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TA CUN - 20200022000-(04-02-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 20200022000-(04-02-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION TERCERA

SUBSECCIÓN "A"

Bogotá D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil veintiuno (2021)

Magistrado Ponente: Dr. JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ

Proceso No.: 2021-0020

Accionante: JOSE ARQUIMIDES GONZALEZ MARTINEZ

Accionado: JUZGADO 54 ADMINISTRATIVO ORAL DE BOGOTÁ

ACCIÓN DE TUTELA

SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA

La sala decide la tutela formulada por el señor José Arquímedes González Martínez en contra del JUZGADO 54 ADMINISTRATIVO ORAL DE BOGOTÁ, por la presunta violación de sus derechos fundamentales al mínimo vital, la igualdad, a la debida administración de justicia y debido proceso, por cuanto no se ha realizado la entrega título de depósito judicial.

I. ANTECEDENTES

I. PRETENSIONES

En el escrito de la acción de tutela, se consagró como pretensiones1:

“(…)1. Tutelar a favor de mi poderdante, los derechos fundamentales al mínimo vital, igualdad, debida administración de justicia y debido proceso, sin dilación.

2. En virtud de lo anterior, se ordene al Juzgado Cincuenta y cuatro (54) Administrativo del Circuito Judicial, la entrega del título judicial del Banco Agrario de Colombia por valor de DOS MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA MIL C IENTO

DIECIOCHO PESOS CON NOVENTA Y OCHO CENTAVOS ($2.604.118.68), depósito

Administrativo del Circuito Judicial, la entrega del título judicial del Banco Agrario de Colombia por valor de DOS MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA MIL C IENTO DIECIOCHO PESOS CON NOVENTA Y OCHO CENTAVOS ($2.604.118.68), depósito judicial 110013331712201400006, cuenta 110012045154, que la UGPP consignó a órdenes del Despacho accionado, el día treinta (30) de octubre de 2019 (…)”

II. HECHOS

1. El señor JOSÉ ARQUÍMEDES GONZÁLEZ MARTÍNEZ por intermedio de apoderado judicial, interpuso demanda ejecutiva en contra de la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL CAJANAL EN LIQUIDACIÓN , correspondiendo por reparto al Juzgado Cincuenta y cuatro (54) administrativo del Circuito Judicial de Bogotá.

2. El 31 de enero de 2020, el suscrito apoderado de la parte ejecutante radica memorial en el que solicitó, entre otras cosas:

"Así mismo, sea está la oportunidad, para solicitar respetuosamente al Despacho, me sea entregado para cobro el título judicial del Banco Agrario de Colombia por valor de DOS MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA MIL CIENTO DIECIOCHO PESOS CON NOVENTA Y OCHO CENTAVOS ($2.604.118.68), depósito judicial 110013331712201400006, cuenta 110012045154, que la UGPP consignó a órdenes de su Despacho y con destino al presente proceso, el día treinta (30) de octubre de 2019"

3. En providencia del 5 de marzo de 2020, el Juzgado Cincuenta y cuatro

presente proceso, el día treinta (30) de octubre de 2019"

3. En providencia del 5 de marzo de 2020, el Juzgado Cincuenta y cuatro (54) administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, ordenó la en trega del título de depósito judicial.

1 Ver página 4 del escrito de la acción constitucional.Exp. A.T 2021-0020 Sentencia Primera Instancia

Accionante: José Arquímedes González Martínez

Accionado: Juzgado 54 Administrativo Oral de Bogotá

4. El 12 de agosto de 2020, el apoderado judicial del señor JOSÉ ARQUÍMEDES GONZÁLEZ, solicitó se me informara, la forma en que el mismo me sería entregado.

5. Mediante memorial de fecha 26 de noviembre de 2020, solicitó al despacho por segunda (2ª) oportunidad, información sobre la entrega de título judicial, sin que a la fecha se haya resuelto dicha solicitud.

III. PLANTEAMIENTOS JURÍDICOS DE LAS PARTES

A. PARTE ACCIONANTE

Revisado el contenido del escrito de tutela, la parte accionante solicita la protección de su derecho fundamental al acceso a la administración de justicia, entre otros, por cuanto el Juzgado 54 Administrativo Oral de Bogotá hasta el momento no ha hecho la entrega del título judicial, y lo único que vislumbra es una dilación injustificada y un retraso en la función de Administrar Justicia.

B. PARTE ACCIONADA – JUZGDADO 54 ADMINISTRATIVO ORAL DE BOGOTA

Argumenta que el despacho actúo bajo el marco legal aplicable al caso concreto, es así que, en el asunto se pide la entrega del título judicial que

B. PARTE ACCIONADA – JUZGDADO 54 ADMINISTRATIVO ORAL DE BOGOTA

Argumenta que el despacho actúo bajo el marco legal aplicable al caso concreto, es así que, en el asunto se pide la entrega del título judicial que está a nombre del demandante y que fue ordenado mediante auto del 5 de marzo de 2020; por ello, el 25 de enero de 2021, se constituyó el respectivo título a nombre del actor y se encuentra a su disposición para el retiro, así se le hizo saber al apoderado del actor vía telefónica. De lo anterior se puede afirmar que no existe mérito para emitir una orden de amparo, por haberse configurado el hecho superado o la cesación de la actuación que pudo haber afectado al demandante.

