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TA CUN - 20190029900-(03-12-2020)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 20190029900-(03-12-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA -SECCIÓN SEGUNDASUBSECCIÓN “A”

Bogotá D. C., tres (3) de diciembre de dos mil veinte (2020)

Magistrada Ponente: DRA. CARMEN ALICIA RENGIFO SANGUINO

Expediente: 2019-00299-00

Demandante: LILIA DEL CARMEN LÓPEZ PIÑEROS

Demandada: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL Controversia: Reconocimiento de pensión de gracia

Cumplido el trámite legal del proceso ordinario en desarrollo del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de la referencia, sin que se observe irregularidad alguna que invalide lo actuado, la Sala procede a dictar sentencia, previa relación de los aspectos principales.

I. LA DEMANDA

La señora LILIA DEL CARMEN LÓPEZ PIÑEROS, actuando por intermedio de apoderado judicial, y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del C.P.A.C.A., presentó demanda en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social —en adelante UGPP—, solicitando que esta Corporación resuelva sobre las siguientes:

1.1. PRETENSIONES

Se declare la nulidad de las Resoluciones Nos. RDP 030136 de 24 de julio de 2015 y RDP 039476 de 28 de septiembre de 2018, a través de las cuales la

1.1. PRETENSIONES

Se declare la nulidad de las Resoluciones Nos. RDP 030136 de 24 de julio de 2015 y RDP 039476 de 28 de septiembre de 2018, a través de las cuales la UGPP, negó a la docente Lilia del Carmen López Piñeros el reconocimiento de una pensión de gracia.

Que a título de restablecimiento del derecho, se condene a la UGPP a reconocer, liquidar y pagar a la señora Lilia del Carmen López Piñeros una pensión de jubilación de gracia a partir del 6 de octubre de 2008, calculando su monto con todos los factores de salario devengados en el año anterior al cumplimiento del status; que sobre las sumas a las que resulte condenada la demandada, se incorporen los ajustes de valor, en la forma prevista en el artículo 187 del C.P.A.C.A.; que se ordene el cumplimiento de la sentencia en los términos del artículo 192 del C.P.A.C.A.; y finalmente, que se condene en costas y agencias en derecho a la demandada.Expediente No: 2019-00299-00

Demandante: Lilia del Carmen López

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1.2. HECHOS: La señora Lilia del Carmen López Piñeros nació el 20 de mayo de 1952.

Laboró como docente nacionalizada al servicio de la Secretaría de Educación de Boyacá, entre el 19 de febrero de 1973 al 15 de marzo de 1985, para un total de 13 años y 27 días.

En la Secretaría de Educación de Bogotá prestó sus servicios de docente, entre el 22 de julio de 1993 al 12 de julio de 2010, para un total de 8 años, 8

de 13 años y 27 días.

En la Secretaría de Educación de Bogotá prestó sus servicios de docente, entre el 22 de julio de 1993 al 12 de julio de 2010, para un total de 8 años, 8 meses y 10 días.

En total acumuló 21 años, 9 meses y 7 días, como docente nacionalizada y territorial.

Adquirió el estatus para el reconocimiento de la pensión de gracia el 6 de octubre de 2008.

Sirvió sus servicios docentes con honestidad, consagración e idoneidad, muestra de ello es que no ha sido objeto de sanción disciplinaria.

El 17 de mayo de 2018 solicitó a la UGPP el reconocimiento de la pensión gracia, la cual fue resuelta en forma negativa a través de la Resolución RDP 030136 de 24 de julio de 2018.

Contra dicho acto administrativo interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto a través de la Resolución RDP 039476 de 28 de septiembre de 2018, decidiendo confirmar la decisión inicial.

1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN.

Considera que los actos administrativos acusados son violatorios de los artículos 48, 29 y 53 de la Constitución Política; de las Leyes 114 de 1913,116 de 1928, 37 de 1933 y 91 de 1989.

