TA CUN - 20190012902-(15-04-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 20190012902-(15-04-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., Quince (15) de abril de dos mil veintiuno (2021).
MAGISTRADO PONENTE: DR. JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ
Proceso No.: 2019 - 129
Demandante: CONSORCIO ECO OBRAS Demandado: DISTRITO CAPITAL – SECRETARÍA DE INTEGRACIÓN SOCIAL y UNIÓN TEMPORAL 2018
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
CONTRACTUAL
Cumplido el procedimiento contemplado en el artículo 247 de la Ley 1437 de 1 8 de enero de 2011, entra la Sal a a proferir por escrito sentencia de segunda instancia en el sentido de resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia proferida el once (11) de septiembre de dos mil veinte (2020), por el Juzgado Sesenta y Tres (63 ) Administrativo de Bogotá , mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
A. LA DEMANDA
En el presente asunto el CONSORCIO ECO OBRAS - en lo sucesi vo ECO OBRAS – pretende que se declare: a) la nulidad de la Resolución 1787 del 17 de octubre de 2018 , por medio de la cual la Secretaria Distrital de Planeación adjudicó el proceso de licitación pública No. SDIS-LP-004 de 2018 a la UNIÓN TEMPORAL 2018 ; b) como consecuencia de lo anterior, se declare la nulidad del contrato de obra No. 8948 del 29 de octubre de
Planeación adjudicó el proceso de licitación pública No. SDIS-LP-004 de 2018 a la UNIÓN TEMPORAL 2018 ; b) como consecuencia de lo anterior, se declare la nulidad del contrato de obra No. 8948 del 29 de octubre de 2018, celebrado entre la Secretaria Distrital de Integración Social y la Unión Temporal 2018 y ; c) a título de restablecimiento , se ordene a la Secretaria Distrital de Integración Social el pago de la utilidad dejada de percibir por el Consorcio Eco Obras.
Las anteriores pretensiones se fundamentan en que según la parte actora, la Entidad demandada incurrió en falsa motivación y desviación de poder al rechazar su propuesta, por cuant o dos de los miembros del Consorcio Eco Obras no aportaron el registro mercantil, requisito que en concepto de la parte actora no les era exigible, habida cuenta que no se trataban de comerciantes, sino de personas naturales que ejercían profesiones liberales.
B. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA2
Expediente: 2019 - 0129
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
Actor: CONSORCIO ECO OBRAS.
El DISTRITO CAPITAL – SECRETARIA DE INTEGRACIÓN SOCIAL - en adelante la SECRETARIA DE INTEGRACIÓN presentó contestación a la demanda oponiéndose a las pretensiones , toda vez , que: a) el contrato de obra demandado se suscribió bajo los parámetro s legales y como consecuencia de una licitación pública adelantada conforme a la Ley, por lo cual no procede su declaratoria de nulidad; b) si bien es cierto la parte actora señala que dos de los miembros del Consorcio Eco Obras
consecuencia de una licitación pública adelantada conforme a la Ley, por lo cual no procede su declaratoria de nulidad; b) si bien es cierto la parte actora señala que dos de los miembros del Consorcio Eco Obras desarrollaban profesiones liberales y por tanto no se les podía exigir el registro mercantil, lo cierto es que el proceso de contratación no tenía como objeto el desarrollo de actividades intelectuales; c) explicó que el ejercicio de una profesión liberal no se determina por el título profesi onal que se tenga, sino por la actividad que se desarrolle o acredite, así por ejemplo, una persona que tiene el título de arquitecto, puede desarrollar la actividad comercial de construcción, y por tanto estar obligada a aportar el registro mercantil; d) en el caso concreto, era necesario acreditar este requisito habilitante, por la experiencia requerida según el objeto del contrato a celebrarse; e) la entidad pública demandada no cambió de opinión caprichosamente, como lo sugiere la parte actora, sino que ello obedeció a las observaciones presentadas por otro oferente y; f) la parte actora no aportó pruebas, que permitieran inferir, que su propuesta hubiera sido la mejor, de haber cumplido todos los requisitos habilitantes.
