🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 20180051401-(22-04-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 20180051401-(22-04-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “A”

Bogotá, D.C., veintidós (22) de abril de dos mil veintiuno (2021)

Magistrada: DRA. CARMEN ALICIA RENGIFO SANGUINO

Expediente: 2018-00514-01

Demandante: IVÁN FRANCISCO RODRÍGUEZ MUÑOZ

Demandada: CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARESCREMIL Controversia: Apelación Auto _________________________________________________________

Procede el Tribunal a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la decisión proferida en audiencia inicial realizada del 25 de septiembre de 2019, por el Juzgado Octavo Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante la cual se declaró probada de oficio la excepción de cosa juzgada.

ANTECEDENTES

Para tomar tal decisión, el a quo argumentó que conforme el material probatorio aportado por el demandante con el escrito de demanda, se evidencia que el actor tramitó un proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho en contra de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, bajo el radicado 2007-00045. Dicho proceso correspondió en primera instancia, al Juzgado Veintitrés Administrativo del Circuito de Bogotá D.C y en segunda instancia, a la Subsección B) de esta Corporación; indicó que las pretensiones de la primigenia demanda estaban dirigidas al reajuste de la asignación de retiro del actor, conforme a las variaciones porcentuales del IPC para los años 1999, 2001, 2002,

Subsección B) de esta Corporación; indicó que las pretensiones de la primigenia demanda estaban dirigidas al reajuste de la asignación de retiro del actor, conforme a las variaciones porcentuales del IPC para los años 1999, 2001, 2002, 2003 y 2004.

Y que guardaban similitud con las que se expusieron en la demanda bajo estudio, ya que se advirtió, identidad jurídica de partes, identidad de causa y objeto. Así mismo, señaló que, si bien el acto administrativo demandado en las dos demandas, se identificó de manera distinta, lo cierto es que lo pretendido en ambos casos, es el reajuste pensional con base al IPC y por iguales lapsos de tiempo. Por lo que encontró argumentos suficientes para declarar configurada la excepción de cosa juzgada.Expediente: 2018-00514-01

Demandante: Iván Francisco Rodríguez

2

EL RECURSO

Argumentó el recurrente como sustento del recurso de apelación que, existió un error en la liquidación realizada por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, al darle cumplimiento a la sentencia, ya que tanto el Juzgado como este Tribunal Administrativo, reconocieron el derecho desde 1997, pero la entidad demandada lo hizo a partir de 2002; dejando por fuera los años anteriores, situación que en su parecer afectó sus intereses económicos.

Además, refutó al a quo indicando que no es cierto que exista identidad de objeto entre las dos demandas, toda vez que en esta oportunidad se está solicitando el pago de los años qué, al momento de efectuar la liquidación, la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares dejó por fuera, en una errónea

de objeto entre las dos demandas, toda vez que en esta oportunidad se está solicitando el pago de los años qué, al momento de efectuar la liquidación, la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares dejó por fuera, en una errónea interpretación del primer fallo. Por lo que, solicitó revocar la decisión y continuar con el trámite del proceso.

CONSIDERACIONES

Según las voces del Artículo 153 del C.P.A.C.A., esta Corporación es competente para resolver el recurso de alzada contra los autos susceptibles de este medio de impugnación, proferidos por los Jueces Administrativos en primera instancia y como quiera que la providencia de 25 de septiembre de 2019, declaró probada la excepción de cosa juzgada y dio por terminado el proceso, resulta pasible de ser apelado al tenor de lo previsto en el numeral 3º del artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; y por lo tanto, debe ser desatado en Sala de Decisión tal como lo prevé el artículo 125 del citado código.

