TA CUN - 201900370-(24-06-2020)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 201900370-(24-06-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
MEDIO DE CONTROL – Reparación directa / AUTO – Resuelve recurso de apelación contra el auto que rechazó la demanda por caducidad / CADUCIDAD – Oportunidades procesales para resolverla
(…) precisa la Sala que el fenómeno jurídico de la caducidad de la acción puede analizarse en dos (2) oportunidades procesales: (i) en la fase escrita y, (ii) en la audiencia inicial; cuando exista duda sobre su configuración, es la propia audiencia inicial donde es pertinente practicar todos los medios de prueba con el o bjeto de verificar, la oportunidad de la presentación de la demanda. (…)
CADUCIDAD - Aplicación del principio de prevalencia del derecho sustancial / CADUCIDAD - Se debe admitir la demanda cuando no exista certeza sobre la fecha a partir de la que corresponde empezar a contar el término de caducidad
(…) verificado el material probatorio aportado, no es posible determinar la fecha a partir de la cual deba iniciarse el cómputo del término de caducidad, toda vez que no existe certeza desde cuando el demandan te conoció la omisión alegada que presuntamente le causo un daño antijurídico. Lo anterior también, si se tiene en cuenta que en todo el escrito de la demanda y en la sustentación del recurso de apelación, el apoderado de la parte demandante manifestó que el proceso licitatorio debió celebrarse desde el año 2016, sin precisar a partir de qué fecha. (…) en aplicación del principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal, impone éste que se debe admitir la demanda cuando no exista certeza sobr e la fecha a partir de la que corresponde empezar a contar el término de caducidad, sin
aplicación del principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal, impone éste que se debe admitir la demanda cuando no exista certeza sobr e la fecha a partir de la que corresponde empezar a contar el término de caducidad, sin perjuicio de que el juez, luego del acopio de pruebas aborde de nuevo el asunto y declare la caducidad del medio de control, si se demuestra que no estaba vigente al mo mento de instaurar la demanda. En suma de lo anterior, y acatando lo dispuesto en el numeral sexto (6o) del artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, como no se tiene conocimiento de la fecha de ocurrencia de la omisión alegada para determinar la caducidad de l a acción, el juez de instancia hará uso de las herramientas previstas por el legislador; esto es, en la audiencia inicial (siguiente etapa procesal) deberá decretar todas las pruebas, que considere conducentes, pertinentes y útiles para determinar si en el presente caso operó o no la caducidad de la acción. j) En conclusión, la Sala revocará la decisión adoptada por el Juzgado Sesenta (60) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., en tanto la Sala considera que no existe prueba alguna que permita inferir razonablemente a partir de qué momento debe contabilizarse el término de caducidad de la acción. (…)
NOTA DE RELATORÍA : Sobre las oportunidades procesales para resolver la caducidad del medio de control de reparación directa, ver: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección “C”. Auto del 14 de enero de 2020. C.P. JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS. Rad. 25000 -23-36de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección “C”. Auto del 14 de enero de 2020. C.P. JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS. Rad. 25000 -23-36000-2018-01225-01(63698).
FUENTE FORMAL : Constitución Política (Art. 90); Ley 1437 de 2011 (Art. 164 numeral 2 literal i.).TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veinte (2020).
Magistrado Ponente: Dr. JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ.
Proceso No.: 2019-370.
Demandante: ANGEL HUMBERTO SANTANA RUGE.
Demandado: ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ Y TRANSMILENIO S.A.
REPARACIÓN DIRECTA
RESUELVE RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTO QUE RECHAZÓ LA
DEMANDA POR CADUCIDAD.
(SEGUNDA INSTANCIA).
I. ANTECEDENTES.
1. El señor ANGEL HUMBERTO SANTAN A RUGE, por intermedio de apoderado judicial, interpuso demanda de reparación directa en
contra de la ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ Y TRANSMILENIO S.A.
(C.2. Fl. 1 a 49).
2. Mediante auto del doce (12) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) el Juzgado Sesenta (60) Administrativo del Cir cuito Judicial
de Bogotá D.C., decidió rechazar la demanda por caducidad
2. Mediante auto del doce (12) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) el Juzgado Sesenta (60) Administrativo del Cir cuito Judicial
de Bogotá D.C., decidió rechazar la demanda por caducidad (C.1 Fl. 63).