Después de hacer referencia al marco normativo y jurisprudencial aplicable al reconocimiento de la pensión de gracia, establecida en la Ley 114 de 1913, argumentó que la señora Lilia del Carmen López Piñeros es beneficiaria de la

Después de hacer referencia al marco normativo y jurisprudencial aplicable al reconocimiento de la pensión de gracia, establecida en la Ley 114 de 1913, argumentó que la señora Lilia del Carmen López Piñeros es beneficiaria de la aludida prestación, en razón a que laboró como docente nacionalizada y territorial por más de 20 años de servicios y porque al día de hoy, superó los 50 años de edad.

Señaló que, pese a que se han aportado certificaciones expedidas por cada una de las entidades territoriales donde se prestaron los servicios, la demandada desconoció la existencia del derecho, bajo el pretexto, de que no están suficientemente probadas las vinculaciones, con las que se pretende el reconocimiento del derecho.Expediente No: 2019-00299-00

Demandante: Lilia del Carmen López

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1.4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Mediante memorial de 6 de noviembre de 2019, la UGPP contestó la demanda, pronunciándose frente a cada uno de los hechos y oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones, porque, a su juicio, la demandante Lilia del Carmen López Piñeros, no acreditó los requisitos exigidos por la Ley 114 de 1913; y que, por lo tanto, los actos administrativos acusados deben conservar la presunción de legalidad que los ampara.

Consideró que las pruebas aportadas para el reconocimiento prestacional, no resultan suficientes para demostrar que la demandante estuvo vinculada como docente territorial y/o nacionalizada con anterioridad a 31 de diciembre de 1980, ya que se certificó por la Secretaría de Educación de Bogotá que la

no resultan suficientes para demostrar que la demandante estuvo vinculada como docente territorial y/o nacionalizada con anterioridad a 31 de diciembre de 1980, ya que se certificó por la Secretaría de Educación de Bogotá que la demandante laboró entre el año 1993 a 2010 mediante nombramiento en interinidad y provisionalidad, sin que para ello se aporte copia de los actos administrativos de nombramiento y posesión en cada cargo.

Que frente a la vinculación con la Secretaría de Educación de Boyacá sólo se aportó una certificación de tiempos de servicios, pero no se acompañó copia del acto de nombramiento y posesión en el cargo, los cuales son necesarios para acreditar vinculaciones de este tipo. (fls. 111 – 119)

1.5. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

En aplicación del artículo 13 del Decreto Legislativo 806 de 11 de septiembre 2020, al tratarse de un asunto de puro derecho, se prescindió de la audiencia inicial y se corrió traslado a las partes para los respectivos alegatos de conclusión.

A través de mensaje de datos de 22 de septiembre de 2020, el apoderado de la parte demandante presentó alegatos de conclusión, reiterando, que la señora López Piñeros cumple con los requisitos que le exigen las Leyes 114 de 1913 y 91 de 1989; en la medida que logró acreditar que prestó sus servicios como docente nacionalizada con la Secretaría de Educación del Departamento de Boyacá, entre el 19 de febrero de 1973 al 15 de marzo de 1986 y en la Secretaría de Educación del Distrito Capital de Bogotá, como docente territorial

como docente nacionalizada con la Secretaría de Educación del Departamento de Boyacá, entre el 19 de febrero de 1973 al 15 de marzo de 1986 y en la Secretaría de Educación del Distrito Capital de Bogotá, como docente territorial entre el 22 de julio de 1993 al 12 de julio de 2010, para un total de 21 años, 9 meses y 7 días.

Por su parte la demandada en escrito de 29 de septiembre de 2020, expuso el marco normativo de la pensión de gracia, señalando que para acreditar las vinculaciones que otorgan el derecho a la pensión de gracia, es necesario acompañar copia de cada uno de los actos administrativos de nombramiento y posesión como docente nacionalizado y/o territorial. (fls. 137 – 138)Expediente No: 2019-00299-00

Demandante: Lilia del Carmen López

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El representante del Ministerio Público no se pronunció en esta oportunidad procesal.

II. CONSIDERACIONES

Corresponderá a este Tribunal establecer si las pruebas aportadas al plenario son suficientes para determinar si a la docente Lilia Del Carmen López Piñeros, le asiste derecho al reconocimiento de una pensión de jubilación de gracia, conforme a lo exigido en las Leyes 114 de 1913, con sus reformas, y 91 de 1989.