IV. TEMA DE LA PRUEBA

A. PARTE ACCIONANTE

La parte actora, aportó a la presente acción constitucional:

1. Copia de la cédula y tarjeta profesional del apoderado.

2. Poder.

3. Cedula de ciudadanía el señor José Arquímedes González Martínez

4. Memorial del treinta y uno (31) de enero de 2020, mediante el cual se solicitó la entrega del título judicial.

5. Memorial del doce (12) de agosto de 2020, en el que por PRIMERA OPORTUNIDAD se solicita información sobre la entrega de título judicial.

6. Memorial del veintiséis (26) de noviembre de 2020, mediante el cual, solicité al Despacho por segunda (2ª) oportunidad, la entrega de título judicial.

B. PARTE ACCIONADA - JUZGADO CINCUENTA Y CUATRO (54)

ADMINISTRATIVO ORAL DE BOGOTÁ

solicité al Despacho por segunda (2ª) oportunidad, la entrega de título judicial.

B. PARTE ACCIONADA - JUZGADO CINCUENTA Y CUATRO (54)

ADMINISTRATIVO ORAL DE BOGOTÁ

Presentado el escrito de contestación de la acción de tutela, la parte accionada no aportó ningún documento.Exp. A.T 2021-0020 Sentencia Primera Instancia

Accionante: José Arquímedes González Martínez

Accionado: Juzgado 54 Administrativo Oral de Bogotá

Visto el material probatorio allegado al plenario, procede la Sala a hacer las siguientes:

IV. CONSIDERACIONES

1. DEL PROBLEMA JURÍDICO

El problema jurídico en el presente asunto, se concreta en determinar, s i el Juzgado 54 Administrativo de Bogotá vulneró el derecho fundamental invocado por la accionante?

Para resolver el problema jurídico planteado, se analizará: (i) procedibilidadaspectos generales; (ii) derecho fundamental invocado (iii) el Caso Concreto.

2. PROCEDIBILIDAD – Aspectos Generales

El fundamento constitucional de la acción de Tutela se encuentra en el artículo 86, el cual señala:

"Artículo 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí mismo o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que é stos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.”

La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la

constitucionales fundamentales, cuando quiera que é stos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.”

La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de Inmediato cumplimiento, podrá Impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, este lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión

Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo de aquella que utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (...)." (Negrilla fuera del texto)

De esta forma, la procedibilidad de la acción de tutela connota una doble naturaleza:

i.Es un mecanismo residual: toda vez que procede para la protección de derechos de carácter personalismo que son los que la Constitución de 1991 denomina como "derechos constitucionales fundamentales" y que no tienen acción judicial tutelar establecida en la ley.

ii.Es un mecanismo transitorio: esto implica que a pesar de existir vía judicial reconocida en la ley para la protección del derecho afectado, procede la acción de tutela cuando quiera que el perjuicio irrogado o inminente pueda adquirir el carácter de Irremediable.

Lo somera mente expuesto, nos lleva a concluir que la naturaleza de la acción de tutela y su razón de ser en el cuerpo normativo constitucional es esencialmente excepcional, esto es, que su procedencia sólo resulta de la clara, inequívoca, injusta e ilegal vulneraci ón de derechos de rango fundamental, o como mecanismo residual, cuando el afectado no cuente

esencialmente excepcional, esto es, que su procedencia sólo resulta de la clara, inequívoca, injusta e ilegal vulneraci ón de derechos de rango fundamental, o como mecanismo residual, cuando el afectado no cuente con otro mecanismo expedito que le proteja los derechos fundamentales conculcados.

Por lo anterior, en el presente caso, la acción constitucional presentada por el señor José Arquímedes Gonzalez, se torna procedente, por cuanto laExp. A.T 2021-0020 Sentencia Primera Instancia

Accionante: José Arquímedes González Martínez

Accionado: Juzgado 54 Administrativo Oral de Bogotá

misma se incoa con el fin de evitar la consumación de un perjuicio irremediable

3. DE LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO Respecto de este tema es importante precisar que la jurisprudencia de la H.

Corte Constitucional constantemente ha indicado que la carencia actual del objeto por hecho superado, se configura en el trámite de la protección de los derechos fundamentales en s ede de acción de tutela antes que se profiera el respectivo fallo, pues ha sido claro el H. Tribunal de lo Constitucional, al señalar lo siguiente:

“La carencia actual de objeto por hecho superado se configura cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo. En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna”2.

