TA CUN - 20180177200-(28-01-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 20180177200-(28-01-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDASUBSECCIÓN “A”
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiuno (2021)
Magistrada Ponente: DRA. CARMEN ALICIA RENGIFO SANGUINO
Expediente No: 2018 – 01772 – 00
Demandante: LUIS ALEJANDRO MOJICA MANCHEGO
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA
NACIONAL
Controversia: Reajuste Indemnización doble
Cumplido el trámite legal del proceso ordinario en desarrollo del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de la referencia, sin que se observe irregularidad alguna que invalide lo actuado, la Sala procede a dictar sentencia, previa relación de los aspectos principales.
PRETENSIONES
En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el señor LUIS ALEJANDRO MOJICA MANCHEGO pretende:
“1. Que se deje sin efectos y se declare la nulidad del acto administrativo: oficio número 060981 de fecha 11 de diciembre de 2017, por medio del cual, la Policía Nacional le negó al Patrullero LUIS ALEJANDRO MOJICA MANCHEGO, el reconocimiento y pago de la indemnización doble consagrada en el parágrafo 2 del artículo 65 del Decreto 1091 de 1995.
2. Que como consecuencia de la anterior declaración de nulidad, en calidad de restablecimiento del derecho, ordénese a la Nación – Ministerio de DefensaPolicía Nacional, reconocer, liquidar y pagar a favor del Patrullero LUIS ALEJANDRO
2. Que como consecuencia de la anterior declaración de nulidad, en calidad de restablecimiento del derecho, ordénese a la Nación – Ministerio de DefensaPolicía Nacional, reconocer, liquidar y pagar a favor del Patrullero LUIS ALEJANDRO MOJICA MANCHEGO, la indemnización doble consignada en parágrafo 2 del artículo 65 del Decreto 1091 de 1995, por el valor de SESENTA Y DOS MILLONES OCHOCIENTOS TRES MIL QUINIENTOS DIECINUEVE PESOS CON VEINTIOCHO CENTAVOS ($62.803.519,28) con su respectiva indexación.
3. Que se ordene a la entidad demandada dar cumplimiento a la sentencia en la forma prescrita en los artículos 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011).
4. Que se condene en costas a la parte demandada, toda vez que la renuencia a reconocer, liquidar y pagar el derecho consagrado en el parágrafo 2 del artículo 65 del Decreto 1091 de 1995, teniendo en deber de hacerlo debido al principio de oficiosidad que tiene la institución demandada, lo que ha dado lugar a que se active la administración de justicia, conllevando a un desgaste innecesario de la rama jurisdiccional”.
HECHOS
El señor LUIS ALEJANDRO MOJICA MANCHEGO, ingresó al servicio como Auxiliar de Policía el 2 de noviembre de 2004, en donde permaneció hasta el 2de mayo de 2006; luego ingresó como alumno en el nivel ejecutivo desde el 5 de diciembre de 2006 hasta el 5 de junio de 2007; por último fue ascendido
Auxiliar de Policía el 2 de noviembre de 2004, en donde permaneció hasta el 2de mayo de 2006; luego ingresó como alumno en el nivel ejecutivo desde el 5 de diciembre de 2006 hasta el 5 de junio de 2007; por último fue ascendido como Patrullero el 6 de junio de 2007 y a la fecha de presentación de la demanda (2018) continuaba activo en el cargo de Secretario en la Unidad de Dirección Bienestar Social, con un tiempo laborado de 12 años, 9 meses y 14 días.
Estando en servicio sufrió unas lesiones que le ocasionaron secuelas en su salud, las cuales fueron calificadas en informe administrativo 0146 de 14 de octubre de 2011 según el literal c) del artículo 24 del Decreto 1796 de 2000 como “en el servicio como consecuencia del combate o en accidente relacionado con el mismo, o por acción directa del enemigo, en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público o en conflicto internacional”.
Por lo anterior, mediante Acta No. 0253 de 27 de febrero de 2013, la Junta Médica Laboral de la Policía Nacional valoró su capacidad laboral y le determinó una incapacidad permanente parcial, declarándolo no apto para el servicio, pero estimando viable su reubicación en labores administrativas y, determinó una pérdida de la capacidad laboral del 61.09%.