La motivación que la UGPP expresó en la Resolución RDP 030136 de 24 de julio de 2018(fls. 42 – 45), es del siguiente tenor:

“Que la señora LÓPEZ PIÑEROS LILIA DEL CARMEN identificada con cédula de ciudadanía No.

julio de 2018(fls. 42 – 45), es del siguiente tenor:

“Que la señora LÓPEZ PIÑEROS LILIA DEL CARMEN identificada con cédula de ciudadanía No. 33.448.048 de SOGAMOSO, solicita el 17 de mayo de 2018 el reconocimiento de una pensión mensual vitalicia de jubilación Gracia, radicada bajo el No. SOP201801017921, aportando para el efecto los documentos requeridos por Ley.

Que el peticionario ha prestado los siguientes servicios:

ENTIDAD

LABORÓ

DESDE HASTA NOVEDAD CARGO VINCULACIÓN MODALIDAD

BGTA DSTO

CAPITAL

19930722 20100712 TIEMPO SERVICIO DOCENTE DTRAL PRIMARIA

Que nació el 20 de mayo de 1952 y actualmente cuenta con 62 años de edad.

Que en el artículo 15 numeral 2, literal A, de la Ley 1989 establece:

“… A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación. …”

De conformidad con la norma antes transcrita y los tiempo de servicio antes relacionados se

será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación. …”

De conformidad con la norma antes transcrita y los tiempo de servicio antes relacionados se puede observar que al 31 de diciembre de 1980, el peticionario no se encuentra vinculado a la docencia oficial, teniendo en cuenta que la disposición regula una situación transitoria, pues como se evidencia su propósito era colmar las expectativas de los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980, en consecuencia, no hay lugar al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación solicitada, por cuanto la vinculación en su carácter de docente la acredita con fecha posterior a la contemplada en la Ley.

Que consultada la base de datos del FOMAG se observa que la peticionaria presenta una vinculación como docente DISTRITAL a partir del 19 de enero de 2004.

Que obra certificado de Tiempos de Servicio expedido por la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL DE BOYACÁ del 21 de septiembre de 2017 donde certifica tiempos laborados como Docente de Vinculación Nacionalizada desde el 19 de febrero de 1973 hasta el 12 de febrero de 1986.

Revisados los documentos obrantes en el cuaderno administrativo se evidencia que no se allegó copia de la Resolución No. 3340 de 1993 mediante la cual se nombró como docente a la peticionaria.

Se allegó DECRETO No. 122 del 7 de febrero de 1973 y Acta de Posesión en COPIA SIMPLE, documentos carentes de valor probatorio, según la siguiente normatividad.

Vale aclarar que respecto de las copias el artículo 254 del C.P.C. establece:

documentos carentes de valor probatorio, según la siguiente normatividad.

Vale aclarar que respecto de las copias el artículo 254 del C.P.C. establece:

ARTÍCULO 254. VALOR PROBATORIO DE LAS COPIAS. Artículo modificado por el artículo, numeral 117 del Decreto 2282 de 1989. El nuevo texto es el siguiente:

Las copias tendrán el mismo valor probatorio del original, en los siguientes casos:

1. Cuando hayan sido autorizadas por notario, director de oficina administrativa o de policía, o secretario de oficina judicial, previa orden del juez, donde se encuentre el original o una copia autenticada.

2. Cuando sean autenticadas por notario, previo cotejo con el original o la copia autenticada que se le presente.Expediente No: 2019-00299-00

Demandante: Lilia del Carmen López

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3. Cuando sean compulsadas del original o de copia autenticada en el curso de inspección judicial, salvo que la ley disponga otra cosa.

Conforme a lo anterior, se requiere que allegue ACTOS ADMINISTRATIVOS DE NOMBRAMIENTO Y ACTOS ADMINISTRATIVOS DE POSESIÓN, los cuales son necesarios con el fin de corroborar los tipos de vinculación de los tiempos de servicio y la veracidad de la información contenida en los certificados de información laboral aportados.