4. DEL CASO CONCRETO

En el caso concreto, tal y como se dejó indicado anteriormente el señor José

tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna”2.

4. DEL CASO CONCRETO

En el caso concreto, tal y como se dejó indicado anteriormente el señor José Arquímedes González Martínez pretende que a través de la acción de tutela se ordene al Juzgado 54 Administrativo de Bogotá, entregar el título de deposito judicial.

Por otra parte, contrario a los argumentos expuestos por el juzgado de primera instancia en indicar que en el presente caso se configura la carencia actual de objeto por el hecho superado. Si bien es cierto, e l Consejo Superior de la Judicatura con ocasión de la declaratoria del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio Nacional, suspendió los términos judiciales en todo el país, desde el 16 de marzo hasta el 30 de junio de 2020. Posteriormente, mediante Acuerdo 11567 de junio 5 de 2020, en su artículo 1º ordenó “el levantamiento de la suspensión de términos judiciales a partir del primero (1º) de julio de 2020 ; lo cierto es que desde ese momento, se debieron adelantar las gestiones para poner a disposición de la parte actora el titulo de deposito judicial.

Por lo anterior, a dvierte la Sala que, no ha cesado la vulneración de los derechos fundamentales invocados por el accionante, por cuanto no se ha hecho entrega del respectivo título de depósito judicial, solamente se indicó que el mismo fue elaborado el 25 de enero de 2020, esto con ocasión del trámite de la acción de tutela interpuesta por el accionante.

5. DE LA NOTIFICACIÓN ELECTRÓNICA DE LA PROVIDENCIA

que el mismo fue elaborado el 25 de enero de 2020, esto con ocasión del trámite de la acción de tutela interpuesta por el accionante.

5. DE LA NOTIFICACIÓN ELECTRÓNICA DE LA PROVIDENCIA

La Sala: (i) realizando una interpretación de las medidas especiales, proferidas con posterioridad al levantamiento de términos procesales, efectuado por el H. Consejo Superior de la Judicatura, el pasado 1° de julio de 2020; (ii) considerando que, según el artículo 28 del Acuerdo 11567 de junio 5 de 2020 , los jueces y magistrados utilizarán preferiblemente los medios tecnológicos para todas las actuaciones, comunicaciones, notificaciones, audiencias y diligencias, y permitirán a las partes, abogados, terceros e intervinientes actuar en los procesos median te los tecnológicos disponibles, evitando exigir y cumplir formalidades innecesarias; y (iii) garantizando siempre el debido proceso, derecho de defensa, e

2 Cfr. Corte Constitucional Sentencia SU -225 de 2013 M.P. Alexei Julio Estrada; T-794 de 2012 María Victoria Calle CorreaExp. A.T 2021-0020 Sentencia Primera Instancia

Accionante: José Arquímedes González Martínez

Accionado: Juzgado 54 Administrativo Oral de Bogotá

igualdad de las partes, profiere la presente providencia y ordenará la correspondiente notificación electrónica de acuerdo a los parámetros definidos por el Consejo Superior de la Judicatura.

Por otra parte, de conformidad con el artículo 1º del acuerdo PCSJA2011594 del 13 de julio de 2020, a partir del 31 de julio de 2020, se deberá

definidos por el Consejo Superior de la Judicatura.

Por otra parte, de conformidad con el artículo 1º del acuerdo PCSJA2011594 del 13 de julio de 2020, a partir del 31 de julio de 2020, se deberá realizar el envío electrónico del expediente de tutela a la Corte Constitucional para cumplir el trámite de revisión previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991. En virtud de lo anterior, las piezas procesales que deberán ser remitidas a la Corte Constitucional serán: la demanda de tutela, el fallo de primera instancia, la impugnación y el fallo de segunda instancia, cuando los hubiere.

Finalmente, la Sala de decisión deja expresa constancia, que la discusión, aprobación y demás situaciones jurídicas, podrán ser desarrolladas de manera presencial o virtual (artículo 12 decreto legislativo 491 de marzo 28 de 2020).

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN “A”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,

RESUELVE

PRIMERO. – AMPARAR la acción de tutela José Arquímedes González Martínez, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. –ORDENAR al Juzgado 54 Administrativo Oral de Bogotá , dentro de las cinco (5) días siguientes a la notificación de la presente sentencia entregue el título de depósito judicial correspondiente.

TERCERO.- NOTIFICAR la presente sentencia de acuerdo al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO.- Si no fuere impugnado este fallo dentro de los tres (3) días siguientes

TERCERO.- NOTIFICAR la presente sentencia de acuerdo al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO.- Si no fuere impugnado este fallo dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación y vencido dicho término, envíese a la Corte Constitucional a partir del 31 de julio de 2020, para su eventual revisión, conforme al inciso final del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y al artículo 1º del Acuerdo PCSJA2011594.

Lmlt/JCGM

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