TA CUN - 20190015101-(15-04-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 20190015101-(15-04-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDASUBSECCIÓN “A”
Bogotá, D.C., quince (15) de abril de dos mil veintiuno (2021)
Magistrada Ponente: DRA. CARMEN ALICIA RENGIFO SANGUINO
Expediente: No. 2019-00151-01
Demandante: YOLANDA MOLINA PENAGOS
Demandada: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL –
FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL
MAGISTERIO
Controversia: Reliquidación Pensión docente
Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, en contra de la sentencia de 2 de octubre de 2020, proferida por el Juzgado Veintiséis (26) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones
En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la señora YOLANDA MOLINA PENAGOS, peticionó la declaratoria de nulidad de la Resolución 1274 de 19 de febrero de 2019, que negó el ajuste de la pensión con la inclusión de la prima de servicios, que fuera devengada en el último año y el reintegro de los descuentos en salud sobre las mesadas adicionales y la nulidad del acto ficto presunto negativo originado por la falta de respuesta de la Fiduprevisora a la petición de 13 de septiembre de 2018.
Y a título de restablecimiento del derecho que la demandada le reconozca
del acto ficto presunto negativo originado por la falta de respuesta de la Fiduprevisora a la petición de 13 de septiembre de 2018.
Y a título de restablecimiento del derecho que la demandada le reconozca y pague la pensión de jubilación considerando la prima en mención y que adicionalmente, le suspenda y reintegre los valores descontados para salud sobre las mesadas adicionales.
1.1. La Sentencia Impugnada
Agotado el trámite legal, el Juzgado Veintiséis (26) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, puso fin a la instancia mediante sentencia de 2 de octubre de 2020, en la que negó las pretensiones de la demanda. Fundamentó tal decisión señalando que, la demandante se encuentra regida por las leyes 33y 62 de 1985, y que por ende los factores salariales a tener en cuenta para liquidar la pensión de jubilación, son aquellos sobre los cuales se efectuaron aportes, en el último año de servicio, conforme lo previó el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, dentro de los cuales no se encuentra la prima de servicios peticionada en la demanda.
Respecto de la otra petición, indicó que los descuentos realizados por salud sobre las mesadas adicionales, están autorizados conforme la Ley 91 de 1988, régimen pensional que cobija a la demandante al haber ingresado a la docencia el 6 de abril de 1979 y con base en tal argumentación la denegó.
1.2. El Recurso de Apelación
La parte actora interpuso recurso de apelación cuestionando la negativa de la reliquidación, indicando que los factores enlistados en las leyes 33 y 62 de
1.2. El Recurso de Apelación
La parte actora interpuso recurso de apelación cuestionando la negativa de la reliquidación, indicando que los factores enlistados en las leyes 33 y 62 de 1985, no son taxativos sino meramente enunciativos; por lo que resulta pertinente, la inclusión de aquellos que devengó en el último año de servicio; y que, si sobre estos no se efectuaron aportes, el juez podrá ordenarlos.
Precisó que las cotizaciones al sistema de seguridad social en salud para los docentes se rigen por las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, que no contemplan dichos descuentos, por lo que no existe fundamento jurídico para realizarlos.
1.3. Alegatos de Conclusión
Dentro del término del traslado para alegar de conclusión en esta instancia, las partes y el Agente del Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal.
2. CONSIDERACIONES
Sea lo primero señalar que el Tribunal es competente para conocer del recurso de apelación presentado por la parte actora, en contra de la sentencia proferida el 2 de octubre de 2020, por el Juzgado Veintiséis (26) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., de acuerdo con lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011.
Teniendo en cuenta los argumentos expuestos en la alzada, le corresponde a esta Sala determinar, (i) si le asiste derecho a la actora a que se le incluya enla base pensional, la prima de servicios que devengó en el último año y que fue el único factor qué no fue considerado en la liquidación y (ii) si hay lugar al
a esta Sala determinar, (i) si le asiste derecho a la actora a que se le incluya enla base pensional, la prima de servicios que devengó en el último año y que fue el único factor qué no fue considerado en la liquidación y (ii) si hay lugar al reintegro de los descuentos en salud sobre las mesadas adicionales.
