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TA CUN - 20200012401-(20-08-2020)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 20200012401-(20-08-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN "A"

Bogotá D.C, veinte (20) de agosto de dos mil veinte (2020)

Magistrado Ponente: Dr. JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ

Proceso No.: A.T 2020124

Accionante: ARMANDO JOSÉ DAZA DAZA

Accionado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONESACCIÓN DE TUTELA

IMPUGNACIÓN FALLO

Se decide sobre la impugnación formulada por la accionada, contra el fallo de tutela proferido en primera instancia , el ocho (08) de julio de dos mil veinte (2020), por el Juzga do Veint e (20) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual resolvió tutelar los derechos fundamentales invocados.

I. ANTECEDENTES

1. El señor Armando José Daza Daza , actuando en nombre propio , interpuso acción de tutela contra la Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones-, por la vulneración a su derecho fundamental al mínimo vital, toda vez que la accionada realizó el descuento programado del 15 % en su pensión, correspondiente al impuesto solidario por el Covid - 19, de acuerdo al Decreto 568 del 15 de abril del

2020.

2. El Juzgado Veinte (20) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, mediante providencia de fecha veintitrés (23) de junio del dos mil veinte (2020), admitió la acción de tutela y orden ó notificar al presidente de la Administradora Colombiana de PensionesBogotá, mediante providencia de fecha veintitrés (23) de junio del dos mil veinte (2020), admitió la acción de tutela y orden ó notificar al presidente de la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones-, para que dentro del término de dos (2) días, contados a partir de tal diligencia, rindiera informe sobre los hechos que originaron la acción de tutela.

3. Notificado el auto admisorio, la entidad accionada dio respuesta a la acción de tutela.

4. El Juzgado Veinte (20) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, mediante providencia de fecha del ocho (08) de julio del dos mil veinte (2020), resolvió amparar los derechos fundamentales del actor.

5. A través de memorial radicado el diez (10) julio del dos mil veinte (2020), la accionada impugnó el fallo de primera instancia; siendo concedido el recurso el diecisiete (17) de julio de dos mil veinte (2020), e ingresando el expediente al Despacho el veintidós (22) de julio del dos mil veinte

(2020).

II. LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Juzgado veinte (20) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, resolvió amparar los derechos fundamentales del actor , conforme a las siguientes razones:2

Exp. A.T 2020-124 Sentencia Segunda Instancia

Accionante: Armando José Daza Daza

Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-

  • El Despacho considera la pertinencia en cuanto a la realización del estudio aritmético de los ingresos y egresos del actor, debido a que el

Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-

  • El Despacho considera la pertinencia en cuanto a la realización del estudio aritmético de los ingresos y egresos del actor, debido a que el señor Armando José Daza Daza funge como pensionado y e s sujeto pasivo del impuesto solidario del COVID -19 establecido en el Decreto 568 del 2020, a partir del 1 de mayo del 2020 y hasta el 31 de julio del mismo año, todo esto con el fin de verificar la efectiva vulneración reclamada.
  • El juez de primera inst ancia al realizar el análisis del material probatorio allegado al expediente, concluyó que el millón cuatrocientos cuarenta y tres mil trecientos treinta y tres mil pesos ($1.443.333) del impuesto solidario del Covid 19, que son descontados previo al pago de la mesada pensional por parte de Colpensiones al señor Armando José Daza, resultan ser lesivos para su manutención mensual, quien pese a su alta pensión, en estos momentos atraviesa por una condición delicada de salud, que además lo incluye en el grupo de sujetos de especial protección constitucional.
  • En conclusión, el Juez tuteló los d erechos fundamentales del actor, ordenó a Colpensiones, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación, abstenerse de realizar descuento alguno sobre la mesada pensional y negó la devolución de los descuentos ya efectuados.

• FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN

La accionada impugnó el fallo de primera instancia manifestando:

1. Advierte que está en la obligación de dar cumplimiento a las disposiciones normativas por las autoridades legislativas y ejecutivas,

• FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN

La accionada impugnó el fallo de primera instancia manifestando:

1. Advierte que está en la obligación de dar cumplimiento a las disposiciones normativas por las autoridades legislativas y ejecutivas, toda vez que dicha disposición normativa , estableció como sujeto pasivo, entre otros, a “los pensionados con mesadas pensionales de diez millones de pesos ($10.000.000) o más”.

