TA CUN - 20200001001-(24-02-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 20200001001-(24-02-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA SUBSECCION A
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintiuno (2021).
Magistrado Ponente: José María Armenta Fuentes.
Expediente: AT-2020-00010-01
Accionante: Omar Favián Martínez Pedraza Accionado: Ministerio de Transporte - Superintendencia de Puertos y TransporteSecretaría de Transporte y Movilidad de CundinamarcaSedes Operativas de Tránsito de Cundinamarca y Cajicá - Secretaría de Tránsito y Transporte de Chía y Gobernación de Cundinamarca
Apelación Acción de Tutela
Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por la parte actora contra la providencia de cinco (5) de febrero de dos mil veinte (2020), proferida por el Juzgado Cuarenta y Ocho (48) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, por medio de la cual se declaró improcedente la tutela de la referencia.
Antecedentes
El señor Omar Favián Martínez Pedroza promueve acción de tutela contra Ministerio de Transporte - Superintendencia de Puertos y Transporte - Secretaría de Transporte y Movilidad de Cundinamarca - Sedes Operativas de Tránsito de Cundinamarca y Cajicá - Secretaría de Tránsito y Transporte de Chía y Gobernación de Cundinamarca, con la finalidad de que se proteja sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso.a. Fundamentos fácticos
El accionante señala como fundamento de su petición que los días 20 de
Gobernación de Cundinamarca, con la finalidad de que se proteja sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso.a. Fundamentos fácticos
El accionante señala como fundamento de su petición que los días 20 de diciembre de 2006 (Comparendo No. 87448), 12 de diciembre de 2008 (Comparendo No. 147973), 18 de mayo de 2009 (Comparendo No. 9805055), 9 de diciembre de 2009 (Comparendo No. 91883743) y 9 de febrero de 2010 (Comparendo No. 2381408), le impusieron comparendos sobre algunos de los cuales le iniciaron el proceso coactivo respectivo.
Manifiesta que en varias oportunidades se ha dirigido a las secretarías de tránsito y movilidad en las res pectivas ciudades y municipios, solicitando la prescripción de los comparendos que se encuentran a su nombre, toda vez que tienen más de diez años en el sistema; sin embargo, las autoridades han sido renuentes.
Señaló que las solicitudes las realizó co nforme a los conceptos expedidos por el Ministerio de Transporte , MT 20191340172321 del 17 de abril de 2009, MT 20121340283541, MT 201513400062961, MT 201713400381121, MT 20181340008351 y MT 2019130341551.
b. Las pretensiones
El petitum se formula en los términos que seguidamente se consignan:
“I. Se declare y se reconozca a mi favor esta acción de tutela.
II. Solicito el amparo constitucional de usted señor Juez y por vía de tutela se ordene a
“I. Se declare y se reconozca a mi favor esta acción de tutela.
II. Solicito el amparo constitucional de usted señor Juez y por vía de tutela se ordene a las accionadas dejar sin piso legal y/o revoque los comparendos que pesan sobre mi nombre y número de cédula.
III. Que se ordene a las accionadas que oficien al SIMIT, RUNT y en general a todas las bases de datos me sean borrados todas las informaciones que se hayan podido derivar de todas las actuaciones administrativas dentro de los correspondientes procesos contravencionales.
IV. En consecuencia, de amparo de tutela se ordene a las accionadas a actualizar la información en la base de datos respecto de mi cédula y mi nombre como corresponde en derecho” de septiembre de 2018 expedida por la policía Nacional”c. Sentencia impugnada
El Juez Cuarenta y Ocho (48) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, el cinco (5) de febrero de dos mil veinte (2020), declaró improcedente la acción de tutela de la referencia, al considerar que lo que se pretende a través de la acción constitucional es controvertir las decisiones administrativas proferidas por la administración acerca de la no prescripción de los comparendos y, respecto de aquellas que no ha n sido sometidas a tal instancia, no se ha acometido los medios ordinarios para su discusión.
d. Impugnación
La parte actora presenta recurso de apelación contra la decisión del aquo, alegando que el fallador de primera instancia no tuvo en cuenta el prec edente judicial que se invocó, en donde el Juzgado 14 Administrativo Oral de Bucaramanga ordenó la prescripción de los comparendos que figuraban a
alegando que el fallador de primera instancia no tuvo en cuenta el prec edente judicial que se invocó, en donde el Juzgado 14 Administrativo Oral de Bucaramanga ordenó la prescripción de los comparendos que figuraban a nombre de la señora Ana Lucía Sierra Ascencio.