3. Mediante reparto, fue asignado al Despacho del Magistrado JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ, del Tri bunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, el conocimiento del recurso de apelaci ón contra la decisión que rechazó la demanda por caducidad (C.1. Fl. 79).
II. PROVIDENCIA IMPUGNADA.
El Juzgado Sesenta (60) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., consideró lo siguiente:
“Se rechazará la de manda por caducidad conforme al numeral 1 º del artículo 169 del Código de P rocedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo p or las siguientes razones:
La base de la litis, es el reclamo del demandante quien aduce que se le causaron perjuicios con oc asión de la Resolución 235 de 25 de abril de 201 6, que declaró la terminación anticipada de la concesión otorgada a la Empresa Gestora Operadora de Buses S.A.S., la cual quedó en firme con la Resolución 247 de 28 de abril de 2016 que resolvió el recurso de reposición. Debe aclararse en este punto que la naturaleza del presente asunto es d e carácter contractual atendiendo a que la inconformidad del demandante se genera en la terminación anticipada de un contrato, por lo que ha debido tramitarse este particular por el medio de control de controversias contractuales.
carácter contractual atendiendo a que la inconformidad del demandante se genera en la terminación anticipada de un contrato, por lo que ha debido tramitarse este particular por el medio de control de controversias contractuales.
Ahora bien, tomando la fecha de la expedición de la Resolución 247 de 28 de abril de 2016, que es donde alega el demandante se desprenden los perjuicios sufridos contaba entonces la part e actora hasta 29 de abril de 2018, para presentar su demanda; sinExpediente. 2019-370
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2 embargo, elevó solicitud de conciliación extrajudicial sólo hasta el 20 de junio de 2019, por lo que se encontraba más que caducada la acción para este tiempo.
Establecido lo anterior se tiene que la demanda fue presentada el 19 de septiembre de 2019, ante el T ribunal Administrativo de Cundinamarca, la cual fue remitida a este Despacho por competencia el 27 de noviembre de 2019, cuando los medios de control de reparación directa o de controversias contractuales, se encontraban caducados”1.
III. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN.
El apoderado de la parte demandante sustentó el recurso de apelación, manifestando entre otras cosas lo siguiente 2: (i) la terminación jurídica definitiva se causó hasta el 27 de junio de 2017, pues en la liquidación de los contratos CTO 012 y CTO 013, quedaron obligaciones pendientes por cumplir; (ii) con ocasión al incumplimiento y terminación de los contratos, TRANSMILENIO S.A. debía y tenía que desplegar acciones tendientes a
los contratos CTO 012 y CTO 013, quedaron obligaciones pendientes por cumplir; (ii) con ocasión al incumplimiento y terminación de los contratos, TRANSMILENIO S.A. debía y tenía que desplegar acciones tendientes a satisfacer el servicio al usuario; (iii) le correspondía a TRANSMILENIO S.A., realizar el proceso licitatorio para las zonas afectadas bajo las condiciones de renta y/o compraventa ofrecidas para el año 2009, y con ello proteger a más de tres mil (3.000) p ropietarios y (iv) la pretensión de re paración directa es la adecuada para ob tener el perjuicio reclamada esto si la licitación se hubiese hecho desde el año 2016.
IV. CONSIDERACIONES.
1. De la procedencia del recurso de apelación.
En virtud del numeral 1º del artículo 243 de la Ley 1437 de 2011, resulta procedente el recurso de apelación c ontra el auto que rechazó la demanda por caducidad . El apoderado de la parte demandante interpuso y sustentó e n debida for ma el recurso de apelación, razón por la cual se encuentra debidamente acreditada su procedencia.
2. Del caso en concreto.
2.1. Hechos relevantes.
a) El señor HUMBERTO SATAN A RUGE celebró con la sociedad CORREVIAL S.A.S (mandataria y representa nte úni co e inicial del proponente promesa de sociedad futura EGOBUS S.A.S ), contrato de “control total de flo ta con renta fija mensual ”, mediante el cual el demandante entregó a dicha sociedad un vehículo de su propiedad para que aquella pudiese part icipar
del proponente promesa de sociedad futura EGOBUS S.A.S ), contrato de “control total de flo ta con renta fija mensual ”, mediante el cual el demandante entregó a dicha sociedad un vehículo de su propiedad para que aquella pudiese part icipar en la licitación pública TMSA-LP-004-2009 de TRANSMILENIO S.A. (C.2. Folio 20).