Por su parte, la UNION TEMPORA L 2018 (adjudicataria del contrato) aun cuando fue vinculada al proceso, no contestó la demanda.
C. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante sentencia proferida el Once (11) de Septiembre de dos mil veinte (2020), el Juzgado Sesenta y Tres (63) Administrativo de Bogotá negó las pretensiones de la demanda.
Para adoptar la anterior decisión, la Juez de primera instancia después de
veinte (2020), el Juzgado Sesenta y Tres (63) Administrativo de Bogotá negó las pretensiones de la demanda.
Para adoptar la anterior decisión, la Juez de primera instancia después de hacer un análisis fáctico, probatorio y jurisprudencial llegó a las siguientes conclusiones:
1. En el caso concreto la parte de mandante atribuye una falsa motivación respecto del acto administrativo de adjudicación, por cuanto en su concepto, la Entidad demandada violó los principios de transparencia y selección objetiva: i) al rechazar la propuesta presentada por el consorcio demandante, quien en criterio de la parte actora, cumplió todos y cada uno de los requisitos habilitantes para ser evaluado en igualdad de condiciones respecto de los demás oferentes y; ii) por cuanto la propuesta de la parte actora era mejor que la del final adjudicatario.
2. Una vez revisados los pliegos de condiciones del proceso de selección demandado, se advierte que los mismos establecían como requisito jurídicamente habilitante para los proponentes, entratandose de3
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Actor: CONSORCIO ECO OBRAS.
personas naturales, el que estaban obli gadas a aportar el certificado de matrícula mercantil expedido por la Cámara de Comercio, exceptuando a aquellos que ejercieran prestación de servicios inherentes a las profesiones liberales.
3. Aun cuando el análisis preliminar de la evaluación juridica consideraba que el Consorcio Eco Obras cumplía los requistos jurídicos habilitantes, una vez publicada la misma, se tiene que otro proponente presentó
3. Aun cuando el análisis preliminar de la evaluación juridica consideraba que el Consorcio Eco Obras cumplía los requistos jurídicos habilitantes, una vez publicada la misma, se tiene que otro proponente presentó observaciones a dicho informe, aduciendo que ninguna de las personas naturales integrantes del Consorcio de mandante aportó el certificado de matrícula mercantil, pese a que registraban ingresos por construcción, actividad catalogada como mercantil , circunstancia que conllevó a la Secretaría de Integración a reevaluar su concepto inicial, otorgándole al Consorci o Eco Obras un plazo para que aportara los registros mercantiles. Sin embargo , como quiera que el consorcio demandante no subsanó dicho requisito , el 10 de octubre de 2018 la Entidad demandad a público el informe consolidado de evaluación de las propuestas, determinando que el proponente Eco Obras no se encontraba jurídicamente habilitado.
4. Así las cosas, se tiene que los hechos que tuvo en cuenta la Secretaria Distrital de Integración Social, como motivo determinante para no tener en cuenta la propuesta pr esentada por el C onsorcio Eco Obras, estuvieron debidamente probados dentro de la actuación administrativa, toda vez que la propuesta presentada por el consorcio demandante incumplió con los requisitos habilitantes exigidos en los pliegos de condiciones, conllevando al rechazo de la propuesta y contrario sensu, la Unión Temporal a djudicataria, cumplió con los requerimientos exigidos por la Secretaria Distrital de Integración Social, siendo favorecida por la adjudicación.
5. En consecuencia, la Resolución 1787 del 17 de octubre de 2018 no está
requerimientos exigidos por la Secretaria Distrital de Integración Social, siendo favorecida por la adjudicación.
5. En consecuencia, la Resolución 1787 del 17 de octubre de 2018 no está viciada por falsa motivación, y tampoco se evidencia la violación de normas superiores invocadas, por lo que hay lugar a negar las pretensiones de la demanda.
D. ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA
1. La parte demandante interpuso en tiempo el recurso de ap elación contra la sentencia del Once (11) de Septiembre de dos mil veinte (2020), proferida por el Juzgado Sesenta y Tres (63 ) Administrativo de Bogotá. (fls.204 - 219 c.1).