Desde el inicio se dejará constancia que la suscrita Magistrada Ponente fungirá en tal condición, a pesar de que su posición reiterada es la de señalar que los docentes tienen derecho a una pensión especial, con inclusión de todos los factores y dispuesta para ellos en la Ley 91 de 1989 y en razón de esta circunstancia se hará aclaración de voto; pero habida cuenta que a través del recurso de impugnación sólo se pretende el reconocimiento de la prima de servicios, respecto de la cual se tiene otro entendimiento, en virtud de preceptos contenidos en el decreto que la dispuso, como se advertirá seguidamente con el análisis a efectuar.
Resulta pertinente indicar que, la demandante se vinculó al servicio docente el 6 de abril de 1979, situación que se desprende del certificado de salarios expedido por la Secretaría de Educación Distrital y que con base en esos tiempos, la entidad por medio de la Resolución Nº 00487 de 11 de febrero de 2008, le reconoció la pensión de jubilación, a partir del 15 de agosto de 2007, con los factores de asignación básica, y las primas de alimentación, especial, vacaciones y navidad. Posteriormente, se reliquidó la prestación a través de la Resolución 4876 de 17 de mayo de 2018, en cuantía del 75% del salario promedio devengado durante el año anterior al retiro, teniendo en cuenta los factores de
y navidad. Posteriormente, se reliquidó la prestación a través de la Resolución 4876 de 17 de mayo de 2018, en cuantía del 75% del salario promedio devengado durante el año anterior al retiro, teniendo en cuenta los factores de asignación básica, “bonificación decreto” y las primas de alimentación, especial, vacaciones y navidad, a partir de 1º de octubre de 2017.
Nuevamente la interesada presentó petición para que se incluyera como factor salarial, la prima de servicios, lo que le fue negado por medio de la Resolución 1274 de 19 de febrero de 2019, al estimar que no constituyó factor salarial, según lo previsto en el artículo 5º del Decreto 1545 de 2013.
En el certificado de salarios que obra en el expediente, se evidencia que la señora MOLINA PENAGOS devengó en su último año de servicio los factores de asignación básica, bonificación decreto y las primas de alimentación, especial, vacaciones, navidad y servicios. Pese a ello, en criterio de la Sala mayoritaria, no es posible reconocer la prima de servicios, dado que así viene dispuesto en el artículo 5º del Decreto 1545 de 2013, que literalmente señaló:
En efecto, el referido decreto: “Por el cual se establece la prima de servicios para el personal docente y directivo docente oficial de las institucioneseducativas de preescolar, básica y media” en su artículo 5º indica:
“Artículo 5º. Liquidación de otras prestaciones económicas. La prima de servicios que se establece en el artículo 1 de este Decreto, constituye factor salarial desde el momento de su causación, para efectos de la liquidación de las siguientes prestaciones económicas:
1. Vacaciones
servicios que se establece en el artículo 1 de este Decreto, constituye factor salarial desde el momento de su causación, para efectos de la liquidación de las siguientes prestaciones económicas:
1. Vacaciones
2. Prima de Vacaciones
3. Cesantías
4. Prima de Navidad”
Se advierte, que la norma trascrita establece de manera clara que la prima de servicios constituye factor salarial para liquidar las vacaciones, la prima de vacaciones, las cesantías y la prima de navidad, sin mencionar que lo es para las pensiones; por lo que para esta Sala de Decisión es válido deducir que, no lo es para para liquidar las correspondientes pensiones, porque tendría que haberlo señalado el artículo en referencia, de manera expresa.
Adicionalmente, se observa en el certificado de salarios, que sobre ese factor no se aportó para pensión, lo que otorgaría la posibilidad de ser estimado en el IBL. Por lo que la sentencia impugnada se mantendrá incólume, en este aspecto.