El problema jurídico que ocupa en esta oportunidad la atención de la Sala, consiste en dilucidar si es ajustada a derecho la decisión del juez de primera instancia, por cual se declaró probada de oficio la excepción de cosa juzgada, al considerar que el sub lite, guarda correspondencia jurídica de objeto y de causa petendi, con la controversia que fue debatida y decidida en primera instancia, por el Juzgado Veintitrés Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y confirmada por la Subsección B) del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

Respecto a la cosa juzgada, el artículo 189 del Código de Procedimiento

por el Juzgado Veintitrés Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y confirmada por la Subsección B) del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

Respecto a la cosa juzgada, el artículo 189 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (C.P.A.C.A.), previó:Expediente: 2018-00514-01

Demandante: Iván Francisco Rodríguez

3

“Artículo 189. Efectos de la sentencia. La sentencia que declare la nulidad de un acto administrativo en un proceso tendrá fuerza de cosa juzgada erga omnes. La que niegue la nulidad pedida producirá cosa juzgada erga omnes pero solo en relación con la causa petendi juzgada…” (Subrayas fuera de texto).

Al respecto, el Consejo de Estado ha sostenido en reiteradas ocasiones que “la cosa juzgada es un instrumento jurídico procesal que fue consagrado en el artículo 243 de la Constitución Política, a través del cual se busca que las decisiones judiciales sean inmutables y definitivas. Cuando este fenómeno se configura, surge para el juez la prohibición de conocer y decidir sobre un asunto que ya ha sido resuelto, esto con el propósito de brindarle a sus providencias estabilidad y seguridad jurídica, salvaguardando la consistencia y certidumbre que se espera de las decisiones judiciales. Para que una decisión alcance el valor de cosa juzgada se requiere que converjan varios elementos: a.) identidad de objeto: que las pretensiones reclamadas en un nuevo proceso correspondan a las mismas que integraban el petitum del primero en donde se dictó el fallo; b.)

de cosa juzgada se requiere que converjan varios elementos: a.) identidad de objeto: que las pretensiones reclamadas en un nuevo proceso correspondan a las mismas que integraban el petitum del primero en donde se dictó el fallo; b.) identidad de partes: que se trate de los mismos sujetos procesales y; c.) identidad de causa: que el motivo, fundamento o los hechos en que se sustentó la primera acción sea el mismo que en el segundo proceso que esté siendo promovido.”1 Del examen comparativo del texto del libelo de la presente demanda, así como de la lectura del fallo proferido en dicho juicio, es posible colegir:

 Identidad de objeto: en cuanto a la primera demanda, las pretensiones consistían en el reconocimiento y pago de las sumas dejadas de percibir por concepto de reajuste en la asignación de retiro en los porcentajes decretados por el Gobierno Nacional para los años 1997, 1999, 2001, 2002, 2003 y 2004. Por su parte las pretensiones de la nueva demanda, se encaminan al reajuste y pago de la asignación de retiro desde el 1 de enero de 1997 hasta el 7 de agosto de 2002.

 Identidad de partes: en ambos procesos existe identidad de partes, como quiera que en ambos procesos el demandante es el señor Iván Francisco Rodríguez Muñoz y la demandada la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares – CREMIL.

1 Sentencia 08001-23-31-005-2013-00554-01(3278-15), Consejo de Estado, Sección Segunda, C.P: César Palomino Cortés, 9 de mayo de 2019.Expediente: 2018-00514-01

1 Sentencia 08001-23-31-005-2013-00554-01(3278-15), Consejo de Estado, Sección Segunda, C.P: César Palomino Cortés, 9 de mayo de 2019.Expediente: 2018-00514-01

Demandante: Iván Francisco Rodríguez

4

  • Identidad de causa: El fundamento en las dos controversias puestas al conocimiento de esta jurisdicción, resultó ser la negativa de la entidad al reajuste de la asignación de retiro con base en el porcentaje del IPC en los años 1997, 1999, 2001, 2002, 2003 y 2004 en la primera demanda.

Mientras que en la que nos ocupa en esta ocasión, se solicitó el porcentaje para los años 1997 a 2002.

