TA CUN - 20180107300-(08-04-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 20180107300-(08-04-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDASUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., ocho (08) de abril de dos mil veintiuno (2021)
Magistrada Ponente: DRA. CARMEN ALICIA RENGIFO SANGUINO
Expediente: No. 2018-01073-00
Demandante: CARLOS ENRIQUE MEDINA ZARATE
Demandada: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE
PENSIONES DEL DEPARTAMENTO DE
CUNDINAMARCA Controversia: Ordenanza 02 de 1976 – Reajuste Pensión Jubilación
En aplicación de lo dispuesto en el artículo 13 del decreto Legislativo 806 de 2020 , la Sala procede a dictar sentencia, previa relación de los aspectos principales.
1. DEMANDA
El señor CARLOS ENRIQUE MEDINA ZARATE, a ctuando por intermedio de apoderado judicial especialmente constituido, y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del C.P.A.C.A., solicita que esta Corporación, mediante sentencia, resuelva sobre las siguientes pretensiones:
“PRIMERA: Declarar nula la resolución Nro. 0982 del 4 de Julio de 2017, proferida por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE PENSIONES DEL DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, mediante la cual se negó al señor CARLOS ENRIQUE MEDINA ZARATE, identificado con la CC. Nro. 2.893.343, la solicitud de reconocimiento del reajuste ordenanzal previsto en las ordenanzas 02 de 1976 y 18 de 19 77,
cual se negó al señor CARLOS ENRIQUE MEDINA ZARATE, identificado con la CC. Nro. 2.893.343, la solicitud de reconocimiento del reajuste ordenanzal previsto en las ordenanzas 02 de 1976 y 18 de 19 77, dictadas por la Asamblea Departamental de Cundinamarca.
SEGUNDA: Igualmente declara nula la resolución Número 1489 de 06 de octubre de 2017, proferida por la misma UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE PENSIONES DEL DEPARTAMENTO DECUNDINAMARCA, mediante la cual, al resolver el recurso de reposición interpuesto, confirmo la Resolución Nro. 0982 de 04 de Julio de 2017, que negó al señor CARLOS ENRIQUE MEDINA ZARATE, portador de la CC. Nro. 2.893.343, el reconocimiento de la cuota parte pensional de que tratan las Ordenanzas 02 de 1976, 18 de 1977 y 11 de 1990.
TERCERA: Como consecuencia de las declaraciones anteriores ya título de Restablecimiento del Derecho, condenar a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE PENSIONES DEL DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, a reconocer y pagar al señor CARLOS ENRIQUE MEDINA ZARATE, portador de la CC. Nro. 2.893.343 el reajuste de su pensión de vejez previsto en las Ordenanzas 02 de 1976, 18 de 1977 expedidas por la asamblea de Cundinamarca.
CUARTA: Condenar a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE PENSIONES DEL DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA a pagar, a favor del señor CARLOS ENRIQUE MEDINA ZARATE, el monto del
CUARTA: Condenar a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE PENSIONES DEL DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA a pagar, a favor del señor CARLOS ENRIQUE MEDINA ZARATE, el monto del reajuste pensional mencionado, con los inte reses correspondientes, desde el momento en que COLPENSIONES dispuso el reconocimiento de su pensión de vejez, esto es a partir del mes de diciembre de 2012 y hasta cuando quede en firme el fallo que ponga fin a la presente controversia.
1.1 HECHOS
La situación fáctica expuesta por la parte actora se resume en los siguientes términos:
1. El señor CARLOS ENRIQUE MEDINA ZARATE , se desempeñó como Diputado del Departamento de Cundinamarca entre los años 1982 y 1983, con lo cual en virtud de lo dispuesto en las Ordenanzas 02 de 1976 y 18 de 1977, tiene derecho a que el Departamento de Cundinamarca le reajuste su pensión en un 75% de la asignación mensual del cargo.
2. Mediante resolución GNR 344238 de 18 de noviembre de 2016
COLPENSIONES le reconoció al actor una pensión de vejez a partir de diciembre de 2012.