b) Entre TRANSMILENIO S.A. y la SOCIEDAD EGOBUS S.A.S. se celebraron los contratos de concesión No. 012 y 01 3 de 2010 que tenían como ob jeto, la explotación preferenc ial y no exclusiva para la prestación del servicio público de transporte de pasajeros dentro del esquema del “SITP” para la “zona suba
1 C.1. Folio 63. 2 C.1. Folio 64 al 75.Expediente. 2019-370
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3 centro y perdomo”, respectivamente, sin operación troncal. Lo anterior, en virtud de la licitación pública No. TMSA-LP-004-2009 (C.4. Fl. 1 a 223 y C.5. Fl. 1 a 215).
c) Mediante de la Resolución 235 del veinticinco (25) de abril de 2016, TRANSMILENIO S.A. declaró el incumplimiento total de l contrato de concesión No. 1 2 de 2011 , suscrito con la SOCIEDAD EGOBUS S.A. S. Dicha dec isión fue recurrida pero mediante Resolución 247 del veintiocho (28) de abril de 2016 ,
contrato de concesión No. 1 2 de 2011 , suscrito con la SOCIEDAD EGOBUS S.A. S. Dicha dec isión fue recurrida pero mediante Resolución 247 del veintiocho (28) de abril de 2016 , se confirmó y dejo en firme la primera decisión (C.3. Folio 641).
d) A través de la Resolución 236 del veinticinco (25) de abril de 2016, TRANSMILENIO S.A. declaró el in cumplimiento total de l contrato de con cesión No. 13 de 2011 , suscrito con la SOCIEDAD EGOBUS S.A. S. Dicha decisión fue recurrida, pero mediante Resolución 248 del veintiocho (28) de abril de 2016 , se confirmó y dejo en firme la primera decisión (C.3. Folio 3).
e) Finalmente, TRANSMILENIO S.A. li quidó unilateralmente los contratos No. 012 y 013 de 2010 , mediante Resolución 289 y 290 del 21 de junio de 2017, respectivamente.
2.2. De la solución al caso en concreto.
a) En primer lugar, la Sala considera necesario traer a colación lo pretendido por el seño r ANGEL HUMBERTO SANTANA RUGE en la demanda. Al respecto se señaló:
“ II. DECLARACIONES.
2.1. (…) solicito se declare la responsabilidad adminis trativa, patrimonial y moral condenado a : LA A LCALDÍA MAYOR DE BOGOTA, SECRETAR IA DISTRITAL DE
MOVILIDAD, EMPRESA DE TRANSPORTE TERCER M ILENIO sigla “TRANSMILENIO SA”,
condenado a : LA A LCALDÍA MAYOR DE BOGOTA, SECRETAR IA DISTRITAL DE MOVILIDAD, EMPRESA DE TRANSPORTE TERCER M ILENIO sigla “TRANSMILENIO SA”, ante la negativa de realizar la adjudicación de las zonas del componente zonal SITP, en las localidades de Suba Ce ntro y Perdomo, mediante licitación pública y que debió real izarse desde el año 2016 , una vez se terminaron an ticipada y unilateralmente los contratos de concesión CTO 012 zona Suba Centro y CTO 01 3 zona de Perdomo, de cuya omisión se desconoce palmariamente el principio de la democratización del transporte de Bogotá , conforme a lo dispuesto en el numera 1 del artículo 15 del Decreto Distrital 309 de 2009
2.2. (…) solicito se declare la responsabilidad económica y fina nciera, (…) ante la negativa realizar la licitación pública para concesionar las zonas de SUBA CENTRO Y PERDOMO, ya que su deber y obligación era la de agotar este procedimientos para así mante ner, sostener y democratizar el sistema de transporte, garantizando de esta manera la par ticipación de los pe queños propietarios de vehículos de transporte público.
