TA CUN - 20190011501-(11-03-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 20190011501-(11-03-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDASUBSECCIÓN “A”
Bogotá, D.C., once (11) de marzo de dos mil veintiuno (2021)
Magistrada Ponente: DRA. CARMEN ALICIA RENGIFO SANGUINO
Expediente: No. 2019-00115-01
Demandante: MARIA DIOSELINA DIAZ CANO
Demandada: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN
NACIONAL – FONDO DE PRESTACIONES
SOCIALES DEL MAGISTERIO
Controversia: Reliquidación Pensión docente
Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, en contra de la sentencia de 30 de octubre de 2019, proferida por el Juzgado Veinte (20) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones
En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, MARIA DIOSELINA DÍAZ CANO actuando en representación de las menores MARTA CATALINA, JENY CAROLINA Y GLADYS ZORAIDA ALDANA DIAZ Y DIOSA JAZMÍN ALDANA DÍAZ, mayor de edad, beneficiarias de la pensión de jubilación causada por su padre el señor JOSE DIOMEDES ALDANA ORTEGA, peticionaron la declaratoria de nulidad parcial de la Resolución 4190 de 3 de noviembre de 2000, que le reconoció la pensión de jubilación al causante y de la Resolución 7423 de 30 de noviembre de
ALDANA ORTEGA, peticionaron la declaratoria de nulidad parcial de la Resolución 4190 de 3 de noviembre de 2000, que le reconoció la pensión de jubilación al causante y de la Resolución 7423 de 30 de noviembre de 2012, que les acrecentó en un 100% la sustitución pensional
Y a título de restablecimiento del derecho solicitan que la demandada les reconozca y pague la pensión de jubilación en cuantía del 75% con todos los factores salariales devengados en el último año anterior al cumplimiento de status pensional.
Asimismo, solicita que se ajusten los salarios con los valores devengados al 17 de abril de 2000, fecha de cumplimiento del status pensional del causante y que son los siguientes: asignación básica $1.445.999, auxilio de movilización $13.364, prima de vacaciones $729.759 y prima de navidad $1.527.136.1.1. La Sentencia Impugnada
Agotado el trámite legal, el Juzgado Veinte (20) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., puso fin a la instancia mediante sentencia de 30 de octubre de 2019, en la que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
Señaló que, el causante se vinculó con el magisterio el 19 de abril de 1985, esto es, antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2013, por lo que los factores salariales a tener en cuenta para liquidar la pensión de jubilación, son aquellos sobre los cuales se efectuaron aportes en el último año laborado, conforme lo señaló el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, en
lo que los factores salariales a tener en cuenta para liquidar la pensión de jubilación, son aquellos sobre los cuales se efectuaron aportes en el último año laborado, conforme lo señaló el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, en consonancia con lo expuesto en la sentencia de unificación de 25 de abril de 2019, dentro de los cuales no se encuentran los pretendidos en la demanda.
Sostuvo que la entidad en el reconocimiento pensional tuvo en cuenta como asignación básica el valor de $1.323.811, que según la certificación obrante en el expediente corresponde al sueldo percibido en el año 1999, desconociendo los meses de enero a abril de 2000, que hacen parte del último año anterior al status. Por tal razón, concluyó que le asiste el derecho a la parte actora a que se reliquide la prestación tomando el promedio de lo percibido por asignación básica, durante el periodo comprendido entre abril de 1999 y abril de 2000.
1.2. El Recurso de Apelación
La parte actora interpuso recurso de apelación, en el que solicita se reajuste la pensión no solo con el salario real promediado de la asignación básica, sino también “con los valores del año 2000 del auxilio de movilización, prima de vacaciones, prima de navidad”.
