TA CUN - 20180075700-(04-02-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 20180075700-(04-02-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA -SECCIÓN SEGUNDASUBSECCIÓN “A”
Bogotá D. C., cuatro (4) de febrero de dos mil veintiuno (2021)
Magistrada Ponente: DRA. CARMEN ALICIA RENGIFO SANGUINO
Expediente: 2018-00757-00
Demandante: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –
COLPENSIONES
Tercero interesado: OLGA BERNARDA BEJARANO MORENO
Controversia: Pensión de Vejez
Cumplido el trámite legal del proceso ordinario en desarrollo del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de la referencia, sin que se observe irregularidad alguna que invalide lo actuado, la Sala procede a dictar sentencia, previa relación de los aspectos principales.
I. ANTECEDENTES
La demanda
Por conducto de apoderada judicial legalmente constituida, y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (acción de lesividad) de que trata el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, la Administradora Colombiana de Pensiones — impetró las siguientes pretensiones:
“1. Que se declare la Nulidad de la Resolución SUB 123034 del 11 de julio de 2017, mediante la cual la Administradora Colombiana de Pensiones reconoció una pensión especial de vejez de alto riesgo a favor de la señora BEJARANO MORENO OLGA BERNARDA, de conformidad a lo indicado en la ley 1223 de 2008 y Decreto 1835 de
1994. La prestación se reconoció con base en 1.397 semanas
favor de la señora BEJARANO MORENO OLGA BERNARDA, de conformidad a lo indicado en la ley 1223 de 2008 y Decreto 1835 de
1994. La prestación se reconoció con base en 1.397 semanas cotizadas, en cuantía de $4.371.288 M/cte., para el año 2017. El pago de la prestación se dejó en suspenso hasta que la asegurada acreditara retiro como servidora pública.
Lo anterior sin tener en cuenta que la beneficiaria no cumple con los requisitos del decreto 2090 de 2003, en cuanto al desarrollo de actividades de alto riesgo.
2. Con base en lo anterior y a título de restablecimiento del derecho:
2.1. Se ordene que la Resolución SUB 123034 del 11 de julio de 2017, NO sea ingresada en nómina, por cuanto la señora BEJARANO MORENO OLGA BERNARDA NO cumple con los requisitos del decreto 2090 de 2003 para el reconocimiento y pago especial de vejez de alto riesgo”.La situación fáctica de la actora se resume en los siguientes términos:
A través de la Resolución SUB 123034 de 11 de julio de 2017, COLPENSIONES reconoció una pensión especial de vejez por actividad de alto riesgo a la señora BEJARANO MORENO, la que dejó en suspenso hasta que acreditara el retiro definitivo del servicio.
La tercera interesada solicitó la reliquidación de la prestación; pedimento resuelto de forma negativa con la Resolución SUB 11809 de 17 de enero de 2018, contra la cual interpuso los recursos de reposición y de apelación en subsidio, siendo resuelto el primero de ellos por la Resolución SUB 38573 de 12
resuelto de forma negativa con la Resolución SUB 11809 de 17 de enero de 2018, contra la cual interpuso los recursos de reposición y de apelación en subsidio, siendo resuelto el primero de ellos por la Resolución SUB 38573 de 12 de febrero de 2018, confirmando en su totalidad el acto impugnado.
La entidad pidió a la señora BEJARANO MORENO autorización expresa para revocar la Resolución SUB 123034 de 11 de julio de 2017, al considerar que no acreditó las 700 semanas especiales exigidas por el Decreto 2090 de 2003.
Como la tercera interesada no brindó su consentimiento para revocar el acto de reconocimiento pensional, COLPENSIONES profirió el auto de pruebas APDIR 79 de 13 de marzo de 2018, y le solicitó allegara certificación expedida por la Fiscalía General de la Nación, en donde se indicaran los cargos y funciones desempeñadas. Cumplido lo anterior por parte de la señora BEJARANO MORENO, con la Resolución DIR 7613 de 20 de abril de 2018, COLPENSIONES resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución SUB 11809 de 17 de enero de 2018, revocándola su integridad y, dispuso reliquidar y ordenar la inclusión en nómina de pensionados de la pensión de vejez de alto riesgo al probarse los requisitos exigidos por el Decreto 2090 de 2003, a partir del 1º de enero de 2018.
II. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN.
Consideró la entidad demandante, que el acto administrativo impugnado es
2018.
II. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN.