(…)
2.4. (…) Condenar (…) a pagar al demandante los perjuicios de orden inmaterial (….) para el aquí demandante ante el sufrimiento moral, económico, famil iar y demás situaciones que se presentan o se llegaren a presentar en razón a que la LP-TMSA-004-2009 garantizaba un permanencía de 24 años, lo qu e con la actuación omisiva de realizar el proceso de selección desde el año 2016 y
LP-TMSA-004-2009 garantizaba un permanencía de 24 años, lo qu e con la actuación omisiva de realizar el proceso de selección desde el año 2016 y mantenimiento de la democratización de la Administr ación Distrital en cabeza de Transmilenio S.A. y la Secretaría Distrital de Movilidad, sustraen de planoExpediente. 2019-370
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4 cualquier posibilidad de sostenibilidad del SIT P”3. (Negrita fuera del original para destacar)
De lo a nteriormente transcrito, entiende la S ala que, lo pretendido por el demandante es la declaratoria de responsabilidad administrativa , y conse cuente indemnización , de un eventual daño derivado de la omisión en la realización y adjudicación de u na licitación pública para la operación del transporte público , con posterioridad a la liquidación de los contratos de concesión No. 012 y 013. Lo anterior, en virtud del Decreto 309 d e 2009 mediante el cual se adoptó el Sistema Integrado de Transporte Público para Bogotá D.C., pues en sentir del demandante se desconoció el principio de democratización del sistema.
b) En segundo lugar, parte la Sala por recordar que la figura de la caducidad opera ipso iure o de pleno derecho, lo cual quiere significar: (i) no requiere petición de parte, (ii) no admite renuncia y (iii) el Juez aun de of icio debe declararla en caso de que se verifique su configuración4, en cada caso concreto.
c) Debe recordarse que, la regla general del artículo164 numeral segundo (2º), literal i) del CPACA , establece que “cuando se
de que se verifique su configuración4, en cada caso concreto.
c) Debe recordarse que, la regla general del artículo164 numeral segundo (2º), literal i) del CPACA , establece que “cuando se pretenda la reparación directa, la demand a deberá presentarse dentro del término de dos (2) años , contados a partir del día siguiente al de la ocu rrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que prueba la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia ; aclara la Sala , que la e xpresión “cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo”, no es indicativa que las personas puedan en cualquier momento acudir ante la Jur isdicción Contencioso Administrativa.
d) En ese sentido, p recisa la Sala que el fen ómeno jurídico de la caducidad de la acción puede analizarse en dos (2) oportunidades procesales: (i) en la fase escrita y , (ii) en la audiencia inicial ; cuando exista duda sobre su configuración, es la propia a udiencia inicial donde es pertinente practicar todos los medios d e prueba con el objeto de veri ficar, la oportunidad de la presentación de la demanda.
e) Para el presente caso, el juez de pr imera instancia rechazó la demanda por considerar que operó el fenómeno jurídico de la caducidad, realizando el estudio previsto para la fase escrita.
3 C.2. Fl. 1 y 2. 4 Consejo de Estado Sente ncia de fecha 0 1 de marzo de dos mil dieciocho (2018) . M agistrado ponente:
caducidad, realizando el estudio previsto para la fase escrita.
3 C.2. Fl. 1 y 2. 4 Consejo de Estado Sente ncia de fecha 0 1 de marzo de dos mil dieciocho (2018) . M agistrado ponente: Danilo Rojas Betan courth; Exp. 45.232; Consejo de Estado Sentencia de fecha 11 de mayo de 2000.
Magistrado ponente: María Elena Giraldo Gómez; Exp. 12.200.Expediente. 2019-370
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5 f) En ese sentido observa la Sala que , verificado el material probatorio aportado, no es posible determinar la fecha a partir de la cual deba iniciarse el cómputo del término de caducidad, toda vez que no existe certeza desde cuando el demandante conoció la omisión alegada que presuntamente le causo un daño antijurídico. Lo anterior también, si se tiene en cuenta que en todo el escrito de la demanda y en la sustentación del recurso de apelación , el apo derado de la parte demandante manifest ó que el proceso licitatorio debió celebrarse desde el año 2016, sin precisar a partir de qu é fecha.
g) De igual forma , t ampoco es de recibo lo manifes tado p or el juez de pri mera instancia que señaló que la caducidad de la acción debía contabi lizarse desde la fecha de expedición de la Resolución 247 del 28 de a bril de 2016 , esto s i se tiene en cuenta que:
(i) no se está alega ndo un daño antijurídico derivado de los actos a dministrativos que liquidaron los contratos de
la Resolución 247 del 28 de a bril de 2016 , esto s i se tiene en cuenta que:
(i) no se está alega ndo un daño antijurídico derivado de los actos a dministrativos que liquidaron los contratos de concesión; la pretensión gira en torno a un daño derivado de una omisión en la celebración de una li citación pública que gara ntizaría el principio d e democ ratización del sistema integrado de transporte público de la ciudad de Bogotá D.C. con posterioridad a dichos actos liquidatarios;
(ii) el señor ANGEL HUMBERTO SANTANA RUGE aparentemente no es parte de los contratos de concesión celebrados entre E GOBUS S.A.S y TR ANSMILENIO S.A . El señor entregó un vehículo de su propiedad a la sociedad EGOBUS S.A.S. en vir tud de un contrato denominado “control total de flota con renta fija mensual ”, para participar en la licitación pública No. TMSA -LP-004-2009, y consecuentemente, participar en la ejecución de los contratos de concesión No. 012 y 013.
