TA CUN - 20180197300-(04-03-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 20180197300-(04-03-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDASUBSECCIÓN "A"
Bogotá D. C., cuatro (4) de marzo de dos mil veintiuno (2021)
Magistrada Ponente: Dra. CARMEN ALICIA RENGIFO SANGUINO
Expediente: 2018-01973-00
Demandante: ÁNGELA CUELLAR DE SÁNCHEZ
Demandada: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN –
FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Controversia: Reliquidación de cesantías docente - Aplicación del régimen retroactivo
Se procede por el Tribunal a proferirse sentencia anticipada, en los términos del artículo 13 del Decreto Legislativo 806 de 4 de junio de 2020, habiéndose prescindido de la audiencia inicial, por tratarse de un asunto de puro derecho.
I. ANTECEDENTES
1.1. Las PRETENSIONES de la demanda en resumen son las siguientes:
Que se declare la nulidad parcial de la Resolución No. 3168 de 23 de marzo de 2018, a través del cual la Secretaría de Educación del Distrito Capital de Bogotá, en nombre y representación de la Nación – Ministerio de Educación – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, en adelante FONPREMAG, reconoció las cesantías definitivas a la docente ÁNGELA CUELLAR DE SÁNCHEZ, bajo la aplicación del régimen anualizado.
Así mismo, peticionó la declaratoria de nulidad del acto administrativo
FONPREMAG, reconoció las cesantías definitivas a la docente ÁNGELA CUELLAR DE SÁNCHEZ, bajo la aplicación del régimen anualizado.
Así mismo, peticionó la declaratoria de nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio No. S-2018-103779 de 14 de junio de 2018, por medio del cual se negó la reliquidación de las cesantías bajo la aplicación del régimen retroactivo.
A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condene a la Nación – Ministerio de Educación – FONPREMAG a reconocer, reliquidar y pagar a la docente ÁNGELA CUELLAR DE SÁNCHEZ, las cesantías definitivas, conforme lo previsto en la Ley 6 de 1945 —art. 17, literal. a)— , Ley 65 de 1946 —art. 1º— y el Decreto 1160 de 1947 —art. 6º—; secondene a la demandada al reconocimiento de las diferencias que surjan producto de la reliquidación; se ordene el cumplimiento de la sentencia en los términos de los artículos 187 y 192 del C.P.A.C.A. y se condene en costas y agencias en derecho a la demandada, conforme lo prevé el artículo 188 ibidem.
1.2. Los HECHOS que la parte actora enuncia en la demanda son los siguientes:
La señora ÁNGELA CUELLAR DE SÁNCHEZ laboró al servicio del Distrito Capital de Bogotá como docente temporal, entre los años 1986 a 1992.
Fue nombrada en propiedad mediante la Resolución 202 de 1º de febrero de 1993, tomando posesión el día 5 del mismo mes y año.
Distrito Capital de Bogotá como docente temporal, entre los años 1986 a 1992.
Fue nombrada en propiedad mediante la Resolución 202 de 1º de febrero de 1993, tomando posesión el día 5 del mismo mes y año.
A través de la Resolución No. 3168 de 23 de marzo de 2018, la Secretaría de Educación de Bogotá D. C., le reconoció cesantías definitivas por los servicios prestados entre el 5 de febrero de 1993 a 12 de julio de 2017.
El 29 de mayo de 2018, solicitó la reliquidación de las cesantías, a efectos de que se aplicara el régimen retroactivo de cesantías, petición que fue resuelta de forma desfavorable a través del Oficio No. S-2018-103779 de 14 de junio de 2018.
1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN
Las normas constitucionales que se invocaron como violadas son los artículos 1, 2, 4, 6, 13, 23, 25, 29, 53, 58, 67 y 122; de orden legal se estiman violados los artículos 12 y 17 literal a) de la Ley 6ª de 1945, artículo 1º del Decreto 2767 de 1945, artículo 1º de la Ley 65 de 1946, artículos 1, 2, 3, 5 y 6 del Decreto 1160 de 1947, entre otras disposiciones.