2. Mediante providencia del 7 de octubre de 2020, se concedió el recurso de apelaci ón interpuesto por la parte demandante , habiéndose remitido a la Secretaría de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el día 26 de febrero de 2021.4
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3. Por reparto pasó al Despacho sustanciador , quien ad mitió el recurso de apelación el 8 de marzo de 2021, y en donde dispuso que una vez ejecutoriada dicha providencia, comenzaba a correr el término para que los sujetos procesales alegaran de conclusión.
4. La parte demandante y la Secretaria Distrital de Int egración Social presentaron alegatos de conclusión . El Ministerio Público no presentó concepto al caso concreto.
que los sujetos procesales alegaran de conclusión.
4. La parte demandante y la Secretaria Distrital de Int egración Social presentaron alegatos de conclusión . El Ministerio Público no presentó concepto al caso concreto.
II. CONSIDERACIONES
A. ASPECTOS PROCESALES
1. COMPETENCIA PARA PRONUNCIARSE EN SEGUNDA INSTANCIA
En el presente caso, la Sala observa que la impugna ción contra la sentencia de primera instancia es formulada ún icamente por la parte demandante; en consecuencia, su competencia se limitará en esta oportunidad a los puntos controvertidos por el apelante, en tanto sean desfavorables para ella, sin la posibi lidad de enmendar la providencia el a quo en la parte que no fue objeto de recurso , de conformidad con lo consagrado en el inciso primero del artículo 328 del C.G.P1.
Sin desconocer lo anterior, esta Sa la considera procedente aclarar que el juez de esta instancia tiene competencia para estudiar y reformar los puntos íntimamente relacionados con el tema objeto de apelación, de ser ello indispensable2.
2. DEL RECURSO DE APELACIÓN
EL apoderado de la PARTE DEMANDANTE , fundamenta el recurso de apelación en los siguientes términos (fls. 230 – 245, c.1):
2.1. Luego de reiterar los argumentos expuestos en la primera instancia, señala que aun cuando inicialmente la Entidad demandada había habilitado jurídicamente al Consorcio Eco Obras, posteriormente cambió caprichosamente de parecer, exigiéndole requisitos que ya se habían considerado como plenamente verificados.
señala que aun cuando inicialmente la Entidad demandada había habilitado jurídicamente al Consorcio Eco Obras, posteriormente cambió caprichosamente de parecer, exigiéndole requisitos que ya se habían considerado como plenamente verificados.
1 “Artículo 328. Competencia del Superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos en la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones”. 2 Ibídem. [...] El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.” (Negrillas fuera de texto)5
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2.2. Explica que si bien es cierto, la Entidad demandada requirió para que dos de los integrantes del Consorcio Eco Obras aportaran el registro mercantil, lo cierto es que estas personas no estaban obligadas a contar con registro mercantil, habida cuenta que no desarrollaban actos mercantiles, sino que ejercían una profesión liberal como lo es la arquitectura.
2.3. Indica, que en consecuencia, contrario a lo indi cado por el a quo, en
contar con registro mercantil, habida cuenta que no desarrollaban actos mercantiles, sino que ejercían una profesión liberal como lo es la arquitectura.
2.3. Indica, que en consecuencia, contrario a lo indi cado por el a quo, en el presente asunto si se presenta una falsa motivación y desviación de poder, derivado de la violación del principio de transparencia contemplado en el artículo 24 de la Ley 80 de 1993, así como un quebranto al principio de selección objetiva.
2.4. Explica que según el pliego de condiciones , aquellas personas naturales que ejercieran profesiones liberales no debían aportar el registro mercantil, por lo que no es factible que la Entidad demandada variara durante el proceso de selección, e l contenido de los pliegos de condiciones afectando los derechos del Consorcio Eco Obras.