(iii) en el evento en el que se usara n las resoluciones que resolvieron l os recursos de reposición contra los actos que liquidaron unilateralmente lo s contr atos de concesión No. 012 y 013, para determinar el término de caducidad, no le era dable al juez de instancia, basar su decisión exclusivamente en la publicación de la Resolución 247 del 28 de abr il de 2016 , pues desconoció: 1) la Resolución 248 del 28 de abril de 20 16, que resolvió el recurso de
exclusivamente en la publicación de la Resolución 247 del 28 de abr il de 2016 , pues desconoció: 1) la Resolución 248 del 28 de abril de 20 16, que resolvió el recurso de reposición interpuesto contra el acto que liquidó unilateralmente el contrato de con cesión No. 013 de 2011, para el cual también presuntamente operó el vehículo de propiedad del dem andante y 2) no realizó un estudio en cuanto a la firmeza de dicho acto administrativo pues señaló que lo haría a partir de la expedición del mismo.Expediente. 2019-370
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6 h) Vale la pena re cordar, que en aplicació n del principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal, impone éste que se debe admitir la demanda cuando no exista certeza sobre la fecha a partir de la que corresponde empezar a contar el término de caducid ad, sin perjuicio de que el juez, luego del ac opio de pruebas aborde de nuevo el asunto y declare la caducidad del medio de control, si se demuestra que no estaba vigente al momento de instaurar la demanda5.
- En suma de lo anterior , y acatando lo dispuesto en el nu meral sexto (6º) del artículo 180 d e la Ley 1437 de 2011, c omo no se tiene conocimiento de la fecha de oc urrencia de la om isión alegada para determinar la caducidad de la acción , el juez de instancia hará uso de las her ramientas previ stas por el legislador; esto e s, en la audiencia inicial (s iguiente et apa procesal) deberá decretar todas las pruebas , que considere
de instancia hará uso de las her ramientas previ stas por el legislador; esto e s, en la audiencia inicial (s iguiente et apa procesal) deberá decretar todas las pruebas , que considere conducentes, pertinen tes y útiles para determinar si en el presente caso operó o no la caducidad de la acción.
j) En conclusión, la Sala revocará la deci sión adoptada por el Juzgado Sesenta (60) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., en tanto la Sala consider a que no existe prueba alguna que permita inferir razonablemente a partir de qué momento debe contabilizarse el término de ca ducidad de la acción.
3. CONSIDERACIONES ESPECIALES RELACIONADAS CON EL ESTADO DE EMERGENCIA NACIONAL (DECRETO LEGISLATIVO 417 DE MARZO 17 DE 2020, DECRETO LEGISLA TIVO 491 DE MARZO 28 DE 2020 y ACUERDO
PCSJA 20-11567 DEL 5 DE JUNIO DE 2020).
La S ala r ealizando una in terpretación de las medidas e speciales, proferidas en el estado de excepción de emergencia económica, social y ecológica, respetando la efectividad de los dere chos s ustanciales; garantizando siempre el debido proceso, derecho de defens a, e igualdad de las partes, profiere la presente providencia y ordenará la correspondiente notificación, con fundamento en lo siguiente:
a) El Decreto legislativo 491 de mar zo 28 de 2020, en concordancia con el Acuerdo 11567 de junio 5 de 2020 proferido por el Consejo Superior de
correspondiente notificación, con fundamento en lo siguiente:
a) El Decreto legislativo 491 de mar zo 28 de 2020, en concordancia con el Acuerdo 11567 de junio 5 de 2020 proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, regula aspe ctos r elacionados co n la “suspensión de términos”, y no, co n causales de “ interrupción o suspensió n del proceso”.