Como el demandante se mantuvo en el servicio, le fue reconocida mediante la Resolución No. 01586 de 23 de septiembre de 2013, la indemnización prevista en el artículo 47 del Decreto 1091 de 1995.
En escrito radicado en la entidad el 18 de septiembre de 2017 adicionado el
la Resolución No. 01586 de 23 de septiembre de 2013, la indemnización prevista en el artículo 47 del Decreto 1091 de 1995.
En escrito radicado en la entidad el 18 de septiembre de 2017 adicionado el 23 de noviembre del mismo año, el actor solicitó el reconocimiento y pago de la indemnización doble prevista en el inciso 2º del artículo 65 del Decreto 1091 de
1995. Petición que fue negada a través del oficio número 060981 de 11 de diciembre de 2017.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN
Adujo como vulnerados el preámbulo y los artículos 1, 2, 4, 6, 13, 29, 47, 53, 83, 90, 122, 123, 125 y 209 de la Constitución Política; y el parágrafo 2º del artículo 65 del Decreto 1091 de 1995.
Sustentó el concepto de violación en el hecho de que la calificación de las lesiones sufridas por el demandante fueron ocasionadas en el servicio, como consecuencia del enemigo o en combate; o en accidente relacionado con el mismo, en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público o en conflicto internacional; circunstancia que le otorga el derecho al reconocimiento y pago de la indemnización doble, prevista en el parágrafo 2 del artículo 65 delDecreto 1091 de 1995, sin hacer distinción de que luego de las lesiones, se permaneciera en servicio activo o fuera retirado del mismo.
Señaló que la actuación de la entidad desconoce los fines esenciales del estado y puntualmente los principios de igualdad y legalidad, al negar al actor
permaneciera en servicio activo o fuera retirado del mismo.
Señaló que la actuación de la entidad desconoce los fines esenciales del estado y puntualmente los principios de igualdad y legalidad, al negar al actor el reconocimiento de la indemnización doble, por la pérdida de la capacidad laboral del 61,09%, ocasionada en el servicio activo.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Dentro del término de traslado de la demanda la entidad contestó oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones, alegando que la indemnización a que tiene derecho el actor, es la que le fue reconocida, en los términos previstos en el artículo 47 del Decreto 1091 de 1995, en tanto que, si bien sufrió lesiones que le representaron disminución de la capacidad psicofísica en un 61.09%, fue declarado no apto pero con posibilidad de reubicación laboral, y continuó en el servicio en labores administrativas. Por tal razón, no procede el pago de la indemnización doble establecida en el parágrafo 2 del artículo 65 del Decreto 1091 de 1995, ya que esta se reconoce cuando el policial es retirado del servicio.
Precisó adicionalmente que, operó el fenómeno de la prescripción cuatrienal establecida en el artículo 60 del Decreto 1091 de 1995, en tanto que la indemnización fue reconocida al demandante mediante la Resolución 01586 de 23 de septiembre de 2013 y este sólo solicitó su reajuste el 23 de noviembre de 2017.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
En aplicación del artículo 13 del Decreto Legislativo 806 de 4 de junio de
23 de septiembre de 2013 y este sólo solicitó su reajuste el 23 de noviembre de 2017.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
En aplicación del artículo 13 del Decreto Legislativo 806 de 4 de junio de 2020, al tratarse de un asunto de puro derecho, se prescindió de la audiencia inicial y se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión por escrito.
La parte actora se ratificó en los argumentos planteados en la demanda. La entidad demandada y el Agente del Ministerio Público no se pronunciaron en esta oportunidad.
CONSIDERACIONES
El problema jurídico que convoca a la Sala consiste en determinar si le asiste derecho al Patrullero LUIS ALEJANDRO MOJICA MANCHEGO, a que se le reconozcay pague la indemnización doble prevista en el inciso 2º del artículo 65 del Decreto 1091 de 1995, al haber adquirido las lesiones en el servicio como consecuencia del combate o en accidente relacionado con el mismo, o por acción directa del enemigo, en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público o en conflicto internacional.
