácticamente coincidentes.

En lo concerniente al fenómeno de prescripción extintiva de derecho en sentencia de unificación proferida el 25 de agosto de 20163, la Sección Segunda del Consejo de Estado sostuvo que la parte interesada en solicitar el reconocimiento de una verdadera relación laboral, en virtud del principio de la

sentencia de unificación proferida el 25 de agosto de 20163, la Sección Segunda del Consejo de Estado sostuvo que la parte interesada en solicitar el reconocimiento de una verdadera relación laboral, en virtud del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, debe realizarlo dentro de los tres (3) años establecidos para el reconocimiento y pago de prestaciones sociales en nuestro ordenamiento. No obstante, se dijo que cuando se declara la prescripción para las correspondientes prestaciones sociales, se deben reconocer los aportes a seguridad social como quiera que los mismos tienen el carácter de imprescriptibles; se expresó además que, la imprescriptibilidad de tales aportes

3 Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de unificación proferida el 25 de agosto de 2016, dentro del expediente radicado Nº 23001-23-33-000-2013-00260-01no opera respecto a la devolución de los dineros pagados por concepto de aportes hechos por el trabajador.

Así lo sostuvo la jurisprudencia citada en precedencia:

“3.5 Síntesis de la Sala. A guisa de corolario de lo que se deja consignado, respecto de las controversias relacionas con el contrato realidad, en particular en lo que concierne a la prescripción, han de tenerse en cuenta las siguientes reglas jurisprudenciales:

  1. Quien pretenda el reconocimiento de la relación laboral con el Estado y, en consecuencia, el pago de las prestaciones derivadas de esta, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, deberá reclamarlos dentro del término de tres años contados a partir de la terminación de su vínculo 70 Decreto 2277 de 1979, “por el cual se adoptan

del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, deberá reclamarlos dentro del término de tres años contados a partir de la terminación de su vínculo 70 Decreto 2277 de 1979, “por el cual se adoptan normas sobre el ejercicio de la profesión docente”, artículo 36: “Derechos de los educadores. Los educadores al servicio oficial gozarán de los siguientes derechos: (…) b. Percibir oportunamente la remuneración asignada para el respectivo cargo y grado del escalafón; (…)”: 35 contractual.

  1. Sin embargo, no aplica el fenómeno prescriptivo frente a los aportes para pensión, en atención a la condición periódica del derecho pensional y en armonía con los derechos constitucionales a la igualdad e irrenunciabilidad a los beneficios mínimos laborales y los principios de in dubio pro operario, no regresividad y progresividad.
  1. Lo anterior, no implica la imprescriptibilidad de la devolución de los dineros pagados por concepto de aportes hechos por el trabajador como contratista, pues esto sería un beneficio propiamente económico para él, que no influye en el derecho pensional como tal (que se busca garantizar), sino en relación con las cotizaciones adeudadas al sistema de seguridad social en pensiones, que podrían tener incidencia al momento de liquidarse el monto pensional.
  1. Las reclamaciones de los aportes pensionales adeudados al sistema integral de seguridad social derivados del contrato realidad, por su carácter de imprescriptibles y prestaciones periódicas, también están exceptuadas de la caducidad del medio de control (de acuerdo con el artículo 164, numeral 1, letra c, del CPACA).
  1. Tampoco resulta exigible el agotamiento de la conciliación extrajudicial

la caducidad del medio de control (de acuerdo con el artículo 164, numeral 1, letra c, del CPACA).

  1. Tampoco resulta exigible el agotamiento de la conciliación extrajudicial como requisito previo para demandar a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, dado que al estar involucrados en este tipo de controversias (contrato realidad) derechos laborales irrenunciables

(cotizaciones que repercuten en el derecho a obtener una pensión), que a su vez comportan el carácter de ciertos e indiscutibles, no son conciliables.

  1. El estudio de la prescripción en cada caso concreto será objeto de la sentencia, una vez abordada y comprobada la existencia de la relación laboral, pues el hecho de que esté concernido el derecho pensional de la persona (exactamente los aportes al sistema de seguridad social en pensiones), que por su naturaleza es imprescriptible, aquella no tiene la virtualidad de enervar la acción ni la pretensión principal (la nulidad del acto administrativo que negó la existencia del vínculo laboral).
  1. El juez contencioso-administrativo se debe pronunciar, aunque no se haya deprecado de manera expresa, respecto de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones, una vez determinada la existencia del vínculo laboral entre el demandante y la agencia estatal accionada, sin que elloimplique la adopción de una decisión extra petita, sino una consecuencia indispensable para lograr la efectividad de los derechos del trabajador.

De igual modo, se unifica la jurisprudencia en lo que atañe a que (i) el consecuente reconocimiento de las prestaciones por la nulidad del acto administrativo que niega la existencia de la relación laboral y del tiempo de

De igual modo, se unifica la jurisprudencia en lo que atañe a que (i) el consecuente reconocimiento de las prestaciones por la nulidad del acto administrativo que niega la existencia de la relación laboral y del tiempo de servicios con fines pensionales proceden a título de restablecimiento del derecho, y (ii) el ingreso sobre el cual han de calcularse las prestaciones dejadas de percibir por el maestro-contratista corresponderá a los honorarios pactados. (Subrayas por fuera del texto).

Con fundamento en los elementos de juicio allegados al expediente y apreciados en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin más disquisiciones sobre el particular, se revocará el fallo de primera instancia y en su lugar (i) se decretará la nulidad de los actos administrativos demandados, en cuanto le negaron a la accionante el reconocimiento de la existencia de una relación laboral;

(ii) se ordenará al ente territorial accionado tomar (durante el tiempo comprendido entre el 1° de julio de 1986 y el 30 de diciembre de 1997, salvo sus interrupciones) el ingreso base de cotización (IBC) pensional de la demandante (los honorarios pactados), mes a mes, y si existe diferencia entre los aportes realizados como contratista y los que se debieron efectuar, cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión solo en el porcentaje que le correspondía como empleador, por lo que la actora deberá acreditar las cotizaciones que realizó al mencionado sistema durante sus vínculos contractuales y en la eventualidad de que no las hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que le incumbía

mencionado sistema durante sus vínculos contractuales y en la eventualidad de que no las hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que le incumbía como trabajadora; (iii) se declarará que el tiempo laborado por la demandante como maestra bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios con el municipio de Ciénaga de Oro, desde el 1° de julio de 1986 hasta el 30 de diciembre de 1997, salvo sus interrupciones, se debe computar para efectos pensionales; y (iv) se negarán las pretensiones relacionadas con el pago de cesantías, primas de servicios y navidad, vacaciones, dotaciones y auxilio de transporte, por haber operado la prescripción trienal.”

De los apartes trascritos en párrafos precedentes, es posible deducir válidamente, que lo primero que debe establecerse en la sentencia, en casos como el que nos ocupa, es la existencia o no de la relación laboral; para posteriormente estudiar si la reclamación se hizo dentro del término de los tres años, conforme al artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral. En este sentido, acertó el a quo cuando concluyó que la relación fue de carácter laboral, ocurrida entre 10 de septiembre de 2010 hasta el 23 de enero de 2016.

Como la reclamación que elevó la demandante ante la demandada, con el fin de obtener el reconocimiento de sus derechos se dio el 8 de junio de 2018, y como la finalización del último contrato fue el 23 de enero de 2016, es claro qu

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