TA CUN - 20180074001-(17-09-2020)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 20180074001-(17-09-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá, D.C., Diecisiete (17) de Septiembre de dos mil veinte (2020)
MAGISTRADO PONENTE: DR. JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ
EXPEDIENTE No.: 2018-740
DEMANDANTE: CONSORCIO MAGDALENA 2017
DEMANDADO: UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOSUSPEC
CONTRACTUAL
RESUELVE EXCEPCIONES PREVIAS Y MIXTAS ANTES DE AUDIENCIA INICIAL, DE CONFORMIDAD CON LAS DISPOSICIONES DEL DECRETO LEGISLATIVO 806 DE 2020 (ART. 12)
I. PRECISIONES DE ORDEN PROCESAL – APLICACIÓN DECRETO LEGISLATIVO 806
DE JUNIO 4 DE 2020
La Sala frente al trámite a realizar en esta actuación procesal , debe previamente precisar lo siguiente:
1. Esta demanda fue presentada el 31 de julio de 2018, es decir en vigencia de las normas ordinarias del CPACA y con anterioridad a la expedición del Decreto Legislativo 806 de junio 4 de 2020, por medio del cual “se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia, en el marco del Estado de Emergencia
Económica, Social y Ecológica.”
2. Sin desconocer lo anterior, e s importante resaltar que el Decreto Legislativo 806 de junio 4 de 2020: (i) según su artículo 16, rige a partir de
Económica, Social y Ecológica.”
2. Sin desconocer lo anterior, e s importante resaltar que el Decreto Legislativo 806 de junio 4 de 2020: (i) según su artículo 16, rige a partir de su publicación , por el término de dos años y; (ii) según su parte considerativa, las disposiciones contenidas en el mismo “se adoptarán en los procesos en curso y los que se inicien luego de la expedición”.
3. De conformidad con lo anterior, es de recibo procesalmente hablando, frente a la vigencia de la ley en el tiempo, aplicar al presente trámite las normas especiales previstas en el Decreto Legislativo 806 de ju nio 4 de 2020, entre otras, en materia de resolución de excepciones previas y/o mixtas, sentencia anticipada y demás aspectos regulados.
4. Descendiendo al caso concreto, se observa que el trám ite que debe resolver la Sala , consiste en definir lo relacionado con : si se cita a audiencia inicial, se resuelven las excepciones previas y/o mixtas, o se dicta sentencia anticipada , y en ese orden de ideas se observa lo
siguiente:
a) En el presente caso se contestó la demanda y la parte demandad a formuló la excepción mixta de caducidad.
b) A efectos de adoptar la decisión sobre la excepción mixta de caducidad, se precisa que ninguno de los sujetos procesales, solicitó pruebas relacionadas con los aspectos fácticos de la excepción.
c) Por consiguiente, resulta pertinente dar aplicación al contenido del artículo 12 del Decreto Legislativo 806 de 2004, según el cual, en casode haberse formulado excepciones previas o mixtas, el Juez decidirá
c) Por consiguiente, resulta pertinente dar aplicación al contenido del artículo 12 del Decreto Legislativo 806 de 2004, según el cual, en casode haberse formulado excepciones previas o mixtas, el Juez decidirá sobre las que no requieran práctica de pruebas , antes de la audiencia inicial.
5. De conformidad con lo expuesto, entra la Sala resolver la excepción previa de caducidad for mulada por el extremo pasivo, en la presente causa.
II. CONSIDERACIONES
1. De la excepción de caducidad en el presente caso.
En el presente caso, por conducto de apoderado judicial, el Consorcio Magdalena 2017, el día 31 de julio de 2018, presento acción contenciosa administrativa a través del medio de control de nulidad y restablecimiento de derecho, en contra de la Unidad de Servicios Carcelarios y Penitenciarios USPEC, con el fin que se declare la nulidad de las resoluciones No. 001235 de diciembre 14 de 2017 “por medio de la cual se declara desierta la licitación pública No. USPEC-LP-022-2017”, la cual fue corregida por la R esolución No. 001278 de diciembre 15 de 2017 y confirmada mediante la Resolución No. 000119 de febrero 8 de 2018. Por otro lado, la parte demandad a, afirma que en el caso concreto ha operado la caducidad, teniendo en cuenta: (i) si se computa el término de cuatro meses con que contaba la parte actora para ejercer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho , desde la fecha de notificación de la Resolución No. 000119 de 8 de febrero de 2018, esto es,
cuatro meses con que contaba la parte actora para ejercer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho , desde la fecha de notificación de la Resolución No. 000119 de 8 de febrero de 2018, esto es, desde el 15 de febrero de 2018, el término para interponer la demanda iría hasta el 15 de junio de 2018; (ii) el cual se habría extendido por la conciliación extrajudicial , hasta máximo el 19 de julio de 2018; (ii) siendo claro, por tanto, que la demanda interpuesta el 31 de julio de 2018 resulta extemporánea. Parte la Sala por recordar, a efectos de evitar equivocas interpretaciones, que desde el auto admisorio de la demanda, se indicó que se estudiaría la caducidad de la acción contenciosa administrativa en esa opo rtunidad procesal, sin perjuicio de volver a analizarla en el evento de la formulación de la excepción previa, como ocurre en el presente caso. Frente al tema, advierte la Sala que no se discute: (i) que en tratándose del medio de control de nulidad y res tablecimiento del derecho de los actos previos a la celebración del contrato, el término de caducidad será de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente a su comunicación, notificación, ejecución o publicación , incluido el acto administrativo que declara desierta la licitación y; (ii) la notificación de la resolución No. 000119 del 8 de febrero de 2018 “por la cual se resuelven los recursos de reposición interpuestos contra la Resolución No. 001235 del 14 de diciembre de 2017”, se efectuó el día 15 de febrero de 2018, según da cuenta la constancia de notificación personal
contra la Resolución No. 001235 del 14 de diciembre de 2017”, se efectuó el día 15 de febrero de 2018, según da cuenta la constancia de notificación personal obrante en el expediente 1, por lo que la parte actora, tendría en principio hasta el 18 de junio de 20182 para interponer la demandada. Lo que realmente se discute, es ¿hasta qué fecha se puede entender suspendido el término de caducidad en el caso concreto, como consecuencia del trámite de la conciliación prejudicial? Para dar respuesta al anterior interrogante, la Sala precisa lo siguiente:
1 Véase (fl. 34, c.2) 2 Si bien es cierto, los cuatro meses se cumplían el 16 de junio de 2018, considerando que ese día no era hábil, al ser sábado, se entiende que el término terminaba el 18 de junio de 2018 (siguiente día hábil)a) La solicitud de conciliación prejudicial fue presentada y radicada el dio 15 de juni o de 2018, ante la Procuraduría, es decir un día hábil anterior a que se cumpliera el término de caducidad de la acción contenciosa administrativa.