(…)

Que teniendo en cuenta lo anterior y para efectos del reconocimiento de la pensión gracia correspondiente a la señora LILIA DEL CARMEN LÓPEZ PIÑEROS ya identificada, es indispensable que ésta y la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL DE BOYACÁ y la

correspondiente a la señora LILIA DEL CARMEN LÓPEZ PIÑEROS ya identificada, es indispensable que ésta y la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL DE BOYACÁ y la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE BOGOTÁ anexen los certificados de tiempos de servicios y los certificados de factores salariales expedidos en el formato establecido por el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO por el funcionario competente, para todo el tiempo laborado como docente y la respectiva ACTA DE POSESIÓN siendo estos documentos indispensables para efectuar la liquidación de la pensión gracia.

Motivo por el cual se procede a negar el reconocimiento de la pensión gracia.

… …”

Mediante Resolución RDP 039476 de 28 de septiembre de 2018 la UGPP resolvió el recurso de apelación que fuera interpuesto en contra de la Resolución RDP 030136 de 24 de julio de 2018, notándose que su motivación responde a la misma línea argumentativa plasmada en el acto inicial.

Marco normativo aplicable a la pensión de jubilación gracia y caso concreto

A efectos de resolver el anterior problema jurídico, se hará por la Sala de Decisión, un breve recuento del marco normativo y jurisprudencial aplicable a la pensión de jubilación de gracia, objeto de litigio.

El artículo 1º de la Ley 114 de 1913, que consagró por primera vez la pensión gracia, dispuso:

“Artículo 1.- Los Maestros de Escuelas Primarias Oficiales que hayan servido en el Magisterio por un término no menor de veinte años, tienen derecho a

pensión gracia, dispuso:

“Artículo 1.- Los Maestros de Escuelas Primarias Oficiales que hayan servido en el Magisterio por un término no menor de veinte años, tienen derecho a una pensión de jubilación vitalicia, de conformidad con las prescripciones de la presente Ley”.

El numeral 3º del artículo 4º ibidem determina que para gozar de la gracia de la pensión es preciso que el interesado, entre otras cosas, compruebe “Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional…”

El fundamento de la concesión de la pensión gracia fue compensar los bajos niveles salariales que recibían los profesores de primaria en las entidades territoriales, en comparación con las asignaciones que recibían los docentes vinculados directamente con la nación, las cuales eran significativamente más altas.

Y esta diferencia existía porque en virtud de la Ley 39 de 1903, la educación pública primaria estaba radicada en cabeza de los municipios o departamentos; mientras que la de secundaria estaba a cargo de la nación.Expediente No: 2019-00299-00

Demandante: Lilia del Carmen López

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La Ley 116 de 1928, amplió el beneficio de la pensión gracia a los maestros de secundaria, normales e inspectores y lo hizo en los siguientes términos:

“Artículo 6. Los empleados y profesores de las Escuelas Normales y los Inspectores de Instrucción Pública tienen derecho a la jubilación en los términos que contempla la ley 114 de 1913 y demás que a ésta complementan. Para el cómputo de los años de servicio se sumarán los

Inspectores de Instrucción Pública tienen derecho a la jubilación en los términos que contempla la ley 114 de 1913 y demás que a ésta complementan. Para el cómputo de los años de servicio se sumarán los prestados en diversas épocas, tanto en el campo de la enseñanza primaria como en el de la normalista, pudiéndose contar en aquella la que implica la inspección."

Al remitirse la norma transcrita a la Ley 114 de 1913, dejó vigente su exigencia de no recibir otra pensión nacional para poder acceder a la pensión gracia de jubilación, es decir, mantuvo esa incompatibilidad.

Incompatibilidad que tiene su fuente en la prohibición de la Constitución de 1886, de no recibir doble asignación del tesoro público. Norma que a su vez fue reproducida en la Constitución actual.

Ahora bien, la Ley 37 de 1933 tampoco introdujo modificaciones a las condiciones establecidas en las Leyes 114 de 1913 y 116 de 1928, sino que hizo extensiva la pensión gracia a los maestros que prestaban sus servicios en el nivel de secundaria.