Sustentó el concepto de violación, señalando que el demandante es beneficiario del régimen retroactivo de cesantías previsto en la Ley 6 de
2, 3, 5 y 6 del Decreto 1160 de 1947, entre otras disposiciones.
Sustentó el concepto de violación, señalando que el demandante es beneficiario del régimen retroactivo de cesantías previsto en la Ley 6 de 1945 —art. 17, literal. a)—, Ley 65 de 1946 —art. 1º— y el Decreto 1160 de 1947 —art. 6º—, al haberse vinculado con el Distrito Capital de Bogotá antes de la entrada en vigencia de la Ley 344 de 1996, siendo ésta última norma la que modificó el régimen de cesantías de los empleados territoriales, pasando del sistema retroactivo al anualizado.
Adicionalmente, adujo que conforme a la Ley 60 de 1993 y el Decreto 196 de 1995, los docentes que fueran incorporados al FONPREMAG se lesdebe garantizar el régimen prestacional de la entidad territorial a la que se encontraban vinculados.
1.4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Pese a que el auto admisorio fue notificado conforme lo dispone el artículo 199 del C.P.A.C.A., y que para el efecto se corrió el traslado de que trata el artículo 172 ibidem, el Ministerio de Educación NacionalFONPREMAG no contestó la demanda.
1.5. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
En aplicación del artículo 13 del Decreto Legislativo 806 de 4 de junio de 2020, por auto de 7 de septiembre de 2020, se prescindió de la audiencia inicial y se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que emitiera concepto.
de 2020, por auto de 7 de septiembre de 2020, se prescindió de la audiencia inicial y se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que emitiera concepto.
En memorial de 16 de septiembre de 2020, la parte demandante presentó alegatos de conclusión, ratificándose en los argumentos iniciales y destacando que conforme al certificado de historia laboral de la demandante, ésta fue vinculada por nombramientos temporales entre los años 1986 a 1992, con lo cual cumple el supuesto descrito en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, en su condición de nacionalizada de que se le respete el régimen que traía en la entidad territorial; adicionalmente indicó que, los intervalos que surgieron entre una y otra vinculación, corresponden al cese de actividades escolares por el periodo de vacaciones. (fols. 43 – 47).
La parte demandada en memorial de 17 de septiembre de 2020, presentó los correspondientes alegatos, señalando que a la docente ÁNGELA CUELLAR DE SÁNCHEZ, no le asiste razón en reclamar la aplicación del régimen retroactivo de cesantías, como quiera que, indistintamente al tipo de vinculación, sí la misma se produjo a partir de 1º de enero de 1990, el régimen aplicable es el anualizado.
Indicó, que si en gracia de discusión, se admitiera que el régimen aplicable a los docentes territoriales está sujeto a que la vinculación sea anterior a la vigencia de la Ley 344 de 1996, no puede pasarse por alto que conforme a la Ley 60 de 1993, el régimen prestacional aplicable al personal
aplicable a los docentes territoriales está sujeto a que la vinculación sea anterior a la vigencia de la Ley 344 de 1996, no puede pasarse por alto que conforme a la Ley 60 de 1993, el régimen prestacional aplicable al personal que se vincule con posterioridad a la vigencia de ésta última será el consagrado en la Ley 91 de 1989. (fls. 58 – 61).
El Ministerio Público no se pronunció en esta oportunidad procesal.II. CONSIDERACIONES
Corresponde a este Tribunal determinar si el régimen de cesantías aplicable a la docente ÁNGELA CUELLAR DE SÁNCHEZ, es el retroactivo de que tratan las Leyes Ley 6ª de 1945, 65 de 1946 y el Decreto 1160 de 1947, o si, por el contrario, tal como se adujo en el acto acusado, el régimen aplicable es el anualizado, previsto en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, que establece un interés anual sobre el saldo existente a 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente.