b) Se advierte igualmente, que la conciliación fue declarada fallida, según da cuenta la constancia de julio 18 de 2018 , documental que fue presentada por la propia parte demandante para acreditar el cumplimiento del requisito de procedibilidad.
c) De conformi dad con lo anterior, observa la Sala lo siguiente: (i) el término de caducidad en el caso concreto, estuvo suspendido con ocasión de la conciliación prejudicial entre el 15 de junio de 2018 y el 18 de julio del mismo año 3; (ii) lo anterior implica que la parte actora
término de caducidad en el caso concreto, estuvo suspendido con ocasión de la conciliación prejudicial entre el 15 de junio de 2018 y el 18 de julio del mismo año 3; (ii) lo anterior implica que la parte actora contaba hasta el día jueves 19 de julio de 2018 para ejercer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ; (iii) sin embargo, la demanda fue impetrada hasta el 31 de julio de 2018, esto es, siete dí as hábiles después, por lo que resulta la misma extemporánea. De igual manera constituye otro argumento fáctico y jurídico para declarar probada la caducidad, lo siguiente: d) Según acta de audiencia de conciliación de fecha 16 de julio de 2018, ante la ina sistencia de la parte convocada, la Procuraduría requirió a la USPEC para que justificara su inasistencia, e indicó que en el evento que no se justificare su inasistencia o que no hubiere ánimo conciliatorio, el apoderado de la parte convocante debería reclamar la respectiva constancia de conciliación fallida el día 23 de julio de 2018.
e) Por tanto, considera la Sala que hasta máximo esta fecha (23 de julio de 2018) se puede entender suspendido el término de caducidad, con ocasión de la conciliación prejudicial, lo que implica que la parte actora habría tenido hasta el martes 24 de julio de 2018 para ejercer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derec ho, encontrándose por tanto, igualmente configurada la caducidad. De conformidad con lo expuesto, advierte la Sala que en el caso concreto se
el medio de control de nulidad y restablecimiento del derec ho, encontrándose por tanto, igualmente configurada la caducidad. De conformidad con lo expuesto, advierte la Sala que en el caso concreto se ha configurado la caducidad de la acción contenciosa administrativa ejercida a través del medio de control de controversias contractuales, y por tanto hay lugar a dar por terminado el proceso.
2. DE LA NOTIFICACIÓN ELECTRÓNICA DE LA PROVIDENCIA
La Sala: (i) realizando una interpretación de las medidas especiales, proferidas con posterioridad al levantamiento de términos procesales , efectuado por el
H. Consejo Superior de l a Judicatura, el pasado 1° de julio de 2020; (ii) considerando que, según el artículo 28 del Acuerdo 11567 de junio 5 de 2020, los jueces y magistrados utilizarán preferiblemente los medios tecnológicos para todas las actuaciones, comunicaciones, notificaciones, audiencias y diligencias, y permitirán a las partes, abogados, terceros e intervinientes actuar en los procesos mediante los tecnológicos disponibles, evitando exigir y cumplir formalidades innecesarias; y (iii) garantizando siempre el debido proceso, derecho de defensa, e igualdad de las partes, profiere la presente providencia
3 Según el artículo 21 de la Ley 640 de 2001 “La presentación de la solicitu d de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2o. de la presente ley o hasta que se venza el
conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2o. de la presente ley o hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero. Esta suspensión operará por una sola vez y será improrrogable.”y ordenará la correspondiente notificación electrónica de acuerdo a los parámetros definidos por el Consejo Superior de la Judicatura. Por lo anteriormente expuesto, se
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR PROBADA la excepción de CADUCIDAD formulada por la parte demandada.
SEGUNDO: Devuélvase la demanda y sus anexos a la parte actora, de conformidad con lo previsto en el numeral segundo del artículo 110 del CGP.
TERCERO: Por Secretaría de la Sección Tercera NOTIFICAR esta decisión: a) A las partes, a los correos electrónicos: asesorlegalgerencia@gmail.com;
consormagdalena@gmail.com y buzon.judicial@uspec.gov.co ; b) Al representante del Ministerio Público, a los siguientes correos electrónicos: dablanco@procuraduría.gov.co y d_blancoleguizamo@yahoo.es. Lo anterior, de conformidad a las direcciones electrónicas que reposan en el plenario.