La Honorable Corte Constitucional, en sentencia C-479 del 9 de septiembre de 1998, Magistrado Ponente Dr. Carlos Gaviria Díaz, con ocasión de la demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 1º (parcial) y 4º numeral 3º de la Ley 114 de 1913, expresó:

“En cuanto al aparte acusado del numeral 3º del artículo 4º de la ley 114 de 1913, que consagra como requisito para gozar de la pensión de gracia el no haber recibido ni recibir actualmente otra pensión o recompensa de carácter

“En cuanto al aparte acusado del numeral 3º del artículo 4º de la ley 114 de 1913, que consagra como requisito para gozar de la pensión de gracia el no haber recibido ni recibir actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional, no encuentra la Corte que viola la Ley Suprema, concretamente el principio de igualdad, pues el legislador, en virtud de las facultades que la misma Carta le confiere, es competente para regular los aspectos relativos a la pensión, incluyendo, obviamente, las condiciones para acceder a ella.

Por otra parte, es pertinente señalar que los recursos económicos del Estado para satisfacer el pago de prestaciones sociales no son infinitos sino limitados y, por tanto, es perfectamente legítimo que se establezcan ciertos condicionamientos o restricciones para gozar de una pensión de jubilación. En este orden de ideas, la norma parcialmente acusada, tiene una justificación objetiva y razonable, pues lo único que pretende es evitar la doble remuneración de carácter nacional y así garantizar el precepto constitucional vigente desde la Constitución de 1886 (Art.34), reproducido en la Carta de 1991 (Art. 128), sobre la prohibición de recibir doble asignación del Tesoro Público, salvo las excepciones que sobre la materia establezca la ley.”

A raíz del proceso de nacionalización de la educación, introducido por la Ley 43 de 1975, quedaron entonces los profesores de primaria vinculados con la Nación. Textualmente se dijo por esta normatividad:

“La educación primaria y secundaria oficial será un servicio público a cargo de la Nación…Expediente No: 2019-00299-00

Demandante: Lilia del Carmen López

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“La educación primaria y secundaria oficial será un servicio público a cargo de la Nación…Expediente No: 2019-00299-00

Demandante: Lilia del Carmen López

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En consecuencia, los gastos que ocasione y que hoy sufragan los departamentos, intendencias, comisarías, el Distrito Especial de Bogotá y los municipios, serán dé cuenta de la Nación, en los términos de la presente Ley.”

Como consecuencia obvia de este pronunciamiento, ya no existirían diferencias salariales entre los distintos docentes del sector oficial.

Por último, se expidió la Ley 91 de 1989 que en su artículo 15, numeral 2º, literales A y B, establecieron lo siguiente:

“A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieres desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar está a cargo total o parcial de la Nación.

B. Para los docentes vinculados a partir del 1º de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1º de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá solo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del

y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1º de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá solo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.”

(Subrayas de la Sala)

Las normas transcritas en párrafos precedentes, permiten al Tribunal concluir que el legislador acabó con el reconocimiento de la pensión de gracia y consagró un régimen de transición para que aquellos docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980, que tuviesen o llegaren a tener el derecho pudieran disfrutarla; reconociendo de esta forma las legítimas expectativas de los que ya venían vinculados.

En relación con la constitucionalidad del artículo 15, numeral 2º, literal b) de la Ley 91 de 1989, la Honorable Corte Constitucional en sentencia C-084 del 17 de febrero de 1999, expuso:

“Así mismo, se observa por la Corte que, antes de la “nacionalización” de la educación primaria y secundaria oficial decretada por la Ley 43 de 1975 para ser cumplida en un período de cinco años, es decir hasta el 31 de diciembre de 1980, existían dos categorías de docentes oficiales, a saber: los nacionales, vinculados laboralmente de manera directa al Ministerio de Educación Nacional; y los territoriales, vinculados laboralmente a los departamentos, en nada se oponía a la Constitución entonces en vigor, que existiera para éstos últimos la denominada “pensión gracia”, de que trata la