En relación con el descuento del 12% en los aportes a salud, es de criterio el Tribunal que desde la vigencia de la Ley 91 de 1989 y hasta la expedición de la Ley 812 de 2003, los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio cotizaban tan sólo el 5% de cada una de sus mesadas pensionales con destino a salud. Pero el artículo 8° de la Ley 91 de 1989, que así lo disponía fue modificado por el artículo 81 de la Ley 812 de 2002, en lo concerniente a la tasa de cotización – pasándola del 5% al 12%, que se constituye en el porcentaje que cuestiona la parte demandante.
así lo disponía fue modificado por el artículo 81 de la Ley 812 de 2002, en lo concerniente a la tasa de cotización – pasándola del 5% al 12%, que se constituye en el porcentaje que cuestiona la parte demandante.
La situación se discute seguramente porque el aumento de la tasa de cotización en salud fue considerable y se hizo, sin tomarse en consideración que el artículo 8° de la Ley 91 de 1989 establecía la obligación de los docentes del descuento aún sobre las mesadas adicionales.
Se transcribe la norma en cuestión para un mayor entendimiento:“Artículo 8º.- El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, estará constituido por los siguientes recursos:
1. El 5% del sueldo básico mensual del personal afiliado al Fondo.
2. Las cuotas personales de inscripción equivalentes a una tercera parte del primer sueldo mensual devengado, y una tercera parte de sus posteriores aumentos.
3. El aporte de la Nación equivalente al 8% mensual liquidado sobre los factores salariales que forman parte del rubro de pago por servicios personales de los docentes.
4. El aporte de la Nación equivalente a una doceava anual, liquidada sobre los factores salariales que forman parte del rubro de servicios personales de los docentes.
5. El 5% de cada mesada pensional que pague el Fondo incluidas las mesadas adicionales, como aporte de los pensionados.
6. El 5 por mil, de que hablan las Leyes 4 de 1966 y 33 de 1985, a cargo de los docentes, de toda nómina que les pague la Nación por servicios personales.
1. El porcentaje del IVA que las entidades territoriales destinen para el pago de las
docentes, de toda nómina que les pague la Nación por servicios personales.
1. El porcentaje del IVA que las entidades territoriales destinen para el pago de las prestaciones del Magisterio.
2. Las sumas que debe recibir de la Nación y de las entidades territoriales por concepto de las prestaciones sociales adeudadas, así como los dineros que por el mismo concepto resulten adeudar la Caja Nacional de Previsión Social y el Fondo Nacional de Ahorro, las cuales se destinarán a constituir las reservas para el pago de las prestaciones económicas. Para este último efecto, el Fondo realizará un corte de cuentas con las mencionadas entidades con el fin de determinar las sumas que éstas adeudan al momento de su iniciación. Dicho corte de cuentas deberá estar perfeccionado a más tardar en un año.
3. Las utilidades provenientes de las inversiones que haga el Fondo con fines de rentabilidad y los intereses recibidos por concepto de los préstamos que concedan.
4. Los recursos que reciba por cualquier otro concepto.
5. Parágrafo - En ningún caso podrán destinarse los recursos del Fondo al pago de prestaciones sociales para personal diferente al señalado en el artículo 4 de la presente Ley, en concordancia con el artículo 2.”
El Decreto 1073 de 2002, traído a colación como vulnerado, “Por el cual se reglamentan las Leyes 71 y 79 de 1988 y se regulan algunos aspectos relacionados con los descuentos permitidos a las mesadas pensionales en el régimen de prima media” en su artículo 1° dispuso:
“ARTÍCULO 1o. DESCUENTOS DE MESADAS PENSIONALES. De conformidad
relacionados con los descuentos permitidos a las mesadas pensionales en el régimen de prima media” en su artículo 1° dispuso:
“ARTÍCULO 1o. DESCUENTOS DE MESADAS PENSIONALES. De conformidad con el artículo 38 del Decreto 758 de 1990, en concordancia con el artículo 31 de la Ley 100 de 1993, la administradora de pensiones o institución que pague pensiones, deberá realizar los descuentos autorizados por la ley y los reglamentos. Dichos descuentos se realizarán previo el cumplimiento de los requisitos legales.