Finalmente, arguye que no tiene en cuenta el fallador de primera instancia el principio de economía procesal, al enviarlo a incurrir en mayores gastos y pretende seguir desgastando la justicia, enviándolo a iniciar una acción de nulidad y restablecimiento del derecho.
Consideraciones de la Sala
El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un instrumento jurídico, en virtud del cual a través de un procedimiento preferente y sumario, toda persona puede acudir ante cualquier juez a solicitar la protección inmediata de sus derecho s constitucionales fundamentales cuando éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de autoridades públicas.
Así concebida, la acción de tutela es un derecho preferencial que se concreta en una vía judicial, a través de la cual las personas naturales o jurídicas tienen la facultad de exigir ante un juez de la República, en todo momento y lugar la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando han sidovulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pú blica o por sujetos particulares en casos excepcionales.
El titular del instrumento procesal incoado, es toda persona a la que se le esté vulnerando un derecho fundamental o se vea amenazado, siempre que no tenga otro mecanismo para su defensa o que te niéndolo, lo ejerza de manera transitoria para evitar un perjuicio irremediable. "... En otros términos, la acción
esté vulnerando un derecho fundamental o se vea amenazado, siempre que no tenga otro mecanismo para su defensa o que te niéndolo, lo ejerza de manera transitoria para evitar un perjuicio irremediable. "... En otros términos, la acción de tutela no ha sido consagrada para provocar la iniciación de procesos alternativos o sustitutivos de los ordinarios, o especiales, ni para m odificar las reglas que fijan los diversos ámbitos de competencia de los jueces ni para crear instancias adicionales a las existentes, ni para otorgar a los litigantes la opción de rescatar pleitos ya perdidos, sino que tiene el propósito claro y definido, estricto y específico, que el propio artículo 86 de la Constitución indica, que no es otro diferente al de brindar a la persona protección inmediata y subsidiaria para asegurarle el respeto efectivo de los derechos fundamentales que la Carta le reconoce."1
El artículo 86 de la Constitución Política establece en su inciso tercero que la acción de tutela " sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable."
Por su parte el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela señala que ella es improcedente “ Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante “.
Con base en las disposiciones mencionadas, la jurisprudencia ha sido
dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante “.
Con base en las disposiciones mencionadas, la jurisprudencia ha sido reiterativa en señalar que la tutela por su carácter subsidiario y residual no es el mecanismo procedente para obtener la satisfacción de una pretensión que puede lograrse a través del ejercicio de las acciones ordinarias, es dec ir, que solo es
1 Gaceta Constitucional, Sentencia T-001, abril 3 de 1992, página 167.procedente ante la ausencia de otro instrumento judicial que permita al accionante reclamar eficazmente los derechos presuntamente vulnerados.
Bien conocido es que de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la C. P., la acción de tutela constituye un mecanismo preferente y sumario que procede a falta de otro medio de defensa judicial, como el instrumento más expedito en orden a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de un particular en los casos determinados en la ley.
Cabe recordar que la tutela es un instrumento jurídico con características esenciales tales como la subsidi ariedad y la inmediatez. Según el primero, ella solo resulta procedente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que busque evitar un perjuicio irremediable y de acuerdo al segundo, no se trata de un proceso sino de un reme dio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho sujeto a violación o amenaza.
Sea lo primero advertir, que de conformidad con el material probatorio
urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho sujeto a violación o amenaza.
Sea lo primero advertir, que de conformidad con el material probatorio obrante en el expediente al señor Oma r Favián Martínez Pedraza se le impusieron cinco comparendos, así: (9505055 del 18/05/2009, 9183743 del 09/12/2009, 87448 del 20/12/2006, 147973 del 12/12/2008 y 2381408 del 09/09/2010), con ocasión a haber desconocido normas de conducta contempladas en el Código Nacional de Tránsito Terrestre.
A su turno, se encuentra demostrado dentro del expediente que el tutelante presentó peticiones para que se declarara la prescripción de los primeros tres comparendos arriba citados, las cuales fueron respondidas de manera negativa por la Jefe de la Oficina de Procesos Administrativos de la Dirección de Servicios de la Movilidad Sedes Operativas en Tránsito, señora María Viviana Sánchez Medina a través del Oficio No. CE -2019624590 de 30 de septiembre de 2019. Es por ello que se logra colegir que en últimas l o que el actor pretende es que se deje sin efectos el anterior acto administrativomediante el cual se niega la prescripción de los comparendos en estado de cobro coactivo y en consecuencia, se le exonere del pago de las multas.