Se encuentra acreditado en el expediente que el señor LUIS ALEJANDRO MOJICA MANCHEGO, ingresó como Auxiliar de Policía el 2 de noviembre de 2004 hasta 2 de mayo de 2006; que luego ingresó como alumno en el nivel ejecutivo el 5 de diciembre de 2006, hasta el 5 de junio de 2007; y que por último fue ascendido como Patrullero el 6 de junio de 2007 y a la fecha de presentación de la demanda (2018) continuaba activo en el cargo de Secretario en la Unidad de Dirección de Bienestar Social.
ascendido como Patrullero el 6 de junio de 2007 y a la fecha de presentación de la demanda (2018) continuaba activo en el cargo de Secretario en la Unidad de Dirección de Bienestar Social.
Estando en servicio como Patrullero sufrió unas lesiones que le ocasionaron secuelas en su salud, las cuales fueron calificadas en el informe administrativo por lesiones 0146 de 14 de octubre de 2011, según el literal c) del Decreto 1796 de 2000 como “en el servicio como consecuencia del combate o en accidente relacionado con el mismo, o por acción directa del enemigo, en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público o en conflicto internacional”. Por lo que mediante Acta No. 0253 de 27 de febrero de 2013, la Junta Médica Laboral de la Policía Nacional valoró su capacidad laboral y le determinó una incapacidad permanente parcial, no apto para el servicio, pero estimó su reubicación en labores administrativas y, concluyó que padecía de una pérdida de la capacidad laboral del 61.09%
Como las lesiones del demandante fueron adquiridas en el servicio como consecuencia del combate o en accidente relacionado con el mismo, que le ocasionaron una disminución de su capacidad laboral, pero fue reubicado en labores administrativas, la demandada mediante la Resolución No. 01586 de 23 de septiembre de 2013, le reconoció la indemnización prevista en el artículo 47 del Decreto 1091 de 1995, que prescribió lo siguiente:
“Artículo 47. Pago de indemnización por la disminución de la capacidad sicofísica. El personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, que presente disminución de
del Decreto 1091 de 1995, que prescribió lo siguiente:
“Artículo 47. Pago de indemnización por la disminución de la capacidad sicofísica. El personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, que presente disminución de la capacidad sicofísica determinada por Medicina Laboral del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional y que sea mantenido en el servicio activo, en virtud de lo previsto en el artículo 60 del Decreto-ley 132 de 1995, le será reconocida y pagada la indemnización que le corresponda con base en las remuneraciones del grado que tenga cuando se le califique la lesión, de acuerdo con el índice del Reglamento de Incapacidades, Invalideces e Indemnizaciones de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional. En consecuencia, tal personal no tendrá derecho a una nueva indemnización por el mismo concepto.La indemnización fue reconocida y pagada por un valor de $62.803.519.28, “con índices de lesiones de 2,15 puntos, con una edad de 26 años y una disminución laboral del 61.09”, calificada según el Decreto 094 de 1989.
En escrito radicado en la entidad el 18 de septiembre de 2017 y adicionado el 23 de noviembre del mismo año, el actor solicitó el reconocimiento y pago de la indemnización doble prevista en el inciso 2º del artículo 65 del Decreto 1091 de 1995. Petición que fue negada a través del oficio número 060981 de fecha 11 de diciembre de 2017 argumentando que “el reconocimiento del pago al doble ordenado por el Decreto 1091 de 1995, artículo 65 inciso 2, se realiza a favor de aquellos miembros del nivel ejecutivo que sean retirados del servicio activo
11 de diciembre de 2017 argumentando que “el reconocimiento del pago al doble ordenado por el Decreto 1091 de 1995, artículo 65 inciso 2, se realiza a favor de aquellos miembros del nivel ejecutivo que sean retirados del servicio activo con derecho a percibir pensión de invalidez, cuya disminución de la capacidad laboral de conformidad con los asignados por la autoridad médico laboral sea igual o superior al 50%, con imputabilidad al servicio en su totalidad en literal c para el caso del pago doble o en b para el pago aumentado a la mitad, conforme al artículo 65 del Decreto 1091 de 1995… Para el caso concreto, la indemnización por disminución de la capacidad laboral por junta medico laboral 253 del 2770372013, la cual le asignó una disminución de la capacidad laboral del 61.09 literal c, se reconoció conforme a los artículos 87 y 88 del Decreto 094 de 1984 y artículo 47 del Decreto 1091 de 1995, toda vez que usted se encuentra en servicio activo y no cumple con los requisitos que contempla el artículo 65 del Decreto 1091 de 1995”.