La administradora de pensiones o institución que pague pensiones descontará de las mesadas pensionales las cuotas o la totalidad de los créditos o deudas que contraen los pensionados en favor de su organización gremial, Fondos de Empleados y de las Cooperativas, así como las cuotas a favor de las Cajas de Compensación Familiar para efectos de la afiliación y de las cuotas mensuales por este concepto, de conformidad con lo establecido en las Leyes 71 y 79 de 1988.
Las instituciones pagadoras de pensiones no están obligadas a realizar otro descuento diferente a los autorizados por la ley y los reglamentados por el presente decreto, salvo aceptación de la misma institución. En este caso para el Fondo de Pensiones Públicas del nivel nacional, Fopep, el Consejo Asesor deberárendir concepto favorable cuando se trate de estos descuentos.
PARÁGRAFO. <Parágrafo parcialmente NULO> De conformidad con los artículos 50 y 142 de la Ley 100 de 1993, los descuentos de que tratan estos artículos no podrán efectuarse sobre las mesadas adicionales."
Analizada esta disposición se advierte que, la norma transcrita refiere a los
artículos 50 y 142 de la Ley 100 de 1993, los descuentos de que tratan estos artículos no podrán efectuarse sobre las mesadas adicionales."
Analizada esta disposición se advierte que, la norma transcrita refiere a los descuentos que ella misma permite; esto es, a los que tienen que ver con las deudas a favor de organizaciones gremiales, a fondos de empleados o de cooperativas; y sobre estas deudas sí consagra la prohibición de realizar descuentos sobre las mesadas adicionales.
Pero interpreta la Sala no refiere a las cotizaciones obligatorias en salud; sino lo que se pretende con la norma es proteger al empleado para que en un sólo mes no se le hagan dos descuentos destinados a pagar los créditos que están permitidos a los pensionados. Si bien es cierto, hay que aceptar que la disposición no está escrita de manera clara, examinada en contexto permite la hermenéutica que se realiza. Igualmente por lo que tal decreto señala reglamentar el contenido de las Leyes 71 y 79 de 1988, que fueron dictadas antes de la expedición de la Ley 100 de 1993 y que no se relacionan con los aportes obligatorios en salud.
Además, adviértase que la Ley 79 de 1988 que actualiza la legislación cooperativa en sus artículos 142 y siguientes refiere, precisamente a los descuentos de empleados y pensionados de los créditos cooperativos, como se expone seguidamente:
“Artículo 142. Toda persona, empresa o entidad pública o privada estará obligada a deducir y retener de cualquier cantidad que haya de pagar a sus trabajadores o pensionados, las sumas que estos adeuden a la cooperativa, y que
“Artículo 142. Toda persona, empresa o entidad pública o privada estará obligada a deducir y retener de cualquier cantidad que haya de pagar a sus trabajadores o pensionados, las sumas que estos adeuden a la cooperativa, y que la obligación conste en libranza, títulos valores, o cualquier otro documento suscrito por el deudor, quien para el efecto deberá dar su consentimiento previo.
Parágrafo. Las personas, empresas o entidades obligadas a retener deben entregar las sumas retenidas a la cooperativa, simultáneamente con el pago que hace el trabajador o pensionado. Si por su culpa no lo hicieren, serán responsables ante la cooperativa de su omisión y quedaran solidariamente deudoras ante ésta de las sumas dejadas de retener o entregar, junto con los intereses de la obligación contraída por el deudor”.
Sumado a lo anterior, el artículo 5º de la Ley 43 de 19841, por la cual se clasifican las organizaciones de pensionados por servicios prestados en el sector
1 Artículo 5º.- A los pensionados a que se refiere la presente Ley, no podrá descontárseles de su mensualidad adicional de diciembre la cuota del 5% de que trata el ordinal 3o. del artículo 90 del Decreto 1848 de 1969; tampoco podrá hacerse descuento alguno sobre dicha mensualidad adicional. Las mensualidades que devengan los pensionados a que se refiere la presente Ley tendrán las exenciones tributarias de Ley.privado y en todos los órdenes del poder público y se dictan otras disposiciones, remitió al ordinal 3º del Decreto 1848 de 1969 que establece la prohibición de descontar de la mesada que en ese momento cubría la prestación asistencial de
remitió al ordinal 3º del Decreto 1848 de 1969 que establece la prohibición de descontar de la mesada que en ese momento cubría la prestación asistencial de medicina para pensionados; pero no es posible alegar que sigue vigente cuando una norma posterior establece lo contrario, como lo hace el artículo 8º de la Ley 91 de 1989.