Del sistema retroactivo de cesantías
Con la Ley 6ª de 19451, se reconoció el auxilio de cesantías a los empleados y obreros nacionales de carácter permanente, el cual se preceptuó bajo los términos siguientes:
“ARTÍCULO 17.-Los empleados y obreros nacionales de carácter permanente gozarán de las siguientes prestaciones:
1. Auxilio de cesantía a razón de un mes de sueldo o jornal por cada año de servicio. Para la liquidación de este auxilio solamente se tendrá en cuenta el tiempo de servicios prestados con posterioridad al 1 de enero de 1942.
1. Auxilio de cesantía a razón de un mes de sueldo o jornal por cada año de servicio. Para la liquidación de este auxilio solamente se tendrá en cuenta el tiempo de servicios prestados con posterioridad al 1 de enero de 1942.
(…)
La anterior norma fue reglamentada por el Decreto 2567 de 1946, señalando en su artículo 1º que “El auxilio de cesantía a que tengan derecho los empleados y obreros al servicio de la Nación, los Departamentos y los Municipios, se liquidará de conformidad con el último sueldo o jornal devengado, a menos que el sueldo o jornal haya tenido modificaciones en los tres últimos meses, en cuyo caso la liquidación se hará por el promedio de lo devengado en los últimos doce meses, o en todo el tiempo de servicio, si este fuere menor de doce meses.”
Al año siguiente, con la Ley 65 de 19462, el Legislador replanteó el carácter indemnizatorio de la cesantía, estableciendo que este auxilio debía reconocerse indistintamente al motivo del retiro. Adicionalmente, extendió el beneficio a los trabajadores territoriales. Veamos:
ARTICULO 1° Los asalariados de carácter permanente, al servicio de la Nación en cualquiera de las ramas del Poder Público, hállense o no escalafonados en la Carrera Administrativa, tendrán derecho al auxilio de cesantía por todo el tiempo trabajado continua o discontinuamente, a partir del 1° de enero de 1942 en adelante, cualquiera que sea la causa del retiro.
1 “Ley 6 de 1945 «Por la cual se dictan algunas disposiciones sobre convenciones de trabajo,
a partir del 1° de enero de 1942 en adelante, cualquiera que sea la causa del retiro.
1 “Ley 6 de 1945 «Por la cual se dictan algunas disposiciones sobre convenciones de trabajo, asociaciones profesionales, conflictos colectivos y jurisdicción especial de trabajo.” 2 “Por la cual se modifican las disposiciones sobre cesantía y jubilación y se dictan otras”PARAGRAFO. Extiéndese este beneficio a los trabajadores de los Departamentos, Intendencias, Comisarías y Municipios en los términos del artículo 22 de la Ley 6ª de 1945, y a los trabajadores particulares, de acuerdo con lo establecido en los artículos 12 y 36 de la misma ley.
En desarrollo de dicha normatividad y de la Ley 6ª de 1945 se expidió el Decreto 1160 de 1947, que señaló en sus artículos 1º y 6º las siguientes reglas:
ARTÍCULO 1º.- Los empleados y obreros al servicio de la Nación en cualquiera de las ramas del Poder Público, hállense o no escalafonados en la carrera administrativa, tienen derecho a un mes de sueldo por cada año de servicios continuos o discontinuos, y proporcionalmente por las fracciones de año, cualquiera que sea la causa de su retiro y a partir del 1 de enero de 1942
ARTÍCULO 6º.- De conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2567 de 31 de agosto de 1946, para liquidar el auxilio de cesantía a que tengan derecho los asalariados nacionales, departamentales, intendenciales, comisariales, municipales y particulares, se tomará como base el último sueldo o jornal devengado, a menos que el sueldo
tengan derecho los asalariados nacionales, departamentales, intendenciales, comisariales, municipales y particulares, se tomará como base el último sueldo o jornal devengado, a menos que el sueldo o jornal haya tenido modificaciones en los tres últimos meses, en cuyo caso la liquidación se hará por el promedio de lo devengado en los últimos doce (12) meses o en todo el tiempo de servicio, si éste fuere menor de doce (12) meses.