2.5. Señala que los señores JORGE FREDDY GONZALEZ VARGAS y MARÍA ESPERANZA RODRIGUEZ BENAVIDES, ambos integrantes del CONSORCIO ECO OBRAS, y sobre quienes pesa la objeci ón planteada por la Entidad, ya han participado con el carácter de personas naturales en otros procesos de selección ante la misma, sin que en ninguno de ellos se les exigiera inscribirse en el registro mercantil como comerciantes, y aportar el certificado, puesto que se encuentran excluidas de dicha carga por mandato expreso del artículo 23 del Codigo de Comercio.
2.6. Argumenta que las actividades de construcción , de conformidad con los artículo 1 a 4 de la Ley 435 de 1998, son propias de la profesión liberal de arquitectura , en consecuencia, estas actividades no se
2.6. Argumenta que las actividades de construcción , de conformidad con los artículo 1 a 4 de la Ley 435 de 1998, son propias de la profesión liberal de arquitectura , en consecuencia, estas actividades no se pueden reputar per se, como mercantiles.
2.7. Afirma que si en gracia de discusión se aceptara la tesis del a quo, en cuanto al carácter comercial de las actividades desempeñadas por los miembros del consorcio, se llegaría a la conclusión que todas las personas naturales que optaran por participar en procesos de selección para celebrar contratos de obra de que trata el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, deberían ser consideradas necesariamente como comerciantes. Desde esa perspectiva, la disposición contenida en los pliegos de condiciones y en el artículo 23 del Codigo de Comercio, en relación con la no exigencia del registro mercantil a quienes desarrollen profesiones liberales, sería absolutamente nugatoria.
2.8. Señala que es indudable que la propuesta presentada por el Consorcio Eco Obras fue la mejor y más favorable para la Entidad pública demandada, por lo que la no adjudicaci ón del contrato a la parte actora vulnera el principio de transparencia y selección objetiva.6
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B. ASPECTOS SUSTANCIALES
1. DEL PROBLEMA JURÍDICO
1.1. Observa la Sala que mientras la p arte demandada, sostiene que en el caso concreto, no le era exigible a dos de los miembros del CONSORCIO
1. DEL PROBLEMA JURÍDICO
1.1. Observa la Sala que mientras la p arte demandada, sostiene que en el caso concreto, no le era exigible a dos de los miembros del CONSORCIO ECO OBRAS, el que aportaran el registro mercantil, puesto que no eran comerciantes, sino personas naturales que desarrollaban profesiones liberales, por su parte el a quo , señala que dicho requisito si le s era exigible, puesto que si bien es cierto dichas persona s eran arquitectos, según el RUT aportado p or los mismos al proceso de selección, desarrollaban actividades de construcción, las cuales son catalogadas por el codigo de comercio como actos mercantiles y por tanto debían aportar el registro mercantil.
1.2. En consecuencia, encuentra la S ala que el problema jurídico que le corresponde a la Sala analizar es si ¿en el caso concreto les era exigible a las dos persona naturales, integrantes del CONSORCIO ECO OBRAS, el que aportaran sus registros mercantiles al proceso de selección, o si por el contrario, tal y como lo sostiene la parte actora, dicho requisito no les era exigible, por desarrollar estas personas una profesión liberal como lo es la arquitectura?
1.3. En caso que se encuentre evidenciado que no les era exigible a las dos persona naturales integrant es del Consorcio Eco Obras el aportar el registro mercantil, deberá analizar la Sala si ¿se encuentra acreditado, que la propuesta del consorcio demandante era mejor que la UNION TEMPORAL 2018? y en caso afirmativo, si ¿se encuentran acreditados los perjuicios alegados por la parte actora?
que la propuesta del consorcio demandante era mejor que la UNION TEMPORAL 2018? y en caso afirmativo, si ¿se encuentran acreditados los perjuicios alegados por la parte actora?
1.4. Por el contrario, si la Sala encuentra que si les era exigible a dichas personas, el que aportaran los registros mercantiles al proceso de selección, como requisito jurídico habilitante, la Sala se abstendrá de analizar los demás aspectos, por no encontrar acreditados los vicios de nulidad alegados por la parte actora.