1.3. Alegatos de Conclusión
Dentro del término del traslado para alegar de conclusión en esta instancia, la parte actora reitera los argumentos expuestos en la alzada. La entidad demandada y el Agente del Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal.2. CONSIDERACIONES
instancia, la parte actora reitera los argumentos expuestos en la alzada. La entidad demandada y el Agente del Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal.2. CONSIDERACIONES
Sea lo primero señalar que el Tribunal es competente para conocer del recurso de apelación presentado por la parte actora, en contra de la sentencia proferida el 30 de octubre de 2019, por el Juzgado Veinte (20) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., de acuerdo con lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011.
Teniendo en cuenta los argumentos expuestos en la alzada, le corresponde a esta Sala determinar, si le asiste derecho a las beneficiarias MARTA CATALINA, JENY CAROLINA, GLADYS ZORAIDA y DIOSA ALDANA DIAZ a que se reajuste la pensión teniendo en cuenta lo percibido por auxilio de movilización, prima de vacaciones y prima de navidad, durante el año 2000.
En este caso no está en discusión el régimen aplicable para liquidar las pensiones de los docentes, ya que la parte actora no lo cuestionó en el recurso, sin embargo, es de precisar que los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en virtud de lo dispuesto en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, quedaron excluidos de la aplicación del régimen general de seguridad social integral de dicha Ley.
Lo anterior porque desde hace muchos años los docentes han sido tratados de manera distinta al resto de los demás funcionarios; y desde la expedición de la Ley 91 de 1989, cuando se les quitó el derecho a seguir
Lo anterior porque desde hace muchos años los docentes han sido tratados de manera distinta al resto de los demás funcionarios; y desde la expedición de la Ley 91 de 1989, cuando se les quitó el derecho a seguir percibiendo la pensión de gracia, se dispuso en su artículo 15, numeral 2º lo siguiente:
“2. Pensiones: A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación. B. Para los docentes vinculados a partir del 1º de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1o. de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.” (Negrillas por fuera del texto).Claramente la disposición trascrita reconoció a los docentes un régimen especial de pensiones, cuando con el propósito de compensarles la pérdida de la pensión de gracia, les otorgó una única pensión, liquidada
régimen especial de pensiones, cuando con el propósito de compensarles la pérdida de la pensión de gracia, les otorgó una única pensión, liquidada con el 75% del salario mensual promedio de lo devengado en el último año.
Entonces resultando evidenciado que, la Ley 91 de 1989 creó un régimen especial a los docentes para el reconocimiento de la pensión ordinaria de jubilación, es claro que a estos empleados públicos no es posible aplicarles las Leyes 33 y 62 de 1985. Primero, porque los docentes tienen un régimen especial, lo que se infiere por la circunstancia de estar excluidos del sistema general de la ley de seguridad social; y segundo, porque la Ley 91 de 1989, es posterior a las leyes del 85; determinándose su derecho en la normativa especial destinada a tal gremio.
Este régimen especial consagrado en la Ley 91 de 1989, fue respetado por el artículo 6º de la Ley 60 de 1993, cuando dispuso lo siguiente:
“ARTÍCULO 6o. ADMINISTRACIÓN DEL PERSONAL. <Ley derogada por el artículo 113 de la Ley 715 de 2001> Corresponde a la ley y a sus reglamentos, señalar los criterios, régimen y reglas para la organización de plantas de personal docente y administrativo de los servicios educativos estatales.
Ningún departamento, distrito o municipio podrá vincular docentes y administrativos sin el lleno de los requisitos del estatuto docente y la carrera administrativa, respectivamente, ni por fuera de las plantas de personal que cada entidad territorial adopte.
Todo nombramiento o vinculación que no llene los requisitos a que se refiere este artículo, serán ilegales y constituyen causal de mala
carrera administrativa, respectivamente, ni por fuera de las plantas de personal que cada entidad territorial adopte.
Todo nombramiento o vinculación que no llene los requisitos a que se refiere este artículo, serán ilegales y constituyen causal de mala conducta, sin perjuicio de la responsabilidad civil y penal para quien lo ejecute.
