TA CUN - 20190011701-(08-04-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 20190011701-(08-04-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDASUBSECCIÓN “A”
Bogotá, D.C., ocho (08) de abril de dos mil veintiuno (2021)
Magistrada Ponente: DRA. CARMEN ALICIA RENGIFO SANGUINO
Expediente: 2019-00117-01
Demandante: ELBA MARIN BELTRÁN
Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –
COLPENSIONESSentencia Ejecutivo.
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación elevado por la ejecutada en contra de la sentencia de 26 de febrero de 2020 , por medio de la cual el Juzgado Cincuenta Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., ordenó seguir adelante con la ejecución.
ANTECEDENTES
La señora ELBA MARIN BELTRÁN a través de apoderado presenta demanda ejecutiva en contra de COLPENSIONES, con el fin de que le sea librado mandamiento de pago por las sumas que resulte deber la ej ecutada como consecuencia de las diferencias en las mesadas pensionales, con la correspondiente indexación e intereses de mora , derivados de la sentencia proferida por el Juzgado 50 Administrativo de Bogotá que quedó ejecutoriada el 21 de junio de 2017.
Mediante Resolución SUB 2242 de 8 de enero de 2019 COLPENSIONES dio cumplimiento al fallo judicial, sin embargo, a criterio de la ejecutante la mesada reliquidada en dicho acto administrativo, es inferior en $837.033 a la que corresponde al cumplimiento de la orden judicial.
SENTENCIA IMPUGNADA
cumplimiento al fallo judicial, sin embargo, a criterio de la ejecutante la mesada reliquidada en dicho acto administrativo, es inferior en $837.033 a la que corresponde al cumplimiento de la orden judicial.
SENTENCIA IMPUGNADA
El Juzgado Cincuenta Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., mediante providencia apelada, declaró no probadas las excepciones y ordenó seguir adelante con la ejecución contra COLPENSIONES al encontrar demostrado que existenExpediente: 2019-00117-01-01
Demandante: ELBA MARÍN BELTRÁN
Demandada: COLPENSIONES
2 diferencias entre los factores salariales y montos, tomados en consideración por la ejecutada para reliquidar la pensión y aquellos que fueron certificados por su ultimo empleador, la Agencia Nacional de Minería.
Señaló que la ejecución debe seguirse y en la fase de liquidación efectuar la correcta liquidación de la mesada pensional, indexación e intereses y descontar las sumas pagadas por COLPENSIONES.
No condenó en costas.
RECURSO DE APELACIÓN
El apoderado de COLPENSIONES sin discutir las operaciones efectuadas por el A quo, presenta recurso de reposición señalando que con Resolución SUB 2242 de 8 de enero de 2019 se dio cumplimiento total a la orden judicial y que dicho acto administrativo de ejecución se encuentra en firme y goza de presunción de legalidad.
CONSIDERACIONES
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación presentado por COLPENSIONES contra la sentencia por la cual el Juzgado Cincuenta
legalidad.
CONSIDERACIONES
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación presentado por COLPENSIONES contra la sentencia por la cual el Juzgado Cincuenta Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. , ordena seguir adelante con la ejecución.
Para resolver se debe considerar como primera medida cual fue la orden dada en la sentencia presentada al cobro, proferida el 8 de junio de 2017 por el Juzgado 50 Administrativo del Circuito de Bogotá que dispuso:
“TERCERO. Se condena a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES, a reliquidar y pagar el valor de la mesada de la pensión de jubilación sobre el 75% del promedio mensual de los factores salariales percibidos durante el último año anterior al retiro del servicio.
A LA SEÑORA ELBA MARIN BELTRÁN identificada con cédula de ciudadanía No. 24.040.315 se deberán tener en cuenta todos los factores salariales percibidos en el último año de prestación de sus servicios, de conformidad con la Ley 33 de 1985 y de acuerdo con la posición del H. Consejo de EstadoExpediente: 2019-00117-01-01
Demandante: ELBA MARÍN BELTRÁN
Demandada: COLPENSIONES
3 y la efectividad corresponderá al día siguiente de la terminación demostrada del vínculo laboral una vez acredite su retiro del servicio.