Consideró la entidad demandante, que el acto administrativo impugnado es violatorio de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 2090 de 2003. Puntualmente indicó que el artículo 2º del Decreto 2090 de 2003 definió las actividades de alto riesgo y que el artículo 3º precisó que los afiliados al Régimen de Prima Media con prestación definida del Sistema General de Pensiones, que se dediquen en forma permanente al ejercicio de actividades de alto riesgo, durante el número de semanas que corresponda y efectúen la cotización especial durante por lo menos700 semanas, sean estas continuas o discontinuas, tendrán derecho a la pensión especial de vejez.
Que la circular interna No 15 de 22 de junio de 2015 exige que las certificaciones laborales expedidas por los empleadores deberán detallar la actividad de alto riesgo desempeñada, las funciones desarrolladas durante el tiempo laborado, el tiempo durante el cual se desempeña la actividad de alto riesgo y los detalles de los periodos durante los cuales se efectuaron las cotizaciones especiales adicionales.
En el asunto bajo estudio, mediante la Resolución SUB 123034 de 11 de julio de 2017, se le reconoció una pensión de vejez a la empleada por actividades de alto riesgo bajo los parámetros de la Ley 1223 de 2008 y Decreto 1835 de 1994, pero en su historia laboral no se acreditaron las semanas cotizadas con puntos adicionales por alto riesgo.
III. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Por conducto de apoderado judicial, la tercera interesada contestó la
pero en su historia laboral no se acreditaron las semanas cotizadas con puntos adicionales por alto riesgo.
III. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Por conducto de apoderado judicial, la tercera interesada contestó la demanda, argumentando que mediante la Resolución 123034 de 11 de julio de 2017, la entidad le reconoció una pensión de vejez por actividad de alto riesgo, dejándola en suspenso hasta que acreditara el retiro del servicio, que posteriormente solicitó la reliquidación de la prestación; petición que fue negada, pero al resolverse el recurso de apelación interpuesto contra esta última, COLPENSIONES profirió la Resolución DIR 7613 de 20 abril de 2018 ordenando reliquidar la pensión por alto riesgo e incluyéndola en nómina, a partir del 1º de enero de 2018, lo que significa que la demanda carece de fundamento.
IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
En aplicación del artículo 13 del Decreto Legislativo 806 de 4 de junio de 2020, al tratarse de un asunto de puro derecho, se prescindió de la audiencia inicial y se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión por escrito.
La entidad demandada reitera los argumentos planteados en la demanda. La tercera interesada y el Agente del Ministerio Público no se pronunciaron en esta oportunidad.V. CONSIDERACIONES
Corresponderá a este Tribunal determinar si la Resolución SUB 123034 del 11 de julio de 2017 adolece de nulidad, por haber reconocido una pensión de vejez por alto riego a la señora BEJARANO MORENO, sin el cumplimiento de las
Corresponderá a este Tribunal determinar si la Resolución SUB 123034 del 11 de julio de 2017 adolece de nulidad, por haber reconocido una pensión de vejez por alto riego a la señora BEJARANO MORENO, sin el cumplimiento de las semanas especiales exigidas por el artículo 3º del Decreto 2090 de 2003.
En efecto, mediante la Resolución SUB 123034 de 11 de julio de 2017, COLPENSIONES reconoció a la señora BEJARANO MORENO pensión de vejez por actividad de alto riesgo, en cuantía de $7.023.278, con una tasa de reemplazo de 62.24%, de conformidad con el Decreto 2090 de 2003, condicionada al retiro definitivo del servicio. Sin embargo, en la motivación de la Resolución No. 11809 de 17 de enero de 2018, se dejó sentado que existió un error en el reconocimiento, se negó la reliquidación solicitada y se ordenó enviar a la oficina de Defensa Judicial de la entidad para que se demandara en lesividad, al no haberse otorgado el consentimiento por la interesada.
Posteriormente, mediante la expedición de la Resolución No. 7613 de 20 de abril de 2018 y luego de adjuntar pruebas relacionadas con el tiempo laborado por la señora OLGA BERNARDA BEJARANO MORENO, se REVOCÓ íntegramente la Resolución No. SUB 11809 de 17 de enero de 2018 y se ordenó “…reliquidar y ordenar la inclusión en nómina de una pensión especial de vejez por desempeño de actividad de alto riesgo a favor de la señora BEJARANO MORENO
OLGA BERNARDA…”.
y ordenar la inclusión en nómina de una pensión especial de vejez por desempeño de actividad de alto riesgo a favor de la señora BEJARANO MORENO
OLGA BERNARDA…”.