El régimen prestacional aplicable a los actuales docentes nacionales o nacionalizados que se incorporen a las plantas departamentales o distritales sin solución de continuidad y las nuevas vinculaciones será el reconocido por la Ley 91 de 1989, y las prestaciones en ellas reconocidas serán compatibles con pensiones o cualesquiera otra clase de remuneraciones. El personal docente de vinculación departamental, distrital y municipal será incorporado al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio y se les respetará el régimen prestacional vigente de la respectiva entidad territorial.
Las sumas por concepto de provisiones y aportes para la atención del pago de las prestaciones del personal docente del orden territorial, a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, serán giradas al mismo por las entidades territoriales, de conformidad con las disposiciones de la presente ley. El valor actuarial del pasivo prestacional de las entidades territoriales, que deberán trasladar al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio, se determinará, para estos efectos, con base en la liquidación que se realice con cada una de ellas, y será financiado con sus propios recursos.El régimen de remuneración y las escalas salariales de todos los docentes de los servicios educativos estatales, que en adelante tendrán carácter de servidores públicos de régimen especial, de los órdenes departamental, distrital o municipal, se regirá por el Decreto-ley 2277
docentes de los servicios educativos estatales, que en adelante tendrán carácter de servidores públicos de régimen especial, de los órdenes departamental, distrital o municipal, se regirá por el Decreto-ley 2277 de 1979 y demás normas que lo modifiquen y adicionen. Igualmente, sus reajustes salariales serán definidos de conformidad con la Ley 4a. de 1992.”
Y a su vez el artículo 115 de la Ley 115 de 1994 reconoció que los docentes gozan de un régimen especial, cuando estableció lo siguiente:
“ARTÍCULO 115. RÉGIMEN ESPECIAL DE LOS EDUCADORES ESTATALES. El ejercicio de la profesión docente estatal se regirá por las normas del régimen especial del Estatuto Docente y por la presente Ley. El régimen prestacional de los educadores estatales es el establecido en la Ley 91 de 1989, en la Ley 60 de 1993 y en la presente ley.”
Posteriormente, el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, de manera evidente hizo alusión al régimen prestacional de los docentes oficiales, señalando que los docentes que se encontraran vinculados al servicio público educativo oficial con anterioridad a la vigencia de dicha ley, conservarían el régimen prestacional establecido con anterioridad para el magisterio, tal como pasa a evidenciarse:
“ARTÍCULO 81. RÉGIMEN PRESTACIONAL DE LOS DOCENTES OFICIALES. El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las
OFICIALES. El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley.
Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, serán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tendrán los derechos pensionales del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres.
Los servicios de salud para los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, serán prestados de conformidad con la Ley 91 de 1989, las prestaciones correspondientes a riesgos profesionales serán las que hoy tiene establecido el Fondo para tales efectos.
El valor total de la tasa de cotización por los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio corresponderá a la suma de aportes que para salud y pensiones establezcan las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, manteniendo la misma distribución que exista para empleadores y trabajadores. La distribución del monto de estos recursos la hará el Consejo Directivo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en lo correspondiente a las cuentas de salud y pensiones.El régimen salarial de los docentes que se vinculen a partir de la vigencia de la presente ley, será decretado por el Gobierno Nacional, garantizando la equivalencia entre el Estatuto de Profesionalización
cuentas de salud y pensiones.El régimen salarial de los docentes que se vinculen a partir de la vigencia de la presente ley, será decretado por el Gobierno Nacional, garantizando la equivalencia entre el Estatuto de Profesionalización Docente establecido en el Decreto 1278 de 2002, los beneficios prestacionales vigentes a la expedición de la presente ley y la remuneración de los docentes actuales frente de lo que se desprende de lo ordenado en el presente artículo.