PARÁGRAFO 1º.- Además, el cómputo se hará teniendo en cuenta no solo el salario fijo, sino todo lo que reciba el trabajador a cualquier otro título y que implique directa o indirectamente retribución ordinaria y permanente de servicios, tales como las primas, sobresueldos y bonificaciones; pero no las sumas que ocasionalmente se den por mera liberalidad del patrono.
En la Rama Ejecutiva del orden nacional fue desmontado el régimen retroactivo de cesantías mediante el Decreto Ley 3118 de 19683, en razón a que, como lo sostuvo la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado el Consejo de Estado4, se estaba generando un desequilibrio en el sistema. Veamos:
“… tenía carácter retroactivo y, en tal virtud, debía liquidarse con base en el último sueldo devengado por el servidor público para efectos de liquidar la prestación por todo el tiempo de servicios. De esta manera, el pago efectuado siempre era actualizado, pero no en proporción a lo realmente devengado por el servidor por cada año de servicios, lo que causó un desequilibrio en el sistema, sin perjuicio de que el mismo fuera, en principio, más favorable para el trabajador; y se dice en principio porque se parte del
proporción a lo realmente devengado por el servidor por cada año de servicios, lo que causó un desequilibrio en el sistema, sin perjuicio de que el mismo fuera, en principio, más favorable para el trabajador; y se dice en principio porque se parte del supuesto que el trabajador día a día podría mejorar su situación laboral y, por ende, su salario, lo cual no siempre ocurre». (Subrayado de la Sala).
Lo mismo ocurrió en el orden territorial mediante la Ley 344 de 19965, en cuyo artículo 13 dispuso:
3 “Por el cual se crea el Fondo Nacional de Ahorro, se establecen normas sobre auxilio de cesantía de empleados públicos y de trabajadores oficiales …” 4 Consejo de Estado – Sala de Consulta y Servicio Civil. Concepto 1448 del 22 de agosto de 2002. M.P. Flavio Augusto Rodríguez Arce. 5 Por la cual se dictan normas tendientes a la racionalización del gasto público, se conceden unas facultades extraordinarias y se expiden otras disposiciones.ARTÍCULO 13º.- Reglamentado parcialmente por el Decreto 1582 de
1998. Sin perjuicio de los derechos convencionales, y lo estipulado en la Ley 91 de 1989, a partir de la publicación de la presente Ley, las personas que se vinculen a los Órganos y Entidades del Estado tendrán el siguiente régimen de cesantías: Ver Art. 3° Decreto Nacional 1919 de 2002
a) El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantías por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación de la relación laboral;
b) Les serán aplicables las demás normas legales vigentes sobre
cesantías por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación de la relación laboral;
b) Les serán aplicables las demás normas legales vigentes sobre cesantías, correspondientes al órgano o entidad al cual se vinculen que no sean contrarias a lo dispuesto en el literal a) del presente artículo;
El Gobierno Nacional podrá establecer programas de incentivos con la finalidad de propiciar que los servidores públicos que en el momento de la publicación de la presente Ley tengan régimen de cesantías con retroactividad, se acojan a lo dispuesto en el presente artículo. Subrayado declarado Inexequible. [Sentencia C-428 de 1997]. Corte Constitucional.