1.5. A efectos de resolver los interrogantes jurídicos, la Sala i) inicialmente expondrá los hechos probados ; y, ii) posteriormente, abordará los argumentos del apelante.
2. DE LOS HECHOS PROBADOS:
2.1. El 26 de junio de 2018, a través del sistema SECOP I, la Secretaria Distrital de Integración Social publicó el aviso de convocatoria para el proceso de licitación pública No. SDIS-LP-004 de 2018, cuyo objeto era7
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“realizar las re paraciones locativas y atención de emergencias requerida en los centros y sedes donde la Secretaria Distrital de Integración Social presta sus servicios sociales”. Igualm ente publicó los estudios y documentos previos y el proyecto de pliego de condiciones.
2.2. Luego que se surtiera la etapa de observaciones al proyecto de pliego de condiciones, mediante R esolución 1092 del 30 de julio de 2018, la Secretaria Distrital de Integración Social ordenó la apertura
2.2. Luego que se surtiera la etapa de observaciones al proyecto de pliego de condiciones, mediante R esolución 1092 del 30 de julio de 2018, la Secretaria Distrital de Integración Social ordenó la apertura del proceso de selección por licitaci ón pública de obra No. SDIS -LP004-2018. En la referida Resolución se indicó que el proceso de licitación se realizaría por el sistema de grupos “el cual consiste en adelantar el proceso acumulando varios procesos bajo un mimos trámite, aprovechando los el ementos comunes (un mismo pliego, una documentación común con la propuesta, una audiencia común, etc) pero conservando la independencia jurídica de cada uno de los grupos ”. En concordancia con lo anterior, la Secretaria de Integración Social definió los si guientes grupos:
2.3. El día 30 de julio de 2018, la Secretaria de Integración Social público el pliego de condiciones de finitivo. E l referido pliego estableció en el numeral 1.2.18, que podrían participar de dicho proceso de selección, todas las personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras cuyo objeto social o actividad comercial comprendiera el objeto del proceso de selección y cumplieran todos los requisitos exigidos en el pliego de condiciones.
Igualmente en el numeral 1.2.25 . se estableci ó que en el eventual caso que la S ecretaria de Integración Social, solicitara a los proponentes aclaraciones, precisiones y/o allegar documentos, los proponentes deberían atender dicha orden dentro del término preclusivo y perentorio que a efecto fijara la entidad, so pena de rechazo de la propuesta.
proponentes aclaraciones, precisiones y/o allegar documentos, los proponentes deberían atender dicha orden dentro del término preclusivo y perentorio que a efecto fijara la entidad, so pena de rechazo de la propuesta.
En cuanto a las reglas de adjudicación, el pliego de condiciones dispone:8
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En lo que respecta a los requisitos habilitantes y especialmente en lo que concierne al caso concreto , el pliego de condiciones e stablecía lo siguiente:
Igualmente establecía en relación con los proponentes plurales como Consorcios o Uniones Temporales, que cada uno de los integrantes del Consorcio o Unión Temporal debería presentar los documentos requeridos, sin perjuicio de los documentos técnicos que fueren requeridas en el pliego de condiciones y anexos técnicos, según se trate de persona natural o jurídica.
2.4. El pliego de condiciones fue objeto de modificaciones, mediante las siguientes adendas:
No. Adenda Fecha Aspecto modificado por la adenda 01 10/08/2018 Modificó el cronograma del proceso de selección. 02 14/08/2018 Modificó los capítulos relacionados con: i) las condiciones de experiencia del proponente; ii) los criterios de verificación y evaluación de la propuesta económica; iii) la garantía única del contrato 03 05/09/2018 Modificó el cronograma del proceso de selección.9
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propuesta económica; iii) la garantía única del contrato 03 05/09/2018 Modificó el cronograma del proceso de selección.9
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2.5. El día 16 de agosto de 2018, entre la CO NSTRUCTORA ECODISEÑO S.A.S. y los señores MARIA ESPERANZA RODRIGUEZ BENAVIDES y JORGE FREDDY GONZALEZ VARGAS, acordaron constituir el CONSORCIO ECO OBRAS con el propósito de presentar en forma conjunta propuesta para el proceso de licitación pública No. SDIS -LP-004-2018. En el referido acuerdo, se estableció, que la CONSTRUCTORA ECODISEÑO tendría un 60% de participación en el consorcio, mientras que la señora Rodríguez y el señor González tendrían cada uno un 20% de participación.