El Gobierno Nacional buscará la manera más eficiente para administrar los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, para lo cual contratará estos servicios con aplicación de los principios de celeridad, transparencia, economía e igualdad, que permita seleccionar la entidad fiduciaria que ofrezca y pacte las mejores condiciones de servicio, mercado, solidez y seguridad financiera de conformidad con lo establecido en el artículo 3o de la Ley 91 de 1989. En todo caso el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio se administrará en subcuentas independientes, correspondiente a los recursos de pensiones, cesantías y salud.
El valor que correspondería al incremento en la cotización del empleador por concepto de la aplicación de este artículo, será financiado por recursos del Sistema General de Participaciones y con los recursos que la Nación le transfiera inicialmente al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por un monto equivalente a la suma que resulte de la revisión del corte de cuentas previsto en la Ley 91 de 1989 y hasta por el monto de dicha deuda, sin detrimento de la obligación de la Nación por el monto de la deuda de cesantías; posteriormente, con recursos del Sistema General de Participaciones y con los recursos que le entregará la Nación a las entidades territoriales
obligación de la Nación por el monto de la deuda de cesantías; posteriormente, con recursos del Sistema General de Participaciones y con los recursos que le entregará la Nación a las entidades territoriales para que puedan cumplir con su obligación patronal.
PARÁGRAFO. Autorizase al Gobierno Nacional para revisar y ajustar el corte de cuentas de que trata la Ley 91 de 1989.”
Se reitera entonces, que los docentes tienen un régimen especial para el reconocimiento de la pensión vitalicia de jubilación, criterio que se soporta aún más con la entrada en vigencia del Acto Legislativo 001 de 2005 parágrafo transitorio 1°, cuando determinó lo siguiente:
“Parágrafo transitorio 1º. El régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de esta. Los docentes que se hayan vinculado o se vinculen a partir de la vigencia de la citada ley, tendrán los derechos de prima media establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones, en los términos del artículo 81 de la Ley 812 de 2003".
En este caso, la entidad por medio de la Resolución 004190 de 3 de noviembre de 2000, reconoció la pensión de jubilación al docente JOSÉ DIOMEDES ALDANA ORTEGA, en cuantía del 75% del salario promedio devengado durante el año anterior al cumplimiento del status pensional,
noviembre de 2000, reconoció la pensión de jubilación al docente JOSÉ DIOMEDES ALDANA ORTEGA, en cuantía del 75% del salario promedio devengado durante el año anterior al cumplimiento del status pensional, teniendo en cuenta la asignación básica, la prima especial, auxilio demovilización, la prima de vacaciones y la prima de navidad, a partir del 18 de abril de 2000. De esta manera lo expuso:
“…Que de los anteriores documentos se estableció que nació el 17/04/1945.
Que adquirió el status de pensionado el 17/04/2000, fecha en la cual se encontraba afiliado al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
Que el promedio salarial que sirvió de base para liquidar la pensión fue:
Asignación básica 1.323.811.oo Prima especial 150.oo Auxilio de movilización 12.234.oo Prima de vacaciones 55.675.oo Prima de navidad 114.829.oo Total 1.506.699.oo
Que el valor de la pensión a reconocer es de $1.130.024.oo, correspondiente a un 75% del promedio de salarios del año de servicios anterior al cumplimiento de la fecha de status de pensionado, efectiva a partir del 18/04/2000…”.
Luego del fallecimiento del señor JOSÉ DIOMEDES ALDANA ORTEGA, la entidad a través de la Resolución 2080 del 9 de mayo de 2011, sustituye el 50% de la pensión de jubilación a sus menores hijas MARTA CATALINA,
JENY CAROLINA, GLADYS ZORAIDA Y DIOSA JAZMIN ALDANA DÍAZ en
el 50% de la pensión de jubilación a sus menores hijas MARTA CATALINA, JENY CAROLINA, GLADYS ZORAIDA Y DIOSA JAZMIN ALDANA DÍAZ en proporciones del 12.5% y dejó en suspenso el restante 50% hasta tanto la señora MARIA DIOSELINA DÍAZ CANO acreditara el derecho como compañera permanente. Posteriormente por medio de la Resolución 7423 de 30 de noviembre de 2012, se acrecenta la mesada pensional en un 100% en forma proporcional a las citadas menores, a partir del 6 de junio de 2010, en tanto que la señora MARIA DIOSELINA DIAZ no probó el derecho.