PARÁGRAFO.- El régimen de cesantías contenido en el presente artículo no se aplica al personal uniformado de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional. Art. 13 declarado Exequible excepto el último inciso del literal b), que aparece subrayado. [Sentencia C428 de 1997]. Corte Constitucional
Dicha norma fue desarrollada mediante el Decreto 1582 de 19986, estableciendo en su artículo 1 lo siguiente:
ARTÍCULO 1°. El régimen de liquidación y pago de las cesantías de los servidores públicos del nivel territorial vinculados a partir del 31 de diciembre de 1996 que se afilien a los fondos privados de cesantías, será el previsto en los artículos 99, 102, 104 y demás normas concordantes de la Ley 50 de 1990; y el de los servidores públicos del mismo nivel que se afilien al Fondo Nacional de Ahorro será el
será el previsto en los artículos 99, 102, 104 y demás normas concordantes de la Ley 50 de 1990; y el de los servidores públicos del mismo nivel que se afilien al Fondo Nacional de Ahorro será el establecido en el artículo 5 y demás normas pertinentes de la Ley 432 de 1998.
Parágrafo: Cuando los servidores públicos del nivel territorial con régimen de retroactividad se afilien al Fondo Nacional de Ahorro, los aportes al mismo se realizan por la respectiva entidad en la forma prevista en el artículo 6 de la Ley 432 de 1998.”
Así mismo, mediante el Decreto 1252 de 20007, se dispuso en el artículo 2º que “Los servidores que a 25 de mayo de 2000, disfrutaban del régimen de cesantías retroactivas continuarán en dicho régimen hasta la terminación de la vinculación laboral en el organismo o entidad en la que se aplica dicha modalidad prestacional.”
6 “Por el cual se reglamenta parcialmente los artículos 13 de la Ley 344 de 1996 y 5 de la Ley 432 de 1998, en relación con los servidores públicos del nivel territorial y se adoptan otras disposiciones en esta materia.” 7 “Por el cual se establecen normas sobre el régimen prestacional de los empleados públicos, los trabajadores oficiales y los miembros de la fuerza pública.”Finalmente, mediante el Decreto 1919 de 2002, se fijó el régimen de prestaciones sociales para los empleados públicos y se reguló el régimen mínimo prestacional de los trabajadores del nivel territorial, previendo en sus artículos 1º y 3º lo siguiente:
“Artículo 1.- A partir de la vigencia del presente Decreto todos los
prestaciones sociales para los empleados públicos y se reguló el régimen mínimo prestacional de los trabajadores del nivel territorial, previendo en sus artículos 1º y 3º lo siguiente:
“Artículo 1.- A partir de la vigencia del presente Decreto todos los empleados públicos vinculados o que se vinculen a las entidades del nivel central y descentralizado de la Rama Ejecutiva de los niveles Departamental, Distrital y Municipal, a las Asambleas Departamentales, a los Concejos Distritales y Municipales, a las Contralorías territoriales, a las Personerías Distritales y Municipales, a las Veedurías, así como el personal administrativo de empleados públicos de las Juntas Administradoras Locales, de las Instituciones de Educación Superior, de las Instituciones de Educación Primaria, Secundaria y media vocacional, gozarán del régimen de prestaciones sociales señalado para los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del Poder Público del Orden Nacional.
Las prestaciones sociales contempladas en dicho régimen serán liquidadas con base en los factores para ellas establecidas.
Artículo 3.- Los empleados públicos a quienes se les esté aplicando el régimen de retroactividad de cesantías continuarán disfrutando del mismo, en los términos previstos en la Ley 344 de 1996 y el Decreto 1252 de 2000.
Conforme a las anteriores disposiciones, es claro que el régimen de cesantías de los empleados territoriales, cuya vinculación se hubiera presentado antes del 30 de diciembre de 1996, será el retroactivo de que trata la Ley 6 de 1945.
Del sistema retroactivo de cesantías en el régimen docente
cesantías de los empleados territoriales, cuya vinculación se hubiera presentado antes del 30 de diciembre de 1996, será el retroactivo de que trata la Ley 6 de 1945.
