TA CUN - 201900385-(26-11-2020)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 201900385-(26-11-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
MEDIO DE CONTROL – Reparación directa / AUTO – Resuelve recurso de apelación contra el auto mediante el cual el juez de primera instancia rechazó la demanda contra / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL – La Nación Ministerio de Relaciones Exteriores responde por los daños causados por personas que gozan de inmunidad diplomática / INMUNIDAD DIPLOMÁTICA – Imposibilidad de ser objeto de juzgamiento / FUERO DE ATRACCIÓN - Competencia para juzgar a particulares o personas de derecho privado
(…) conforme el artículo 31 de la Ley 6 de 1972, los agentes diplomáticos cuentan con inmunidad al interior del país receptor consistente en la imposibilidad de ser objeto de juzgamiento. (…) en el evento que logre probarse los daños causados por el vehículo de propiedad de la Embajada de Gran Bretaña en Colombia, el Ministerio de Relaciones exteriores deberá asumir la responsabilidad. (…) en atención los preceptuado en el artículo 1404 y 165 del CPACA, y lo sostenido por el H. Consejo de Estado ha señalado que la Jurisdicción Contenciosa Administrativa tiene competencia para juzgar a particulares o personas de derecho privado por el fuero de atracción, siempre y cuando, de los fundamentos que se invoquen en la demanda, se concluya que la responsabilidad de las demandadas pueda q uedar comprometida. (…) La parte actora demandó ante esta jurisdicción al Ministerio de Relaciones Exteriores, a la Aseguradora Liberty Seguros S.A. y al señor Ángel Ricardo Navarro Balbuena (conductor), como consecuencia del accidente de tránsito (…) vehículo que era conducido por el señor Ángel Navarro perteneciente a la Embajada de Gran Bretaña en Colombia. (…) Así las cosas, se
(conductor), como consecuencia del accidente de tránsito (…) vehículo que era conducido por el señor Ángel Navarro perteneciente a la Embajada de Gran Bretaña en Colombia. (…) Así las cosas, se cumplen los presupuestos para la configuración del fuero de atracción respecto del señor Ángel Ricardo Navarro Valbuena, pues, se indicaron en la demanda las razones por las cuales esta jurisdicción es la habilitada para conocer de las pretensiones formuladas en su contra, tan es así que se formuló imputación frente a él. (…) Por otra parte, contrario a lo expuesto por el juez de primera instancia, la parte demandante haciendo uso del derecho de acción interpuso demanda ejercida a través del medio de control de reparación en contra de Liberty Seguros S.A. por ser la entidad aseguradora que garantiza y ampara los daños causados por el vehículo con ocasión del accidente de tránsito en que resultó lesionado el señor Frank Barreto, cuando se movilizaba en su motocicleta y colisiona con un vehículo de propiedad de la Embajada de Gran Bretaña en Colombia. En consecuencia, la Sala revocará la decisión proferida por el Juzgado Sesenta (60) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. (…)
NOTA DE RELATORÍA : Sobre la responsabilidad extracontractual del Estado en casos de daños causados por personas que gozan de inmunidad diplomática, consultar: Consejo De Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Tercera - Subsección B. Consejero Ponente: Danilo Rojas Betancourth. 9 de agosto de 2016. Radicación Número: 25000 -23-26-000-2002-01720-01(31952).
lo Contencioso Administrativo - Sección Tercera - Subsección B. Consejero Ponente: Danilo Rojas Betancourth. 9 de agosto de 2016. Radicación Número: 25000 -23-26-000-2002-01720-01(31952).
Actor: Luisa Amparo Castillo Diaz. Demandado: Nación - Ministerio Del Interior y Otros.
FUENTE FORMAL: Ley 6 de 1972 (Art. 31); Ley 1437 de 2011 (Art. 140, 165).TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinte (2020)
Magistrado Ponente: DR. JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ
Expediente: 2019-385
Demandante: FRANK BARRETO CASTIBLANCO Y OTROS
Demandado: NACIÓNMINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES Y
OTRO
REPARACION DIRECTA
RESUELVE RECURSO DE APELACIÓN
Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra la providencia por medio del cual, el Juzgado de conocimiento excluyó del trámite procesal a la Sociedad Liberty Seguros S.A. y al señor Ángel Ricardo Navarro.
I. ANTECEDENTES
1. Los demandantes 1 interpusieron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa, con el fin de que se declare administrativamente responsable a la NaciónMinisterio de Relaciones Exteriores; la Sociedad Liberty Seguros S.A. y el señor Ángel Ricardo Navarro Balbuena, con
control de reparación directa, con el fin de que se declare administrativamente responsable a la NaciónMinisterio de Relaciones Exteriores; la Sociedad Liberty Seguros S.A. y el señor Ángel Ricardo Navarro Balbuena, con ocasión del accidente de tránsito en que resulto lesionado el señor Frank Barreto, cuando se movilizaba en su motocicleta y colisiona con un vehículo de propiedad de la Embajada de Gran Bretaña en Colombia.