En un eventual caso, se deberán incluir los factores enunciados en la parte considerativa de la sentencia”.
“asignación básica, bonificación por servicios prestados, prima de servicios, prima de navidad y prima de vacaciones.”
En un eventual caso, se deberán incluir los factores enunciados en la parte considerativa de la sentencia”.
“asignación básica, bonificación por servicios prestados, prima de servicios, prima de navidad y prima de vacaciones.”
En cumplimiento a lo anterior la ejecutada expidió la Resolución SUB 2242 de 8 de enero de 2019, la cual reliquidó la mesada pensional de la actora, fijándola en $5.926.643 a partir del 1° de noviembre de 2016.
Inconforme con lo liquidado, la accionante presentó demanda ejecutiva señalando que efectuada correctamente la liquidación de su pensión, la mesada debe ascender a $6.763.676, lo que genera una diferencia a su favor de $837.033 desde su primera mesada pensional de noviembre de 2016.
Por lo anterior corresponde verificar si dicha diferencia existe o en su defecto como lo señala COLPENSIONES en su recurso, el fallo fue cumplido a cabalidad.
A folio 13 del expediente obra certificación emitida por el Coordinador del Grupo de Talento Humano de la Agencia Nacional de Minería, donde se señalan como factores y montos salariales percibidos por la actora en el último año de servicios -1 de noviembre de 2015 a 30 de octubre de 2016que conllevan a que la liquidación de la primera mesada pensional sea la siguiente:
FACTOR VALOR ANUAL Sueldo básico $ 86.874.208 Bonificación por Servicios Prestados $ 2.734.7331 Prima de navidad $ 8.881.6042 Prima de servicios $ 5.378.7063 Prima de vacaciones $ 4.210.2604 IBL $ 9.006.625,97
Bonificación por Servicios Prestados $ 2.734.7331 Prima de navidad $ 8.881.6042 Prima de servicios $ 5.378.7063 Prima de vacaciones $ 4.210.2604 IBL $ 9.006.625,97 75% $ 6.754.969,48
1 La bonificación por servicios se compone por el valor reconocido para el periodo 12 de diciembre de 2015 a 30 de octubre de 2016, y a prorrata el periodo comprendido entre el 1 de noviembre y 30 de diciembre de 2015. 2 La prima de navidad se compone del valor certificado para el año 2016, y a prorrata los dos meses finales de 2015. 3 La prima de servicios se compone del valor certificado para julio a octubre de 2016, y la prima recibida en junio de 2016 4 La prima de vacaciones se compone del valor cer tificado para 5 de julio a octubre de 2016, y a prorrata el valor correspondiente causado entre el 30 de octubre de 2015 y el 4 de julio de 2016Expediente: 2019-00117-01-01
Demandante: ELBA MARÍN BELTRÁN
Demandada: COLPENSIONES
4 De su parte la liquidación efectuada por COLPENSIONES en la Resolución con la cual pretendió cumplir la sentencia judicial, es la que sigue:
FACTOR VALOR ANUAL Sueldo básico $ 86.874.208 Bonificación por Servicios Prestados $ 425.324 Prima de navidad $ 1.356.816 Prima de servicios $ 3.026.421 Prima de vacaciones $ 3.143.520 IBL $ 7.902.190,75
Servicios Prestados $ 425.324 Prima de navidad $ 1.356.816 Prima de servicios $ 3.026.421 Prima de vacaciones $ 3.143.520 IBL $ 7.902.190,75 75% $ 5.926.643,06
Se advierte en consecuencia que existen errores sustanciales en la liquidación que arrojan una diferencia en la mesada inicial de la actora de $837.033 y por tanto conforme lo encontró probado el A quo, la sentencia fue cumplida solo parcialmente.