Del sistema retroactivo de cesantías en el régimen docente
En relación con el régimen de cesantías de los docentes nacionales y nacionalizados, el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, prevé los siguientes supuestos:
“Artículo 15º.- A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:
1.- Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes.
Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990, para efectos de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley. 2.- Pensiones:
(…)
3.- Cesantías:A. Para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagará un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado,
diciembre de 1989, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagará un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado, si no ha sido modificado en los últimos tres meses, o en caso contrario sobre el salario promedio del último año.
B. Para los docentes que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero sólo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1 de enero de 1990, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad, equivalente a la suma que resulte aplicar la tasa de interés, que de acuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial promedio de captación del sistema financiero durante el mismo período. Las cesantías del personal nacional docente, acumulados hasta el 31 de diciembre de 1989, que pasan al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, continuarán sometidas a las normas generales vigentes para los empleados públicos del orden nacional. (…)” (Negrilla y subrayado fuera de texto)
A efectos de comprender el verdadero alcance del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, haremos referencia al artículo 10 de la Ley 43 de 19758, 9 de la Ley 29 de 1989 (modificatoria de la Ley 24 de 19889) y, finalmente, al 1º de la misma Ley 91 de 1989. Veamos:
de la Ley 29 de 1989 (modificatoria de la Ley 24 de 19889) y, finalmente, al 1º de la misma Ley 91 de 1989. Veamos:
Artículo 10 de la Ley 43 de 1975:
Artículo 10º.- En adelante ningún departamento, intendencia o comisaría, ni el Distrito Especial, ni los municipios podrán con cargo a la Nación, crear nuevas plazas de maestros y profesores de enseñanza primaria o secundaria, ni tampoco podrán decretar la construcción de nuevos planteles de enseñanza media, sin la previa autorización, en ambos casos, del Ministerio de Educación Nacional.
Artículo 9º de la Ley 29 de 1989:
Artículo 9º. El artículo 54 quedará así: Se asigna al Alcalde Mayor del Distrito Especial de Bogotá, y a los Alcaldes Municipales, las funciones de nombrar, trasladar, remover, controlar y, en general administrar el personal docente y administrativo de los establecimientos educativos nacionales y nacionalizados, plazas oficiales de Colegios cooperativos, privados, jornadas adicionales, teniendo en cuenta las normas del Estatuto Docente y la Carrera Administrativa vigentes y que expida en adelante el Congreso y el Gobierno Nacional, ajustándose a los cargos vacantes de las plantas de personal que apruebe el Gobierno Nacional y las disponibilidades presupuestales correspondientes.
(…)
8 “Por la cual se nacionaliza la educación primaria y secundaria que oficialmente vienen prestando los departamentos, el Distrito Especial de Bogotá los municipios, las intendencias y comisarías; y se distribuye una participación, se ordenan obras en materia educativa y se dictan otras disposiciones.”
departamentos, el Distrito Especial de Bogotá los municipios, las intendencias y comisarías; y se distribuye una participación, se ordenan obras en materia educativa y se dictan otras disposiciones.” 9 “Por la cual se reestructura el Ministerio de Educación Nacional y se dictan otras disposiciones.”Parágrafo 2º. La Nación no asume responsabilidad alguna por los nombramientos que excedan las plantas de personal aprobadas por el Gobierno Nacional para la respectiva jurisdicción municipal y para la jurisdicción de la Isla de San Andrés, ni nacionalizará el personal así designado.
Los nombramientos y demás novedades de personal que se llegasen a producir por fuera de las respectivas plantas de personal o contraviniendo las normas del Estatuto Docente y de la Carrera Administrativa y las disponibilidades presupuestales correspondientes, serán de exclusiva responsabilidad del municipio o entidad territorial que los hiciere, y suyas las cargas civiles, administrativas y laborales que de tales actuaciones se desprendan. El funcionario que produjere el nombramiento o la novedad de personal, incurrirá en causal de mala conducta, y responderá solidariamente con la entidad que dicho funcionario represente.