En términos similares al anteriormente mencionado estatuto, el artículo 7º de la Ley 42 de 19822, consagró la prohibición de descuentos sobre la mesada adicional de que trata el artículo 5º de la Ley 4ª de 19763, se controvierte con el mismo razonamiento; ya que siendo anterior a la Ley 91 de 1989 se entiende que fue modificada por esta, cuando en su artículo 17 dispone que deroga todas las disposiciones contrarias.
Si bien es cierto, puede estimarse que el aporte por salud de los docentes resulta exagerado, también lo es que se debe a que reciben varias pensiones y en virtud de esa circunstancia se genera la obligación de esa proporción en los aportes. Se requeriría de una reforma legislativa que señalara de manera puntual que cuando se devengan varias pensiones, no se realizaran descuentos a salud en cada una de ellas.
La Corte Constitucional en la sentencia C – 126 de 2000, al estudiar la exequibilidad del artículo 143 de la ley señaló la justificación de que los aportes para salud estuvieran a cargo de los pensionados, indicando entre otros aspectos, que resultan relevantes, lo siguiente:
“…El artículo 48 de la Carta señala unos principios básicos que estructuran la seguridad social, pero confiere al Congreso una amplia posibilidad de regular de maneras distintas
aspectos, que resultan relevantes, lo siguiente:
“…El artículo 48 de la Carta señala unos principios básicos que estructuran la seguridad social, pero confiere al Congreso una amplia posibilidad de regular de maneras distintas este servicio obligatorio, puesto que establece que éste se presta, con base en los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, "en los términos que establezca la Ley" (inciso primero) y comprende "la prestación de los servicios en la forma que determine la Ley" (inciso tercero). Por ende, el Legislador tiene la facultad de determinar los servicios que comprende la seguridad social y desarrollar el alcance del principio de solidaridad. Por ello, tal y como esta Corte lo ha señalado, "el legislador tiene una variedad de opciones para desarrollar el mandato del art. 48, y naturalmente una amplia competencia para crear el sistema o los sistemas de seguridad social que más se adecuen a las finalidades del Estado Social de Derecho" (Sentencia C-538 de 1996, MP Antonio Barrera Carbonell. Consideración 2.2. f). De otro lado, en múltiples ocasiones, esta Corte ha mostrado la importancia que tiene el principio de solidaridad, que constituye tanto un deber exigible a las personas, en ciertas
2 ARTÍCULO 7o. La mensualidad adicional de que trata el artículo 5º de la Ley 4ª de 1976 no será objeto de descuento alguno, ni para las Organizaciones Gremiales ni para las Entidades encargadas del pago de pensiones. 3 Artículo 5º.- Los pensionados de que trata esta Ley o las personas a quienes de acuerdo con las normas legales vigentes se trasmite el derecho, recibirán cada año, dentro de la primera quincena del mes de
pensiones. 3 Artículo 5º.- Los pensionados de que trata esta Ley o las personas a quienes de acuerdo con las normas legales vigentes se trasmite el derecho, recibirán cada año, dentro de la primera quincena del mes de diciembre, el valor correspondiente a una mensualidad, en forma adicional a su pensión. Esta suma será pagada por quien tenga a su cargo la cancelación de la pensión sin que exceda de quince veces el salario mínimo legal mensual más alto.situaciones (CP art. 95 ord 2º), como un principio que gobierna el funcionamiento de determinadas instituciones en el Estado social (CP arts 1º y 48). Además, esta Corporación ha precisado que ese principio constituye un criterio hermenéutico útil para especificar el alcance y sentido de ciertas disposiciones y situaciones fácticas. Igualmente, esta Corte ha indicado que la solidaridad hace referencia al deber que tienen las personas, por el solo hecho de hacer parte de una determinada comunidad humana, de contribuir con sus esfuerzos a tareas comunes, en beneficio o apoyo de los demás asociados o del interés colectivo[2]. Por consiguiente, en materia de seguridad social, el principio de solidaridad implica que todos los partícipes de este sistema deben contribuir a su sostenibilidad, equidad y eficiencia, lo cual explica que sus miembros deban en general cotizar, no sólo para poder recibir los distintos beneficios, sino además para preservar el sistema en su conjunto.