La parte actora sostiene en la alzada que se debe reajustar la pensión teniendo en cuenta lo percibido en el año 2000 por auxilio de movilización, prima de vacaciones y prima de navidad. Para resolver tenemos que según certificación emitida por la Secretaría de Educación Distrital, el señor JOSÉ DIOMEDES ALDANA ORTEGA en el año anterior al cumplimiento del status pensional devengó los siguientes factores:
De 17 de abril de 1999 a 30 de diciembre de 1999
De 1º de enero de 2000 a 17 de abril de 2000 Asignación básica $1.323.811 Asignación básica $1.445.999 Auxilio de movilización $12.234 Auxilio de movilización $13.364 Prima de vacaciones $668.098 Prima de vacaciones $729.756Prima de navidad $1.391.870 Prima de navidad $1.527.136
Para calcular el promedio de lo devengado por el causante por
Prima de vacaciones $668.098 Prima de vacaciones $729.756Prima de navidad $1.391.870 Prima de navidad $1.527.136
Para calcular el promedio de lo devengado por el causante por concepto de auxilio de movilización, prima de vacaciones y prima de navidad en el último año anterior al status pensional, que corresponde del 17 de abril de 1999 a 17 de abril de 2000, se debe realizar la siguiente operación:
Auxilio de movilización = año 1999 = 12.234 8 meses = 97.872 Año 2000 = 13.364 4 meses = 53.456 _______ 151.328/12 meses Total 12.610
Prima de vacaciones = año 1999 = 668.098 8 meses = 5.344.784 Año 2000 = 729.756 4 meses = 2.919.024 _______ 8.263.808/12 meses Total 668.650
Prima de navidad = año 1999 = 1.391.870 8 meses = 11.134.960 Año 2000 = 1.527.136 4 meses = 6.108.544 _______ 17.243.504/12 meses Total 1.436.958
De la comparación de los valores reconocidos por la entidad en el acto primigenio por concepto de auxilio de movilización, prima de vacaciones y prima de navidad y los montos que arrojaron la operación efectuada anteriormente, se observa claramente que la entidad no tuvo en cuenta el promedio de lo devengado por dichos conceptos en el año anterior al status
prima de navidad y los montos que arrojaron la operación efectuada anteriormente, se observa claramente que la entidad no tuvo en cuenta el promedio de lo devengado por dichos conceptos en el año anterior al status pensional del señor JOSE DIOMEDES ALDANA ORTEGA, por lo que procede reajustar la pensión, a partir del 18 de abril de 2000.
Es de relevar que no es acertado el argumento de la parte actora en que se debe tener en cuenta los valores devengados por los citados emolumentos únicamente en el año 2000, pues se repite debe tomarse el promedio de lo devengado en el año anterior al status pensional, que corresponde al 17 de abril de 1999 a 17 de abril de 2000.
Así las cosas, habrá de confirmarse parcialmente la sentencia impugnada y, ordenar que la demandada reajuste la pensión de sustitución reconocida a las demandantes incluyendo el valor promediado del auxilio de alimentación y las primas de vacaciones y navidad devengadas por el causante en su último año de servicio anterior al status pensional, en los términos antes expuestos.En lo que respecta a la prescripción de las mesadas, encuentra la Sala que, al señor JOSE DIOMEDES ALDANA ORTEGA le fue reconocida la pensión de jubilación a partir del 18 de abril de 2000; que la pensión fue sustituida a las demandantes desde el 6 de junio de 2010 y, posterior a ello no presentaron peticiones solicitando el reajuste pensional, sino que radicaron la demanda de manera directa, el 15 de marzo de 2019. Por lo que desde allí se contabilizará la prescripción de mesadas y en consecuencia las causadas
presentaron peticiones solicitando el reajuste pensional, sino que radicaron la demanda de manera directa, el 15 de marzo de 2019. Por lo que desde allí se contabilizará la prescripción de mesadas y en consecuencia las causadas con anterioridad al 15 de marzo de 2016, se encuentran prescritas, tal como lo decidió el a quo.