2. Adicionalmente estableció que la causación del impuesto por el COVID -19 es de carácter instantáneo y se causa al momento en que se paguen o abonen los salarios y honorarios mensuales periódicos, referidas a las mesadas pensionales de los sujetos pasivos del impuesto solidario por COVID 19, a partir del 1° de mayo hasta el 31 de julio de 2020.

3. Así las cosas, mientras dicho Decreto no sea declarado inconstitucional, es necesario para la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensionesun acatamiento estricto de la Ley, ejecutar las órdenes allí contenidas.

III. CONSIDERACIONES

En el presente caso, la Sala observa que la impugnación contra la sentencia de primera instancia es formulada únicamente por la parte accionada; en consecuencia, su competencia se limitará en esta oportunidad a los puntos controvertidos por el recurrente y no se ocupará de resolver el numeral tercero (3º) de la parte resolutiva de la sentencia, esto es, la negación de la devolución de las sumas ya descontadas por cuanto el accionante no recurrió tal decisión.3

Exp. A.T 2020-124 Sentencia Segunda Instancia

Accionante: Armando José Daza Daza

devolución de las sumas ya descontadas por cuanto el accionante no recurrió tal decisión.3

Exp. A.T 2020-124 Sentencia Segunda Instancia Accionante: Armando José Daza Daza Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones -ColpensionesPrecisado lo anterior, corresponde a la Sección Tercera, Subsección “A”, de este Tribunal, entrar a decidir la impugnación formulada por la parte accionada contra la sentencia de tutela proferida en primera instancia por el Juzgado Veinte (20) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá.

1. DEL PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER

En el presente caso corresponde a la Sala determinar, si, ¿efectivamente la entidad accionada en cumplimiento del Decreto Legislativo 568 del 15 de abril de 2020, vulneró el derecho fundamental al mínimo vital del accionante al efectuarle un descuento sobre el valor pagado de su mesada pensional?

En este orden de ideas, la Sala para dar solución al problema jurídico planteado, pasará a estudiar los siguientes asuntos: (i) derecho fundamental tutelado -mínimo vitaly; (ii) el caso concreto.

2. DEL DERECHO FUNDAMENTAL TUTELADO -DERECHO AL MINIMO VITALEl derecho fundamental al mínimo vital ha sido reconocido en forma extendida y reiterada por la jurisprudencia constitucional de la H. Corte Constitucional1 como un derecho que se deriva de los principios de Esta do Social de derecho, dignidad humana y solidaridad, en concordancia con los derechos fundamentales a la vida, a la integridad personal y a la igualdad en la modalidad de decisiones de protección especial a personas

Social de derecho, dignidad humana y solidaridad, en concordancia con los derechos fundamentales a la vida, a la integridad personal y a la igualdad en la modalidad de decisiones de protección especial a personas en situación de necesidad manifiesta, dado el carácter de derechos directa e inmediatamente aplicables de los citados derechos.

Establece el artículo 53 de la Constitución Política la “remuneración mínima vital y móvil” como principio fundamental del derecho laboral, enunciado que ha sido interpretado como un derecho constitucional de los trabajadores a mantener el poder adquisitivo real del salario. La Corte Constitucional en sentencia C-815 de 19992, manifestó:

“El significado de “remuneración mínima, vital y móvil” era por una parte la remuneración necesaria para la subsistencia (en cuanto a mínima vital) y, por otra parte, en cuanto a móvil, referida a los “reajustes periódicos que se hacen o pueden hacer de acuerdo con el costo de vida”

La H. Corte Constitucional 3 ha definido el derecho al mínimo vital como la satisfacción de las necesidades mínimas del individu o, por lo cual es necesario realizar una evaluación de las circunstan cias de cada caso concreto para no vulnerar este derecho fundamental.