2. La demanda correspondió al Juzgado Sesenta (60) Administrativo Oral de Bogotá, quien inadmitió la demanda solicitando: (i) establecer de manera puntual la acción u omisión que le imputa a cada una de las demandadas;
(ii) estimación razonada de la cuantía.
3. El apoderado de la parte demandante, dentro del término allegó escrito de subsanación de la demanda.
4. Mediante providencia el Juzgado de Instancia, admitió la demanda frente a unas entidades y excluyó del trámite procesal a la Sociedad Liberty Seguros S.A. y al señor Ángel Ricardo Navarro. Decisión que fue recurrida por la parte actora.
II. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Sesenta (60) Administrativo Oral de Bogotá, consideró:
“(…) Se rechazará la demanda respecto de la Sociedad Liberty Seguros S.A. en tanto, la misma no fue quien causó directamente el daño, como lo exige la norma descrita en precedencia, por lo que únicamente ante está jurisdicción podrá ser llamada en garantía, por quien tenga el vínculo contractual o legal para hacerlo.
De igual modo, atendiendo a que no se encuentra acreditado que el señor Ángel Ricardo
precedencia, por lo que únicamente ante está jurisdicción podrá ser llamada en garantía, por quien tenga el vínculo contractual o legal para hacerlo.
De igual modo, atendiendo a que no se encuentra acreditado que el señor Ángel Ricardo Navarro Balbuena, tenga una vinculación o situación de hecho con la demandada NaciónMinisterio de Relaciones Exteriores, ni se prueba tampoco, que haya obrado bajo
1 Frank Barreto Castiblanco; Olga María Vargas Garzón en nombre propio y en representación de sus menores hijos Ashley Lohan Barreto Vargas y Howen Daniel Barreto Vargas y la señora Yenith Castiblanco.Expediente 2019-385 Resuelve recurso de apelación 2 una expresa instrucción de esta, por lo que no resulta aplicable el fuero de atracción, lo anterior, resulta ser razón suficiente para no tenerlo como parte demandada en esta jurisdicción. (…)”
III. FUNDAMENTOS DEL RECURSO El apoderado de la parte actora sustenta el recurso argumentando
básicamente:
- Liberty Seguros S.A. aseguró la responsabilidad civil del conductor y al propietario del vehículo de placas MGB047.
- El juez contencioso administrativo es competente para conocer la presente demanda contra la aseguradora y el conductor del vehículo en virtud del fuero de atracción, por cuanto solo se requiere acreditar con la demanda es que los hechos e imputaciones pueda acarrear la responsabilidad de una entidad pública.
IV. CONSIDERACIONES
Corresponde a la Sala de acuerdo con su competencia funcional (proceso de dos instancias), proferir la respectiva decisión sobre el rechazo de la
imputaciones pueda acarrear la responsabilidad de una entidad pública.
IV. CONSIDERACIONES
Corresponde a la Sala de acuerdo con su competencia funcional (proceso de dos instancias), proferir la respectiva decisión sobre el rechazo de la demanda frente a Liberty Seguros S.A. y Ángel Ricardo Nav arro por parte del Juzgado Sesenta (60) Administrativo de Bogotá, encontrándose que el recurso de apelación es procedente de conformidad con lo estipulado en el artículo 243 numeral 1 del CPACA.
1. INMUNIDAD DILPOMATICA
Parte la Sala por precisar que, conforme el artículo 31 de la Ley 6 de 1972, los agentes diplomáticos cuentan con inmunidad al interior del país receptor consistente en la imposibilidad de ser objeto de juzgamiento2.
Sin embargo, el H. Consejo de Estado 3 ha indicado que la Nación a través del Ministerio de Relaciones Exteriores será garante de todos aquellos beneficios que sean otorgados a los agentes diplomáticos:
“(…) La jurisprudencia del Consejo de Estado, se ha admitido que aquélla se atribuya a cargo de la Nación-Ministerio de Relaciones Exteriores, en la medida en que la imposibilidad de reclamar el pago de ciertas indemnizaciones que en derecho le incumbiría sufragar a los cuerpos y agentes diplomáticos presentes en el territorio nacional, implica un rompimiento en las cargas públicas que los ciudadanos deben soportar en condiciones de igualdad, lo que a su vez es
2 Articulo 31. 1. El agente diplomático gozará de inmunidad de la jurisdicción penal del Estado receptor. Gozará también de inmunidad su jurisdicción civil y administrativa, excepto si se trata:
2 Articulo 31. 1. El agente diplomático gozará de inmunidad de la jurisdicción penal del Estado receptor. Gozará también de inmunidad su jurisdicción civil y administrativa, excepto si se trata: a) de una acción real sobre bienes inmuebles particulares radicados en el territorio del Estado receptor, a menos que el agente diplomático lo posea por cuenta del Estado acreditante para los fines de la misión; b) de una acc ión sucesoria en la que el agente diplomático figure, a título privado y no en nombre del Estado acreditante, como ejecutor testamentario, administrador, heredero o legatario; c) de una acción referente a cualquier actividad profesional o comercial ejerci da por el agente diplomático en el Estado receptor, fuera de sus funciones oficiales.
