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TA CUN - 20180201300-(11-02-2020)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 20180201300-(11-02-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

1

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA -SECCIÓN SEGUNDASUBSECCIÓN “A”

Bogotá D. C., once (11) de febrero de dos mil veinte (2020)

Magistrada Ponente: DRA. CARMEN ALICIA RENGIFO SANGUINO

Expediente: 2018-02013-00

Demandante: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –

COLPENSIONES

Tercero interesado: RUPERTO CORREDOR RODRÍGUEZ

Controversia: Pensión de Vejez

Cumplido el trámite legal del proceso ordinario en desarrollo del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de la referencia, sin que se observe irregularidad alguna que invalide lo actuado, la Sala procede a dictar sentencia, previa relación de los aspectos principales.

I. ANTECEDENTES

1.1. La demanda

Por conducto de apoderado judicial legalmente constituido, y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (acción de lesividad) de que trata el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, la Administradora Colombiana de Pensiones — impetró las siguientes pretensiones:

“Que se declare la Nulidad de la Resolución No. 44087 del 25 de noviembre de 2011 expedida por el ISS, a través de la cual se reconoció y ordenó el pago de la pensión de vejez al señor CORREDOR RODRÍGUEZ RUPERTO.

A título de restablecimiento del derecho, se ordene a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, que en lo sucesivo se abstenga de pagar al señor

pensión de vejez al señor CORREDOR RODRÍGUEZ RUPERTO.

A título de restablecimiento del derecho, se ordene a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, que en lo sucesivo se abstenga de pagar al señor CORREDOR RODRÍGUEZ RUPERTO, identificado con C.C. 13.834.343 de Bucaramanga (Santander), mesadas adicionales por concepto de pensión de vejez con ocasión del acto administrativo 44087 del 25 de noviembre de 2011.”.

1.2. Hechos

La situación fáctica de la actora se resume en los siguientes términos:Expediente No. 2018-02937013-00

Demandante: COLPENSIONES

Demandada: RUPERTO CORREDOR RODRÌGUEZ

2 El señor RUPERTO CORREDOR RODRIGUEZ nació el 23 de junio de 1955 y prestó sus servicios en entidades privadas de forma interrumpida desde el 1º de diciembre de 1971 hasta el 18 de enero de 1985 y en la Contraloría General de la República del 13 de mayo de 1985 al 31 de julio de 2013.

Mediante la Resolución 044087 de 25 de noviembre de 2011, CAJANAL reconoció pensión de vejez al tercero interesado conforme al Decreto 929 de 1979, condicionada al retiro definitivo del servicio.

COLPENSIONES solicitó al señor CORREDOR RODRÍGUEZ la autorización para la revocatoria del acto demandado, al advertirse que no le asistía el derecho

1979, condicionada al retiro definitivo del servicio.

COLPENSIONES solicitó al señor CORREDOR RODRÍGUEZ la autorización para la revocatoria del acto demandado, al advertirse que no le asistía el derecho a la pensión de vejez, en los términos del Decreto 929 de 1976, al no ser beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, ya que a 1º de abril de 1994 contaba con 687 semanas de cotización, equivalentes a 13 años, 4 meses y 10 días y no alcanzó los 40 años, ya que a esa fecha sólo tenía 38 años de edad.

II. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN.

Consideró la entidad demandante, que los actos son violatorios del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, artículo 36 y del Decreto 813 de 1994.

Que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 estableció un régimen de transición, con la finalidad de proteger las expectativas legitimas de los trabajadores que aspiraban a recibir su pensión; disponiendo que si a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, se acreditaba tener más de 35 años de edad, si se era mujer y, 40 años, si era hombre, o más de 15 años de servicio públicos, se reconocería la pensión teniendo en cuenta la edad, tiempo o semanas cotizadas y monto del régimen anterior aplicable. Lo anterior fue reglamentado por el Decreto 813 de 1994.

Por lo que se concluyó por la entidad que, el señor CORREDOR RODRÍGUEZ no es beneficiario del régimen de transición mencionado, ya que a 1º de abril de

813 de 1994.

Por lo que se concluyó por la entidad que, el señor CORREDOR RODRÍGUEZ no es beneficiario del régimen de transición mencionado, ya que a 1º de abril de 1994 tenía 38 años de edad y 687 semanas cotizadas, por lo que no causó el derecho a la pensión prevista en el Decreto 929 de 1976 y que, por tanto, el acto acusado carece de validez.Expediente No. 2018-02937013-00

Demandante: COLPENSIONES

Demandada: RUPERTO CORREDOR RODRÌGUEZ

3

III. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Notificado de manera personal de la demanda el 14 de enero de 2019 (fl. 89 vto) el tercero interesado, el señor RUPERTO CORREDOR RODRÌGUEZ guardó silencio en esta etapa procesal.

IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

En aplicación del artículo 13 del Decreto Legislativo 806 de 4 de junio de 2020, al tratarse de un asunto de puro derecho, se prescindió de la audiencia inicial y se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión por escrito.

La entidad se ratificó en los argumentos planteados en la demanda. La parte pasiva y el Agente del Ministerio Público no se pronunciaron en esta oportunidad procesal.