"la porción de los ingresos del trabajador o pensionado que están destinados a la financiación de sus necesidades básicas, como son la alimentación, la vivienda, el vestido, el acceso a los servicios públicos domiciliarios, la recreación, la atención en salud, prerrogativas cuya titularidad es indispensable para hacer efectivo el derecho a la dignidad humana, valor fundante del ordenamiento jurídico constitucional"

En ese sentido, el mínimo vital constituye un presupuesto básico para el

es indispensable para hacer efectivo el derecho a la dignidad humana, valor fundante del ordenamiento jurídico constitucional"

En ese sentido, el mínimo vital constituye un presupuesto básico para el efectivo goce y ejercicio de la totalidad de los derechos fundamentales, en tanto salvaguarda de las condiciones básicas de subsistencia del individuo.

1 Corte Constitucional, Sentencias SU -022 de 1998; SU -1354 de 2000; SU-1023 de 2001; SU -434 de 2008; SU -131 de 2013; SU-415 de 2015; SU-428 de 2016; SU-133 de 2017. 2 Corte Constitucional, Sentencia c-815 de 1999; MP José Gregorio Hernández. 3 Corte Constitucional Sentencia T-678 del 2017; MP Carlos Bernal Pulido.4

Exp. A.T 2020-124 Sentencia Segunda Instancia Accionante: Armando José Daza Daza Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones -ColpensionesEl reconocimiento del derecho al míni mo vital encuentra su fundamento en el concepto de dignidad humana, pues es claro que la carencia de las condiciones materiales mínimas necesarias para garantizar la subsistencia del individuo, comporta la negación de la dignidad que le es inherente. Igua lmente, este derecho se proyecta en otros derechos fundamentales como la vida (Art. 11 C.P.), la salud (Art. 49 C.P.), el trabajo (Art. 25 C.P.) y la seguridad social (Art. 48 C.P.). De esta forma, la protección al mínimo vital se configura una de las gara ntías de mayor relevancia en el Estado Social de Derecho

Según la H. Corte Constitucional el derecho al mínimo vital tiene dos dimensiones4:

48 C.P.). De esta forma, la protección al mínimo vital se configura una de las gara ntías de mayor relevancia en el Estado Social de Derecho

Según la H. Corte Constitucional el derecho al mínimo vital tiene dos dimensiones4:

(i) la positiva , presupone que el Estado y en algunas ocasiones los particulares, cuando se reúnen las condiciones establecidas, “están obligados a suministrar a la persona que se encuentra en una situación en la cual ella misma no se puede desempeñar autónomamente y que compromete las condiciones materiales de su existencia, las prestaciones necesarias e indispensables para sobrevivir dignamente y evitar su degradación o aniquilamiento como ser humano;

(ii) la negativa, es un límite que no puede ser traspasado por el Estado, en materia de disposición de los recursos materiales que la persona necesita para llevar una existencia digna. En palabras de la Corte, “el Estado debe asegurar, en primer lugar, las condiciones para que las personas, de manera autónoma, puedan satisfacer sus requerimientos vitales y ello implica que, mientras no existan razones imperiosas, no puede el Estado restringir ese espacio de autonomía de manera que se comprometa esa posibilidad de las personas de asegurar por sí mismas sus medios de subsistencia”.

3. Generalidades del Decreto 568 de 2020.

  1. A través del Decreto legislativo 417 de marzo 17 de 2020, el Presidente de la República declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio Nacional, considerando que pese a las medidas adoptadas para contener el contagio del COVID-19, estas iban en constante aumento.
  1. De igual manera, expidió el Decreto Legislativo 568 del 15 de abril de 2020,

medidas adoptadas para contener el contagio del COVID-19, estas iban en constante aumento.

  1. De igual manera, expidió el Decreto Legislativo 568 del 15 de abril de 2020, “Por el cual se crea el impuesto solidario por el COVID 19, dentro del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica dispuesto en el Decreto Legislativo 417 de 2020”. A través de esta normativa, el Ejecutivo creó un impuesto para hacer frente a la situación de emergencia provocada por el mencionado virus , con destinación específica para inversión social en la clase media vulnerable y en los trabajadores informales.