3. El actor mediante petición dirigida a la Unidad AdministrativaEspecial de pensiones del Departamento de Cundinamarca pidió el reconocimiento del reajuste pensional contenido en las ordenanzas departamentales 02 de 1976 y 18 de 1977, petición que fue denegada mediante Resolución 0982 de 4 de julio de 2017.
1.2. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN
Resolución 0982 de 4 de julio de 2017.
1.2. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN
Consideró la parte demandante que, con la expedición del acto administrativo demandado se vulneraron los Artículos 13, 48, y 58, de la Constitución Nacional; Articulo 146 de la ley 100 de 1993.
Sustentó la violación señalando la validez de las ordenanzas conforme al ordenamiento jurídico y que por tanto procede el derecho al reajuste de su pensión.
1.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE PENSIONES DEL DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA a través de apoderado judicial indica que, se opone a la prosperidad de las pretensiones de la demanda por cuanto las previsiones de las ordenanzas departamentales ya no se encuentran vigentes.
Y que por ello no resulta viable hacer el reconocimiento de reajuste pensional según ordenanzas 02 de 1976 y 18 de 1977, ya que mediante los Decretos Ordenanzales Números 09938 de 7 de noviembre de 1991 y 00613 de 04 de marzo de 1992, el Gobierno Departamental derogó dichos actos administrativos por ser inconstitucionales.
Finalmente indicó, que mediante Resolución GNR 344328 de 18 de noviembre de 2016, COLPENSIONES reconoció al accionante pensión de vejez a partir de 15 de diciembre de 2012, oportunidad para la cual las disposiciones ordenanzales no se encontraban vigentes.1.3. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
En auto de 25 de septiembre de 2020, se corrió traslado a las partes para
de diciembre de 2012, oportunidad para la cual las disposiciones ordenanzales no se encontraban vigentes.1.3. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
En auto de 25 de septiembre de 2020, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para emitir concepto.
La parte demandada mediante escrito de 11 de diciembre de 2020, sostuvo que al señor CARLOS ENRIQUE MEDINA ZARATE se le reconoció pensión de vejez con efectos a partir del año 2012, cuando ya las ordenanzas invocadas como sustento de reliquidación, no se encontraban en la vida jurídica por derogatoria que efectuó el departamento. Igualmente agrega que, mediante sentencia del 14 de octubre de 2004, el Tribual Administrativo de Cundinamarca, declaró nulos los artículos 2,4 y 5 de la Ordenanza 002 de 1976 y 3 de la Ordenanza 18 de 1977, en consideración a que la Asamblea D epartamental de Cundinamarca excedió sus facultades legales para expedir dichos actos.
La parte demandante no presentó alegatos de conclusión en esta etapa Procesal y el Agente del Ministerio Público no emitió concepto.
II. CONSIDERACIONES
Corresponde entonces a esta Sala determinar si le asiste derecho al señor CARLOS ENRIQUE MEDINA ZARATE, a que se le reliquide su pensión de vejez dando aplicación a las ordenanzas departamentales 002 de 1976 y 18 de 1977.
Señala el actor en su defensa que conforme a lo dispuesto en los artículos
aplicación a las ordenanzas departamentales 002 de 1976 y 18 de 1977.
Señala el actor en su defensa que conforme a lo dispuesto en los artículos 2° de la Ordenanza 2 de 1976 y 3° de la ordenanza 18 de 1977, expedidas por la Asamblea Departamental de Cundinamarca, quienes hayan prestado sus servicios por un año continuo, en l os cargos de Gobernador, secretario, contralor, Diputado a la Asamblea entre otros, por un periodo completo tiene derecho a un reajuste de su pensión de jubilación en el equivalente al 75% de la asignación mensual total que corresponda al respectivo cargo, lo cual genera que habiendo ejercido como diputado para 1982 y 1983 tenga derecho a talreajuste pensional.
Que l as mencionadas ordenanzas estuvieron vigentes hasta el 14 de octubre de 2004, fecha en la cual fueron declaradas nulas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección” D” dentro del proceso 2001 -3264, y por tanto como ejerció como diputado antes de dicha fecha, tiene un derecho adquirido a que su pensión sea reliquidada conforme dichas disposiciones.