Las sumas a reconocer, serán actualizadas de conformidad con lo previsto en el artículo 187 del C.P.A.C.A., teniendo en cuenta para ello las fechas de causación y de ejecutoria de esta providencia. Para ello se deberá aplicar la fórmula utilizada por el Consejo de Estado, la que se expresa seguidamente:
Va = Vh ind.f ________ ind.i
Donde:
Va = Valor que se busca ya actualizado; Vh = Valor histórico a actualizar; Ind.f = Índice final, vigente a la fecha de ejecutoria de esta providencia; Ind.i = Índice inicial, vigente a la fecha de causación.
La entidad demandada a efectos de cumplir la sentencia, deberá adicionalmente dar aplicación a lo dispuesto en los artículos 192 y 195 del
C.P.A.C.A.
COSTAS
No hay lugar a condena en costas en esta instancia debido a que no se observó por parte de la demandada una conducta dilatoria o de mala fe en la actuación. No se acoge en este aspecto el criterio objetivo para fijarlas –costas para la parte vencida en el procesoya que las personas que se consideran
observó por parte de la demandada una conducta dilatoria o de mala fe en la actuación. No se acoge en este aspecto el criterio objetivo para fijarlas –costas para la parte vencida en el procesoya que las personas que se consideran que les asiste un derecho se abstendrían de reclamarlo; lo que iría en contradel derecho fundamental de acceso a la justicia y en desmedro del estado social de derecho que nos rige. Así mismo por igualdad procesal se aplican los mismos criterios a las entidades vencidas en juicio, como ocurrió en este caso.
Tal entendimiento se hizo en el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, que adicionó el 188 de la 1437 de 2011, que determina que el juez dispondrá sobre la condena en costas, cuando se advierta que la demanda se presentó con manifiesta carencia de fundamento legal. Como en el caso tratado, la entidad observó una conducta no sancionable se le exonerará de la sanción por costas, a pesar de que guardó silencio en las etapas procesales y resultó vencida.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "A", administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. CONFÍRMASE parcialmente la sentencia proferida el 30 de octubre de 2019 por el Juzgado Veinte (20) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que accedió a las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO. ADICIÓNASE el numeral segundo para indicar que la
de octubre de 2019 por el Juzgado Veinte (20) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que accedió a las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO. ADICIÓNASE el numeral segundo para indicar que la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, proceda a reliquidar la pensión de sustitución percibida por las beneficiarias del señor JOSE DIOMEDES ALDANA ORTEGA, incluyendo además del valor promediado de la asignación básica, también el auxilio de movilización y las primas de vacaciones y navidad, devengadas por el causante en el año anterior a la adquisición del status pensional, que corresponde de 17 de abril de 1999 a abril de 2000, en los términos antes expuestos, a partir del 18 de abril de 2000.
TERCERO. No hay lugar a condena en costas en esta instancia.CUARTO. Devuélvase el expediente al juzgado de origen, una vez ejecutoriada esta providencia.
QUINTO. Notificase la presente providencia a las partes mediante correo electrónico a las siguientes direcciones: Apoderado de la parte demandante: Doctor ELIAS ENRIQUE CABELLO ALVAREZ – anrobel_2006@hotmail.com
CÓPIESE, COMUNÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
(Aprobado en sesión de la fecha.)
SALVO VOTO