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TA CUN - 20180045701-(08-04-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 20180045701-(08-04-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDASUBSECCIÓN “A”

Bogotá, D.C., ocho (08) de abril de dos mil veintiuno (2021)

Magistrada Ponente: DRA. CARMEN ALICIA RENGIFO SANGUINO

Expediente: No. 2018-00457-01

Demandante: AMPARO MORENO DE GÓMEZ

Demandado: NACIÓNMINISTERIO DE

EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO DE PRESTACIONES

SOCIALES DEL MAGISTERIO

Solicitud de adición y corrección

Se decide por el Tribunal la solicitud de adición y corrección del auto de 12 de noviembre de 2020, presentada en término por la ejecutante.

Señaló como fundamento de su solicitud que tanto el Despacho de Primera Instancia como esta Corporación, omitieron realizar las operaciones aritméticas a fin de determinar la existencia de la obligación, pues si bien liquidaron la primera mesada pensional, operación con la que se encuentra de acuerdo, se pasó por alto que se están pidiendo además de diferencias pensionales, diferencias en la indexación y los intereses pagados.

Al respecto la sala considera:

Que de conformidad con los artículos 286 y 287 del C.G.P., aplicables por remisión expresa del artículo 306 del C.P.A.C.A., las providencias son susceptibles de corrección y adición dentro del término de ejecutoria por el juez que la dictó, en los siguientes términos:

“ARTÍCULO 286. CORRECCIÓN DE ERRORES ARITMÉTICOS Y OTROS. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente

que la dictó, en los siguientes términos:

“ARTÍCULO 286. CORRECCIÓN DE ERRORES ARITMÉTICOS Y OTROS. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto.

Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso.

Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella.

ARTÍCULO 287. ADICIÓN. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberáadicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.

El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria.

Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término.

Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal.”

Revisada la providencia objeto de pronunciamiento, en ella la Sala fue clara al indicar que la ejecutada dio cumplimiento a la sentencia judicial

complementación podrá recurrirse también la providencia principal.”

Revisada la providencia objeto de pronunciamiento, en ella la Sala fue clara al indicar que la ejecutada dio cumplimiento a la sentencia judicial presentada al cobro, mediante la Resolución 0577 de 25 de enero de 2018, la cual reliquidó la mesada pensional de la actora, fijándola en $2.454.566 con efectos a partir de 31 de diciembre de 2013 y que esa cifra es incluso superior en $1.761 a la que tanto el A quo, a través de la oficina de apoyo para los Juzgados Administrativo, como esta Sala, liquidaron como mesada inicial.

La accionante presentó como pretensiones del proceso ejecutivo, que se libre mandamiento de pago por las siguientes sumas de dinero:

a) $33.372 correspondiente a las diferencias entre las mesadas reliquidadas, entre la fecha de efectividad y la del pago.

b) $171.331 por diferencias en la indexación de las correspondientes mesadas.

c) $6.577.651 por intereses moratorios respecto de las sumas adeudadas entre la fecha de efectividad y el día anterior al pago -30 de abril de 2018.

El A quo luego de hacer liquidar la condena por la oficina de apoyo para los Juzgados Administrativos, negó el mandamiento de pago al considerar que los $33.372 que la actora reclama como capital, no se adeudan, pues contrario a ello, la mesada pensional se reliquidó incluso por encima del valor que correspondía, con lo cual existe un saldo a favor de la entidad ejecutada de al menos $1.761 en cada mesada pensional; igualmente estimó que existiendo una diferencia en contra

la mesada pensional se reliquidó incluso por encima del valor que correspondía, con lo cual existe un saldo a favor de la entidad ejecutada de al menos $1.761 en cada mesada pensional; igualmente estimó que existiendo una diferencia en contra de la actora, respecto del capital, igual ocurre con los intereses de mora y la indexación pues estos emolumentos se liquidan con base en el capital, que para el caso, se pagó en exceso a la actora.