Los sujetos pasivos del referido impuesto solidario son:

  • Los servidores públicos de la Rama Ejecutiva de los niveles nacional, departamental, municipal y distrital en el sector central y descentralizado; de las Ramas Legislativa y Judicial; de los órganos autónomos e independientes, de la Registraduría Nacional del Estado Civil, del Consejo Nacional Electoral, y de los organismos de control y de las Asambleas y Concejos Municipales y Distritales, cuyo pago o abono en cuenta mensual periódico de salarios sea de $10.000.000 o más.
  • Las personas naturales vinculadas me diante contrato de prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión pública cuyos honorarios mensuales periódicos sean de $10.000.000 o más, incluyendo todos los pagos o abonos en cuenta que se realicen en el periodo del mes en los que aplica el impuesto, independientemente de cualquier otra condición, especificidad o realidad contractual.

4 Corte Constitucional, Sentencia T-716 de 2017; MP Carlos Bernal Pulido.5

periodo del mes en los que aplica el impuesto, independientemente de cualquier otra condición, especificidad o realidad contractual.

4 Corte Constitucional, Sentencia T-716 de 2017; MP Carlos Bernal Pulido.5

Exp. A.T 2020-124 Sentencia Segunda Instancia

Accionante: Armando José Daza Daza

Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-

  • Las personas naturales que reciban pensiones de $10.000.000 o más, sin consideración del régimen pensional, el origen de la pensión o cualquier otra consideración.
  1. El Decreto Legislativo 568 de 2020 fue remitido a la H. Corte Constitucional para que se efectúe el respectivo control de constitucionalidad, sin que a la fecha de expedición de esta providencia, haya pronunciamiento oficial de fondo en dicho trámite, pese a que en distintos medios de comunicación5 se informó que dicha Corporación había declarado la inconstitucionalidad del referido Decreto.

4. CASO CONCRETO

Los hechos relevantes para el caso en cuestión:

1. Con ocasión de la expedición del Decreto Legislativo No. 568 de 2020, la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensionesrealizó el descuento a la mesada pensional del señor Armando José Daza Daza por un valor de un millón cuatrocientos cuarenta y tres mil trecientos treinta y tres mil pesos ($1.443.333).

2. El señor Armando José Daza Daza, interpone acción de tutela contra Colpensiones, por la vulneración a su derecho fundamental de mínimo vital, al haber descontado de su mesada pensional el porcentaje del 15%

2. El señor Armando José Daza Daza, interpone acción de tutela contra Colpensiones, por la vulneración a su derecho fundamental de mínimo vital, al haber descontado de su mesada pensional el porcentaje del 15% acordado en el Decreto Legislativo No. 568, sin antes verificar su condición de vulnerabilidad.

Para la Sala, es ne cesario realizar un estudio del caso concreto, para establecer si existe o no una real vulneración al derecho fundamental de mínimo vital por cuanto el señor Armando José Daza es sujeto pasivo de las medidas impuestas por el Gobierno Nacional mediante Decr eto Legislativo No. 568.

I. La mesada pensional del accionante es de once millones cuatrocientos veintidós mil doscientos veintitrés pesos ($11.422.223).

II. Según el Decreto Legislativo No. 568 del 2020, se debe realizar el descuento en lo que respecta al impuesto solidario por el Covid -19 a las personas que se encuentran recibiendo una mesada pensional igual o superior a diez millones de pesos ($10.000.000), conforme a lo

siguiente:

5 https://www.semana.com/nacion/articulo/corte-constitucional-tumba-el-impuesto-solidario/692166; https://www.eltiempo.com/justicia/cortes/corte-constitucional-tumba-el-impuesto-solidario-526256; https://www.elespectador.com/noticias/judicial/la-corte-constitucional-tumbo-el-impuesto-solidario/, entre otros.6

Exp. A.T 2020-124 Sentencia Segunda Instancia

Accionante: Armando José Daza Daza

Exp. A.T 2020-124 Sentencia Segunda Instancia Accionante: Armando José Daza Daza Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones -ColpensionesIII. Conforme lo expuesto por el Juez de primera instancia, la operación del descuento del 15% a la mesada pensional del accionante, configuró un ingreso real mensual de ocho millones cuatrocientos noventa y tres mil ochocientos nov enta pesos ($8.493.890), valor con el que tendría que asumir para atender su subsistencia personal y familiar.