Adujo el demandante que la indemnización debe pagarse doble conforme al parágrafo 2 del artículo 65 del Decreto 1091 de 1995, por cuanto las lesiones fueron adquiridas en actos meritorios del servicio o por causa de heridas recibidas en combate o como consecuencia de la acción del enemigo, en conflicto internacional o en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público interno”, haciendo caso omiso de la circunstancia de haber continuado en servicio activo, la cual resulta fundamental para el reconocimiento que pretende; para demostrar tal aserto es conveniente analizar la redacción del artículo 65
interno”, haciendo caso omiso de la circunstancia de haber continuado en servicio activo, la cual resulta fundamental para el reconocimiento que pretende; para demostrar tal aserto es conveniente analizar la redacción del artículo 65 referenciado, el cual estableció lo siguiente:
“Artículo 65. Disminución de la capacidad sicofísica. El personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, que presente disminución de la capacidad sicofísica que no haya sido indemnizada en la forma prevista en el artículo 47 de este decreto, tendrá derecho a que el Tesorero Público le pague:
a) Por una sola vez una indemnización proporcional al daño sufrido de conformidad con el reglamento de Incapacidades, Invalideces e Indemnizaciones para el personal de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, tomando como base las partidas señaladas en artículo 49 de este Decreto, según el índice de lesión fijado en la respectiva acta médico-laboral y de acuerdo con las circunstancias en que se adquirió la lesión;b) El auxilio de cesantía y demás prestaciones que le correspondan en el momento del retiro;
c) Cuando el personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional haya perdido el setenta y cinco por ciento (75%) o más de la capacidad sicofísica, tendrá derecho a una pensión mensual mientras subsista la incapacidad, pagadera por el Tesoro Público y liquidada con base en la última remuneración y teniendo en cuenta las partidas señaladas en el artículo 49 de este decreto, así:
1. El setenta y cinco por ciento (75%) de dichas partidas cuando la pérdida de la capacidad laboral sea o exceda del setenta y cinco por ciento (75%) y no alcance
partidas señaladas en el artículo 49 de este decreto, así:
1. El setenta y cinco por ciento (75%) de dichas partidas cuando la pérdida de la capacidad laboral sea o exceda del setenta y cinco por ciento (75%) y no alcance al ochenta y cinco por ciento (85%).
2. El ochenta y cinco por ciento (85%) de dichas partidas cuando la pérdida de la capacidad laboral sea o exceda del ochenta y cinco por ciento (85%) y no alcance al noventa y cinco por ciento (95%).
3. El ciento por ciento (100%) de dichas partidas, cuando la pérdida de la capacidad laboral sea igual o superior al noventa y cinco por ciento (95%).
Parágrafo 1º. Si la disminución de la capacidad sicofísica fuere consecuencia de hechos ocurridos en el servicio y por causa y razón del mismo, la indemnización de que trata el literal a) de este artículo se aumentará en la mitad.
Parágrafo 2º. Si la disminución de la capacidad sicofísica fuere consecuencia de heridas recibidas en actos meritorios del servicio o por causa de heridas recibidas en combate o como consecuencia de la acción del enemigo, en conflicto internacional o en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público interno, la indemnización a que se refiere el literal a) del presente artículo se pagará doble.
Se reconocerá a quien presente disminución de la capacidad sicofisica, una indemnización a aquellos que no la hayan recibido de la manera prevista en el artículo 47 del mismo estatuto.
Y tal distinción se hace porque el artículo 47 mencionado que determinó las prestaciones sociales a reconocer en actividad, estableció el pago de la
artículo 47 del mismo estatuto.
Y tal distinción se hace porque el artículo 47 mencionado que determinó las prestaciones sociales a reconocer en actividad, estableció el pago de la indemnización por disminución de la capacidad psicofísica para aquellos que fueran mantenidos en el servicio, de acuerdo con el índice del Reglamento de las incapacidades e invalideces de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional y conforme al artículo 60 del Decreto-Ley 132 de 1995.
Es decir, a quien continúe prestando el servicio se le reconoce la indemnización de forma diferente, a aquel que es retirado del mismo. Esa distinción es la que marca la norma a aplicar.