V. CONSIDERACIONES

Corresponderá a este Tribunal determinar si efectivamente la Resolución No. 44087 de 25 de noviembre de 2011, proferida por COLPENSIONES, adolece de nulidad, por haber reconocido una pensión de vejez al señor RUPERTO

Corresponderá a este Tribunal determinar si efectivamente la Resolución No. 44087 de 25 de noviembre de 2011, proferida por COLPENSIONES, adolece de nulidad, por haber reconocido una pensión de vejez al señor RUPERTO CORREDOR RODRÍGUEZ conforme al Decreto 929 de 1976, sin el cumplimiento del requisito de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en tanto que no contaba aquel con 40 años de edad ni con 15 años de servicios, a 1º de abril de 1994, cuando entró a regir el sistema de seguridad social integral.

Como prueba de la edad del tercer interesado, obra copia de su cédula de ciudadanía en la que consta que nació el 23 de junio de 1955; y en medio magnético aportado por la entidad se encuentra formato en el que se detallan las semanas cotizadas al ISS en entidades privadas y en la Contraloría General de la República, en donde se muestran los tiempos siguientes:

EMP METALURGICA 19711201 19720201

EMP METALURGICA 19730327 19730516

SIN NOMBRE 19741107 19750516

GASEOSAS HIPINTO 19800801 19801101

ARENAS PALAU MANUEL 19810323 19810331

INCUBADORA SANTANDER 19810511 19820108

CIRCULO DE LECTORES 19820111 19830701

CIRCULO DE LECTORES 19830801 19830930

CIRCULO DE LECTORES 19830808 19840402Expediente No. 2018-02937013-00

Demandante: COLPENSIONES

Demandada: RUPERTO CORREDOR RODRÌGUEZ

4

CIRCULO DE LECTORES 19830808 19840402Expediente No. 2018-02937013-00

Demandante: COLPENSIONES

Demandada: RUPERTO CORREDOR RODRÌGUEZ

4

SIN NOMBRE 19840508 19850118

CONTRALORIA GENERAL 19850513 20090630

CONTRALORIA GENERAL 20090701 20130731

Así mismo, existe en el expediente la Resolución 044087 de 25 de noviembre de 2011, mediante la cual el ISS reconoció pensión de vejez al tercero interesado conforme al Decreto 929 de 1976, condicionada al retiro, bajo las siguientes

consideraciones:

“Que se anexa al expediente de solicitud pensional, copia del Registro Civil de Nacimiento del asegurado en el cual se precisa que nació el 23 de junio de 1955, por tanto cumplió 55 años de edad el mismo día y mes del año 2010.

Que el asegurado, para acreditar las semanas necesarias para la pensión allegó certificados sobre tiempo de servicios al sector público no cotizado al ISS así:

CONTRALORIA GENERAL DE LA REPÚPLICA (CAJANAL) 13/05/1985 A

30/06/2009 TOTAL DIAS SECTOR PÚBLICO 8688

Que revisado el reporte de semanas cotizadas a este Instituto, y luego de efectuar la imputación de pagos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 29 del Decreto 1818 de 1996, en concordancia con el artículo 53 del Decreto 1406 de 1999, es decir cubrir los meses dejados de cancelar junto con sus respectivos intereses, así como los pagos cancelados con mora, con los últimos pagos efectivamente sufragados se establece que el asegurado cotizó al Seguro Social

1999, es decir cubrir los meses dejados de cancelar junto con sus respectivos intereses, así como los pagos cancelados con mora, con los últimos pagos efectivamente sufragados se establece que el asegurado cotizó al Seguro Social en forma interrumpida 2275 días.

Que sumado el tiempo laborado por el asegurado, a entidades del Sector Público y el cotizado al Seguro Social con empleadores del sector público, acredita un total de 9378 días; que equivalen a 1340 semanas, correspondientes a 26 años, 18 días.

Que las personas que a 1º de abril de 1994 tuviesen 35 años de edad o más de edad si son mujeres y 40 o más de edad en el caso de los hombres o quince (15) o más años de servicios, se les debe aplicar la edad para pensionarse, el número de semanas o tiempo cotizado y el monto pensional del régimen anterior al que venían afiliados.

Que en virtud del Decreto 929 de 1976, cuando el servidor público al llegar a los 55 años de edad, si es hombre y 50 si es mujer, acredite 20 años de servicio continuo o discontinuo, anteriores o posteriores a la vigencia del Decreto 929 de 1976, de los cuales por lo menos 10 lo hayan sido exclusivamente a la Contraloría General de la República, y una vinculación a la misma con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, tendrán derecho a una pensión ordinaria vitalicia de jubilación, equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados el último semestre, teniendo en cuenta los factores salariales establecidos en el Decreto 720 de 1978, el cual establece que además de la asignación básica mensual y el trabajo suplementario o el realizado en días de descanso obligatorio,

el último semestre, teniendo en cuenta los factores salariales establecidos en el Decreto 720 de 1978, el cual establece que además de la asignación básica mensual y el trabajo suplementario o el realizado en días de descanso obligatorio, son factores constitutivos de salario todas las sumas que habitual y periódicamente reciba el funcionario o empleado como retribución de sus servicios, a menos que se trate de un factor expresamente excluido por la ley…”.