El fallo proferido por el Juzgado Veintitrés (23) Administrativo de Descongestión de Bogotá D.C., en la parte motiva sostuvo lo siguiente:

“Las pretensiones como se dijo, prosperarán con prescripción cuatrienal de las mesadas causadas con anterioridad al día 08 de agosto de 2002 como quiera que el actor presentó su reclamación en sede administrativa el día 8 de agosto de 2006 (fl.2), interrumpiendo la prescripción de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 174 del Decreto 1211 de 1.900, norma vigente y aplicable al momento de presentación de la petición.”

En el mismo sentido se pronunció el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, señalando lo que sigue:

“(…) también le asiste el derecho al reconocimiento de las diferencias que se originen entre el ajuste que se le aplicó y el que se le debió aplicar en virtud

Cundinamarca, señalando lo que sigue:

“(…) también le asiste el derecho al reconocimiento de las diferencias que se originen entre el ajuste que se le aplicó y el que se le debió aplicar en virtud del principio anotado, pero su efectividad, es decir el pago, como bien lo consideró el juez de instancia, debe operar a partir del 8 de agosto de 2002, por prescripción cuatrienal, ya que la petición se radicó el 8 de agosto de 2006, como consta a folio 2.”

De los apartes transcritos se aprecia que ciertamente existe la cosa juzgada como lo dispuso el A quo, ya que el objeto en las dos demandas es igual, en la medida en que en ambas se pidió la reliquidación de la asignación de retiro con base en el IPC y por los años 1997 en adelante en donde existieron diferencias a favor. Existiendo además coincidencia de partes y de causa.

Cosa distinta es que se decretó prescripción de mesadas para el pago y por ello, se ordenó en la sentencia primera, el pago de las mismas, a partir de 2002. A pesar de que no es muy clara la decisión en el sentido de ordenar, como debió ser, que el IPC para los años mencionados se aplicara a la asignación de retiro en los periodos en que resultaba procedente y después de ello, si verificar la ocurrencia de la prescripción, se encuentra debidamente probado que seExpediente: 2018-00514-01

Demandante: Iván Francisco Rodríguez

5

peticionó por los mismos años en cada una de las demandas presentadas, lo que significó que ya la jurisdicción se pronunció.

Si la entidad no liquidó debidamente lo ordenado en la sentencia, le

5

peticionó por los mismos años en cada una de las demandas presentadas, lo que significó que ya la jurisdicción se pronunció.

Si la entidad no liquidó debidamente lo ordenado en la sentencia, le correspondía al interesado interponer una demanda ejecutiva por los faltantes que eventualmente se presentaran, pero no es posible que someta a juicio por segunda vez, el mismo pleito.

Y si se equivocó el juez de instancia debió proceder a impugnar la decisión, lo que no hizo, ya que la segunda instancia se produjo por el recurso de alzada propuesto por la entidad demandada.

Por todo lo antes dicho, se confirmará por esta Sala de Decisión, el auto impugnado que decretó la cosa juzgada.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE

CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "A",

R E S U E L V E

PRIMERO: CONFÍRMASE la decisión proferida por el Juzgado Octavo Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, en audiencia inicial el 25 de septiembre de 2019, mediante el cual se declaró probada la excepción de cosa juzgada y se da por terminado el proceso, conforme a los planteamientos expuestos en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: En firme esta providencia, DEVÚELVASE el expediente al Juzgado de origen para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

CARMEN ALICIA RENGIFO SANGUINO JOSÉ MARÍA ARMENTA

FUENTES MAGISTRADA MAGISTRADOExpediente: 2018-00514-01

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

CARMEN ALICIA RENGIFO SANGUINO JOSÉ MARÍA ARMENTA

FUENTES MAGISTRADA MAGISTRADOExpediente: 2018-00514-01

Demandante: Iván Francisco Rodríguez

6

NÉSTOR JAVIER CALVO CHAVES

MAGISTRADO

Consultar sobre este documento ...