IV. El señor Armando José Daza, dispone de un gasto mensual por una deuda en la entidad del Banco Davivienda por cuatro millones trece mil setecientos cuarenta pesos ($4.013.740), los cuales se reparten de

la siguiente manera:

V. Dicho esto, le atañe un total de mesada pensional de cuatro millones cuatrocientos ochenta mil ciento cincuenta pesos ($4.4 80.150), valor que se reparte a suplir el mínimo vital de la familia del tutelante, pues

el señor Armando Daza indica que:

1. Por concepto de alimentación y medicamentos personales de la familia, es un valor de dos millones de pesos ($2.000.000).

2. Pago por concepto de servicios públicos, administración, transporte, personal de aseo para un promedio de dos millones de pesos ($2.000.000).

VI. Finalmente el accionante cuenta co n un monto pensional de cuatrocientos ochenta mil pesos ($480.000) para sus demás gastos en cuanto a necesidades personales.

Expuesto lo anterior, la Sala confirmará la decisión adoptada por el a quo si se tiene en cuenta que:

cuatrocientos ochenta mil pesos ($480.000) para sus demás gastos en cuanto a necesidades personales.

Expuesto lo anterior, la Sala confirmará la decisión adoptada por el a quo si se tiene en cuenta que:

(i) El derecho fundamental al m ínimo vital en su condición negativa constituye un “límite” o “cota inferior” que no puede ser traspasado por el Estado, en materia de disposición de los recursos materiales de una persona para una existencia digna6.

6 Corte Constitucional. Sentencia C-776 de 2003. M.P. MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA.7

Exp. A.T 2020-124 Sentencia Segunda Instancia

Accionante: Armando José Daza Daza

Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-

(ii) En razón a lo anterior, el Estado no puede, al ejercer la potestad tributaria (incluso en el marco de los estados de excepción) , pasar por alto si está creando tributos (impuestos, tasas o contribuciones) que ineludible y manifiestamente impliquen traspasar el límite inferior constitucionalmente establecido para garantizar la supervivencia digna de la persona , dadas las políticas sociales existentes y los efectos de las mismas7.

(iii) La H. Corte Constitucional propuso la siguiente interpretación de la potestad tributaria frente al derecho fundamental al mínimo vital8:

“El Estado no puede, al ejercer la potestad tributaria, pasar por alto si está creando tributos que ineludible y manifiestamente impliquen traspasar el límite inferior constitucionalmente establecido para garantizar la supervivencia digna de la

“El Estado no puede, al ejercer la potestad tributaria, pasar por alto si está creando tributos que ineludible y manifiestamente impliquen traspasar el límite inferior constitucionalmente establecido para garantizar la supervivencia digna de la persona, dadas las políticas sociales existentes y los efectos de las mismas. Esta limitante se ha expresado tradicionalmente en la prohibición de los impuestos confiscatorios (art. 34 de la C.P.). Pero también es especialmente relevante para el caso el derecho fundamental al mínimo vital, en particular el de las personas que a penas cuentan con lo indispensable para sobrevivir (art. 13 de la C.P.). En cumplimiento de los fines que explican su existencia (art. 2° de la C.P.), el Estado está obligado a propender por la creación y mantenimiento de las condiciones materiales necesarias para que una persona pueda sobrevivir dignamente ; en determinadas circunstancias de urgencia, gran peligro o penuria extrema, y en otras señaladas en las leyes, está a su vez obligado a garantizar tales condiciones, usualmente de manera temporal, para evitar la degradación o el aniquilamiento del ser humano.