Educación Nacional; y los territoriales, vinculados laboralmente a los departamentos, en nada se oponía a la Constitución entonces en vigor, que existiera para éstos últimos la denominada “pensión gracia”, de que trata la Ley 114 de 1913, posteriormente extendida a otros docentes por las leyes 116 de 1928 y 37 de 1933, como tampoco se opone la prolongación de sus efectos en el tiempo para quienes actualmente la disfrutan, o reunieron los requisitos sustanciales para tener derecho a ella antes del 31 de diciembre de 1980, pues la diversidad del empleados (nación o departamento), permitía, conforme a la Carta, establecer un trato distinto y una excepción al principio general prohibitivo de devengar dos asignaciones del Tesoro Público, situación ésta que resulta igualmente acompasada con la Constitución Política de 1991, pues la norma acusada (artículo 4º, numeral 3º Ley 114 de 1913), en nada vulnera el principio de la igualdad consagradoExpediente No: 2019-00299-00

Demandante: Lilia del Carmen López

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por el artículo 13 de la Carta Magna, el cual prohíbe dispensar trato diferente y discriminado “por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica”, nada de lo cual ocurre en este caso.

La supuesta vulneración al derecho a la igualdad consagrado por el artículo 13 de la Constitución Política por los apartes de la norma acusada, no existe. En efecto, el legislador, conforme a lo establecido por el artículo 150 de la Constitución Nacional, en ejercicio de la función de “hacer las leyes”, que asignaba también al Congreso Nacional el artículo 76 de la Constitución

En efecto, el legislador, conforme a lo establecido por el artículo 150 de la Constitución Nacional, en ejercicio de la función de “hacer las leyes”, que asignaba también al Congreso Nacional el artículo 76 de la Constitución anterior, puede regular lo atinente al régimen prestacional del Magisterio, como efectivamente lo ha hecho.

La circunstancia de que, en ejercicio de esa función el Congreso Nacional haya preceptuado que la “pensión de gracia” creada por la Ley 114 de 1913 para los maestros oficiales de primaria y extendida luego a otros docentes, sólo se conserve como derecho para quienes estaban vinculados al servicio antes del 1º de enero de 1981 y que no se conceda a los vinculados con posterioridad a esa fecha, no implica desconocimiento de ningún “derecho adquirido”, es decir, no afecta situaciones jurídicas ya consolidadas, sino que se limita, simplemente, a disponer que quienes ingresaron a partir de esa fecha, no tendrán posibilidad de adquirir ese derecho, que constituía una “mera expectativa” la que, precisamente por serlo, podía, legítimamente, ser suprimida por el legislador, pues a nadie se afecta en un derecho ya radicado en cabeza suya de manera particular y concreta, por una parte; y, por otra, si las situaciones fácticas de quienes ingresaron al Magisterio oficial antes y quienes ingresaron después del 1º de enero de 1981 no son las mismas, es claro, entonces, que por ser disímiles no exigen igualdad de trato, y que, las consideraciones sobre la antigüedad de la vinculación laboral que se tuvieron en cuenta por el Congreso Nacional al expedir la normatividad cuya exequibilidad se cuestiona, son razones que legitiman lo

trato, y que, las consideraciones sobre la antigüedad de la vinculación laboral que se tuvieron en cuenta por el Congreso Nacional al expedir la normatividad cuya exequibilidad se cuestiona, son razones que legitiman lo dispuesto por los apartes del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, objeto de la acusación.”

De manera, que para el reconocimiento y pago de la pensión de gracia es indispensable acreditar el cumplimiento de los requisitos establecidos en la normatividad que la regula; entre los que se encuentran, i) haber prestado los servicios como docente en planteles departamentales, distritales o municipales por un término no menor de veinte (20) años, ii) estar vinculado antes de 31 de diciembre de 1980 y iii) haber cumplido 50 años de edad; requisitos estos que son los esenciales para la obtención del derecho.