2. El agente diplomático no está obligado a testificar.
3. El agente diplomático no podrá ser objeto de ninguna medida de ejecución, salvo en los casos previstos en los incisos a), b) y c) del párrafo 1 de este artículo y con tal de que no sufra menoscabo la inviolabilidad de su persona o de su residencia.
4. La inmunidad de jurisdicción de un agente diplomático en el Estado receptor no lo exime de la jurisdicción del Estado acreditante. 3 Consejo De Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección TerceraSubsección B. Consejero Ponente: Danilo Rojas Betancourth. 9 de agosto de 2016. Radicación Número: 25000-23-26-000-2002-01720-01(31952). Actor: Luisa Amparo Castillo Diaz. Demandado: Nación - Ministerio Del Interior Y OtrosExpediente 2019-385
Resuelve recurso de apelación 3 producto de una actividad legal del Estado, como lo es el desarrollo de las
Luisa Amparo Castillo Diaz. Demandado: Nación - Ministerio Del Interior Y OtrosExpediente 2019-385 Resuelve recurso de apelación 3 producto de una actividad legal del Estado, como lo es el desarrollo de las relaciones internacionales.
(...) Dicho criterio ha perman ecido sin modificaciones en pronunciamientos recientes de esta Sala, referidos a los casos de imputación del daño por la imposibilidad de dirigir demandas judiciales en contra de cuerpos y agentes diplomáticos que permanecen en el territorio nacional.
(...) Como se observa, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha sido unívoca en precisar que el tipo de daño que se discute en el sub lite, relacionado con la imposibilidad de perseguir el resarcimiento de daños causados por agentes o cuerpos diplomáticos que hacen presencia en el territorio colombiano, es atribuible al Ministerio de Relaciones Exteriores a título de daño especial. (...).
Así las cosas, en el evento que logre probarse los daños causados por el vehículo de propiedad de la Embajada de Gran B retaña en Colombia , el Ministerio de Relaciones exteriores deberá asumir la responsabilidad.
2. FACTOR DE CONEXIDADFUERO DE ATRACCIÓN
En primer lugar, advierte la Sala, que en atención los preceptuado en el artículo 1404 y 165 del CPACA5, y lo sostenido por el H. Consejo de Estado ha señalado que la Jurisdicción Contenciosa Administrativa tiene competencia para juzgar a particulares o personas de derecho privado por el fuero de atracción, siempre y cuando, de los fundame ntos que se invoquen en la demanda, se concluya que la responsabilidad de las demandadas pueda quedar comprometida6
para juzgar a particulares o personas de derecho privado por el fuero de atracción, siempre y cuando, de los fundame ntos que se invoquen en la demanda, se concluya que la responsabilidad de las demandadas pueda quedar comprometida6
En este sentido, el fuero de atracción obliga además de verificar el juez, que la fuente del daño está directamente relacionada con asuntos que conoce el juez de lo contencioso , por lo tanto, p ara que se pueda aplicarse, se requiere de fundamentos jurídicos y fácticos fundados o consistentes. Lo anterior, con el fin evitar que la determinación de la jurisdicción al arbitrio de las partes y sin que implique un prejuzgamiento de la parte demandada.
3. CASO CONCRETO La parte actora demandó ante esta jurisdicción al Ministerio de Relaciones Exteriores, a la Aseguradora Liberty Seguros S.A. y al señor Ángel Ricardo Navarro Balbuena (conductor), como consecuencia del accidente de tránsito ocurrido en
la intersección de la calle 77 con carrera 15 de la ciudad de Bogotá, ocasionando lesiones al señor Frank Barreto Castiblanco.