El derecho fundamental al mínimo vital, concretamente en lo que se refiere a las condiciones materiales básicas e indispensables para asegurar una supervivencia digna y autónoma, constituye un límite al poder impositivo del Estado y un mandato que orienta la intervención del Estado en la economía (artículo 334 C.P.). La intersección entre la potestad impositiva del Estado y el principio de Estado Social de derecho consiste en la determinación de un mínimo de subsistencia digna y autónoma protegido constitu cionalmente. Este mínimo constituye el contenido del derecho fundamental al mínimo vital , el cual, a su vez, coincide con las

derecho consiste en la determinación de un mínimo de subsistencia digna y autónoma protegido constitu cionalmente. Este mínimo constituye el contenido del derecho fundamental al mínimo vital , el cual, a su vez, coincide con las competencias, condiciones básicas y prestaciones sociales para que la persona humana pueda llevar una vida libre del temor y de las cargas de la miseria. Si bien el deber de tributar es general pues recae sobre "la persona y el ciudadano" (art. 95 -9 de la C.P.), el derecho al mínimo vital exige analizar si quien no dispone de los recursos materiales necesarios para subsistir digna y autónomamente puede ser sujeto de ciertas cargas fiscales que ineludible y manifiestamente agraven su situación de penuria , cuando es notoria la insuficiencia de una red de protección social efectiva y accesible a los más necesitados. De ahí que la propia Carta haya señalado como límite a la potestad impositiva del Estado "los principios de equidad, eficiencia y progresividad" que rigen "el sistema tributario" (art. 363 de la C.P.) y que haya enmarcado el deber de tributar dentro de los "conceptos de justicia y equidad" (art. 95-9 de la C.P.)” (Negrita fuera del original para destacar)

(iv) La Sala no desconoce que en aplicación del artículo 1º de la Constitución Política de Colombia prima el interés general sobre el particular, fin este adoptado en el Decreto Legislativo No. 568 del 2020, por medio del cual se buscó que las personas con mayores ingresos, aportaran económicamente para con trarrestar la crisis generada por la pandemia a causa del Covid -19. No obstante tal circunstancia, es claro que el principio de prevalencia del interés

ingresos, aportaran económicamente para con trarrestar la crisis generada por la pandemia a causa del Covid -19. No obstante tal circunstancia, es claro que el principio de prevalencia del interés general sobre el particular no es un principio absoluto, en ese sentido, la H. Corte Constitucional9 ha sostenido la importancia de examinar las particularidades de cada situación y, de ser posible, conseguir su armonización. El operador jurídico, en cada caso, deberá examinar la manera en que debe resolverse la tensión.

(v) Así mismo, la Sala no desconoce que el llamado a efectuar el control de constitucionalidad abstracto del Decreto Legislativo No. 568 del

7 Ibid. 8 Ibid. 9 Corte Constitucional. Sentencia C-192 de 2016. M.P. GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO.8

Exp. A.T 2020-124 Sentencia Segunda Instancia Accionante: Armando José Daza Daza Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones2020 es la Corte Constitucional , por lo qué en aplicación de lo anteriormente descrito, la Sala exclusivamente analizará sí en el caso concreto se presentó vulneración alguna del derecho al mínimo vital del accionante con la carga impositiva por medio de la cual se efectúa un descuento de su mesada pensional.

(vi) Precisado lo anterior, la Sala encuentra que tal carga impositiva sobre la mesada pensional del actor, constituye una vulneración al mínimo vital si se tiene en cuenta que:

a) Está demostrado que de los $11.422.223 asignados como mesada pensional al señor Armando José Daza Daza, se le

sobre la mesada pensional del actor, constituye una vulneración al mínimo vital si se tiene en cuenta que:

a) Está demostrado que de los $11.422.223 asignados como mesada pensional al señor Armando José Daza Daza, se le deben efectuar los siguientes conceptos ; (i) $.1.370.000 por concepto de salud; (ii) $114.300 por concepto de fondo de solidaridad; (iii) $1.443.333 por concepto de impuesto solidario; (iv) $4.576.000 por concepto del crédito hipotecario terminado en 21533-9 con el Banco Davivienda del cual es su titular; (v) $2.283.350 por concepto de pago mínimo de Crediexpress con el Banco Davivienda del cual es su titular y; (vi) $126.956 por concepto de facturación de telefonía celular con Colombia Telecomunicaciones SA (Movistar) del cual es titular de la línea telefónica.