De cara al anterior marco normativo y jurisprudencial, haremos una breve mención de las pruebas, que considera esta Sala de decisión, son relevantes para decidir la Litis. Veamos:

  1. Certificaciones laborales expedidas por las Secretarías de Educación de Boyacá (fls. 11 y 12) y Bogotá (fls. 72 – 75) bajo el “FORMATO UNICO PARA LA EXPEDICIÓN DE CERTIFICADO DE HISTORIA LABORAL”, indicándose que la docente estuvo vinculada como “NACIONALIZADA” y “TERRITORIAL” respectivamente, y que prestó sus servicios en los siguientes periodos:

TIEMPOS LABORADOS A LA SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE BOYACÁ

FECHA INC FECHA FIN AÑOS MESES DIAS 19/02/1973 15/03/1986 13 0 27Expediente No: 2019-00299-00

TIEMPOS LABORADOS A LA SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE BOYACÁ

FECHA INC FECHA FIN AÑOS MESES DIAS 19/02/1973 15/03/1986 13 0 27Expediente No: 2019-00299-00

Demandante: Lilia del Carmen López

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TIEMPOS LABORADOS A LA SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE BOGOTÁ

FECHA INC FECHA FIN AÑOS MESES DIAS 22/07/1993 16/09/1993 0 1 25 17/09/1993 23/11/1993 0 2 7 17/03/1994 25/03/1994 0 0 9 4/04/1994 15/04/1994 0 0 12 28/01/1998 20/02/1998 0 0 23 19/03/1998 8/04/1998 0 0 20 5/05/1998 15/05/1998 0 0 11 19/08/1998 2/10/1998 0 1 14 7/10/1998 21/10/1998 0 0 15 22/10/1998 10/11/1998 0 0 19 11/11/1998 25/11/1998 0 0 15 26/11/1998 30/11/1998 0 0 5 18/01/1999 6/04/1999 0 0 0 4/10/1999 30/10/1999 0 0 27 1/11/1999 26/11/1999 0 0 26 9/02/2000 24/02/2000 0 0 16 6/03/2000 4/04/2000 0 0 29

1/11/1999 26/11/1999 0 0 26 9/02/2000 24/02/2000 0 0 16 6/03/2000 4/04/2000 0 0 29 28/01/2002 12/04/2002 0 2 15 24/04/2002 17/06/2002 0 1 24 4/10/2002 29/11/2002 0 1 26 26/02/2003 28/03/2003 0 1 3 7/04/2003 20/06/2003 0 2 14 18/07/2003 12/12/2003 0 4 25 19/01/2004 19/01/2007 3 0 1 27/02/2007 17/12/2007 0 9 21 18/02/2008 12/07/2010 2 4 25

TOTAL 8 AÑOS 6 MESES 7 DÍAS

  1. Certificación expedida por la Secretaría de Educación de Boyacá, donde se expresan los salarios percibidos por la señora Lilia del Carmen López Piñeros entre el mes de enero de 1977 y marzo de 1986. (fls. 13 – 25).
  1. Certificación expedida por la Secretaría de Educación de Bogotá, indicándose los emolumentos salariales devengados entre los años 2004 a 2010.

(fls. 68 – 71).

Analizada la documentación puesta de presente, para esta Sala de decisión está ampliamente demostrado, que la señora Lilia del Carmen López Piñeros, prestó sus servicios al Departamento de Boyacá bajo la calidad de docente nacionalizada y luego al Distrito Capital de Bogotá con vinculación territorial,

está ampliamente demostrado, que la señora Lilia del Carmen López Piñeros, prestó sus servicios al Departamento de Boyacá bajo la calidad de docente nacionalizada y luego al Distrito Capital de Bogotá con vinculación territorial, acumulando un total de 21 años, 7 meses y 4 días; acreditándose así un tiempo superior a los 20 años de servicio; como una vinculación anterior a 31 de diciembre de 1980, según lo exigió el artículo 15 de la Ley 91 de 1989.

La Sala otorga validez a las pruebas documentales aportadas por la actora, en la medida que son documentos públicos y por lo tanto gozan de la presunción de autenticidad; aunado a que no fueron tachados de falsos, por la entidad; yExpediente No: 2019-00299-00

Demandante: Lilia del Carmen López

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en estos términos, ofrecen certeza sobre su contenido, y llevan al Tribunal a considerar que la demandante laboró en los periodos indicados en la demanda.

Vinculaciones a las que no es posible restarles credibilidad, sólo por el hecho de que no se aportó copia

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