La anterior situación fáctica y jurídica ocurrida al interior de la entidad evidencia que, el acto que ahora se demanda, esto es, la Resolución No. SUB 123034 de 11 de julio de 2017, fue considerado como vigente, al decidirse por COLPENSIONES reliquidar la prestación e incluir en nómina a la beneficiaria.
Es decir, se le otorgó validez al ordenarse la reliquidación de la prestación, como quedó expuesto en la trascripción precedente.
Entendemos que la actuación de la administración se realizó desconociendo que la Resolución No. 7613 antes mentada, no sólo ordenó reliquidar la ya reconocida, sino que en su artículo 1º ordenó “…revocar en todas y cada una de sus partes la Resolución SUB 11809 de 17 de enero de 2018 que negó la reliquidación una pensión (sic) especial de vejez por desempeño de actividad de alto riesgo solicitada por la señora BEJARANO MORENO OLGA BERNARDA…”. Yque una de las órdenes emitidas en dicho acto administrativo fue la de iniciar acción de lesividad, por lo que nunca debió instaurarse.
Y contrario a ello, procedió entonces la administración a iniciar la acción de lesividad ante esta jurisdicción, contrariando lo que había dispuesto de manera posterior, lo que se constituyó en un error, como acaba de mostrarse. Errores que no se justifican de manera alguna, dado que los fondos de previsión deben tener una organización óptima que garantice los derechos de los pensionados y
posterior, lo que se constituyó en un error, como acaba de mostrarse. Errores que no se justifican de manera alguna, dado que los fondos de previsión deben tener una organización óptima que garantice los derechos de los pensionados y que no pongan en duda los mismos, evitando contrariarlos cuando después de una larga trayectoria laboral detenten su merecido descanso.
Resulta importante considerar que, una de las razones que tuvo la entidad para reconocer la prestación a la demandante, fue que según jurisprudencia tanto de la Corte Constitucional como del Consejo de Estado, la circunstancia de que el empleador no haya efectuado las cotizaciones correspondientes a las actividades de alto riesgo, no se constituye en un obstáculo para hacer el reconocimiento que corresponda; sino que deberá proceder a realizarlo, privilegiando así el derecho sustantivo. Derecho que le asistía a la señora BEJARANO MORENO y que la entidad encontró probado como lo enunció en la resolución No. 7613 de 20 de abril de 2018.
De conformidad con lo antes señalado, las pretensiones de la demanda deberán ser desestimadas.
Costas
No hay lugar a condena en costas debido a que no se observó una conducta dilatoria o de mala fe en la actuación. No se acoge por la Sala mayoritaria, el criterio objetivo para fijarlas ya que ello conllevaría a afectar el derecho fundamental de acceso a la justicia, ya que ante una condena en costas el ciudadano se abstendría de acudir ante la justicia a defender sus derechos. Y tal situación va en desmedro del Estado Social de Derecho y de la democracia en
fundamental de acceso a la justicia, ya que ante una condena en costas el ciudadano se abstendría de acudir ante la justicia a defender sus derechos. Y tal situación va en desmedro del Estado Social de Derecho y de la democracia en general, en donde se privilegia la posibilidad de reclamar y demandar en procura de los derechos. Por igualdad procesal se aplica el mismo concepto en tratándose de las entidades cuando resultan vencidas en el proceso, como ocurrió en el asunto bajo análisis.En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “A”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley.
RESUELVE:
PRIMERO: NIÉGANSE las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: No hay lugar a condena en costas.
TERCERO: DEVUÉLVASE a la parte demandante el remanente de los gastos del proceso, si hay lugar a ello.
CUARTO. ARCHÍVESE el expediente una vez ejecutoriada la presente providencia.
QUINTO. Notifíquese la presente providencia mediante correo electrónico a las siguientes direcciones:
Apoderada de la entidad: Doctora Elsa Margarita Rojas Osorio – mrojas@estudiolegal.com.co analistajuridico@estudiolegal.com.co
La tercera interesada actuando en nombre propio: olgabernarda08@gmail.com
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE:
(Aprobada en sesión realizada en la fecha)
CARMEN ALICIA RENGIFO SANGUINO JOSÉ MARÍA ARMENTA FUENTES
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE:
(Aprobada en sesión realizada en la fecha)