Como en el asunto bajo análisis, el demandante permaneció en el servicio, desarrollando labores administrativas, la indemnización le fue reconocida estando en actividad y conforme las previsiones del artículo 47 del Decreto 1091 de 1995, que precisamente consagró las prestaciones para los miembros de las fuerzas y de policía en actividad.Vale la pena relevar que, el artículo 60 del Decreto 132 de 1995 refiere a las excepciones al retiro por disminución de la capacidad psicofísica, para indicar que el personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional que por su trayectoria profesional lo merezca y sus capacidades puedan ser aprovechadas en actividades administrativas o docentes podrán mantenerse en servicio activo.
Esto es, se constituye en un beneficio que se concede a aquellos que por sus méritos resultan aptos para el ejercicio de otras labores; y resulta obvio señalar que aquel que es retirado por discapacidad, merece un trato distinto a aquel que se le ofrece la oportunidad de permanecer en él y por eso se entiende que la
méritos resultan aptos para el ejercicio de otras labores; y resulta obvio señalar que aquel que es retirado por discapacidad, merece un trato distinto a aquel que se le ofrece la oportunidad de permanecer en él y por eso se entiende que la indemnización se otorga de manera disímil.
Por lo que se encuentra por la Sala que la entidad demandada liquidó correctamente la indemnización por disminución de la capacidad psicofísica, aplicando el artículo 47 del Decreto 1091 de 1995, al haber sido reubicado en labores administrativas.
Sumado a lo antes dicho se advierte que, tal como lo razonó la entidad, el reajuste pretendido estaría prescrito, ya que transcurrieron más de tres años cuando el actor realizó la petición de su reajuste. Efectivamente, la Policía Nacional le reconoció la citada prestación al Patrullero MOJICA MANCHEGO mediante la Resolución No. 01586 de 23 de septiembre de 2013 por un valor de $62.803.519.28, la cual le fue notificada por aviso, de manera que este contaba con cuatro años para reclamar ante la accionada el pago doble de ese valor, pero presentó la petición el 18 de septiembre de 2017, adicionado el 23 de noviembre del mismo año. Esto de conformidad con el artículo 60 del Decreto 1091 de 1995, que a la letra reza:
Artículo 60. Prescripción. Los derechos consagrados en este decreto, prescriben en cuatro (4) años que se contarán desde la fecha en que se hicieron exigibles. El reclamo escrito recibido por autoridad competente, sobre un derecho, interrumpe la prescripción, pero solo por un lapso igual.
Conforme con los razonamientos hechos en párrafos precedentes se
reclamo escrito recibido por autoridad competente, sobre un derecho, interrumpe la prescripción, pero solo por un lapso igual.
Conforme con los razonamientos hechos en párrafos precedentes se negarán las pretensiones de la demanda.
Costas
No hay lugar a condena en costas en esta instancia por cuanto los argumentos que dieron sustento a la demanda fueron razonables y no se observó una conducta dilatoria o de mala fe. No se acoge por la Sala Mayoritaria en este aspecto el criterio objetivo para fijarlas —costas para la parte vencida en elproceso—ya que las personas que consideran que les asiste un derecho se abstendrían de reclamarlo; lo que iría en desmedro del Estado Social de Derecho que nos rige y del derecho fundamental de acceso a la justicia.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “A”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley.
RESUELVE:
PRIMERO: NIÉGANSE las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: No hay lugar a condena en costas.
TERCERO: DEVUÉLVASE a la parte demandante el remanente de los gastos del proceso, si hay lugar a ello.
CUARTO. ARCHÍVASE el expediente una vez ejecutoriada la presente providencia.
QUINTO. Notificase la presente providencia mediante correo electrónico a las siguientes direcciones: Parte actora: Dr. Wilson Barreto Roa – wilsonbarreto-roa@hotmail.com; Entidad: Dra. Gisel Marisol Maigual Castillo – segen.tac@policia.gov.co
a las siguientes direcciones: Parte actora: Dr. Wilson Barreto Roa – wilsonbarreto-roa@hotmail.com; Entidad: Dra. Gisel Marisol Maigual Castillo – segen.tac@policia.gov.co
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
(Aprobada en sesión realizada en la fecha)