b) El señor Armando José Daza Daza es un sujeto de especial protección constitucional pues su condición físic a actual , relacionada con el diagnóstico de “ganglio hipermetabólico maligno submandibular derecho” y “lesión focal hipermetabólica lóbulo derecho del hígado” , implican que el Estado adopte acciones urgentes tendientes a garantizar en mayor medida la efectividad sus derechos fundamentales.

c) El domicilio principal del accionante está ubicado en la ciudad de Valledupar, por lo tanto sus desplazamientos hacia la ciudad de Bogotá D.C. al Hospital Universitario Fundación Santa Fe, para adelantar los tratamientos para hacerle frente a su enfermedad, implican una mayor disposición de recursos económicos que posiblemente puedan verse aminorados por

de Bogotá D.C. al Hospital Universitario Fundación Santa Fe, para adelantar los tratamientos para hacerle frente a su enfermedad, implican una mayor disposición de recursos económicos que posiblemente puedan verse aminorados por la reducción de su ingreso.

(vii) En virtud de lo anterior, una vez aplicados todos los descuentos, el señor Armando José Daza Daza cuenta con $1.508.284, para su congrua subsistencia sin tener en cuenta el pago por su alimentación, el vestido, el pago de servicios públicos, la recreación (entre otros), por lo que se impone concluir que para el presente caso, y dadas las actuales circunstancias físicas por las que atraviesa el accionante, la carga tributaria impuesta a través del Decreto Legislativo No. 568 del 2020 resulta vulneratori a del derecho fundamental al mínimo vital del accionante.

(viii) A la fecha de aprobación y suscripción de la presente providencia, la H. Corte Constitucional no ha realizado comunicado oficial, no se conoce la providencia, donde se manifieste que dicha corporación adoptó la decisión de decretar la inconstitucionalidad del Decreto Legislativo No. 568 de 2020 sobre “impuesto solidario”, pese a que en distintos medios de comunicación se manifestó que se había adoptado tal decisión.9

Exp. A.T 2020-124 Sentencia Segunda Instancia Accionante: Armando José Daza Daza Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones -ColpensionesConforme a lo expuesto, la Sala CONFIRMARÁ la decisión proferida por el Juzgado Veinte (20) Administrativ o de Oralidad del Circuito Judicial de

Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones -ColpensionesConforme a lo expuesto, la Sala CONFIRMARÁ la decisión proferida por el Juzgado Veinte (20) Administrativ o de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, de fecha ocho (08) de julio de dos mil veinte (2020).

5. CONSIDERACIONES ESPECIALES RELACIONADAS CON EL ESTADO DE

EMERGENCIA NACIONAL (DECRETO LEGISLATIVO 417 DE MARZO 17 DE

2020).

a) El Decreto Legislativo 491 de marzo 28 de 2020, en el artículo 11 dispuso que: “ Durante el período de aislamiento preventivo obligatorio las autoridades a que se refiere el artículo 1 del presente Decreto, cuando no cuenten con firma digital, podrán válidamente suscribir los actos, providencias y decisiones que adopten mediante firma autógrafa mecánica, digitalizadas o escaneada s, según la disponibilidad de dichos medios (…)”.

b) El Acuerdo 11567 de junio 5 de 2020 proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, en su artículo 1º ordenó “el levantamiento de la suspensión de términos judiciales a partir del primero (1º) de julio de 2020”.

c) En ese mismo sentido, el artículo 28 de dicho acuerdo, señaló que “ los jueces y magistrados utilizarán preferiblemente los medios tecnológicos para todas las actuaciones, comunicaciones, notificaciones, audiencias y diligencias, y permitirán a las partes, abogados, terceros e intervinientes actuar en los procesos mediante los tecnológicos disponibles, evitando exigir y cumplir formalidades innecesarias”.

diligencias, y permitirán a las partes, abogados, terceros e intervinientes actuar en los procesos mediante los tecnológicos disponibles, evitando exigir y cumplir formalidades innecesarias”.

d) En virtud a lo anterior, la Sala de decisión ordenará la notificación electrónica de la providencia a los sujetos procesales, mediante el uso de medios electrónicos,

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