TA CUN - 2019 – 00009-(18-03-2019)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 2019 – 00009-(18-03-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SALA PLENA
Bogotá, D. C., dieciocho (18) de marzo dos mil diecinueve (2019) Magistrado ponente: ALBERTO ESPINOSA BOLAÑOS Radicado: 2019 – 00009
Demandante: ADRIANA ALEXANDRA OLAYA ARANZALEZ
Demandado: NACIÓN - PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: Acepta Impedimento Jueces – Prima especial 30% Procede la Sala Plena del Tribunal Administrativo de Cundinamarca a pronunciarse sobre el impedimento presentado por la Juez Cincuenta y Siete (57) Administrativo
del Circuito Judicial de Bogotá D.C. –Sección Segunda, para conocer del proceso de la referencia, con fundamento en el artículo 131 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y que comprende a todos los demás Jueces Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá D.C.
I. ANTECEDENTES La señora Adriana Alexandra Olaya Aranzalez, actuando por intermedio de apoderada judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, presentó demanda ante los Juzgados Administrativos de Bogotá, contra la NACIÓN – NACIÓN - PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, con el fin de obtener las
siguientes declaraciones: “(…)
demanda ante los Juzgados Administrativos de Bogotá, contra la NACIÓN – NACIÓN - PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, con el fin de obtener las siguientes declaraciones: “(…) PRIMERA: lnaplicar por inconstitucional la expresión "El treinta por ciento (30%) de esta remuneración ,.;e considera prima especial sin carácter salarial, de conformidad con el artículo 14 de la Ley 4a de 1992, aplicable a los Jueces de la República", contenida en el artículo 10° del Decreto 186 de 2014, reproducida tácitamente por los Decretos 1257 de 2015, 215 de 2016, 1013 de 2017, 337 de 2018, así como los demás decretos expedidos con posterioridad / que tengan incidencia en los efectosNo 2019-00009 redomados, y se adecué en el entendido de que la prima especial sin carácter salarial, debe tenerse como una adición, incremento, agregado o plus a la remuneración básica legal.
SEGUNDA: Declarar la nulidad del Acto Administrativo contenido en el Oficio No. 002983 del 19 de abril de 2018, emanado de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, mediante cuales se negó a mi poderdante (i) la reliquidación de su remuneración mensual, prestaciones sociales y demás acreencias laborales, (ii) el reconocimiento y pago de las diferencias salariales y prestacionales existentes entre lo liquidado por esa entidad con el 70% de su salario básico y la liquidación que resulte de tener en cuenta el 100% de su asignación básica legal, incluyendo el 30% de ésta, que la accionada ha tomado
liquidado por esa entidad con el 70% de su salario básico y la liquidación que resulte de tener en cuenta el 100% de su asignación básica legal, incluyendo el 30% de ésta, que la accionada ha tomado para darle el título de prima especial sin carácter salarial, y (iii) el reconocimiento y pago de la prima especial sin carácter salarial, prevista en el artículo 14 de la Ley 4 a de 1992, como una suma adicional a la remuneración legalmente establecida.
TERCERA: Que a título de restablecimiento del derecho, se condene a la NACIÓN -PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a reliquidar y pagar a mi poderdante DRA. ADRIANA ALEXANDRA OLAYA ARANZALES, desde el 01 de septiembre de 2016, hasta la fecha y en adelante, mientras permanezca vinculada en el cargo , todas sus prestaciones sociales, salariales y laborales, tales como, bonificación por servicios prestados, prima de servicios, prima de vacaciones, vacaciones, prima de navidad, cesantías, intereses a las cesantías, seguridad social EN PENSIÓN y demás emolumentos laborales que se puedan ver incididos y que en el futuro se establezcan, teniendo como base para su liquidación el 100% de su remuneración mensual legalmente establecida por el Gobierno Nacional en los decretos anuales.
CUARTA: Igualmente, a título de restablecimiento del derecho, se condene a la NACIÓN -PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a reconocer, liquidar y pagar a mi mandante DRA.