En esta oportunidad, la entidad argumentó que el señor CORREDOR RODRÍGUEZ tenía a 1º de abril de 1994, 687 semanas de cotización, equivalentes a 13 años, 4 meses y 10 días, situación que verificará la Sala tomando los tiempos de servicio que se observan en el formato allegado por la entidad, dando como resultado 13 años, 7 meses y 28 días.Expediente No. 2018-02937013-00

Demandante: COLPENSIONES

Demandada: RUPERTO CORREDOR RODRÌGUEZ

5 Ciertamente, como lo argumentó COLPENSIONES el señor CORREDOR RODRÍGUEZ contaba con 13 años, 7 meses y 28 días de servicio, a 1º de abril de 1994, y con 38 años de edad, a la fecha de entrada en vigencia del sistema de seguridad social integral, circunstancia que permite concluir a la Sala que no se encontraba dentro del régimen de transición del artículo 36 de dicho estatuto, por lo que no le asistía el derecho al reconocimiento de la pensión prevista en el Decreto 929 de 1976.

Sabido es que el régimen de seguridad social integral establecido en la Ley 100 de 1993, derogó las disposiciones especiales y que en su transición sólo

Decreto 929 de 1976.

Sabido es que el régimen de seguridad social integral establecido en la Ley 100 de 1993, derogó las disposiciones especiales y que en su transición sólo respetó edad, tiempo y monto del régimen anterior. Por lo que los empleados que no quedaron cobijados por tal régimen, serían regidos en el aspecto prestacional por el nuevo régimen.

Por lo anterior, advierte esta Sala de Decisión que se incurrió en un error por parte de la administración, al reconocer al tercero interesado la pensión del Decreto 929 de 1979, por ello tal acto administrativo de reconocimiento será anulado, al carecer de validez por no sujetarse al ordenamiento jurídico.

De todas formas, se advierte que el señor RUPERTO CORREDOR RODRÍGUEZ, trabajó más de 20 años como empleado oficial al servicio de la Contraloría General de la República, y antes había servido en empresas de naturaleza privada y un tiempo corto como independiente, por lo que deberá la entidad analizar a efectos del reconocimiento conforme a la Ley 100 de 1993 modificada por la Ley 797 de 2003.

Se hace la advertencia a COLPENSIONES que deberá reliquidar la pensión de vejez del demandante como corresponde, de manera inmediata, sin que el tercero interesado deje de percibir la prestación.

Costas

No hay lugar a condena en costas debido a que el tercero interesado ni siquiera se opuso a las pretensiones de la demanda, ya que no la contestó. No se acoge por la Sala mayoritaria, el criterio objetivo para fijarlas ya que ello conllevaría a afectar el derecho fundamental de acceso a la justicia, ya que ante

siquiera se opuso a las pretensiones de la demanda, ya que no la contestó. No se acoge por la Sala mayoritaria, el criterio objetivo para fijarlas ya que ello conllevaría a afectar el derecho fundamental de acceso a la justicia, ya que ante una condena en costas el ciudadano se abstendría de acudir ante la justicia a defender sus derechos. Y tal situación va en desmedro del Estado Social de Derecho y de la democracia en general, en donde se privilegia la posibilidad de reclamar y demandar en procura de los derechos.Expediente No. 2018-02937013-00

Demandante: COLPENSIONES

Demandada: RUPERTO CORREDOR RODRÌGUEZ

6 En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "A", administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO. DECLÁRASE la nulidad de la Resolución 044087 de 25 de noviembre de 2011, a través de la cual el ISS reconoció la pensión al señor RUPERTO CORREDOR RODRÍGUEZ, en los términos del Decreto 929 de 1976.

SEGUNDO. DECRÉTASE que la entidad se abstendrá de seguir pagando la pensión en los términos antes señalados, al señor RUPERTO CORREDOR RODRÍGUEZ. Pero deberá reconocer la que le corresponda de manera inmediata, sin que el beneficiario deje de percibirla.

TERCERO. Declárese que no hay lugar a condena en costas.

RODRÍGUEZ. Pero deberá reconocer la que le corresponda de manera inmediata, sin que el beneficiario deje de percibirla.

TERCERO. Declárese que no hay lugar a condena en costas.

CUARTO. Archivase el expediente una vez ejecutoriada esta providencia y devuélvase a la parte demandante el remanente de los gastos del proceso, si hubiere lugar a ello.

QUINTO. Notifíquese la presente providencia mediante correo electrónico a las siguientes direcciones:

Apoderada de la entidad: Doctora Irina Margarita Castillo Abuabara –

paniaguabogota2@gmail.com – paniaguasupervisor1@gmail.com

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

(Aprobada en sesión realizada en la fecha)

CARMEN ALICIA RENGIFO SANGUINO JOSÉ MARÍA ARMENTA FUENTES

MAGISTRADA MAGISTRADO

ACLARACION DE VOTO

NÉSTOR JAVIER CALVO CHAVES

MAGISTRADO

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