Visto esto, se concluye que el presente asunto se subsume en la causal consagrada en el numeral 1o del Artículo 6o del Decreto 2591 de 1991, por la cual se determina que la acción de tutela es improcedente cuando existe otro
Visto esto, se concluye que el presente asunto se subsume en la causal consagrada en el numeral 1o del Artículo 6o del Decreto 2591 de 1991, por la cual se determina que la acción de tutela es improcedente cuando existe otro medio de defensa judicial, como es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en el que además puede solicitar la medida cautelar como suspensión provisional de los efectos del acto acusado, con la finalidad de proteger los derechos que el demandante considere vulnerados o en peligro de serlo, además de que el actor no expone de qué forma el proceso mencionado se transforma en una herramienta ineficaz o inapropiada en aras de la defensa de sus derechos.
A pesar de la informalidad que caracteriza la acción de tutela, y aunque la carga de la prueba no sea tan rigurosa, ello no implica que el Juez pueda a entrar a tutelar derechos sin que la afectación se demuestre mínimamente, máxime cuando lo que se está atacando es una decisión administrativa proferida por autoridad competente, en el marco de sus competencias, lo que permite en principio pensar que su condición para resolver el conflicto propuesto en ese escenario era la precisa.
De otra parte, respecto a las actuaciones surtidas dentro del procedimiento administrativo por jurisdicción coactiva, iniciado por el incumplimiento en el pago de unas multas y en caso de encontrarse en trámite, la parte actora puede ejercer los derechos de defensa y contradicción dentro de los términos establecidos, tales como recursos cont ra los actos administrativos (reposición, apelación y queja), incidentes, solicitar pruebas, proponer nulidades, presentar
ejercer los derechos de defensa y contradicción dentro de los términos establecidos, tales como recursos cont ra los actos administrativos (reposición, apelación y queja), incidentes, solicitar pruebas, proponer nulidades, presentar excepciones y por tanto, continúa teniendo la posibilidad de actuar dentro del procedimiento de cobro coactivo que se le sigue en lo que falta del trámite procesal, pero que además cuenta con otras posibilidades de defensa establecidas por la ley. Finalmente, ante el pronunciamiento definitivo que contenga una decisión de fondo, el accionante tiene los recursos de ley.Ahora, es dable señalar por parte de esta Corporación, que en el evento de que existiere una decisión definitiva que le ponga fin a la instancia gubernativa, disposición que será tomada a través de un acto administrativo, el señor Martínez Pedraza, t iene la posibilidad de acudir a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en sede judicial a través de las acciones contenciosas, que resultan idóneas y eficaces para este propósito.
Así las cosas, si se va a controvertir la legalidad de un acto administrativo, cuestión que aparece prevista en la ley, para dirimirla mediante el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en las que a su vez, procede la suspensión provisional como medida previa, de conocimiento ambas de la jurisdicción Contencioso Administrativa.
De tal forma que las decisiones adoptadas en la jurisdicción coactiva, podrán debatirse ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, tales como los actos que deciden sobre las excepciones y ordenar seguir adelante la ejecución (art. 835 E.T.) y otras por vía jurisprudencial, actos tales como
podrán debatirse ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, tales como los actos que deciden sobre las excepciones y ordenar seguir adelante la ejecución (art. 835 E.T.) y otras por vía jurisprudencial, actos tales como embargos, remate de bienes del ejecutado, liquidación del crédito, liquidación de costas, entre otros (Providencias 14807 de 30 de agosto de 2006, Consejero Ponente: Alier Eduardo Hernández Enríquez, 2016-00185/59900 de 28 de febrero de 2018, Consejero Ponente: Jaime Enrique Rodríguez Navas, Sentencia número de radicación 25000 -23-27-000-2009-00138-01 (18567) de 28 de agosto de 2013, Consejero Ponente: Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, entre otras).