2.6. El 21 de agosto de 2018, se llevó a cabo el cierre del proceso y la apertura de las ofertas, término dentro del cual se presentaron en total 17 ofertas y 14 para el grupo 4, entre ell as la del CONSORCIO
ECO OBRAS.
2.7. El día 27 de agosto de 2018, la Secretaria de Integración Social publicó el informe preliminar de evaluación de las propuestas en donde se indicó que el CONSORCIO ECO OBRAS cumplía con los requisitos habilitantes financieros . Sin embargo debía subsanar: i) los requisitos habilitantes jurídicos , aportando las planillas de pago de
donde se indicó que el CONSORCIO ECO OBRAS cumplía con los requisitos habilitantes financieros . Sin embargo debía subsanar: i) los requisitos habilitantes jurídicos , aportando las planillas de pago de seguridad social y aportes parafiscales de las dos personas naturales que constituía n el CONSORCIO ECO OBRAS y; ii) los requisitos habilitantes técnicos, especialmente los aspectos relacionados con: a) la capacidad residual de contrataci ón del proponente, b) experiencia del proponente y, c) verificación de la experiencia.
2.8. Una vez publicado el informe preliminar de evaluación de propuestas, el 3 de septiembre de 2018 , el proponente CONSTRUCTORA CANAÁN S.A. presentó observaciones a dicho informe. En lo que interesa a este debate procesal, frente al Consorcio Eco Obras indicó:
2.9. Habida c uenta que se habían presentado observaciones contra el informe preliminar de evaluación y la Secretaria de Integración iba a requerir subsanaciones de algunas de las propuestas , la entidad expidió las adendas 4, 5 y 6, por medio de las cuales modificó el cronograma del proceso de selección. En la adenda 6, se especificó que los proponentes frente a los cuales se efectuara requerimientos el día 28 de septiembre de 2018, tendrían entre el 1 de octubre y el 5 de octubre de 2018 para efectuar las correspondientes subsanaciones.10
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2.10. El 28 de septiembre de 2018, la Secretaria de Integración Social dio
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Actor: CONSORCIO ECO OBRAS.
2.10. El 28 de septiembre de 2018, la Secretaria de Integración Social dio respuesta a la observación planteada por la CONSTRUCTORA CANAÁN S.A., frente a la propuesta presentada por el CONSORCIO ECO OBRAS, en el siguiente sentido:
2.11. El 10 de octubre de 2018, la Secretaria Distrital de Integración, publicó el informe de evaluación jurídica definitiva, en donde señaló que había lugar a rechazar la oferta presentada por el Consorcio Eco obras, por cuanto “el oferente no allegó dentro del t érmino establecido el registro mercantil solicitado, incumpliendo lo establecido en el pliego de condiciones en el numeral 1.4.5., incurriendo en causal de rechazo señalada en los pliegos de condiciones que reza “cuando el proponente no subsane o subsane parcialmente lo requerido por la SDIS, DENTRO DEL TÉRMINO PRE CLSUIVO Y PERENTORIO, establecido por la Entidad”.
Igualmente, en el referido informe se indicó:
“En relación con las personas naturales integrantes del consorcio y validada los documentos pre sentados, el RUT de éstos evidencia que desarrollan las11
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siguientes actividades económicas “construcción de edificios no residenciales”, construcción de otras obras de ingeniería civil”, además
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siguientes actividades económicas “construcción de edificios no residenciales”, construcción de otras obras de ingeniería civil”, además manifiestan tener ingresos operacionales por “obras en construc ción”, adicionalmente relacionan experiencia en la ejecución de contratos catalogados como de obra.