9En esas condiciones, si la solidaridad constituye uno de los principio básicos de la seguridad social, pero el Legislador goza de una considerable libertad para optar por distintos desarrollos de este sistema, una consecuencia se sigue: la ley puede, dentro de determinados límites, estructurar la forma cómo los distintos agentes deben cumplir con su
seguridad social, pero el Legislador goza de una considerable libertad para optar por distintos desarrollos de este sistema, una consecuencia se sigue: la ley puede, dentro de determinados límites, estructurar la forma cómo los distintos agentes deben cumplir con su deber de solidaridad en este campo. Por consiguiente, en tal contexto, bien puede la ley establecer que el pensionado debe cancelar en su integridad la cotización en salud. En efecto, en la medida en que la persona se pensiona, cesa la relación laboral y el patrono deja de sufragar las dos terceras partes de la cotización del trabajador. Es obvio que para asegurar la viabilidad financiera del sistema de salud, algún agente debe abonar esa suma, que era anteriormente cubierta por el empleador. Por ende, el Congreso decidió que ésta fuera asumida directamente por el pensionado, lo cual es un desarrollo legal posible. Es cierto que había otras alternativas, como recurrir a recursos presupuestales para financiar la seguridad social, o aumentar la cotización de los trabajadores activos. La ley hubiera podido eventualmente optar por esas regulaciones. Pero nada en la Carta se opone a que el Congreso establezca que es deber del pensionado cancelar ese monto de cotización, que no es desproporcionado, ya que es una contribución solidaria que evita mayores impuestos, o aumentos en el nivel de cotización de los trabajadores activos.
Esta decisión legislativa, sin ser la única posible, es entonces un desarrollo razonable del principio de solidaridad, puesto que en la actualidad, gran parte de la viabilidad financiera del sistema de seguridad social, tanto a nivel de pensiones como de salud, reposa en los trabajadores activos, en la medida en que, en las últimas décadas, ha disminuido el número
principio de solidaridad, puesto que en la actualidad, gran parte de la viabilidad financiera del sistema de seguridad social, tanto a nivel de pensiones como de salud, reposa en los trabajadores activos, en la medida en que, en las últimas décadas, ha disminuido el número de trabajadores activos por pensionado. Por ende, si los propios pensionados no asumen su cotización en salud, es muy probable que la ley hubiera debido incrementar los aportes de los trabajadores. De esa manera, gracias a la norma acusada, los pensionados contribuyen a que las cargas impuestas a los empleados activos sean menores, lo cual representa, en cierta medida, un principio legítimo de solidaridad intergeneracional. En efecto, los jubilados de hoy, en el pasado, cuando eran empleados, se beneficiaron de que las cotizaciones en salud no fueran excesivas. A su vez, los trabajadores contemporáneos, que gracias al aporte de los pensionados, no ven incrementadas su cotización, deberán en el futuro, al jubilarse, asumir integralmente ese aporte para garantizar la sostenibilidad del sistema de salud, no sólo para ellos, sino para las generaciones venideras.