Se reitera además que COLPENSIONES ni en el trámite de la primera instancia, ni al sustentar su recurso de alzada controvierte las operaciones matemáticas efectuadas por la primera instancia, limitándose a indicar que ya cumplió la orden judicial, lo cual como se vio no ha sucedido de forma total.
Por lo anterior corresponde a la Sala confirmar la sentencia de primera instancia que ordenó seguir adelante con la ejecución, por las diferencias pensionales que presenta la mesada reliquidada de la actora, además de la correspondiente indexación hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia presentada al cobro y los intereses moratorios, generados a partir de ese momento y hasta que se satisfaga completamente la obligación.
Finalmente, considerado que con la interposición del recurso la parte demandada no observó una conducta dilatoria o de mala fe, no procede la condena en costas en esta instancia. Esta evaluación se realiza con fundamente en lo ordenado en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011y no en el Código General del Proceso, por cuanto el Capítulo IX del C.P.A.C.A. y otras normas de dicha
en costas en esta instancia. Esta evaluación se realiza con fundamente en lo ordenado en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011y no en el Código General del Proceso, por cuanto el Capítulo IX del C.P.A.C.A. y otras normas de dicha codificación, regulan algunos aspectos del proceso ejecutivo, como lo relativo a aquellos documentos que constituyen título ejecutivo, la caducidad, la competencia en razón a la cuantía entre otros; remitiendo al Código de Procedimiento Civil, hoyExpediente: 2019-00117-01-01
Demandante: ELBA MARÍN BELTRÁN
Demandada: COLPENSIONES
5 Código General del Proceso, únicamente para el procedimiento y a la luz del artículo 306, para los aspectos no regulados.
El artículo 188 del C.P.A.C.A., adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021 establece lo que sigue:
“ARTÍCULO 188. CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se r egirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.
En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.”
De dicha normativa se ha entendido por algunos jueces e incluso por el Consejo de Estado, que existe un régimen objetivo de fijación de costas procesales y que por tanto siempre ha de condenarse en costas a la parte vencida del proceso.
Sin embargo y contrario a dicho entendimiento, esta Sala Mayoritaria ha
Consejo de Estado, que existe un régimen objetivo de fijación de costas procesales y que por tanto siempre ha de condenarse en costas a la parte vencida del proceso.
Sin embargo y contrario a dicho entendimiento, esta Sala Mayoritaria ha dado interpretación integral a la norma en cita, para concluir que no existe en nuestro ordenamiento un régimen objetivo de costas procesales, por cuanto se convertiría dicho aspecto en una traba para el acceso a la justicia.
Adicionalmente, la norma en comento no señala al Juez la obligación de imponer condena en costas, sino resolver sobre este aspecto ya sea para imponerlas o negarlas si han sido pedidas por las partes. Es cierto que la Ley 1437 de 2011 introdujo en ese aspecto un cambio sustancial, pero no es como se ha dicho en algunos sectores de la jurisdicción, el establecimiento de un régimen objetivo de costas procesales, sino la obligación del Juez de resolver en la sentencia sobre costas, de oficio o a petición de parte.
Así las cosas, es la actitud procesal de la parte dentro del trámite de la instancia lo que debe valorarse al momento en que el Juez profiere sentencia, para determinar si ha de condenarle en costas o absolverle de ellas, y aquella ha sido acorde con los deberes de las partes, evitando la dilación y temeridad en la actuación.Expediente: 2019-00117-01-01
Demandante: ELBA MARÍN BELTRÁN
Demandada: COLPENSIONES
6 En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE
CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “A”, administrando
Demandada: COLPENSIONES
6 En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “A”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley.
RESUELVE:
PRIMERO. CONFÍRMASE la sentencia de de 26 de febrero de 2020, por medio de la cual el Juzgado Cincuenta Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., ordenó seguir adelante con la ejecución.
SEGUNDO. Sin costas en la instancia.
TERCERO. Una vez ejecutoriado el presente proveído, DEVUÉLVASE el expediente al Despacho de origen.