CUARTA: Igualmente, a título de restablecimiento del derecho, se condene a la NACIÓN -PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a reconocer, liquidar y pagar a mi mandante DRA.
ADRIANA ALEXANDRA OLAYA ARANZALES, desde el 01 de septiembre de 2016 (día efectivo de la posesión), hasta la fecha efectiva de pago, el valor de las diferencias salariales y prestacionales existentes, entre lo pagado hasta ahora por la entidad accionada con el 70% de su salario básico y el valor que resulte de reliquidar todas sus prestaciones sociales, salariales y laborales, con el 100% de su remuneración mensual legalmente establecida por el Gobierno Nacional en los decretos anuales, tales como, bonificación por servicios prestados, prima de servicios, prima de vacaciones, vacaciones, prima de navidad, cesantías, intereses a las cesantías, seguridad social EN PENSIÓN y demás emolumentos laborales que se puedan ver incididos y que en el futuro se establezcan.
QUINTA: A título de restablecimiento del derecho, SE CONDENE A LA DEMANDADA A RECONOCER Y PAGAR a mi procurada judicial DRA. ADRIANA ALEXANDRA OLAYA ARANZALES, desde el 01 de septiembre de 2016, Y EN ADELANTE, MIENTRAS PERMANEZCA VINCULADA COMO PROCURADOR JUDICIAL I , LA PRIMA ESPECIAL MENSUAL SIN CARÁCTER SALARIAL, PREVISTA EN EL ART 14 DE LA LEY 4 A DE 1992, COMO UN VALOR AGREGADO, ADICIÓN O INCREMENTO A LA REMUNERACIÓN BÁSICA MENSUAL LEGALMENTE
LA PRIMA ESPECIAL MENSUAL SIN CARÁCTER SALARIAL, PREVISTA EN EL ART 14 DE LA LEY 4 A DE 1992, COMO UN VALOR AGREGADO, ADICIÓN O INCREMENTO A LA REMUNERACIÓN BÁSICA MENSUAL LEGALMENTE ESTABLECIDA POR EL GOBIERNO NACIONAL EN LOS DECRETOS ANUALES, Y EN UN EQUIVALENTE AL 30% DE ÉSTA.
SEXTA: Que igualmente a título de restablecimiento del derecho, SE CONDENE a la NACIÓN -PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a INLUIR EN NÓMINA y a continuar pagando al accionante DRA. ADRIANA ALEXANDRA OLAYA ARANZALES, mientras permanezca vinculada en el cargo de Procurador Judicial I, (i) el 100% de la remuneración mensual legalmente establecida en los decretos anuales dictados por el Gobierno Nacional, (¡i) las prestaciones sociales, salariales y laborales teniendo en cuenta el 100% de su remuneración mensual legal, y (iii) la prima especial mensual sin carácter salarial prevista en el art. 14 de la Ley 4a de 1992, en un equivalente al 30% de la remuneración legal y como un valor o suma adicional a ésta”.
2. Una vez asignado por reparto el expediente al Juzgado Cincuenta y Siete (57)
Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. -Sección Segunda-, mediante providencia de fecha quince (15) de febrero de 2019 (folio 51 cdno. ppal.), el Juez se declaró impedido para conocer el presente asunto, argumentando estar incurso en la causal contemplada en el numeral 1° del artículo 141 del Código General delNo 2019-00009
se declaró impedido para conocer el presente asunto, argumentando estar incurso en la causal contemplada en el numeral 1° del artículo 141 del Código General delNo 2019-00009 Proceso, por remisión expresa del artículo 1301 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo: «Artículo 141.- Con causales de recusación las siguientes:
1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso
(…)». Adicionalmente, manifestó que en consideración a que lo reclamado estaba dirigido a todos los Jueces de la República, la causal de impedimento formulada era de carácter general y por tanto, ordenó remitir el expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
II. CONSIDERACIONES El presente asunto fue asignado por la Secretaría General de esta Corporación al Despacho del Magistrado Ponente a efectos de que la Sala Plena del Tribunal Administrativo de Cundinamarca decida sobre el impedimento planteado por el
Juez Cincuenta y Siete (57) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Segunday que comprende a todos los jueces administrativos. Respecto del trámite de los impedimentos, el artículo 131 de la Ley 1437 de 2011, señala: «Artículo 131.- Trámite de los impedimentos. Para el trámite de los impedimentos se observarán las siguientes reglas:
1. El juez administrativo en quien concurra alguna de las causales de que trata el artículo anterior
«Artículo 131.- Trámite de los impedimentos. Para el trámite de los impedimentos se observarán las siguientes reglas:
1. El juez administrativo en quien concurra alguna de las causales de que trata el artículo anterior deberá declararse impedido cuando advierta su existencia, expresando los hechos en que se fundamenta, en escrito dirigido al juez que le siga en turno para que resuelva de plano si es o no fundado y, de aceptarla, asumirá el conocimiento del asunto; si no, lo devolverá para que aquel continúe con el trámite. Si se trata de juez único, ordenará remitir el expediente al correspondiente tribunal para que decida si el impedimento es fundado, caso en el cual designará el juez ad hoc que lo reemplace. En caso contrario, devolverá el expediente para que el mismo juez continúe con el asunto.