Por otra parte, el Artículo 10 del Código de Comercio señala que son comerciantes las personas que profesionalmente se ocupan en alguna de las actividades que la ley considera mercantiles; y es obligación de todo comerciante matricularse en el registro mercantil.
En este sentido, basta con acudir a lo establecido en Artículo 20 numeral 15 del código de Comercio, pues allí se encuentra establecido que las empresas (entendida como actividad económica organizada) de construcción de obras hacen parte de los ACTOS, OPERACIONES Y
EMPRESAS MERCANTILES. (…)
Por otro lado, es preciso indicar que, conforme a la definición que contiene el Artículo 32 de la Ley 80 de 1993, el objeto del contrato a celebrarse es la ejecución de obra, no es la mera prestación de un servicio profesional producto de un ejercicio intelectual. Por esto mismo no es aplicable la excepción contenida en el numeral 5° del Artículo 23 del Códig o de Comercio, ya que la ejecución del mencionado contrato no incluirá únicamente el ejercicio del intelecto, como elemento esencial del mero ejercicio de la profesión liberal, sino que incluye la articulación de diversos elementos técnicos y financieros q ue configuran una actividad económica organizada y es una actividad tipificada como mercantil. En este mismo
únicamente el ejercicio del intelecto, como elemento esencial del mero ejercicio de la profesión liberal, sino que incluye la articulación de diversos elementos técnicos y financieros q ue configuran una actividad económica organizada y es una actividad tipificada como mercantil. En este mismo sentido es pertinente resaltar que, precisamente por ello, dentro de los requisitos técnicos habilitantes se estableció la obligación para los interesados de acreditar experiencia en la ejecución de contratos catalogados como de obra, ya sea que participen como personas naturales o jurídicas, como proponentes singulares o integrantes de un proponente plural. (…)
Por lo anteriormente expuesto se proc ede con el rechazo de la oferta de conformidad”
2.12. Según da cuenta el informe de respuesta a observaciones formuladas contra la evaluación final de requisitos habilitantes, el día 16 de octubre de 2018 y de forma extemporánea, el Consorcio Eco Obras planteó observaciones en relación con el requerimiento consistente en que dos de sus miembros (personas naturales) aportaran el registro mercantil. Igualmente observa la Sala, que la Secretaria de Integración Social procedió a dar respuesta a dichas observaciones el mismo 16 de octubre de 2018, reiterando los argumentos expuestos en el informe final de supervisión.
2.13. El 17 de octubre de 2018 , se llevó a cabo la audiencia de adjudicación de la licitación pública No. SDIS -LP-004-2018, de conformidad con lo previsto en el crono grama del proceso de selección, en la que se evidencia que el Consorcio Eco Obras intervino nuevamente cuestionando el que se le haya rechazado su
conformidad con lo previsto en el crono grama del proceso de selección, en la que se evidencia que el Consorcio Eco Obras intervino nuevamente cuestionando el que se le haya rechazado su propuesta. En el desarrollo de la audiencia la Secretaria de
Integración Social sostuvo: 12
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Actor: CONSORCIO ECO OBRAS.
Luego de realizar la apertura de las propuestas económicas presentadas por los proponentes habilitados, la Secretaria de Integración Social adjudicó el contrato correspondiente al grupo 4 del proceso de selección, a la UNIÓN TEMPORAL 2018 y procedió a la expedición de la Resolución 1787 de octubre 17 de 2018.
2.14. El día 29 de octubre de 2018, la Secretaria de Integración Social y la UNIÓN TEMPORAL 2018 suscribieron el contrato de obra 8948 cuyo objeto era “Realizar las reparaciones locativas y atención de eme rgencias requeridas en los centros y sedes donde la Secretaria Distrital de Integración Social presta sus servicios sociales (Grupo 4)”
3. DE LOS REQUISITOS HBAILITANTES
3.1. En un primer momento, la jurisprudencia sostuvo que en el procedimiento de selección o bjetiva –artículo 29 de le Ley 80 de 1993se debía evitar los aspectos formales, que pudieran llegar a impedir en ciertos casos la escogencia del ofrecimiento más favorable a la ent
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