10Con todo, podría argumentarse que la opción legislativa es en este caso inequitativa, puesto que descarga el peso financiero en el pensionado, que es tal vez el sujeto que, por sus condiciones de debilidad, merece mayor protección estatal en el sistema de seguridad social. Esa objeción no es válida, por varias razones que justifican que la ley ordene al jubilado a asumir en su integridad la cotización en salud. De un lado, y como ya se señaló, es una decisión razonable para la sostenibilidad financiera del sistema, debido a la reducción del número de trabajadores por pensionado.
jubilado a asumir en su integridad la cotización en salud. De un lado, y como ya se señaló, es una decisión razonable para la sostenibilidad financiera del sistema, debido a la reducción del número de trabajadores por pensionado.
De otro lado, si bien los pensionados pertenecen en general a la tercera edad, y ameritan entonces un amparo especial por las autoridades (CP arts 13 y 46), tal y como esta Corte lo ha resaltado, también es indudable que los jubilados suelen tener menores obligaciones frente a terceros, que aquellas que usualmente tienen los trabajadores activos. En efecto, lo corriente es que las personas formen un hogar y tengan sus hijos mientras son trabajadores activos, por lo cual muchos de los empleados tienen personas a su cargo en ese período de su vida. Por el contrario, esa situación es de menor ocurrencia en el caso de los pensionados. En tales circunstancias, es una opción legítima que el Congreso haya decidido no recargar la cotización de los trabajadores activos, puestos que éstos se encuentran usualmente en una etapa en la cual deben responder financieramente por otras personas.
En tercer término, la Corte destaca que de conformidad con el artículo 17 de la Ley 100 de1993, en el momento en que la persona reúne los requisitos para acceder a la pensión, entonces cesa su obligación de cotizar por tal concepto. En cierta medida, y sin que existan equivalencias matemáticas, la disminución del ingreso del jubilado, por cuanto debe asumir integralmente su cotización en salud, es en parte compensada por el hecho de que cesa la obligación de aportar para pensiones.
Finalmente, la propia disposición establece dos salvaguardas para evitar que la carga
integralmente su cotización en salud, es en parte compensada por el hecho de que cesa la obligación de aportar para pensiones.
Finalmente, la propia disposición establece dos salvaguardas para evitar que la carga financiera pueda ser excesiva para determinados pensionados. De un lado, la norma señala que, mediante una cotización complementaria durante su período de vinculación laboral, el propio trabajador podrá cancelar anticipadamente esa cotización en salud. Por ende, si una persona quiere evitar la reducción de su ingreso efectivo, cuando sea pensionado, puede recurrir a ese sistema de anticipos. De otro lado, por razones de equidad, y para proteger a las personas de menores recursos, la ley establece que el Consejo Nacional de Seguridad en salud puede reducir el monto de la cotización de los pensionados en proporción al menor número de beneficiarios y para pensiones cuyo monto no exceda de tres (3) salarios mínimos legales…”.
Se desprende de la sentencia del Alto Tribunal que, conforme al principio de solidaridad, a los docentes se le deben realizar los descuentos para salud sobre todas las mesadas pensionales, por lo que se CONFIRMARÁ la sentencia impugnada, que negó la pretensión.
COSTAS
No hay lugar a condenar en costas en esta instancia debido a que no se observó una conducta dilatoria o de mala fe en la actuación por la parte actora. No se acoge por la Sala mayoritaria, el criterio objetivo para fijarlas ya que ello conllevaría a afectar el derecho fundamental de acceso a la justicia, ya que ante una condena en costas el ciudadano se abstendría de acudir ante la justicia a defender sus derechos. Y tal situación va en desmedro del Estado Social de
conllevaría a afectar el derecho fundamental de acceso a la justicia, ya que ante una condena en costas el ciudadano se abstendría de acudir ante la justicia a defender sus derechos. Y tal situación va en desmedro del Estado Social de Derecho y de la democracia en general, en donde se privilegia la posibilidad de reclamar y demandar en procura de los derechos.
Tal entendimiento se hizo en el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, que adicionó el 199 de la 1437 de 2011, que determina que el juez dispondrá sobre la condena en costas, cuando se advierta que la demanda se presentó con manifiesta carencia de fundamento legal; lo que no ocurrió en el asunto bajo estudio, ya que las pretensiones de la parte actora, estuvieron suficientemente razonadas.En mérito de lo expuest
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