b) En el p resente caso, no está pendiente de cumplirse ningú n ter mino procesal (ni de naturale za ju dicial, ni legal por las partes), resta sencillamente cu mplir el deber del funcionario judicia l, de prof erir la correspondiente providencia que resuelva el recurso de apelación interpuesto; bajo la recta aplicación de l pri ncipio de Director del
5 Véase Consejo de Estado. Sala de lo Cont encioso Administrativo. Sección Te rcera. Subsección “C”. Auto del 14 de enero de 2020. C.P. JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS. Rad. 25000-23-36-000-2018-01225-01(63698)Expediente. 2019-370
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7 proceso, a efecto d e impedi r la paralización del mismo y procurar s u rápida solución.
c) Si bien, el Consejo Superior de la Judicatura suspendió los términos judiciales en todo el país, desde el 16 de marzo hasta el 30 de junio de 2020, se advierte que, en estrict o sent ido la medida d e suspensión de términos, va dirigida a l as sujet os procesales (partes - auxiliares de la
judiciales en todo el país, desde el 16 de marzo hasta el 30 de junio de 2020, se advierte que, en estrict o sent ido la medida d e suspensión de términos, va dirigida a l as sujet os procesales (partes - auxiliares de la justicia), no a limitar la competencia del funcionario judicia l, quien continua prestando el servicio de administ ración de justicia, bajo la modalidad d e traba jo en ca sa, utilizando las tecnología s de la información y las comunicaciones (salvo qu e para cum plir las misma s, fuera necesario el de splazamiento o la atenci ón prese ncial en la sede judicial).
d) En atención a lo anterior, en ningún momento se ha restringido el desarrollo de otras funciones, razón por la cual, esta Corporación se encuentra facultada para proferir providencias, aún en asuntos ordinarios, lo cual implica que la decisión judicial deba igualmente notificarse, más aún, cuando dentro de la presente actuación procesal se tiene conoci miento del respectivo buzón de correo electrónico para recibir notificaciones judiciales, el cual, constituye un mecanismo idóneo, eficaz y constitucionalmente admisible para poner en conocimiento el contenido de las decisiones judiciales.
e) Cuestión difere nte es que d ando cum plimiento a las normas relacionadas con la declaratori a del estado de excepció n (decreto legislativo 491 de marzo 28 de 2020 y Acuerdo 11567 de junio 5 de 2020), LOS TÉRMINOS PARA IMPUGN AR LA DECISIÓN JUDICI AL SE ENCUENTREN
SUSPENDIDOS.
f) Finalmente, la Sala de decisión deja expresa constancia, que la
LOS TÉRMINOS PARA IMPUGN AR LA DECISIÓN JUDICI AL SE ENCUENTREN
SUSPENDIDOS.
f) Finalmente, la Sala de decisión deja expresa constancia, que la discusión, aprobación y demás situaciones jurídicas, fueron desarrolladas de manera virtual (artículo 12 decreto legislativo 491 de marzo 28 de 2020).
Por lo anteriormente expuesto, se
RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR la de cisión p roferida por el Juzgado Sesenta (60)
Administrativo del Circuito Ju dicial d e B ogotá D.C., que rechazó la demanda por caducidad de la acción , por las ra zones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Por Secretaría de la Sección Tercera NOTIFICAR esta decisión:
a) A las pa rtes, a los correos electrónicos: consultoria.juridicabog@gmail.com, edgar_torres_romero@hotmail.com y hsrsantana2120@hotmail.com ; b) Al repre sentante del Ministerio Público, a los siguientes correos electrónicos: dablanco@procuraduría.gov.co y d_blancoleguizamo@yahoo.es. Lo anterior, de conformidad a las direcciones electrónicas que reposan en el plenario.Expediente. 2019-370
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TERCERO: Teniendo en cuenta las d irectrices proferidas por el H. Consejo Superior de la Judicatura en el Acuerdo PCSJA 20 -11567 del día 5 de junio de 2020 en su artí culo segundo, y dando cumplimiento a las medidas allí adoptadas, los términos judiciales empezaran a contar, una
Superior de la Judicatura en el Acuerdo PCSJA 20 -11567 del día 5 de junio de 2020 en su artí culo segundo, y dando cumplimiento a las medidas allí adoptadas, los términos judiciales empezaran a contar, una vez se ordene el correspondiente levantamiento de términos.
CUARTO: En fi rme la presente actuación DEVUÉLVASE el proceso al Juzgado de origen.