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TA CUN - 20180135300-(21-10-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 20180135300-(21-10-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

MEDIO DE CONTROL – Nulidad y restablecimiento del derecho / REAJUSTE ASIGNACIÓN DE RETIRO - Con base en el porcentaje de variación del índice de precios al consumidor IPC entre 1997 y 2002 / COSA JUZGADA - Probada

(…) Resulta claro e incontrovertible para la Sala, que en la demanda primigenia y en la que ahora ocupa la atención de la Sala de Decisión, ex iste identidad de pretensiones, en la medida en que se ordenó reajustar la asignación de retiro, por el período en el cual se presentó la diferencia porcentual de incremento a esa prestación, es decir, desde 1.997 y hasta 2.004, inclusive. En esta providen cia, el Consejo de Estado declaró prescripción cuatrienal y por ello, ordenó reajustas desde el día 23 de octubre de 2.002 hasta el 31 de diciembre de 2.004. A esas sentencias la entidad demandada dio cumplimiento por medio de la resolución NO. 0334 de 15 de febrero de 2.010 (…). Por lo expuesto, el Tribunal declarará probada la excepción de cosa juzgada y consecuencialmente dará por terminado el proceso. (…)

NOTA DE RELATORÍA.

FUENTE FORMAL: Ley 2080 de 2021; Decreto legislativo 806 de 2020.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDASUBSECCIÓN “A”.

Bogotá, D. C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veintiuno (2.021).

Magistrado Ponente: JOSÉ MARÍA ARMENTA FUENTES

Exp. Rad. No. 2.018 – 01353 – 00

Demandante: SEBASTÍAN CORREA CRUZ y OTRO.

Magistrado Ponente: JOSÉ MARÍA ARMENTA FUENTES

Exp. Rad. No. 2.018 – 01353 – 00

Demandante: SEBASTÍAN CORREA CRUZ y OTRO.

Demandado: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares – CREMIL.

Controversia: Nulidad actos denegatorios de reajustes con el IPC.

Primera instancia. Resolución de excepciones previas. DEMANDA Los señores Nicolás Correa Cruz y Sebastián Correa Cru z, a través de apoderado judicial han promovido acción o medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Caja de Sueldos de Retiro de las Fuerzas Militares – CREMIL, pretendiendo sea declarada la nulidad de los Oficios Nos. 211 -2017-18008 – CREMIL-22365 de 6 de abril de 2.017 y el 690-2017-31713 CREMIL – 40947 de 8 de junio de 2.017 por medio de los cuales se les denegó el reconocimiento – reajuste de las asignaciones de retiro con base el IPC, para los años de 1.997 hasta 2.002, inclusive, en sus condiciones de sucesores – beneficiarios por causa de muerte del señor general LUIS Humberto Correa Castañeda. Que como restablecimiento del derecho se condene a la demandada a reliquidar y pagar debidamente indexadas las diferencias porcentuales dinerarias que resulten al reajustar la asignación del causante durante causadas desde marzo el 16 de 2.013 hasta noviembre de 2.016, fecha en que se extinguió el derecho a la asignación de retiro que le venía reconocida al causante y sustituida a los sucesores demandantes.

desde marzo el 16 de 2.013 hasta noviembre de 2.016, fecha en que se extinguió el derecho a la asignación de retiro que le venía reconocida al causante y sustituida a los sucesores demandantes.

Fundamentos de hecho de la demanda instaurada.Que el general Luis Humberto Correa Castañeda, le fue reconocida asignación de retiro por medio de la Resolución No. 0248 de 22 de febrero de 1.996, siendo reajustada anualmente por el sistema de oscilación. Que ese incremento fue inferior al IPC, en los años de 1.997 hasta el año de 2.004, inclusive. Que el causante, demandó en nulidad, habiendo obtenido sentencia favorable el día 21 de febrero de 2.008 y confirmada por el Cons ejo de estado con providencia de 1º de octubre de 2.009. Que CREMIL, como consecuencia reajustó con el IPC, la asignación de retiro respecto de los años de 2.002, 2.003 y 2.004. Que por Resolución No. 2431 de 13 de mayo de 2.011, los ahora demandantes fueron declarados beneficiarios de la asignación de retiro en virtud de ser hijos del causante. Que en relación con los años de 1.997, 1.999 y 2.001, no se hizo el reajuste con el IPC a la asignación de retiro. Que en instancia gubernativa en dos oportunidades los ahora demandante solicitaron el reajuste por los años indicados y CREMIL, denegó el derecho por medio de los actos administrativos demandados, porque ya hizo ese reconocimiento y por ello, existe cosa juzgada. La demanda fue presentada el día 22 de junio de 2.018 (fl. 51 del expediente).