(…) (subrayado de la Sala)
Artículo 1º de la Ley 91 de 1989:
ARTÍCULO 1. Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos:
Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional.
Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a
ellos:
Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional.
Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975.
Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975.
Conforme a las normas trascritas, es posible advertir que los destinatarios de la Ley 91 de 1989 eran los docentes nacionales y nacionalizados, mientras que los territoriales conservaron el régimen prestacional de la entidad territorial correspondiente, aún tras ser incorporados al FOMPREMAG, y si bien allí se definen las tres categorías, ello es sólo para distinguirlos; más no para indicar que los territoriales también fuesen destinatarios de esa Ley; y ser tratados en similares condiciones.
Recuérdese que con la Ley 43 de 1975 se estableció que “La educación primaria y secundaria oficiales serán un servicio público a cargo de la Nación” y por ello entre los años 1976 a 1980 la Nación absorbió periódicamente el 100% de los gastos de funcionamiento del personal docente nacional y nacionalizado, imponiendo a los entes territoriales la prohibición, de crear nuevas plazas de maestros a cargo del Ministerio de Educación, ni construir planteles educativos, sin la previa autorización de tal ente. (art. 10).
Ahora, como muchos entes territoriales decidieron incorporar docentes
nuevas plazas de maestros a cargo del Ministerio de Educación, ni construir planteles educativos, sin la previa autorización de tal ente. (art. 10).
Ahora, como muchos entes territoriales decidieron incorporar docentes a sus plantas de personal, seguramente por necesidades del servicio, es larazón por la que la Ley 91 de 1989 los define como “docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975”, el cual era precisamente la autorización previa del Ministerio de Educación Nacional; por lo que adicionalmente se entiende que se asumieron con recursos propios los ya conocidos nombramientos temporales, de cada año lectivo, e incluso fueron vinculados por contratos de prestación de servicios.
Se destaca por la Sala, que el régimen anualizado era sólo aplicable a los docentes nacionales y nacionalizados; y que adicionalmente, debe tenerse en cuenta que la orden de incorporar a los docentes territoriales al FONPREMAG no surgió en el año 1989, sino hasta 1993 con la Ley 60/93, caso en el cual la Nación no asumió la carga prestacional sino que la dejó en cabeza de cada entidad territorial, lo que explica que en el artículo 6º se haya dejado a salvo que “se les respetará el régimen prestacional vigente de la respectiva entidad territorial” y que si bien las prestaciones estarían a cargo del FINPREMAG, estas serían pagadas con recursos de las entidades territoriales, quienes para tal efecto, harían los giros correspondientes.
La Ley 60 de 1995 fue reglamentada por el Decreto 196 de 1995, norma
del FINPREMAG, estas serían pagadas con recursos de las entidades territoriales, quienes para tal efecto, harían los giros correspondientes.
La Ley 60 de 1995 fue reglamentada por el Decreto 196 de 1995, norma que en su artículo 5º dispuso:
Artículo 5º.- Docentes departamentales distritales y municipales financiados con recursos propios. Los docentes departamentales distritales y municipales financiados con recursos propios de las entidades territoriales que estén vinculados a la fecha de vigencia del presente Decreto, serán incorporados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, previo el procedimiento establecido en el capítulo IV de este Decreto y el cumplimiento de los requisitos formales establecidos para el efecto, quedando eximidos de los requisitos económicos fijados para afiliación, siempre y cuando se encuentren vinculados a una caja de previsión o entidad que haga sus veces. A estos docentes se les respetará el régimen prestacional que tengan al momento de la incorporación y no se les podrá imponer renuncias o exclusiones a riesgos asumidos por la ley y las entidades antecesoras, las cuales reconocerán su respectivo valor en los convenios interadministrativos a que se refiere el artículo 9 del presente Decreto.
Lo
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.