La Honorable Corte Constitucional sobre esta precisa situación, ha sostenido:
“(...) En síntesis, como lo ha recalcado la jurisprudencia de esta Corporación, “la acción de tutela no puede convertirse en un instrumento adicional o supletorio al cual se pueda acudir cuando se dejaron de ejercer los medios ordinarios de defensa dentro de la oportunidad legal, o cuando se ejercieron en forma extemporánea , o para tratar de obtener un pronunciamiento más rápido sin el agotamiento de las instancias ordinarias de la respectiva jurisdicción, o cuando se está en desacuerdo con la decisión adoptada por el juez competente. Su naturaleza, de conformidad con los artículos 86 de la Carta Política y 6º numeral 1º del Decreto 2591 de 1991, es la de ser un medio de defens a judicial que sólo opera cuando no existe
con la decisión adoptada por el juez competente. Su naturaleza, de conformidad con los artículos 86 de la Carta Política y 6º numeral 1º del Decreto 2591 de 1991, es la de ser un medio de defens a judicial que sólo opera cuando no existe otro instrumento de protección judicial idóneo, o cuando a pesar de existir, seinvoca como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable” 2. (Subrayado por la Sala)
Siendo así, estima este Tribunal que el juez de tutela no puede entrar a reemplazar a la autoridad competente para resolver aquello que le autoriza la ley, por lo tanto no es esta acción constitucional el medio idóneo para entrar a revisar y estudiar las a ctuaciones de las accionadas, trámite propio de un proceso administrativo o judicial.
Así entonces, se repite, que el amparo no es la vía para que el actor exponga sus inconformidades, pues no se observa la presencia de un perjuicio irremediable, y por tanto la vía de lo Contencioso Administrativo es el mecanismo idóneo para que la parte demandante exponga sus planteamientos con la posibilidad de solicitar medidas cautelares frente al acto (s) que se estima atentatorio de sus derechos fundamentales, petición regulada en el artículo 229 y siguientes de la Ley 1437 de 20113, la cual en virtud del artículo 233 ejúsdem se puede resolver incluso desde la admisión de la demanda.
Es del caso precisar además, que el accionante no probó especiales circunstancias constitutivas de un perjuicio irremediable que deba ser evitado, y en todo caso del análisis del material probatorio obrante en el expediente no se advierte situación calamitosa alguna con características de inminencia, urgencia,
circunstancias constitutivas de un perjuicio irremediable que deba ser evitado, y en todo caso del análisis del material probatorio obrante en el expediente no se advierte situación calamitosa alguna con características de inminencia, urgencia, gravedad, y una efectiva amenaza de lesión irreparable e injustificada de los derechos, lo que en el presente caso como ya se dijo, no se cumplió, pues se reitera, no existen hechos o circunstancias debidamente probados que pudieran inferir la necesidad de dar por esta vía una protección constitucional.
Finalmente, es viable señalar por parte de esta Corporación que el artículo 230 de la Constitución Política expresa: “Los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley. La equidad, la jurisprudencia, los p rincipios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial”. Esta norma consagra la división de poderes y la independencia y autonomía funcional del juez en sus decisiones.
2 Corte Constitucional. Sentencia T-937-01, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 3 Ibídem.Es bien sabido que uno de los principios de la administración de justicia es el de la autonomía funcional del juez, en el ámbito de sus propias competencias y que la jurisprudencia no es obligatoria.
Así entonces, cuando el operador judicial profiere una providencia se puede apartar de los pronuncia mientos de sus homólogos, justificando claramente y con argumentos idóneos por qué se aparta.
En conclusión, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, los jueces son independientes y en sus
claramente y con argumentos idóneos por qué se aparta.
En conclusión, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, los jueces son independientes y en sus providencias sólo están sometidos al imperio de la ley.
En este orden de ideas y acogiendo el criterio jurispr udencial expuesto, estima el Tribunal que la presente acción de tutela deviene improcedente en los términos previstos en el numeral 1 del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, ante la existencia de otros recursos o medios de defensa judicial que en su oportunidad pueden ejercitarse. Y, no existiendo tampoco en el expediente prueba ni elemento de juicio fundado que acredite válidamente la presencia de una situación grave, inminente y urgente que haga impostergable la protección mediante la acción de tutela n o resulta procedente la presente demanda por lo que se declarará improcedente la presente acción. Por tal motivo se confirmará la sentencia de primera instancia.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
Falla:
Primero: Confirmar la sentencia proferida el cinco (5) de febrero de dos mil veinte (2020), por el Juzgado Cuarenta y Ocho (48) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual se declaró improcedente la presente acción de tutela, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.Segundo: Notifíquese a las partes por el medio más expedito, en el término previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
acción de tutela, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.Segundo: Notifíquese a las partes por el medio más expedito, en el término previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero: Dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión y comuníquese lo decidido al juzgado de origen.
Cópiese, Notifíquese, Comuníquese y Cúmplase. Discutido y aprobado en la sala de la fecha
José María Armenta Fuentes Magistrado
Néstor Javier Calvo Chaves Carmen Alicia Rengifo Sanguino Magistrado Magistrada