Debe dejarse constancia por este Tribunal que a pesar que la parte demandante alude en las pretensiones de la demanda a la Ordenanza 11 de 1990, en el concepto de violación sólo pone de presente las Ordenanzas 2 de 1976 y la 18 de 1977, por lo que únicamente el estudio se referirá a tales actos administrativos.
Como aspecto relevante se destaca que al actor le fue reconocida por COLPENSIONES, a través de la Resolución GNR 344138 de 18 de noviembre de 2016,
administrativos.
Como aspecto relevante se destaca que al actor le fue reconocida por COLPENSIONES, a través de la Resolución GNR 344138 de 18 de noviembre de 2016, una pensión de vejez a voces del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, en cuantía del 65% del IBL, por contar con más de 55 años de edad y 1.025 semanas de cotizaciones públicas y privadas y se fijó como fecha de efectividad el 15 de diciembre de 2012.
Es dicha pensión la que según el actor debe ser reajustada dando aplicación a lo dispuesto en las ordenanzas 2 de 1976 y 18 de 1977, que en lo pertinente disponen:
ORDENANZA 2 DE 1976. ARTÍCULO 2°: La pensión de jubilación, de retiro por vejez o de invalidez de quien hubiere ejercido en propiedad y por lapso no inferior a un año, las funciones de Gobernador, Contralor, Secretario de Despacho o Gerente de Instituto Descentralizado del Departamento de Cundinamarca, o las de Diputado a la Asamblea del mismo Departamento por un periodo completo por lo menos, será igual al 75% de la asignación mensual total que corresponda al respectivo cargo.
ARTÍCULO 3°. Lo dispuesto en el artículo anterior se aplicará a quien hubiere sido pensionado con base en la remuneración de alguno de los cargosmencionados en dicho artículo. La revisión pensional a que de origen esta norma, se efectuará oficialmente por la entidad departamental encargada de cubrir esta prestación social.
ARTÍCULO 4°. Las pensiones a cuyo reconocimiento y revisión se refieren los artículos anteriores serán reajustadas automáticamente cada vez que sea
norma, se efectuará oficialmente por la entidad departamental encargada de cubrir esta prestación social.
ARTÍCULO 4°. Las pensiones a cuyo reconocimiento y revisión se refieren los artículos anteriores serán reajustadas automáticamente cada vez que sea reajustada la asignación mensual del cargo que haya servido de base para la respectiva liquidación o revisión, siempre que hayan transcurrido dos años por lo menos, desde la fecha del reajuste inmediatamente anterior.
PARAGRÁFO. En caso de supresión del cargo que se haya tomado en cuenta para la liquidación o revisión pensional o de reforma que disminuyere la correspondiente asignación, el reajuste operará en proporción a los aumentos de que fuere objeto la remuneración que actualmente fuere igual a la del cargo suprimido o reformado, o en su defecto la que siguiere en escala descendente.”
ORDENANZA 18 de 1977. ARTÍCULO 3. El artículo 3° de la ordenanza 2 de 1976 quedará así: Artículo 3. Lo dispuesto en el artículo anterior se aplicará a quien habiendo desempeñado o desempeñare cualquiera de los cargos mencionados en dicho artículo, por el tiempo allí previsto, hubiere sido pensionado por cualquier entidad de derecho público con base en las asignaciones de alguno de esos cargos o de cualquier otro.
PARÁGRAFO. En caso de quien hubiere sido o fuere pensionado por entidad de derecho público distinta al Departamento, este reajustará oficiosamente su cuota parte hasta el límite en que fuere necesario para que la cuantía total de la pensión ascienda al monto previsto en el artículo 2° de la Ordenanza 2 de 1976 que por la presente se modifica parcialmente.”
cuota parte hasta el límite en que fuere necesario para que la cuantía total de la pensión ascienda al monto previsto en el artículo 2° de la Ordenanza 2 de 1976 que por la presente se modifica parcialmente.”
Dichas ordenanzas fueron expedidas por la Asamblea de Cundinamarca en 1976 y 1977, es decir antes de la promulgación de la Constitución de 1991, que en su artículo 150 contienen la cláusula general de competencias según la cual, es al Congreso de la República –o el Presidente de la República si aquel lo faculta-, a quien corresponde dictar las leyes o decretos legislativos, que regulen el régimen prestacional de los servidores públicos; y por ende está proscrito a autoridades administrativas como los Concejos Municipales o las Asambleas Departamentales crear prestaciones sociales.