por medio de los actos administrativos demandados, porque ya hizo ese reconocimiento y por ello, existe cosa juzgada. La demanda fue presentada el día 22 de junio de 2.018 (fl. 51 del expediente). Contestación a la demanda instaurada. La entidad pública demandada hizo contestación a la demanda a folios 123 y ss, del expediente. Manifiesta oponerse a la prosperidad de las pretensiones. Propuso excepción de cosa juzgada o posible pleito pendiente porque ya fue tramitado el proceso con radicación No. 2007 -00985-01 por las mismas pretensiones, concluido con sentencia de 1º de octubre de 2.009 en el Consejo de Estado. Conforme la demanda ya resuelta, según transcripc ión por parte del Consejo de Estado, las pretensiones fueron: “(…) ordene reajustar la asignación de retiro que percibe conforme al índice de precios al consumidor – IPC, certificado por el DANE, correspondiente a los años de 1.996, 1.997, 1.999, 2.000, 2001, 2.002, 2.003, 2.004, 2.005 y 23.006” (…)”.Resolución de la excepción previa de cosa juzgada propuesta. De conformidad con las preceptivas del Decreto 806 de 4 de junio de 2.020 y la Ley 2080 de 2021, las excepciones previas se pueden resolver por el procedimiento escrito, cuando con las pruebas allegadas al expediente sean bastantes o suficientes para resolverlas, es el caso bajo estudio. Se postula que lo pretendido en la demanda que ahora ocupa la atención de la Sala de Decisión, ya fueron objeto d e pronunciamiento judicial en dos (2)

bastantes o suficientes para resolverlas, es el caso bajo estudio. Se postula que lo pretendido en la demanda que ahora ocupa la atención de la Sala de Decisión, ya fueron objeto d e pronunciamiento judicial en dos (2) instancias y que, por ello, se estructura la excepción de cosa juzgada. En la demanda se pretende se ordene a CREMIL, proceda a reajustar la asignación de retiro del señor Luis Humberto correa Castañeda, aplicando el IPC respecto de los años 2.002, 1.999 y 2.00 por haber sido inferior el reajuste ordenado por el sistema de oscilación al realizado por el sistema general de incremento salarial denominado IPC. En efecto, se encuentra arrimada al expediente la providencia p or medio de la cual se definió por la jurisdicción la primera demanda promovida por el señor Luis Humberto Correa, en la que reclamó el reajuste a la asignación de retiro que le venía reconocida por la entidad pública demandada. Expresó el Consejo de Estado, mediante providencia de fecha 1º de octubre de 2.009, confirmatoria de la providencia de primera instancia, expresamente consagró: “Confírmase parcialmente la sentencia de 21 de febrero de 2.008, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”, que accedió a las pretensiones de la demanda (…). ADICIÓNASE la sentencia recurrida en el sentido de ordenar a la Caja de Sueldos de Retiro de las Fuerzas Militares a reconocer y pagar al señor Luis Humberto Correa la diferencia en el reajuste anual de su asignación de retiro, teniendo en cuenta el artículo 14 de la Ley 100 de 1.993, a partir

de Sueldos de Retiro de las Fuerzas Militares a reconocer y pagar al señor Luis Humberto Correa la diferencia en el reajuste anual de su asignación de retiro, teniendo en cuenta el artículo 14 de la Ley 100 de 1.993, a partir del 23 de octubre de 2.002, por prescripción cuatrienal de que trata el artículo 174 del Decreto 1211 de 1.990, hasta el día 31 de diciembre 2.004” (fls. 131 y ss, ib). Resulta claro e incontrovertible para la Sala, que en la demanda primigenia y en la que ahora ocupa la atención de la Sala de Decisión, existe identidad depretensiones, en la medida en que se ordenó reajustar la asignac ión de retiro, por el período en el cual se presentó la diferencia porcentual de incremento a esa prestación, es decir, desde 1.997 y hasta 2.004, inclusive. En esta providencia, el Consejo de Estado declaró prescripción cuatrienal y por ello, ordenó reajustas desde el día 23 de octubre de 2.002 hasta el 31 de diciembre de 2.004. A esas sentencias la entidad demandada dio cumplimiento por medio de la resolución NO. 0334 de 15 de febrero de 2.010 (fls. 24 y subsiguientes del expediente). Por lo expuesto, el Tribunal declarará probada la excepción de cosa juzgada y consecuencialmente dará por terminado el proceso. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO.- Declarar probada la excepción de cosa juzgada propuesta por

Sección Segunda, Subsección “A”, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO.- Declarar probada la excepción de cosa juzgada propuesta por CREMIL respecto de la demanda promovida por los señores Sebastián y Nicolás Correa Cruz, como sucesores del causante del causante de los derechos reclamado s, de conformidad con las consideraciones de esta providencia. SEGUNDO.- Dar por terminado el proceso. TERCERO.- Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría, archívese el expediente.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CUMPLASE.

Discutido y aprobado, como consta en actas.

José María Armenta Fuentes MagistradoNéstor Javier Calvo Chaves Magistrado

Carmen Alicia Rengifo Sanguino Magistrada

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