2. Si el juez en quien concurra la causal de impedimento estima que comprende a todos los jueces administrativos, pasará el expediente al superior expresando los hechos en que se fundamenta. De aceptarse el impedimento, el tribunal designará conjuez para el conocimiento del asunto. (Subrayado de la Sala) 1 «Artículo 130.- Los magistrados y jueces deberán declararse impedidos, o serán recusables, en los casos señalados en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil (entiéndase artículo 141 del C. G. del P.) (…)».No 2019-00009 (…)». (Resaltado fuera del texto original).
El Juez Cincuenta y Siete (57) Administrativa del Circuito Judicial de Bogotá D.C., manifestó que el impedimento tenía una connotación de carácter general debido a que afectaba a todos los jueces que conforman los Juzgados Administrativos del
El Juez Cincuenta y Siete (57) Administrativa del Circuito Judicial de Bogotá D.C., manifestó que el impedimento tenía una connotación de carácter general debido a que afectaba a todos los jueces que conforman los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá para asumir el conocimiento de medio de control promovido, por cuanto todos tenían un interés directo en el proceso. De conformidad con lo anterior, la Sala encuentra que en el caso sub lite se configura la causal prevista en el ya transcrito numeral 1º del artículo 141 del C. G. del P., para conocer, tramitar y resolver el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la señora Adriana Alexandra Olaya Aranzalez asignado al Juzgado Cincuenta y Siete (57) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., así, como se encuentran todos los Jueces Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá D.C., lugar donde se presentó la demanda; motivo por el cual se aceptará el impedimento manifestado y se ordenará que a través de la Presidencia de este Tribunal, se realicen las gestiones pertinentes para la designación de un juez Ad Hoc para que tramite y decida la demanda, tal como lo dispone el artículo 131 de la Ley 1437 de 2011. En mérito de lo expuesto la Sala Plena del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, RESUELVE PRIMERO.- DECLÁRASE FUNDADO el impedimento manifestado por el Juez Cincuenta y Siete (57) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. –
Cundinamarca, RESUELVE PRIMERO.- DECLÁRASE FUNDADO el impedimento manifestado por el Juez Cincuenta y Siete (57) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Segunda-, que comprende a todos los Jueces Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá D.C., en los términos del artículo 141 numeral 1º del C. G. del P., en armonía con el numeral 2º del artículo 131 del CPACA. SEGUNDO.- REMÍTASE el presente asunto a la Presidencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con el fin que adelante el correspondiente trámite para la designación de un Juez Ad Hoc, para que tramite y decida el medio de control ejercido por la señora Adriana Alexandra Olaya Aranzalez.No 2019-00009 TERCERO.- COMUNÍQUESE lo dispuesto en esta providencia a las partes del medio de control de la referencia. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Discutido y aprobado en Sesión de la fecha
ALBERTO ESPINOSA BOLAÑOS
Magistrado
ALFONSO SARMIENTO CASTRO
Magistrado Presidente del Tribunal Administrativo de Cundinamarca