Así las cosas, y una vez revisado el expediente se encontró que la parte actora en los hechos y en el escrito de subsanación de la demanda, que dieron lugar a la interposición de la demanda afirman que las lesiones sufridas fueron producto de un accidente de tránsito por no respetar el límite
4 ARTÍCULO 140. REPARACIÓN DIRECTA . (…) En todos los casos en los que en la causación del daño estén involucrados particulares y entidades públicas, en la sentencia se determinará la proporción por la cual debe responder cada una de ellas (…)”.
involucrados particulares y entidades públicas, en la sentencia se determinará la proporción por la cual debe responder cada una de ellas (…)”. 5 ARTÍCULO 165. ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES. En la demanda se podrán acumular pretensiones de nulidad, de nulidad y de restablecimiento del derecho, relativas a contratos y de reparación directa, siempre que sean conexas y concurran los siguientes requisitos:
1. Que el juez sea competente para conocer de todas. No obstante, cuando se acumulen pretensiones de nulidad con cualesquiera otras, será competente para conocer de ellas el juez de la nulidad. Cuando en la demanda se afirme que el daño ha sido causado por la acción u omisión de un agente estatal y de un particular, podrán acumularse tales pretensiones y la Jurisdicción Contencioso Administrativa será competente para su conocimiento y resolución (…) 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencias del 1° de marzo de 2018, expediente 43.269, y del 28 de agosto de 2019, expediente 52603.Expediente 2019-385
Resuelve recurso de apelación 4 de velocidad permitido, vehículo que era conducido por el señor Ángel Navarro perteneciente a la Embajada de Gran Bretaña en Colombia.
De igual manera, indica que: (i) frente al señor Navarro Balbuena por ser quien conducía el vehículo diplomático y el causante directo del daño ocasionado; con respecto (ii)Aseguradora Liberty Seguros S.A. con la expedición de la póliza que ampara los perjuicios causados a terce ros por el vehículo de propiedad de la embajada.
ocasionado; con respecto (ii)Aseguradora Liberty Seguros S.A. con la expedición de la póliza que ampara los perjuicios causados a terce ros por el vehículo de propiedad de la embajada.
Así las cosas, se cumplen los presupuestos para la configuración del fuero de atracción respecto del señor Ángel Ricardo Navarro Valbuena, pues, se indicaron en la demanda las razones por las cuales esta ju risdicción es la habilitada para conocer de las pretensiones formuladas en su contra, tan es así que se formuló imputación frente a él.
Por otra parte, contrario a lo expuesto por el juez de primera instancia, la parte demandante haciendo uso del derecho de acción interpuso demanda ejercida a través del medio de control de reparación en contra de Liberty Seguros S.A. por ser la entidad aseguradora que garantiza y ampara los daños causados por el vehículo con ocasión del accidente de tránsito en que resultó lesionado el señor Frank Barreto, cuando se movilizaba en su motocicleta y colisiona con un vehículo de propiedad de la Embajada de Gran Bretaña en Colombia.
En consecuencia, la Sala revocará la decisión proferida por el Juzgado Sesenta (60) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá.
4. DE LA NOTIFICACIÓN ELECTRÓNICA DE LA PROVIDENCIA
La Sala: (i) realizando una interpretación de las medidas especiales, proferidas con posterioridad al levantamiento de términos procesales, efectuado por el H. Consejo Superior de la Judicatura, el pasado 1° de julio de 2020; (ii) considerando que, según el artículo 28 del Acuerdo 11567 de junio 5 de 2020, los jueces y magistrados utilizarán preferiblemente los
de 2020; (ii) considerando que, según el artículo 28 del Acuerdo 11567 de junio 5 de 2020, los jueces y magistrados utilizarán preferiblemente los medios tecnológicos para todas las actuaciones, comu nicaciones, notificaciones, audiencias y diligencias, y permitirán a las partes, abogados, terceros e intervinientes actuar en los procesos mediante los medios tecnológicos disponibles, evitando exigir y cumplir formalidades innecesarias; y (iii) garantizando siempre el debido proceso, derecho de defensa, e igualdad de las partes, profiere la presente providencia y ordenará la correspondiente notificación electrónica de acuerdo a los parámetros definidos por el Consejo Superior de la Judicatura.
En consecuencia, se:
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR el auto proferido por el Juzgado Juzgado Sesenta Administrativo de Bogotá , por medio del cual excluyo de la actuación procesal al señor Ángel Ricardo Navarro Balbuena y a la Aseguradora Liberty Seguros S.A. , de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ORDÉNESE VINCULAR como demandado, al señor Ángel Ricardo Navarro Balbuena y a la Aseguradora Liberty Seguros S.A., de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.Expediente 2019-385
Resuelve recurso de apelación 5
TERCERO: Por Secretaría de la Sección Tercera NOTIFICAR esta decisión: a) A la parte, al correo electrónico: josedavid_245@hotmail.com ;
jvelasco@velascoabogados.co Lo anterior, de conformidad a la dirección electrónica que reposa en el plenario.
la parte, al correo electrónico: josedavid_245@hotmail.com ; jvelasco@velascoabogados.co Lo anterior, de conformidad a la dirección electrónica que reposa en el plenario.
CUARTO: En firme esta providencia devuélvase el expediente al Juzgado de origen.