Y no fue sólo la promulgación la Constitución de 1991, la que dio lugar a la desaparición de todo tipo de prestaciones sociales emanadas de acuerdos,ordenanzas u otro tipo de actos administrativos, pues ya desde la vigencia de la Constitución Nacional de 1886, reformada por el Acto Legislativo 01 de 1968, se señaló que sólo el legislador ordinario, esto es, el Congreso de la República, tenía la atribución de determinar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, lo cual se ha conocido como la “cláusula general de competencia”. Es decir que no fue sólo con la declaratoria de nulidad decretada por este Tribunal el 14 de octubre de 2004, dentro del proceso 2001-3264, que dichas disposiciones salieron del mundo jurídico, sino que desde su exp edición estaban viciadas de inconstitucionalidad.
octubre de 2004, dentro del proceso 2001-3264, que dichas disposiciones salieron del mundo jurídico, sino que desde su exp edición estaban viciadas de inconstitucionalidad.
Bajo la Constitución Política de 1991, al regularse la cláusula general de competencia del Congreso de la República en el artículo 150, se le facultó para dictar las normas que señalaran los objetivos y criterios a los cuales debía sujetarse el Gobierno para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la fuerza pública (numeral 19). Lo anterior, fue reglamentado por medio de la Ley 4ª de 1992.
Por lo antes señalado, para el caso en comento no existen derechos adquiridos a proteger, pues no podía la Asamblea Departamental dictar ordenanzas, prescribiendo el reconocimiento y reajuste de pensiones. Es del criterio esta Corporación, que en asuntos como el que nos ocupa, no es viable hablar de derechos adquiridos, ante la inconstitucionalidad de las disposiciones que establecieron las prestaciones sociales y menos aun cuando el derecho pensional no se causó en su inconstitucional vigencia, pues se reitera la prohibición constitucional de su emisión es incluso anterior a su existencia.
En conclusión, queda claro que el demandante no tiene derecho a que se le reajuste su pensión y por tanto no hay lugar a acceder a las pretensiones.COSTAS
No hay lugar a condenar en costas debido a que no se observó una conducta dilatoria o de mala fe en la actuación por la parte actora. No se acoge por la Sala mayoritaria, el criterio objetivo para fijarlas ya que ello conllevaría a afectar el
dilatoria o de mala fe en la actuación por la parte actora. No se acoge por la Sala mayoritaria, el criterio objetivo para fijarlas ya que ello conllevaría a afectar el derecho fundamental de acceso a la justicia, ya que ante una condena en costas el ciudadano se abstendría de acudir ante la justicia a defender sus derechos. Y tal situación va en desmedro del Estado Social de Derecho y de la democracia en general, en donde se privilegia la posibilidad de reclamar y demandar en procura de los derechos.
Tal entendimiento se hizo en el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, que adicionó el 199 de la 1437 de 2011, que determina que el juez dispondrá sobre la condena en costas, cuando se advierta que la demanda se presentó con manifiesta carencia de fundamento legal; lo que no ocurrió en el asunto bajo estudio, ya que las pretensiones de la parte actora, estuvieron suficientemente razonadas.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "A", administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: NIÉGANSE las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: No hay lugar a condena en costas.
TERCERO: DEVUÉLVASE a la parte demandante el remanente de los gastos del proceso, si hay lugar a ello.
CUARTO. ARCHÍVASE el expediente, una vez ejecutoriada la presente providencia.QUINTO. NOTIFICASE la presente providencia mediante correo electrónico a las siguientes direcciones:
Apoderada de la parte actora: Doctor Dolfus Romero
CUARTO. ARCHÍVASE el expediente, una vez ejecutoriada la presente providencia.QUINTO. NOTIFICASE la presente providencia mediante correo electrónico a las siguientes direcciones:
Apoderada de la parte actora: Doctor Dolfus Romero Celis – dolmero@hotmail.com; Apoderado de la entidad accionada: Doctor Pablo
Enrique Murcia Baron – notificaciones.uaepc@cundinamarca.gov.co
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
(Aprobada en sesión realizada en la fecha)