La señora Moreno al interponer el recurso de apelación frente al auto que negó el mandamiento de pago, manifestó estar de acuerdo con la forma como se determinó la primera mesada pensional, es decir aceptó que no hay lugar a dictarmandamiento de pago por los $33.372 que pidió como capital en la demanda, pero a pesar de ello insistió en que debe revisarse si existen diferencias en cuanto a la indexación e intereses de mora.

Como se explicó en el auto de 12 de noviembre de 2020, habiendo liquidado la accionada la primera mesada pensional por un valor superior al que legalmente correspondía, de manera alguna pueden existir diferencias a favor de la señora Amparo Moreno por $33.372, al contrario, existe un saldo en su contra de al menos $1.761 mensuales desde la efectividad de la prestación – diciembre de 2013y hasta la fecha; con lo cual según lo expresó en su recurso, está de acuerdo.

La misma suerte corren entonces, la indexación y los intereses moratorios que fueron liquidados sobre un capital mayor al que correspondía, y como consecuencia lógica si el capital se estimó en montó superior al debido, y sobre este se liquidó tanto la indexación como los intereses de mora, estos también fueron liquidados y pagados en exceso a la accionante.

consecuencia lógica si el capital se estimó en montó superior al debido, y sobre este se liquidó tanto la indexación como los intereses de mora, estos también fueron liquidados y pagados en exceso a la accionante.

No puede pretender la ejecutante que se liquiden de forma separada los emolumentos pedidos, esto es, que se pase por alto la inexistencia de un capital pagado en exceso para proceder a reliquidar la indexación y los intereses de mora; por lo que los $171.331 mensuales, que la actora reclama por concepto de la indexación, es producto de las supuestas diferencias que presentan sus mesadas pensionales entre el reconocimiento y la ejecutoria de la sentencia presentada al cobro; y como ya se estudió estas no existen a su favor, pues se le pagó de más.

Igual sucede con los $6.577.651 de intereses de mora que reclama, suma que deduce de las diferencias en las mesadas pensionales indexadas, hasta la fecha de presentación de la demanda ejecutiva; las cuales no se presentan por cuanto, se reitera, el capital se le pagó de más y en consecuencia la indexación y los intereses de mora se aumentaron al tomarse un capital pagado en exceso.

En conclusión, habiéndose demostrado que no existen diferencias en las mesadas pensionales a favor de la actora, sino que se le pagaron al menos $ 1.761 de más en cada una de sus mesadas, es claro que lo que se genera al liquidar la sentencia de la accionante, es un saldo en su contra, tanto en capital como en indexación e intereses; por lo cual no existen diferencias a reconocer y con ello tampoco hay lugar a adicionar el auto de 12 de noviembre de 2020.Ahora bien, advierte el Tribunal que la providencia de 12 de noviembre de

como en indexación e intereses; por lo cual no existen diferencias a reconocer y con ello tampoco hay lugar a adicionar el auto de 12 de noviembre de 2020.Ahora bien, advierte el Tribunal que la providencia de 12 de noviembre de 2020 se incurrió en un error meramente numérico, pues se dijo con firmar la providencia de 23 de enero de 2020 cuando el auto recurrido fue proferido el 23 de mayo de 2019.

Por lo anterior habrá de corregirse de oficio el auto de 12 de noviembre de 2020 para señalar que la providencia que se confirma es la calendada el 23 de mayo de 2019.

Por lo anterior, se

RESUELVE:

PRIMERO. NEGAR la solicitud de adición del auto de 12 de noviembre de 2020, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. CORREGIR de oficio la providencia de 12 de noviembre de 2020 a fin de clarificar que el auto que se confirma es el proferido el 23 de mayo de 2019 por el Juzgado 54 Administrativo del Circuito de Bogotá que se abstuvo de librar el mandamiento de pago por considerar que no existe la obligación reclamada.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

CARMEN ALICIA RENGIFO SANGUINO JOSÉ MARÍA ARMENTA FUENTES

MAGISTRADA MAGISTRADO

NÉSTOR JAVIER CALVO CHAVES

MAGISTRADO

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